Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02186-00 Accionante: Miguel Samper Strouss Accionado: Juzgado Catorce Administrativo de Cali y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Miguel Samper Strouss en contra del Juzgado Catorce Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 12 de abril de 2022 Miguel Samper Strouss, en nombre propio, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de propiedad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados debido a que al interior del asunto 76001-33-33-014-2011-00292-00, el Juzgado Catorce Administrativo de Cali profirió los autos del 22 de febrero y 21 de marzo de 2017 mediante los que ordenó, respectivamente, la apertura de un incidente de desacato y resolvió imponer una sanción de 2 SMLMV en su contra por sustraerse injustificadamente del cumplimiento de la sentencia No. 156 del 19 de septiembre de 2011; y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sanción impuesta mediante proveído del 6 de abril de 2017, al conocer el asunto en grado jurisdiccional de consulta. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La Procuraduría 21 Judicial II Ambiental y Agraria del Valle del Cauca interpuso una acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, hoy la Agencia Nacional de Tierras y otros, acción a la que le fue asignado el radicado No. 76001-33-31-014-2011-00292-00. 1.1.2.- Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2011 el Juzgado 14 Administrativo de Cali amparó los derechos fundamentales de unas familias, ordenó al INCODER, al municipio de Palmira y al Director de Acción Social adoptar de manera inmediata las medidas necesarias para reubicar definitivamente a estas personas.
Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proveído del 20 de octubre de 2011. 1.1.3.- Posteriormente, el referido Juzgado dictó auto el 7 de diciembre de 2016 mediante el que ordenó requerir a Miguel Samper Strouss en calidad de Director de la Agencia Nacional de Tierras, a Carlos Eduardo Géchem como Director de la Agencia de Desarrollo Rural y al alcalde del Municipio de Palmira, para que rindieran informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela. 1.1.4.- En auto del 22 de febrero de 2017 el referido despacho judicial ordenó dar apertura al incidente de desacato en contra de las mencionadas autoridades y concedió el término de dos días para que indicaran las razones por las que no habían obedecido lo mandado.
Mediante proveído del 21 de marzo de 2017 procedió a sancionar por desacato a los incidentados, imponiéndoles multa por el valor de 2 SMLMV y conminándolos a dar cumplimiento al fallo de tutela, so pena de imponer la sanción de arresto por un día. 1.1.5.- A través de providencia del 6 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en grado jurisdiccional de consulta, modificó la sanción impuesta, en el sentido de declarar que los señores Samper Strouss y Géchem habían incumplido la sentencia de tutela, pero ratificó la multa impuesta.
A partir de esto, el Juzgado Catorce emitió el 25 de mayo de 2017 auto de obedézcase y cúmplase y ordenó requerir a los sancionados para que informaran los trámites y medidas adoptadas con el fin de acatar el fallo de tutela. 1.1.6.- En auto del 10 de agosto de 2017 se requirió nuevamente a los sancionados ya que de las respuestas allegadas por las entidades, no se evidenciaba cabal cumplimiento a lo ordenado.
De igual forma se ordenó expedir las copias que prestaran mérito ejecutivo dirigidas a la Oficina Jurídica de Cobro Coactivo de la Rama Judicial para hacer efectivas las multas impuestas. 1.1.7.- Luego de varias solicitudes de suspensión de la aplicación de la sanción radicadas por la Agencia Nacional de Tierras, el Juzgado Catorce, a través de providencias del 20 de noviembre, 12 y 15 de diciembre de 2017, negó las peticiones al considerar que la entidad no había demostrado el acatamiento de la orden en el término otorgado. 1.1.8.- Posteriormente, en proveído del 14 de marzo de 2018, se ordenó requerir nuevamente a los directores de las tuteladas para que informaran las acciones realizadas con el fin de acatar la sentencia tuitiva en cuestión. Finalmente, mediante auto del 7 de noviembre de 2018 se convocó a audiencia de verificación de la sentencia, programada para el 28 de noviembre del mismo año, calenda a partir de la que se ha hecho seguimiento al obedecimiento del fallo de tutela. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- Ninguna de las providencias que se dictaron en el curso del incidente de desacato y que desembocaron en la sanción impuesta por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, le fueron notificadas personalmente al interesado.
En cambio, tuvo conocimiento de aquella a raíz de un mensaje enviado vía Whatsapp el 3 de marzo de 2022, mediante el que se adjuntó la Resolución de Mandamiento de Pago DESAJMEGCC22-1664 para que efectuara el pago de una multa impuesta por una autoridad judicial. El 29 de marzo de 2022 logró concretar una reunión en la que le informaron acerca de los procesos judiciales en los que había sido sancionado, entre ellos el de radicado No. 2011-00292-00.
Al efecto, resaltó que según jurisprudencia del Consejo de Estado, la providencias mediante las que se sanciona al responsable del incumplimiento de un fallo de tutela deben ser notificadas al correo personal del empleado o de forma presencial, y no a la entidad en la que ejerce sus funciones como ocurrió en esta oportunidad, por lo que asegura que no fue debidamente notificado de las actuaciones surtidas en el incidente de desacato y, por tanto, no pudo ejercer sus derechos. 1.2.2.- En el devenir del incidente de desacato no se demostró que los sancionados incurrieran en responsabilidad subjetiva.
Sin embargo, agregó que esta nunca habría podido ser demostrada pues el Director General de la Agencia Nacional de Tierras no cuenta con las funciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de tutela del 19 de septiembre de 2011. Por otra parte, resaltó que no es posible que se configurara la responsabilidad subjetiva en su cabeza debido a que su nombramiento como Director General de la conocida Agencia fue realizado mediante el Decreto 875 del 26 de mayo de 2016, es decir, cinco años después de proferida la orden incumplida.
De igual forma hizo hincapié en que en las providencias censuradas se alega el incumplimiento del INCODER, sin embargo, el cumplimiento por parte de la Agencia Nacional de Tierras fue exigido antes de que el Instituto fuera liquidado. También puso de presente que a lo largo del trámite se menciona el incumplimiento por parte de INCODER, pero por la simple sucesión procesal en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras se presume el incumplimiento por parte de esta última. 1.2.3.- En la parte final del escrito reseñó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos (i) fáctico, pues no existían pruebas que demostraran la responsabilidad subjetiva del sancionado;
(ii) sustantivo porque se le exigió al Director General de la Agencia Nacional de Tierras el cumplimiento de ordenes que no podía acatar directamente por carecer de competencia para ello; y (iii) decisión sin motivación, ya que no existió argumento alguno o mención tangencial que le atribuyeran directamente al Director General de la Agencia Nacional de Tierras un comportamiento doloso o culposo que configurara el incumplimiento de la orden judicial. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado solicitó declarar la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Catorce Administrativo y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al emitir los autos del 22 de febrero y 21 de marzo de 2017, y del 6 de abril del mismo año. Adicionalmente requirió “4.2.
Que se deje sin efectos y se revoque la sanción impuesta contra MIGUEL SAMPER STROUSS en el marco del incidente de desacato mediante el Auto Interlocutorio No. 111 del 21 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali, y confirmada en grado jurisdiccional de consulta mediante el Auto Interlocutorio 179 del 6 de abril de 2017 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de radicado 76001-33-33-014-2011-00292-00. 4.3.- Que, en consecuencia, se ordene a la Dirección Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que considere sin efectos el Acuerdo de Pago suscrito por MIGUEL SAMPER STROUSS para cumplir con la sanción impuesta en el Auto Interlocutorio No. 111 del 21 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali, y le sean reembolsadas al accionante todas las sumas de dinero canceladas hasta la fecha en virtud de dicho Acuerdo de Pago”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 22 de abril de 2022 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aseguró que cumplió a cabalidad el debido proceso en las actuaciones surtidas en el trámite de grado jurisdiccional de consulta.
Agregó que han pasado 5 años desde que se emitió la primera orden en el incidente de desacato, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez. También puso de presente que el actor no presentó solicitud de levantamiento de la sanción o nulidad por indebida notificación, en cambio, Samper Strauss acudió directamente a la acción de tutela a pesar de que contaba con mecanismos judiciales idóneos para que el juez natural resolviera lo pretendido en esta sede.
Por otra parte, resaltó que en caso de que se acredite el cumplimiento de la sentencia, corresponderá al Juzgado Catorce Administrativo de Cali y no al Tribunal, dejar sin efecto la sanción impuesta. Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia del amparo. 2.1.2.- El Juzgado Catorce Administrativo de Cali rindió informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del asunto de radicado No. 2011-00292-00, para concluir que las realizadas por ese despacho no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que han sido debidamente notificadas a las partes.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Miguel Samper Strouss en contra del Juzgado Catorce Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- Este requisito aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual la acción de tutela resulta posible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional (i) cuando a pesar de existir otros mecanismos judiciales, estos no vienen idóneos o eficaces, o (ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. 4.2.- En el escrito de tutela, el accionante refiere que las providencias dictadas por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, relacionadas con la apertura del incidente de desacato en el trámite de radicado No. 76001-33-33-014-2011-00292-00 y con la imposición de una sanción en su contra (i) no le fueron notificadas personalmente y, por tanto, solo tuvo conocimiento de aquellas hasta el 29 de marzo de 2022; y (ii) que no se analizó la responsabilidad subjetiva de los accionados a la hora de imponer la sanción. 4.2.1.- Sin embargo, para esta Sala de Subsección, la protesta relacionada con la falta de notificación pudo haberse ventilado, por ejemplo, a través del incidente de nulidad, cuyas causales rezan en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, siendo este el mecanismo idóneo y eficaz para preservar o recobrar la validez de las actuaciones que se surten en los procesos judiciales, de manera que sea el juez natural quien analice si, en efecto, se incurrió en una indebida notificación de las actuaciones en el asunto No. 2011-00292-00. 4.2.2.- De igual forma, es el juez natural ante quien debe ventilarse el alegato relacionado con la ausencia del estudio de responsabilidad subjetiva previo a imponer una sanción por desacato, argumento que deberá ser estudiado por el Juzgado accionado, de encontrar configurada la nulidad a la que se hizo referencia anteriormente.
Finalmente, advierte la Sala que el actor no hizo mención de que existiera algún impedimento para solicitar al juez de la acción de tutela No. 2011-00292-00 tal incidente; por lo que se impone la improcedencia del cargo analizado. 5.- En consecuencia, el presupuesto de subsidiariedad, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Miguel Samper Strouss, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala