Radicado: 11001-03-15-000-2023-04810-00 Demandante: Omar David García Sarmiento 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-04810-00 Demandante OMAR DAVID GARCIA SARMIENTO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Carga argumentativa mínima. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Omar David García Sarmiento de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de septiembre de 20231, el señor Omar David García Sarmiento interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Sala Plena y conjueces del Consejo de Estado, la Sala Plena y conjueces del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena y conjueces de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Tribunal Administrativo de Santander, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Seccional de Santander, el Banco Davivienda, la firma de abogados Sequoia Group y el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga.
Lo anterior por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «SOLICITO AMPARAR MIS DERECHOS ACCESO A LA JUSTICIA DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DEL DERECHO DE LOS CIUDADANOS DE UN TERCERO IMPARCIAL- TRIBUNAL JUEZ Y/O FUNCIONARIOS SIN INTERESES PERSONALES DE AUTO PROTECCION
1. SOLICITO DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN LA ACCION DE CUMPLIMIENTO 2023-00054-00 RADICADA EN CONTRA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION EL DIA 6 DE FEBRERO DE 2023 DONDE ACTUARON LOS ENEMIGOS Y TERRORISTAS DE MIS DERECHOS HUMANOS JULIO EDISSON Y MILCIADES ROGRIGUEZ Y OTRO POR TENER INTERESES PERSONALES Y PARA FAVORECER A TERCEROS.
2. ORDENA R DE FORMA INMEDIATA PARA QUE SEA TRASLADA AL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINARMCA DE FORMA INMEDIATA PARA SU TRÁMITE. YA QUE LOS OTROS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTADER ESTAN INMERSOS EN LA MISMAS CAUSALES Y CONDUCTAS Y MANIPULARIAN A SUS CONJUECES PARA FAVORECER Y SER FAVORECIDOS. 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04810-00 Demandante: Omar David García Sarmiento 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y SERIA DADO EL CASO MAS DILATACION NO SOLO A MIS DERECHOS COMO YA SUCEDE SINO A LA NORMATIVIDAD.
3. SOLICITO DECLARAR QUE ESTAS ACCIONES como una abierta y Grosera Contradicción con los Postulados fundamentales de la Constitución Política, en cuanto destruye las posibilidades de un debido proceso, traiciona el principio de la buena fe y obstaculiza MI efectivo acceso a la administración de justicia. SOLICITO A LA CORPORACION ASIGNADA EN LA ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR OMAR DAVID GARCIA, ESTO ES QUE SEAN RESUELTA EN EL TERMINO DE (10) DIEZ DIAS Y NO GUARDARLAS POR MESES DEJANDO MIS DERECHOS EXPUESTOS A MAS VIOLACIONES.
Y las que el señor Juez (a) Constitucional considere pertinentes para el restablecimiento de mis derechos Constitucionales y fundamentales». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2023, el señor Omar David García Sarmiento presentó acción de cumplimiento contra la Dirección de Fiscalía Seccional de Santander, solicitando el cumplimiento de «de lo dispuesto en la Constitución Política artículos 2, 29,83, 92, 229, 250 y 251;
Ley 600 de 2000 artículos 2, 74 y 114; Ley 906 de 2004 artículos 66, 114, 115, 331 y 332; Ley 1564 de 2014 artículos 2, 13, 14, 164 y 165, Ley 270 de 1996 artículos 23, 25, 26 y 153 y la Ley 1952 de 2019 artículos 27 y 48». 2.2. El Tribunal Administrativo de Santander conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado Nro. 68001-23-33-000-2023-00054-00.
Mediante auto de 14 de febrero de 2023, se inadmitió la acción, puesto que no encontró que se haya constituido en renuencia a las entidades accionadas. 2.3. En auto de 24 de febrero de 2023, se admitió la acción de cumplimiento. 2.4. En sentencia de 3 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la improcedencia del medio de control, por los siguientes argumentos: «la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan.
Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que, con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.
El objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.
Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” que la autoridad competente se niega a ejecutar. Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance.
Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato, puesto que las normas generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las autoridades de determinado sector o a todas las entidades de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04810-00 Demandante: Omar David García Sarmiento 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cierto tipo –v.gr. las comisiones de regulación-.
De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente.
Para la Sala, de la reseña que antecede se advierte que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción por cuanto de las normas que se aducen como incumplidas no se desprende un mandato imperativo e inobjetable que deba ser acatado por la entidad accionada de manera inmediata, de tal manera que se establezca o haya lugar a ordenarle realizar el deber omitido, que en el presente caso tiene que ver con declare la nulidad de las preclusiones, por lo que corresponde un análisis integral de la normatividad de la referencia, verificación que no es propia de la acción de cumplimiento, la que, como quedo (sic) expuesto debe contener un mandato imperativo e inobjetable». 3.
Fundamentos de la acción El accionante relató que en el año 2011 el Banco Davivienda lo reportó ilegalmente a centrales de riesgo por tarjetas de crédito amparadas, sin respetar su habeas data y sin notificarlo previamente de tales reportes. A raíz de tal situación interpuso denuncia ante la Superintendencia Financiera, derechos de petición, acciones de tutela, denuncias disciplinarias (en el curso de las cuales fue objeto de sanciones correccionales consistentes en multas pecuniarias), recusaciones de magistrados, denuncias penales y la acción de cumplimiento Nro. 68001-23-33-000-2023-00054-00.
Sostuvo que es víctima de discriminación judicial, porque no se han cumplido fallos de tutela proferidos a su favor ni han prosperado los tramites de desacato, en los cuales se ha ayudado a los funcionarios del Banco Davivienda, bajo actuaciones de fraude procesal, falso testimonio y fraude a resolución judicial; y porque la infinidad de funcionarios judiciales que han conocido de sus acciones se han confabulado en su contra y a favor del referido banco.
Aseguró que denunciará a los accionados en la tutela ante cortes internacionales y con demandas de reparación directa, por crímenes de lesa humanidad y patrimonialmente, ya que «hay funcionarios públicos favoreciendo a empresas privadas los cuales las cortes internacionales en varias oportunidades a sancionado pecuniariamente a particulares en conjunto con los publicos (sic)».
E indicó: (sic para toda la cita) «QUE SERA CUANDO MUESTRE A LAS CORTES INTERNACIONALES APROXIMADAMENTE CASI (170) ACCIONES DE TUTELA CONTRA DAVIVIENDA Y LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA UTILIZARON PRUEBAS ILICITAS PARA DEJAR IMPUNE LA VIOLACION DE MI HABEAS DATA CUANTOS FUNCIONARIOS RESULTARAN SALPICADOS SEÑALARE COMO PARA AYUDAR A INCUMPLIR EL FALLO DE TUTELA 2012-0180-00 Y PROTEGERSE todos según ellos la unión hace la fuerza».
Por otra parte, con relación a la acción de cumplimiento interpuesta en el año 2023, manifestó que se desconocieron los términos que regulan el trámite de dicha acción, debido a que tras la admisión el juez cuenta con 20 días para fallar el asunto. Sin embargo, tras la radicación, la demanda «LA GUARDARON EN EL ESCRITORIO POR MAS (sic) DE (7) MESES».
Añadió que, aunque el 24 de febrero se admitió la demanda, esto «fue lo único que se supo de mi acción ya que desde esa fecha está en el limbo la misma. Superando con creces el tiempo para decidir sobre la misma. E informar que decisión se tomó». Sostuvo que, debido al silencio, el 16 de mayo de 2023 radicó un derecho de petición con el fin solicitar información de lo sucedido con la acción de cumplimiento; y que se vio en la necesidad de presentar una acción de tutela por la falta de respuesta a la solicitud.
Así lo indicó: «LO SE LE DIO LA GANA AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Radicado: 11001-03-15-000-2023-04810-00 Demandante: Omar David García Sarmiento 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONTESTAR EL DERECHO DE PETICION DEL 16 DE MAYO. LLEGO A LA TUTELA 2023-03426-00 TRAMITADA POR SUS PROTECTORES CONCEJO DE ESTADO.
Y LA TUTELA SE DECLARA IMPROCEDENTE. POR HECHO SUPERADO EL DERECHO DE PETICION» (sic para toda la cita). Finalmente, reprochó que el Tribunal Administrativo de Santander haya declarado la improcedencia de la acción de cumplimiento. Estas fueron sus palabras: «EL TERRORISTA DEL TRIBUNAL EL DIA 3 DE AGOSTO 2023 DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO (…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER VIOLA DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA DE FORMA CLARA COMPROBABLE E IRREFUTABLE YA QUE LO ANTERIOR FUE EFECTUADO PORQUE TIENEN INTERESES PERSONALES DE AUTO PROTECCION Y PARA SEGUIR FAVORECIENDO A TERCEROS FUNCIONARIOS DEL BANCO DAVIVIENDA.
BASES Y PRUEBAS PORQUE NO DEBIERON TRAMITAR LA ACCION DE CUMPLIMIENTO YA QUE NO HABRIA IMPARCIALIDAD»(sic para toda la cita). 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 7 de septiembre de 2023, se puso de presente que la mayoría de los hechos narrados por el actor son confusos y que no guardan coherencia con las pretensiones planteadas ni con los sujetos accionados Por lo tanto, se requirió al señor Omar David García Sarmiento para que: identificara e individualizara a todas y cada una de las autoridades demandadas; respecto de cada autoridad demandada, señalara cuáles son las acciones u omisiones que vulneran sus derechos fundamentales; en caso de estar en desacuerdo con alguna providencia judicial, la identificara y explicara en qué defectos incurrió la autoridad judicial; señalara las pretensiones respecto de cada uno de los demandados y precisara si discute alguna decisión judicial dictada por el Consejo de Estado. 4.2.
El accionante presentó memorial, del cual se desprenden reproches en contra Tribunal Administrativo de Santander, pues la acción de cumplimiento interpuesta no prosperó. Así lo expresó el accionante: (sic para toda la cita) «AHORA SE BASAN EN QUE NO ENTIENDEN QUE ES CONFUSO Y POR ESO NO TRAMITAN.LAS TUTELAS. HAY QUE RECORDAR EL FAMOSO REFRAN NO HAY PEOR CIEGO QUE EL QUE NO QUIERE VER.
BASTA TENER (2) DEDOS DE FRENTE PARA DELUCIDARLO DE LA SIGUIENTE MANERA: ES TAN CLARO COMO QUE 1 MAS 1 SON
2. AL IGUAL QUE 2 MAS 2 SON 4. ASI SUCESIVAMENTE. COMO PRIMERA MEDIDA SE OBSERVAN VARIOS PUNTOS QUE DEJAN SIN PISO JURIDICO ESTE REQUERIMIENTO (…) NO NECESITO entregar más sentencias ya las señale CON RADICADOS Y HECHOS lo que mostré como están unidas con un hilo conductor que muestra la Violación Sistemática - Prolongada -Continua para mantener la gran mentira de su parte.
De que un fallo de tutela 2012-0180-00 se cumplió. AUNQUE SEGÚN SU MODUS OPERANDIS Ya los conozco Solicita las sentencias para que de mi parte hable de los años en que sucedieron. Y ENTONCES UTILICEN LA TESIS QUE NO HAY INMEDIATEZ. Lo que dejara que ustedes declaren la improcedencia. 10. Malas noticias YO OMAR GARCIA si estudio mientras ustedes están planeando violentar mis derechos día a día. En los pasillos del palacio de Bogotá. 11.
Suprimo lo otro porque para mí no hay justicia. LO QUE SI VOY A HACER DE NUEVO DE MI PARTE ES CON PLASTILINA ABREVIAR PARA QUE PUEDAN ENTENDER? Basta tener (2) dedos de frente para que se muestre la incoherencia: 12. Aunque de primera medida manifiesta que los hechos son confusos y no guardan coherencia. 13. Esto denota que no se entienden supuestamente (…) solicito dejar sin efecto la providencia del 3 DE AGOSTO DE 2023 efectuada por el TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE SANTANDER En el acápite “PRETENSIONES” solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en la acción de cumplimiento de radicado 680013333000-2023-00054 001 SI SE ANALIZAN LAS PRETENSIONES EN LAS HOJAS (120-121) SON CLARAS TAL COMO LO SEÑALA LA MISMA MAGISTRATURA EN LA ACLARACION.
(…) LO QUE SEÑALO ES LA FORMA SADICA PERVERSA E INICUA DEL TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE SANTANDER DE VIOLAR EL DEBIDO PROCESO. YA QUE SIEMPRE ES JUEZ, VERDUGO- PARTE Y ABOGADO. (…) PARA BLINDAR A UN MAS LAS MIS PALABRAS Y PRUEBAS QUE DEMUESTRAN QUE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NO TIENEN ETICA PROFESIONAL EN SU POROS Y NO SE DECLARARON IMPEDIDOS PARA LOGRAR SUS FINEZ DE REPETICION VIOLATORIA DE MIS DERECHOS.
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO QUE DICE LA LEY ESTO DEJAR VER QUE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ES JUEZ –JURADO VERDUGO DE MIS DERECHOS DE FORMA SADICA Y CON UN ACTUAR TERRORISTA. ENTONCES QUE PASO DECLARAN IMPROCEDENTE LA ACCION DE CUMPLIMINETO LUEGO DE 8 MESES Y DE MALAS. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04810-00 Demandante: Omar David García Sarmiento 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SALE LA PREGUNTA.
SERA QUE AHORA IRAN LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER COMO AUXILIARES DEL CONCEJO DE ESTADO Y DECIDIRAN LA TUTELA QUE SUPUESTAMNETE NO ENTIENDEN CONCEJO DE ESTADO». Asimismo, en tal memorial formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «SOLICITO AMPARAR MIS DERECHOS ACCESO A LA JUSTICIA DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DEL DERECHO DE LOS CIUDADANOS DE UN TERCERO IMPARCIAL- TRIBUNAL JUEZ Y/O FUNCIONARIOS SIN INTERESES PERSONALES DE AUTO PROTECCION
1. SOLICITO DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN LA ACCION DE CUMPLIMIENTO 2023-00054-00 RADICADA EN CONTRA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION EL DIA 6 DE FEBRERO DE 2023 DONDE ACTUARON LOS ENEMIGOS Y TERRORISTAS DE MIS DERECHOS HUMANOS JULIO EDISSON Y MILCIADES ROGRIGUEZ Y OTRO POR TENER INTERESES PERSONALES Y PARA FAVORECER A TERCEROS.
2. ORDENA R DE FORMA INMEDIATA PARA QUE SEA TRASLADA AL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINARMCA DE FORMA INMEDIATA PARA SU TRÁMITE. YA QUE LOS OTROS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTADER ESTAN INMERSOS EN LA MISMAS CAUSALES Y CONDUCTAS Y MANIPULARIAN A SUS CONJUECES PARA FAVORECER Y SER FAVORECIDOS. Y SERIA DADO EL CASO MAS DILATACION NO SOLO A MIS DERECHOS COMO YA SUCEDE SINO A LA NORMATIVIDAD.
3. SOLICITO DECLARAR QUE ESTAS ACCIONES como una abierta y Grosera Contradicción con los Postulados fundamentales de la Constitución Política, en cuanto destruye las posibilidades de un debido proceso, traiciona el principio de la buena fe y obstaculiza MI efectivo acceso a la administración de justicia. SOLICITO A LA CORPORACION ASIGNADA EN LA ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR OMAR DAVID GARCIA, ESTO ES QUE SEAN RESUELTA EN EL TERMINO DE (10) DIEZ DIAS Y NO GUARDARLAS POR MESES DEJANDO MIS DERECHOS EXPUESTOS A MAS VIOLACIONES». 4.3.
En auto de 25 de septiembre de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Omar David García Sarmiento contra el Tribunal Administrativo de Santander, se ordenó vincular en calidad de tercero a la Dirección de Fiscalías de Santander, autoridad que actuó como demandada en la acción de cumplimento; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.4.
La Seccional Santander de la Fiscalía General de la Nación manifestó que carece de legitimación por pasiva, puesto que carece de competencia sobre la materia tutelada. 4.5. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la tutela es improcedente, porque el accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y las pretensiones reseñadas en la acción de tutela las puede resolver acudiendo a los diferentes canales digitales que están dispuestos para que los ciudadanos conozcan el estado de los procesos.
Asimismo, señaló que el Tribunal Administrativo de Santander ha respetado las garantías del accionante en el proceso constitucional y que la acción de cumplimiento ha seguido su curso natural; motivo por el cual consideró que en el caso no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor. También sostuvo que existe temeridad, puesto que el señor Omar David García Sarmiento ha presentado otras tutelas por los mismos hechos y pretensiones, incluso aseguró que el escrito de tutela es exactamente igual a la acción de radicado Nro. 11001-03-15-000-2023-03426-00, repartida al despacho de la consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto.
Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04810-00 Demandante: Omar David García Sarmiento 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander remitió copia del expediente de la acción de cumplimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04810-00 Demandante: Omar David García Sarmiento 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Planteamiento del problema jurídico De entrada, la Sala desestima el argumento propuesto por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia de actuación temeraria. Tal autoridad sostuvo que se presenta tal figura, puesto que el señor Omar David García Sarmiento interpuso otra tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue tramitada bajo el radicado Nro. 11001-03-15-000-2023-03426- 00 y repartida al despacho de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto.
Al respecto se observa que, si bien los dos escritos de tutela son semejantes, en dicha tutela el accionante buscaba la protección de su derecho a la petición por la falta de respuesta de una petición relacionada con el trámite dado a la acción de cumplimiento Nro. 68001-23-33-000-2023-00054-00. En cambio, en la tutela objeto de esta providencia, el accionante reprochó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Por lo tanto, no podría concluirse que en el caso existe actuación temeraria del accionante, pues dichas tutelas no comparten exactamente los mismos hechos y pretensiones. Aclarado lo anterior, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por el señor Omar David García Sarmiento cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la relevancia constitucional. 4.
Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 6 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04810-00 Demandante: Omar David García Sarmiento 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8.
Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04810-00 Demandante: Omar David García Sarmiento 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 5. Análisis del caso Con base en los criterios previamente expuestos, se ha establecido que tratándose de tutela contra providencias judiciales, la argumentación del accionante debe estar dirigida a demostrar una trasgresión evidente del debido proceso, a argumentar en qué defectos incurrió la autoridad judicial accionada y específicamente a explicar por qué dichos defectos se configuran en el caso.
No basta, entonces, enunciar el referido defecto ni elaborar afirmaciones que carezcan de soporte argumentativo. La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Solo procede bajo los supuestos especiales desarrollados jurisprudencialmente. En el caso analizado se observa que el tutelante hizo un recuento de una vasta cantidad de actuaciones judiciales que ha interpuesto, a raíz de unos reportes negativos efectuados en el 2011 ante centrales de riesgo, por obligaciones financieras derivadas de tarjetas de crédito amparadas.
Por tal circunstancia, el actor aseguró que ha interpuesto denuncias ante la Superintendencia Financiera, derechos de petición, acciones de tutela, denuncias disciplinarias, recusaciones de magistrados, denuncias penales y la acción de cumplimiento Nro. 68001-23-33-000- 2023-00054-00. Además de lo anterior, el tutelante censuró las actuaciones del Tribunal Administrativo de Santander en el curso de la acción de cumplimiento interpuesta por él en el año 2023.
Las siguientes fueron sus palabras: (sic para toda la cita) «CASO DE MARRAS PARA SOLICITAR EL AMPARO Mediante SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO radicada VIA ELECTRONICA, el día 28 de NOVIEMBRE DE 2023 EL AGRAVANTE
1. EL DIA 6 DE FEBRERO DE 2023 RADICO ACCION DE CUMPLIMIENTO.
2. LOS CUALES LA GUARDARON EN EL ESCRITORIO POR MAS DE (7) MESES.
3. LUEGO QUE SE ESTIPULA QUE SON 20 DIAS HABILES PARA DAR FALLO
4. FUE ASIGNADA A JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Y MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO RADICADO: 2023-00054-00 DEMANDA ACCION DE CUMPLIMIENTO DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION- DIRECCION FISCALIA GENERAL DE LA NACION
5. EL CUAL se SOLICITO CORRECCION DE LA MISMA. El día 15 de febrero. 6. El cual cumplí de forma puntual. El 17 de febrero. 7. El día 24 de febrero se emitió AUTO de admisión de demanda. 8. Fue lo único que se supo de mi acción ya que desde esa fecha está en el limbo la misma. 9. Superando con creces el tiempo para decidir sobre la misma.
E informar que decisión se tomó. DEBIDO AL SILENCIO EL DIA 16 DE MAYO RADIQUE DERECHO DE PETICION. 1. Lo anterior fue con el fin Solicitar lo que sucedió con la Acción de CUMPLIMIENTO Radicada de mi parte el día 6 de FEBRERO de 2023 en la oficina de reparto. 2. La cual me permito clarificar los siguientes datos para una mejor compresión y así agilizar su colaboración y contestación. LO SE LE DIO LA GANA AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTESTAR EL DERECHO DE PETICION DEL 16 DE MAYO.
LLEGO A LA TUTELA 2023-03426-00 TRAMITADA POR SUS PROTECTORES CONCEJO DE ESTADO. Y LA TUTELA SE DECLARA IMPROCEDENTE. POR HECHO SUPERADO EL DERECHO DE PETICION. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04810-00 Demandante: Omar David García Sarmiento 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EL TERRORISTA DEL TRIBUNAL EL DIA 3 DE AGOSTO 2023 DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO.
ME ENTERO QUE LOS QUE PARTICIPARON JULIO EDISON Y MILCIADES YA QUE FIRMAN LA SENTENCIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER VIOLA DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA DE FORMA CLARA COMPROBABLE E IRREFUTABLE YA QUE LO ANTERIOR FUE EFECTUADO PORQUE TIENEN INTERESES PERSONALES DE AUTO PROTECCION Y PARA SEGUIR FAVORECIENDO A TERCEROS FUNCIONARIOS DEL BANCO DAVIVIENDA.
BASES Y PRUEBAS PORQUE NO DEBIERON TRAMITAR LA ACCION DE CUMPLIMIENTO YA QUE NO HABRIA IMPARCIALIDAD. PRUEBA DE LOS INTERESES DIRECTOS DE LOS MAGISTRADOS PARA NO SOLO GUARDAR LA ACCION DE CUMPLIMIENTO (8) MESES EN SU ESCRITORIO SINO ES SU DEFECTO DECLARARLA IMPROCEDENTE. COMO VAN A ORDENAR SE CUMPLA LA LEY POR LA FISCALIA Y DEJAR SIN PISO LA PRECLUSION LOGRADA POR FUERA DEL MARCO LEGAL SERIA IR EN CONTRA DE TODAS LAS ARTIMAÑAS QUE HAN PERPETUADO DURANTE LOS AÑOS ESTOS FUNCIONARIOS PARA FAVORECER A DAVIVIENDA.
Y DONDE CON LA MISMA TESIS SE FAVORECIERON ELLOS SI RECORDAMOS LOS MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER DESATARON LA ACCION DE TUTELA 2013-0247 -00 QUE AHORA VUELVEN A INTERVENIR EN UNA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO LOS MISMOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTADER. DONDE SE VIOLA TODO LO NORMADO LA GUARDAN (8) MESES Y LA DECLARAN IMPROCEDENTE.
PARA DARLE SOLIDEZ A LA TESIS DE QUE EL FALLO DE TUTELA 2012-0180-00 SE CUMPLIO POR DAVIVIENDA. CON LA QUE SE LOGRO PRECLUSION LA CORRUPTA FISCALIA GENERAL DE LA CORRUPCION. SI LO QUE SE LEE ES CLARO tengo las pruebas suficientes que demuestran que esa es su especialidad. Y ASI LO ARE SABER A LAS CORTES INTERNACIONES Y REDES SOCIALES. PARA BLINDAR A UN MAS LAS MIS PALABRAS Y PRUEBAS QUE DEMUESTRAN QUE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NO TIENEN ETICA PROFESIONAL EN SU POROS Y NO SE DECLARARON IMPEDIDOS PARA LOGRAR SUS FINEZ DE REPETICION VIOLATORIA DE MIS DERECHOS.
LOS MAGISTRADOS YA HABIAN RESULTADOS FAVORECIDOS CON LA MISMA TESIS DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DE LA CORRUPTA FISCALIA CON EL ARCHIVO DE LA DENUNCIA PENAL EN SU CONTRA» De la anterior transcripción para la Sala es evidente que el actor se encuentra inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Santander. Sin embargo, el tutelante no elaboró un argumento claro de disenso frente a la providencia mediante la cual se resolvió la acción de cumplimiento.
Y, si bien aquel afirmó que dicha autoridad judicial vulneró su derecho al debido proceso y que los magistrados de tal cuerpo colegiado tenían intereses personales en el asunto, lo cierto es que no desarrolló al menos un cargo que demostrara la presunta transgresión al debido proceso. Es cierto, sin embargo, que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo informal desprovisto de tecnicismos y formalidades.
No obstante, cuando esta se emplea para controvertir providencias judiciales, es imperativo el cumplimiento de una serie de requisitos de procedencia, entre los cuales se encuentra, como ya se explicó, un mínimo de argumentación que explique por qué la parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió determinado error o vicio.
De hecho, ni siquiera es imprescindible hacer referencia explícitamente al nombre de los defectos desarrollados en la jurisprudencia constitucional. Lo requerido es que la parte actora le indique al juez de tutela sucintamente, por ejemplo, qué normas, pruebas o precedentes se desconocieron y las razones por las que así lo considera. En consecuencia, al no cumplirse con el mínimo de argumentación, la Sala encuentra insatisfecho el requisito de relevancia constitucional.
Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
Justamente, lo advertido en el caso es que el accionante presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Radicado: 11001-03-15-000-2023-04810-00 Demandante: Omar David García Sarmiento 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Santander.
Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, a falta de una carga argumentativa mínima frente a la presunta vulneración al derecho al debido proceso del accionante, y en consecuencia, declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Omar David García Sarmiento, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales. 6.
Cuestión final Las actuaciones judiciales deben guiarse por la solemnidad, el respeto y dignidad en el trato entre los actores del servicio de justicia, así que, con la misma energía que se condenaría que una autoridad judicial se refiriera en esos términos a un ciudadano, se insta al actor para que conduzca sus escritos, memoriales y alegaciones por la senda del trato cordial, solemne y respetuoso.
Es por lo anterior que el ordenamiento jurídico condena las manifestaciones como las expuestas en los memoriales del señor García Sarmiento y, también dispuso medidas correccionales al alcance de los jueces. Lo anterior significa que el derecho al acceso a la administración de justicia también implica unos deberes en cabeza de los usuarios de este servicio público, entre ellos, dirigirse a los sujetos procesales en términos de respeto y dignidad, so pena de que se apliquen las medidas correccionales o disciplinarias a las que haya lugar.
Conviene precisar que el numeral 4º del artículo 78 del Código General del Proceso consagra como deber de las partes y los apoderados «abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia». Además, el artículo 44 numerales 1° y 5° de esa misma normativa, faculta al juez para sancionar a quien le falte el respeto por razón de sus funciones y para devolver los escritos irrespetuosos.
Esta facultad correccional también está consagrada en el artículo 58.3 de la Ley 270 de 1996, cuando «cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales». Conforme a lo anterior, esta Sala insta al accionante para que se abstenga de usar lenguaje irrespetuoso, injurioso y amenazante en contra de las autoridades judiciales y sujetos procesales que integran los procesos de los que hace parte.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04810-00 Demandante: Omar David García Sarmiento 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, le recuerda los deberes que le asisten como usuario del servicio de justicia, dentro de los que se encuentra no abusar de los propios derechos, so pena de que se apliquen las facultades correccionales antes mencionadas.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Omar David García Sarmiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Instar al señor Omar David García Sarmiento para que, en lo sucesivo, se abstenga de utilizar lenguaje ofensivo, injurioso, intimidante e irrespetuoso contra los funcionarios judiciales y los sujetos procesales, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Ausente con Excusa) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN