Micelio
11001032500020180060700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-05-30

Radicación interna: 2579-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Hernando Duarte Chinchilla

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) ) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Hernando Duarte Chichilla Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación pensión de jubilación, topes pensionales – Decreto 546 de 1971 Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, del 13 de junio de 2014, a través de la cual se confirmó y adicionó el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, el 22 de marzo de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderada judicial, pretendió infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, del 13 de junio de 2014, a través de la cual se confirmó y adicionó el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, el 22 de marzo de 2013, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Hernando Duarte Chinchilla, dentro 2 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 08 001 33 31 002 2011 00316 00.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, del 13 de junio de 2014, que «confirmó» (sic) la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, el 22 de marzo de 2013; y ii) condenar en costas al demandado. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 19 de abril de 1945, nació el señor Hernando Duarte Chichilla.

Prestó sus servicios en la Rama Judicial en los siguientes períodos: - Desde el 4 de septiembre de 1965 hasta el 10 de enero de 1969. - Desde el 1.° al 30 de julio de 1969. - Desde el 16 de septiembre de 1969 hasta el 15 de noviembre de 1975. - Desde el 11 de abril de 1977 hasta el 31 de julio de 1985. - Desde el 1.° de septiembre de 1975 hasta el 2.° de marzo de 2011.

El último cargo que desempeñó fue el de magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico. ii) El 19 de abril de 2000, el señor Duarte Chichilla adquirió su estatus jurídico de pensionado. iii) El 23 de enero de 2001, la extinta CAJANAL expidió la Resolución 057479 a través de la cual reconoció una pensión de jubilación al hoy demandado, en cuantía de $3.574.637.76, efectiva a partir del 1.º de junio de 2000, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

Para tal efecto, tomó una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de lo devengado sobre el salario de 6 años y 2 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971. Esta decisión fue confirmada por las Resoluciones 045414 de 14 de junio y 05412 del 15 de noviembre de 2001. iv) El 18 de noviembre de 2010, CAJANAL profirió la Resolución PAP 026614 por medio 3 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP de la cual reliquidó la pensión de jubilación del hoy demandado, con el promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, con lo que elevó la cuantía de la misma a la suma de $ 12.875.000, efectiva a partir del 1.º de enero de 2010, condicionada al retiro definitivo del servicio. v) El 28 de julio de 2011, mediante la Resolución UGM 002494 CAJANAL modificó la Resolución PAP 026614 de 2010, en el sentido de disminuir el valor de los aportes no efectuados por el empleador y el trabajador.

Aquel acto fue modificado por el Resolución UGM 59532 del 28 de noviembre de 2012, en el entendido de aumentar el valor de los descuentos por aportes a pensión. vi) El 22 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Hernando Duarte Chinchilla contra la extinta CAJANAL.

En ese orden, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:1 […] SEGUNDO.- Declárase la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. PAP 026614 de 18 de noviembre de 2010 y UGM 002494 de 28 de julio de 2011, expedidos (sic) por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE -CAJANAL-, hoy en liquidación, sólo en relación al monto de la pensión reconocida al actor, conforme las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad parcial y a manera de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad accionada a que reliquide la pensión vitalicia de jubilación reconocida al Dr. HERNANDO DUARTE CHICHILLA, en cuantía equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio dentro de la Rama Judicial sin tope o límite alguno, haciendo inclusión en dicha reliquidación además de su asignación básica, de todos los factores salariales de que trata el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y en general todas las sumas que habitual y periódicamente recibió el funcionario como retribución de sus servicios.

Esta reliquidación se hará a partir del día 03 de marzo de 2011, fecha en la que se dio el retiro definitivo del servicio del actor y hasta la fecha en que se dé efectivo cumplimiento a la sentencia, previa las deducciones a que haya lugar. […] CUARTO.- Abstenerse de pronunciarse sobre la pretensión de reintegrar al demandante la suma de dinero de $29.894.000, que le fuera deducida de su retroactivo pensional al momento de la inclusión en nómina de pensionados de la accionada, por lo explicado en la parte motiva de este proveído. […] SEXTO.- Désele cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos previstos por los artículos 176 y 177 del CCA. […] (Resaltado original del texto) vii) El 13 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico, emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar y adicionar el numeral sexto de la parte 1 Folios 268 reverso al 217 del cuaderno de la acción especial de revisión. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, en los siguientes términos:2 Primero.- Confírmese los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7° y 8° de la sentencia del 4 de Junio de 2013 (sic), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, en el proceso incoado por el señor Hernando Duarte Chinchilla contra la Caja Nacional de Previsión Social, acorde con las motivaciones precedentes, aclarándose que la mesada pensional deberá liquidarse sin las restricciones establecidas en la sentencia C-258 de 2013, pero con observancia de lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a partir del 25 de julio de 2005 se procederá a establecer por parte de la demandada, las cotizaciones que actuarialmente se requerían, a fin de evitar la desfinanciación del sistema, con la advertencia de que si dichos aportes no resultaren suficientes para financiar esta mesada pensional objeto de reliquidación, habrá lugar por parte de la entidad a realizar los descuentos respectivos.

Segundo.- Adiciónese el numeral 6° de la referida providencia, el cual quedará así: “Sexto.- Désele cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos previstos por los artículos 176 y 177 del CCA, de conformidad a la forma como quedó después de la sentencia C-199 de 1999, proferida por la Corte Constitucional.” […] (Resaltado y comillas originales del texto) viii) El 22 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de auto corrigió el ordinario primero de la parte resolutiva de la providencia del 13 de junio de 2014, en el entendido de precisar que la fecha de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla data el 22 de marzo de 2013. ix) El 8 de abril de 2015, quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. x) El 10 de enero de 2017, la UGPP a través de la Resolución RDP 000350, dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Para tal efecto, reliquidó la pensión de jubilación del señor Duarte Chinchilla en el equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, con la inclusión de los factores salariales contenidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978; estimando una cuantía de $ 13.390.000, efectiva a partir del 3 de marzo de 2011 y con la aplicación de topes de 25 SMMLV, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. xi) El 29 de agosto de 2017, por virtud de la Resolución RDP 33561 la UGPP modificó los artículos 1.° y 3.° de la Resolución RDP 000350 de 2017, en los siguientes términos:3 2 Folios 236 al 253 ibidem. 3 Folio 285 del cuaderno de la acción especial de revisión. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO el 13 de junio de 2014, se reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) DUARTE CHINCHILLA HERNANDO, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $14.999.850 […] efectiva a partir del 3 de marzo de 2011 pero hasta el 30 de junio de 2013, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

Parágrafo: A partir del 1 de julio de 2013, se ajustará la mesada pensional en cuantía de $ 14.737.500 […] correspondiente a 25 SMMLV, por aplicación del reajuste automático fijado por la Corte Constitucional a través del precedente preferente y vinculante definido en la sentencia C-258 de 2013 y ratificado para el caso. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Atlántico, el 13 de junio de 2014,4 emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar y adicionar el numeral sexto la providencia expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, el 22 de marzo de 2013, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Hernando Duarte Chinchilla contra la extinta CAJANAL, hoy uGPP, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas: i) De acuerdo con el acervo probatorio, el demandante, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con base en la normativa anterior, es decir, el Decreto 546 de 1971.

Además, la base de liquidación está constituida por todas aquellas sumas que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario en el último año de servicio, consagrados en los Decretos 717 y 911 de 1978, de acuerdo con lo sostenido por el Consejo de Estado.5 ii) De otro lado, en el sub lite también la controversia gira en torno a si el actor, pese estar sujeto al régimen especial del Decreto 546 de 1971, le resulta o no aplicable el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, relativo al tope máximo de mesadas pensionales.

Al respecto, se advierte que el referido decreto en manera alguna establece límite máximo en el monto de la prestación, no siendo posible, en principio, escindirlo. 4 Folios 236 al 253 del cuaderno de la acción especial de revisión. 5 El tribunal trae a colación al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de noviembre de 2010, exp 1014-09 Dicha postura fue reiterada en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016, radicación N.° 4683-2013. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP Sobre el asunto, el Consejo de Estado se pronunció en la sentencia del 21 de noviembre de 2013,6 en el sentido de precisar que la Sentencia C-258 de 2013 no es aplicable a las pensiones reguladas por el Decreto 546 de 1971 y la Ley 33 de 1985.

Sin embargo, en aras de proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional, se precisa que en atención al Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a partir del 25 de julio de 2005, se procederá a establecer por parte de la demandada, las cotizaciones que actuarialmente se requerían, a fin de evitar la desfinanciación del sistema, con la advertencia de que si dichos aportes no resultaren suficientes para financiar esta mesada pensional objeto de reliquidación, habrá lugar por parte de la entidad a realizar los descuentos respectivos. iii) En ese orden, se impone confirmar la sentencia apelada, con la precisión anotada.

Finalmente, se adiciona el numeral sexto de la parte resolutiva, con el fin de precisar que la aplicación del artículo 177 del CCA, debe hacerse en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-188 de 1999. 1.2. Las causales de revisión invocadas La apoderada de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) En la Sentencia C – 258 de 2013, la Corte Constitucional ordenó de manera expresa que a partir del 1.º de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional con cargo a recursos de naturaleza pública, podía superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por lo tanto, la decisión recurrida desconoció una sentencia de constitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada y es de obligatorio cumplimiento para las autoridades y particulares.

Aunado a lo anterior, contrario a lo afirmado por el tribunal, aquella providencia no se restringió a los congresistas y magistrados de altas cortes, sino que de manera general se debe aplicar a todas las mesadas pensionales reconocidas en el régimen de prima media con prestación definida. 6 El Tribunal Administrativo del Atlántico citó al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 21 de noviembre de 2013, exp. 0497-2009 y del 12 de mayo de 2014. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP ii) La Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida General de Pensiones, con fundamento en el numeral 4.º del Decreto 2380 de 2012, recomendó ajustar todas las mesadas pensionales que superen los 25 SMLMV a esta suma, a partir del 1.º de julio de 2013, de conformidad con la orden impartida por la Corte Constitucional.

Además, en la Sentencia T – 892 de 2013 se dispuso que el espíritu del Acto Legislativo 01 de 2005 era establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública «con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993». iii) La mesada pensional del demandado debe ser ajustada al tope de 25 SMLMV a partir del 3 de marzo de 2011, fecha de efectividad de la prestación, en atención a la vigencia del Decreto 510 de 2003. iv) Por otro lado, es indiscutible que el régimen pensional aplicable al demandado es el dispuesto en el Decreto 546 de 1971, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la referida ley, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación del DANE.

En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional,7 el cual constituye precedente obligatorio. 7 La entidad recurrente cita lo ha señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP v) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional del señor Duarte Chinchilla, comoquiera que adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de aquella norma. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión El señor Hernando Duarte Chinchilla, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:8 i) Se acreditó que el demandado es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, del Decreto 546 de 1971, por lo que tiene el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio.

En ese orden, la decisión recurrida se fundamentó en los precedentes jurisprudenciales vigentes para la fecha de su expedición, de manera que está revestida por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. ii) La Sentencia C-258 de 2013 no es aplicable al sub lite porque determinó que no abordaría el estudio de otros regímenes especiales, como es el contenido en el Decreto 546 de 1971. iii) Es inadmisible que la entidad recurrente en esta instancia con base en nuevos criterios jurisprudenciales, pretenda retrotraer la defensa que hizo en su momento en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. iv) Por último, «de acuerdo a ultimo comprobante de la mesada pensional de mi poderdante no supera el tope de los 25 salarios mínimos legales vigentes Adjunto comprobante), objetivo judicial que busca la UGPP sin fundamento alguno». 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 8 Memorial allegado por correo electrónico, visible a índice 33 de la plataforma SAMAI. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP Esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del inciso 2.º del artículo 249 del CPACA.9 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.10 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».11 Así mismo, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016. 2.2.

Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 26 de noviembre de 201412 y la acción 9 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 11 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 12 Folio 254 del cuaderno de la acción de revisión. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP especial de revisión se interpuso el 18 de abril de 2018,13 por lo que es dable concluir que fue presentada dentro del término establecido en la ley. 2.3.

El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, del 13 de junio de 2014, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.

Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de 13 Folio 301 reverso del cuaderno de la acción de revisión. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin 12 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró14 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,15 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera se permite afrontar los graves 14 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta.

En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 15 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.

En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».16 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».17 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».18 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.4.3.

Efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, del 11 de junio de 2020, de la Sección Segunda del Consejo de Estado 16 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 17 Ibidem. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 14 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, del 11 de junio de 2020,19 la Sección Segunda del Consejo de Estado, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a la aplicación del régimen especial de los servidores y exservidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, cobijados bajo el Decreto 546 de 1971, estableció las siguientes reglas: […] El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.o de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;20 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

(Resaltado original del texto). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 20 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta corporación, según la Constitución Política,21 la ley y la Corte Constitucional,22 tiene fuerza vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.

En virtud de ello, la Sala de la Sección Segunda estableció como efectos de la referida decisión, los siguientes: […] Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.

(Resaltado fuera del texto). De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. En consecuencia, solo se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada; es decir, que ante una sentencia ejecutoriada prevalece el carácter de cosa juzgada.

Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, pues los efectos otorgados a la citada providencia. 2.4.4. Sobre los topes pensionales El artículo 2 de la Ley 4.ª de 197623 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, 21 Constitución Política, Articulo 237, ordinal 1. 22 C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 23 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones 16 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP y en el sector privado, «no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario».

Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 preceptuó que ninguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual.24 A su vez, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 limitó la base de cotización a 20 SMLVM. Esta disposición fue modificada por la Ley 797 de 2003 que aumentó dicha suma a 25 SMLVM. Igualmente, el Acto Legislativo 1 de 2005 acogió el anterior criterio y dispuso que «a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública».

En relación con la existencia de topes pensionales, la Corte Constitucional ha concluido lo siguiente:25 […] el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53).

La Corte considera que, dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados […]. […] al establecer unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior.

De acuerdo con el anterior criterio, el legislador se encuentra facultado para establecer la figura de los topes pensionales como una medida idónea, proporcional y razonable en aras de garantizar la cobertura universal del sistema de seguridad social en pensiones. En cuanto a los regímenes especiales, la Corte Constitucional26 ha precisado que también les son aplicables las normas generales que fijan los topes pensionales, siempre y cuando establezcan un límite superior al previsto por la normativa especial.

Igualmente, es inaceptable predicar la ausencia de topes para los beneficiarios de leyes 24 Dicha previsión también se reiteró en el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989. 25 Sentencia C-155 de 1997. 26 Sentencia C-089 de 1997. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP especiales, es decir, que no podría admitirse la «existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones».27 El anterior criterio fue reiterado en la Sentencia C-258 de 2013, en los siguientes términos: Esa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, existía además desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.

Como se indicó en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 smmlv para los afiliados al régimen de prima media.

Más recientemente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 elevó el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005. En concordancia con la anterior preocupación y para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.

Por las anteriores razones la Sala no puede mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el régimen de pensiones materia de análisis. Hacerlo, como en el caso de los anteriores elementos del régimen, (i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de la población; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social. [Resalta la Sala].

En esta oportunidad, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones para los congresistas y demás cargos homologados a estos. De manera especial, la corporación reivindicó el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 en tanto dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a los 25 SMLMV.

Igualmente, se precisó que dicho límite incorporó un componente de subsidio a las pensiones de las personas de más bajos ingresos, con lo cual se amplió la cobertura del sistema. 27 Sentencia C-089 de 1997. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP En cuanto a la materialización de las órdenes impuestas en la Sentencia C-258 de 2013, resulta relevante citar la Sentencia SU-575 de 2019, en la que se señaló que las reglas establecidas en aquella decisión también se aplican a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición. En ese orden, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de congresistas y magistrados de las altas cortes, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

Cabe recordar que mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y en este se determinó que a partir del 31 de julio de 2010, no se pueden causar pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública, con lo que se pretendió atender el problema de la sostenibilidad fiscal y se fijó un tope para las mesadas reconocidas con cargo a recursos de naturaleza pública.

Así las cosas, con la aplicación de los topes a todas la pensiones, ordinarias o especiales, se protege el financiamiento del sistema pensional, tal y como se pretendía desde la expedición de la Ley 4.ª de 1976, por la cual las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía; medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal. 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que en relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión28 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.» Sin embargo, se observa que lo planteado por la entidad recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que sus argumentos se dirigen a cuestionar el período, los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación y su tope, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de las garantías anteriormente mencionadas.

En ese sentido, la Sala efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Pues bien, la inconformidad de la entidad recurrente consiste en que la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, del 13 de junio de 2014, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó y adicionó el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla.

Así, la Sala observa que el reproche alude a dos aspectos, el primero, en lo atinente a la forma en la que el Tribunal Administrativo del Atlántico determinó el IBL de la prestación y a los factores salariales considerados; y el segundo, respecto a la inaplicación de topes a las mesadas pensionales del demandado. Con ello, en su concepto, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995 y SU-230 de 2015, a partir de las cuales se determinó que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 28 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma o en el artículo 21 ibidem; y la Sentencia C-258 de 2013, en lo atiente a la aplicación topes o límites a las mesadas pensionales.

En relación con el primer aspecto, esto es, con la interpretación del ingreso base de liquidación y los factores salariales que lo integran, la Sala debe precisar que el Tribunal Administrativo del Atlántico, tomó como sustento de su decisión la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en particular, las sentencias del 8 de junio de 2000, radicado N.I. 2729-99, y del 25 de noviembre de 2010, N.I. 1014.

En esa medida, determinó que el régimen aplicable al hoy demandado era el contenido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, de manera que la prestación debía liquidarse en el equivalente al 75 % de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio. En segundo lugar, tal como lo advierte la entidad recurrente, durante cierto período, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional desarrollaron interpretaciones disímiles respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto.

Sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la Sentencia CE-SUJ-S2-021- 20, del 11 de junio de 2020,29 unificó su jurisprudencia y estableció, como una de las reglas para el reconocimiento pensional de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, los factores de liquidación contemplados por el articulo 1 del Decreto 1158 de 1994 y otros, cuya incidencia pensional está expresamente señalada en normas aplicables a los funcionarios y servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público.

No obstante, en la citada sentencia también se señaló que, en procura de la protección de los principios de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, las reglas jurisprudenciales en ella fijadas no serían exigibles para aquellas situaciones definidas a través de sentencias ejecutoriadas y que hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que debían excluirse de su ámbito de aplicación los asuntos que se encontraran por resolver mediante el recurso extraordinario de revisión. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicado N.º 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 21 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP De acuerdo con lo anterior, las providencias que realizaron interpretaciones sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes de la expedición de la citada sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, son decisiones razonables, sustentadas en el principio de autonomía judicial, que en su momento unificaron las diferentes tesis tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.

Ahora bien, es preciso reiterar que la UGPP en la acción de revisión, circunscribió su argumento a discutir que, para calcular el IBL del pensionado, debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema.

No obstante, no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular, por lo que la Subsección, siguiendo el criterio de anteriores decisiones,30 contraerá su estudio a ello. Así, al efectuar el respectivo análisis de las pruebas, se observa que la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y sobre la cual hay cosa juzgada, determinó que el demandado era beneficiario del régimen de transición y por ende de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

Por consiguiente, el tribunal, entre otras cosas, confirmó la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, el 22 de marzo de 2013, que había ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación del hoy demandado, en el equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

En cuarto lugar, tampoco resultan aplicables las Sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, que también invoca la UGPP, porque fueron proferidas con posterioridad a las providencias recurridas y, por lo tanto, no admiten su invocación como precedente jurisprudencial. Es decir, la sentencia del 13 de junio de 2014 no fue caprichosa al momento de definir el ingreso base de liquidación (IBL) aplicable a la pensión reconocida al demandado, 30 Al respecto, véase la sentencia del 12 de agosto de 2021, radicado 110010325000201800914 00 (3158-2018);

C.P. William Hernández Gómez. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP sino que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época. Bajo estas circunstancias, en quinto y último lugar, la Sala no comparte el argumento de la UGPP que considera la sentencia en revisión como desproporcionada por reconocer una cuantía que excede lo debido, pues la pensión de jubilación del demandado, lejos de abusiva o lesiva del erario, fue reliquidada con base en el criterio judicial imperante para la época de su expedición. Finalmente, conviene reiterar que la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 2020, en la que varió su posición frente al ingreso base de liquidación de los servidores del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971.

Sin embargo, dicha providencia delimitó sus efectos a los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial, por lo que aquellos respecto de los cuales hubiera operado la cosa juzgada, resultarían inmodificables. Por consiguiente, la tesis allí contenida no puede extenderse al presente asunto, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio vigente para la época.

Por otra parte, respecto a los topes o límites a la mesada pensional del demandado, debe recordarse que el Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmó la providencia de primera instancia en este aspecto, con fundamento en que la Sentencia C-258 de 2013, excluyó de su estudio la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en normas distintas al artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, como lo es, el de la Rama Judicial y el Ministerio Público, previsto en el Decreto 546 de 1971, fundamento en la cual se reconoció la pensión al señor Duarte Chinchilla.

Además, advirtió que esa decisión encontraba respaldo en sentencia del 21 de noviembre de 2013,31 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Pues bien, durante cierto período, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional desarrollaron interpretaciones disímiles respecto de la aplicación de los topes pensionales a aquellos regímenes especiales que no lo contemplaban en su propia normativa y, específicamente, en punto de la aplicación de las reglas establecidas en 31 El Tribunal Administrativo del Atlántico citó al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 21 de noviembre de 2013, exp. 0497-2009 y del 12 de mayo de 2014. 23 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP la Sentencia C-258 de 2013.

En ese orden, con la decisión objeto de revisión el Tribunal Administrativo del Atlántico, respetó los derroteros jurisprudenciales que, para la época, había trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se fundamentó en la referida sentencia del 21 de noviembre de 2013.32 Por lo tanto, ab initio, esta Sala encuentra que la decisión no fue caprichosa, pues reconoció la existencia de los dos precedentes disímiles y analizado su contenido consideró que la interpretación normativa expuesta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ajustaba a los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub examine, sumado al hecho de que la postura de la Corte Constitucional no era aplicable al hoy demandado por no ostentar la calidad de congresista, con lo cual cumplió con la carga argumentativa necesaria para apartarse del precedente que sostenía una posición distinta.

Sin embargo, ante circunstancias como la descrita, surge en el juzgador la necesidad de resolver la tensión que se presenta entre el interés particular de quien resulta beneficiado por una decisión, debidamente sustentada, la prevalencia del interés general, como principio orientador de la función pública consagrado, entre otros, en el artículo 1.° constitucional, y lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 que contempla la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones a través de las cuales se disponga el reconocimiento pensional en forma irregular o por montos que excedan lo dispuesto en la ley.

A partir de lo anterior, tanto la justicia ordinaria como la de lo contencioso administrativo han sostenido la tesis de que las decisiones manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y no atan al juez;33 en todo caso, la Corte Constitucional, en relación con la aplicación de esa excepción con miras a la modificación y/o revocación de la decisión que se considera ilegal, ha señalado que su aplicación debe limitarse a «criterios 32 El Tribunal Administrativo del Atlántico citó al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 21 de noviembre de 2013, exp. 0497-2009 y del 12 de mayo de 2014. 33 Ver, entre otras providencias de la Corte Suprema de Justicia, las siguientes: Sentencia 286 del 23 de Julio de 1987 M.P. Héctor Gómez Uribe;

Sentencia 096 del 24 de mayo de 2001, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. Asimismo, las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Primera, del 30 de agosto de 2012, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación: 11001 03 15 000 2012 00117 01(AC); del 5 de julio de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 05001 23 31 000 2006 01233 01; del 25 de mayo de 2016, radicación 25000 23 36 000 2013 00835 01, (53553), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E), entre otras. 24 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendo con ello normas de orden público, así como el principio de preclusión de las etapas procesales».34 Siendo así, es necesario que el operador judicial verifique si, en efecto, está ante una decisión manifiestamente ilegal que amerite rectificación, caso en el cual esta deberá adoptarse dentro de un término prudencial entre aquella que se dice ilegal y la que tiene como propósito enmendarla.

En tal sentido, al entender que el legislador fijó unos límites máximos pensionales con el propósito de reducir los subsidios del Estado a las pensiones más altas, garantizar que los pensionados de menores ingresos también tuvieran acceso al pago oportuno de sus prestaciones y el derecho a la igualdad, la Sala advierte que estas razones impiden concebir un régimen pensional sin topes en las mesadas y la inspiran a que se realice un análisis de cara al interés general.

Bajo el escenario expuesto, la Sala considera necesario señalar que la Sentencia C- 258 de 2013 impartió una orden a todas las entidades que administran el régimen pensional financiado con recursos públicos de reajustar las mesadas que superaran los 25 SMLMV, el cual debe operar de manera automática y sin que sea necesario iniciar un proceso de reliquidación, pues se trata de un mandato constitucional de obligatorio cumplimiento.

La orden adoptada en esta decisión, tuvo como fundamento lo dispuesto en las Leyes 4.ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003, por manera que aplica a las pensiones reconocidas con anterioridad a la expedición de la aludida sentencia de la Corte Constitucional. En efecto, así lo disponía el artículo 2 de la Ley 4.ª de 1976 al señalar que las pensiones de jubilación del sector público no podían ser superiores a 22 salarios mínimos.

Por su parte, el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 estableció que cuando el Gobierno nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podría superar 34 Ver, entre otras, Sentencias T-519 de 05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1274 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 25 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP dicho valor; sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 que consagró como límite de la base de cotización de 25 SMLMV.

Asimismo, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el 48 de la Constitución Política, fijó requisitos para el acceso a la pensión e impuso límites al monto. Al efecto señaló: Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. […] Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. [Resalta la Sala].

Como se desprende de lo anterior, la normativa general que regía la materia ha impuesto umbrales a las mesadas pensionales, los cuales son extensivos a todas aquellas pensiones reconocidas incluso a los beneficiarios de los distintos regímenes especiales de acuerdo con la transición ordenada por la Ley 100 de 1993. Tal interpretación no solo atiende el sentido real de las disposiciones que el ordenamiento jurídico consagraba, sino que garantiza el principio de sostenibilidad presupuestal del sistema pensional.

Así las cosas, comoquiera que todas las pensiones reconocidas y por reconocer deben atender al tope previsto en las normas previamente referidas, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 13 de junio de 2014, sí está incursa parcialmente en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, comoquiera que si bien aludió a los límites o topes contemplados en el Acto Legislativo 01 de 2005 sobre las mesadas pensionales del señor Hernando Duarte Chinchilla, lo hizo únicamente desde el 25 de julio de 2005.

Cabe resaltar que si bien en otras oportunidades la Sala ha encontrado infundado el recurso extraordinario de revisión al advertir que la tesis aplicada por el operador judicial era la que imperaba en el momento de la expedición de la decisión revisada, también lo es que como se explicó en líneas anteriores, el interés general y los principios de la función pública imponen la necesidad de abordar el análisis del asunto en punto de la 26 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP legalidad de la decisión, con independencia de la interpretación judicial imperante en la que se basó. Bajo las consideraciones anteriores, se deberá declarar fundada parcialmente la acción especial de revisión, por lo que se impone infirmar parcialmente la sentencia revisada, sólo en lo que a dicha pretensión respecta y se procederá a emitir la sentencia de reemplazo de que trata el siguiente apartado.

No se dispondrá el reintegro de sumas de dinero que hubieren sido fueron recibidas de buena fe por el demandado, en virtud al cumplimiento de la sentencia objeto de revisión, aunado al hecho que ello no fue objeto de pretensión por parte de la entidad recurrente. Frente al principio de buena fe, esta Subsección trae a colación el artículo 83 de la Constitución Política dispone «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».

A su vez, el artículo 164, numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe, presunción que admite prueba en contrario, por lo que a quien la echa de menos, le corresponde comprobar que el particular actuó de mala fe. 2.6.

Sentencia de reemplazo 2.6.2. Análisis de la Sala 2.6.2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si debe aplicarse el tope de 25 SMLMV sobre las mesadas pensionales del señor Hernando Duarte Chinchilla, a pesar de haber sido reconocidas con anterioridad a la expedición de la Sentencia C-258 de 2013, emitida por la Corte Constitucional. 2.6.2.2.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: 27 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP El 19 de abril de 1945, nació el señor Hernando Duarte Chinchilla.35 El interesado acreditó ante la extinta CAJANAL haber laborado en la Rama Judicial en los siguientes tiempos:36 - Desde el 4 de septiembre de 1965 hasta el 10 de enero de 1969. - Desde el 1.° al 30 de julio de 1969. - Desde el 16 de septiembre de 1969 hasta el 30 de julio de 1985. - Desde el 1.° de septiembre de 1985 hasta el 2.° de marzo de 2011.

En esta instancia no se discute que el señor Duarte Chinchilla es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía más de 40 años de edad para el 1.° de abril de 1994, y así lo reconoció la hoy entidad recurrente en la Resolución 00691 de 2001.37 El 23 de enero del 2001, mediante la Resolución 0069138 la extinta CAJANAL reconoció una pensión de jubilación al demandante, a partir del 1.° de junio de 2000, condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio, en condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 546 de 1971.

Para tal efecto, tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado entre 1.° de abril de 1994 y el 30 de mayo de 2002, a saber: asignación básica, gastos de representación, primas de nivelación y especial, y bonificación por servicios prestados.

El 17 de agosto de 2006, CAJANAL EICE expidió la Resolución 0720039 a través de la cual, en cumplimiento de una orden judicial, reliquidó la pensión de jubilación del señor Duarte Chinchilla en el equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada percibida por el pensionado en el último año de servicio, en los términos del Decreto 35 Tal como consta en la parte motiva de la Resolución 000691 del 23 de enero de 2001, proferida por CAJANAL.

Folios 39 y 40. 36 De conformidad con la parte motiva de la Resolución RDP 000350 del 10 de enero de 2017, proferida por la UGPP. Folios 165 y 169. 37 Folios 39 y 40. 38 Folios 39 y 40. 39 Folios 75 y 76. 28 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP 546 de 1971.

Para tal efecto, estimó una cuantía de $ 6.593.853,13, efectiva desde el 1.° de enero de 2003, condicionada al retiro definitivo del servicio. El 18 de noviembre de 2010, a través de la Resolución PAP 02661440 CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN reliquidó la pensión de jubilación del actor, en el entendido de incluir nuevos tiempos de servicio y los factores salariales devengados en el último año de servicios tales como la asignación básica, primas de navidad, de servicios, de vacaciones y especial, bonificación por servicios prestados y bonificación por compensación. En ese orden, si bien, en principio, estimó la cuantía de la prestación en la suma de $ 14.197.613.25, la autoridad pensional determinó que en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 1.°, inciso 1.° del Decreto 510 de 2003, debía ajustar aquel valor a la suma de 25 SMLMV, es decir, en la suma de $ 12.875.000, efectiva a partir del 1.° de enero de 2010, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Finalmente, ordenó descontar del retroactivo pensional la suma de $ 29.894.000, a título de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. El 28 de julio de 2011, la UGPP expidió la Resolución UGM 00249441 por medio de la cual resolvió un recurso de reposición contra la Resolución PAP 026614 de 2010, en el sentido de modificar su contenido.

Para tal efecto, se señaló que era procedente la inclusión de los nuevos factores salariales aportados desde el 1.° de diciembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2010; sin embargo, en consideración a la aplicación de topes, la suma de la prestación se fijó en $ 12.875.000, desde el 1.° de diciembre de 2010, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Finalmente, ordenó descontar del retroactivo pensional la suma de $ 26.052.239, a título de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. El 28 de noviembre de 2012, la UGPP emitió la Resolución UGM 05953242 mediante la cual modificó la Resolución UGM 002494 de 2011, en el sentido de ordenar el descuento del retroactivo pensional la suma de $ 572.884, a título de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. 40 Folios 101 al 103. 41 Folios 123 reverso al 128. 42 Folios 144 reverso al 146. 29 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP El 22 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla emitió sentencia de primera instancia43 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Hernando Duarte Chinchilla contra CAJANAL, hoy UGPP, en el sentido de acceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

Así, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. PAP 026614 de 18 de noviembre de 2010 y UGM 002494 de 28 de julio de 2011, expedidas por CAJANAL, sólo en relación al monto de la pensión reconocida al demandante. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reliquidar la prestación, a partir del 3 de marzo de 2011, en el equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio sin tope o límite alguno, con la inclusión, además de su asignación básica, de todos los factores salariales de que trata el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y en general de las sumas que habitual y periódicamente recibió el funcionario como retribución de sus servicios.

El 13 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de segunda instancia, confirmó y adicionó el numeral sexto de la parte resolutiva de la decisión apelada. En ese sentido, confirmó la reliquidación de la prestación en atención al Decreto 546 de 1971, en los términos previamente expuestos por el juzgado.

Por su parte, sostuvo que la Sentencia C-258 de 2013 no era aplicable a las pensiones reguladas por el Decreto 546 de 1971 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en aras de proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional, precisó que en atención al Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a partir del 25 de julio de 2005, se procedería a establecer por parte de la demandada, las cotizaciones que actuarialmente se requerían, a fin de evitar la desfinanciación del sistema, con la advertencia de que si dichos aportes no resultaren suficientes para financiar esta mesada pensional objeto de reliquidación, habría lugar por parte de la entidad a realizar los descuentos respectivos.

En ese orden, confirmó la sentencia apelada, con la precisión anotada. Finalmente, adicionó el numeral sexto de la parte resolutiva, en el entendido de que la aplicación del artículo 177 del CCA, debía hacerse en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-188 de 1999. 43 Folios 208 reverso al 216. 30 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP 2.6.2.3.

El caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar en consonancia con los documentos aportados al plenario, que la UGPP no desconoció el ordenamiento superior al determinar que la mesada pensional del actor estaba sujeta al monto de 25 SMLMV. Esta tesis se funda en los siguientes razonamientos: i) CAJANAL le reconoció al demandante la pensión de jubilación al amparo del régimen especial previsto por el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio público. ii) CAJANAL estaba facultada para acudir al régimen general en cuanto a la aplicación de topes pensionales, toda vez que el régimen especial no reguló dicho aspecto.

En tal sentido, las Sentencias C-089 y C-155 de 1997 precisaron que cuando la normativa especial no establece el límite máximo de las mesadas pensionales, es posible aplicar las reglas generales previstas para esos efectos, pues de lo contrario se permitiría que algunos pensionados gozaran de privilegios injustificados. iii) El tope pensional fijado en los actos acusados no quebrantó los principios de inescindibilidad y favorabilidad en los términos alegados por el actor, pues históricamente esos límites se han previsto en el ordenamiento en aras de materializar los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral. iv) Aunque el demandante consolidó el estatus pensional en 2000, ello no es razón suficiente para afirmar que la cuantía de su prestación estaba exenta de límites máximos, toda vez que para ese momento también existían topes pensionales, pues estos fueron previstos en el ordenamiento desde la Ley 4 de 1976 y se siguieron reiterando en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003, así como en el Acto Legislativo 1 de 2005. v) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que los topes máximos pensionales no constituyen medidas regresivas, salvo que la suma sea manifiestamente incompatible con el contenido esencial de la prestación, por ende, 31 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP en un Estado Social y Democrático de Derecho dichos límites persiguen una finalidad legítima, que consiste en mantener la estabilidad financiera, garantizar la equidad en el régimen de seguridad social y promover el interés general.44 vi) Mediante las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018 y T-073 de 2019, la Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del límite al monto pensional resulta imperativo para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues los topes han sido consagrados por el legislador y el constituyente para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos, incluyendo las reconocidas al amparo del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971.

En igual sentido, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:45 […] 36. Por cuanto resulta evidente, que la intención de legislador siempre ha sido la de establecer límites inequívocos a la cuantía de la pensión, y así han quedado expresamente contenidos en los diversos regímenes pensionales por lo que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas y de constitucionalidad, y también en su labor unificadora de la interpretación de los derechos fundamentales, ha decantado una uniforme jurisprudencia alrededor de los topes pensionales, estableciendo que están en consonancia con la Constitución Política por sustentarse en los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, igualdad y de solidaridad, y por ello los encuentra aplicables a todas las pensiones que se financian con recursos públicos, aun siendo especiales y sin distinguir que su reconocimiento hubiere sido por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 37.

Tal como ha sido planteado en las providencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019, SU 230 de 2015, SU 210 de 2017 y C-258 de 2013, en donde la ratio decidendi es el tope pensional establecido por el legislador para limitar la cuantía de la pensión, inclusive para aquellas personas que la obtuvieron por norma especial aplicable por la transición de la Ley 100 de 1993. vii) El legislador fijó límites máximos pensionales con el propósito de reducir los subsidios del Estado a las pensiones más altas, garantizar que los pensionados de menores ingresos también tuvieran acceso al pago oportuno de sus prestaciones y el derecho a la igualdad.

Estas razones son las que impiden concebir un régimen pensional sin topes en las mesadas y las que han inspirado al legislador para establecerlos desde la Ley 4 de 1976. Así las cosas, se concluye que el Decreto 546 de 1971 no estableció un tope pensional para sus beneficiarios, pero ello no impide acudir a la normativa general. En 44 Al respecto puede consultarse la Sentencia C-258 de 2013. 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-01911-01 (5824-2018). 32 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP consecuencia, el proveído impugnado será revocado parcialmente, en tanto inaplicó dicho límite. 3.

De la condena en costas en la acción especial de revisión Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 4.

Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que en el presente caso se configura parcialmente la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo que conlleva a infirmar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y dictar sentencia de reemplazo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Hernando Duarte Chinchilla contra la UGPP, mediante la cual confirmó y adicionó el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala al dictar sentencia de reemplazo, revocará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, comoquiera que inaplicó los límites o topes pensionales de 25 SMLMV sobre las mesadas pensionales a que tiene derecho el señor Hernando Duarte Chinchilla. Sin condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 33 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP F A L L A: Primero. Declarar parcialmente fundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 13 de junio de 2014, que confirmó y adicionó el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, el 22 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Infirmar parcialmente la sentencia del 13 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto si bien aludió a los límites o topes contemplados en el Acto Legislativo 01 de 2005 sobre las mesadas pensionales del señor Hernando Duarte Chinchilla, lo hizo únicamente desde el 25 de julio de 2005.

La sentencia quedará así: Primero. Revocar parcialmente la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor Hernando Duarte Chinchilla, contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en cuanto inaplicó los límites o topes de 25 SMLMV sobre las mesadas pensionales del señor Hernando Duarte Chinchilla, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, se dispone Segundo. Negar las pretensiones de la demanda relativas a la declaratoria de nulidad de la Resoluciones PAP 026614 de 18 de noviembre de 2010 y UGM 002494 de 28 de julio de 2011, expedidas por CAJANAL, únicamente respecto a la orden de aplicación del tope de 25 SMLMV sobre las mesadas pensionales del actor.

Tercero. Aplicar los límites o topes pensionales de 25 SMLMV sobre el monto de las mesadas pensionales a que tiene derecho el señor Hernando Duarte Chinchilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Cuarto. Confirmar en lo demás la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla.

Tercero. Mantener en lo demás la sentencia del 13 de junio de 2014, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Cuarto. Negar las demás pretensiones de la acción especial de revisión. 34 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00607-00 (2579-2018) Demandante: UGPP Quinto. Sin condena en costas.

Sexto. Reconocer personería jurídica a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo al poder general visible a índice 59 de la plataforma SAMAI. Séptimo. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08 001 33 31 002 2011 00316 00, al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.