Demandante: Federación Nacional de Artistas Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05010-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05010-00 Demandante: FEDERACIÓN NACIONAL DE ARTISTAS Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – declara la falta de legitimación en la causa por activa – Se debe ejercer por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados – ausencia de prueba que acredita la representación legal SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por la Federación Nacional de Artistas - Fedeartes contra el presidente de la República y otros, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La Federación Nacional de Artistas - Fedeartes, a través de quien aduce ser el representante legal1, presentó acción de tutela2 con el fin de que se ampare su derecho fundamental a la igualdad, garantía que consideró transgredida con ocasión de la presunta falta de control y vigilancia por parte del presidente de la República a través de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derechos de Autor, respecto de la Sociedad de Autores y Compositores (Sayco), la Asociación Colombiana de Intérpretes y Compositores (Acimpro) y la Organización Sayco – Acimpro (OSA). 1 Darío Cañas Cantillo. 2 Con escrito presentado el 19 de septiembre de 2024.
Demandante: Federación Nacional de Artistas Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05010-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: a) Que se ordene al Presidente de la República, que por su conducto se impartan urgentes instrucciones a la DNDA a efecto de utilizar sus funciones de vigilancia, inspección y control, sobre las sociedades de gestión colectiva y entidad recaudadora, para conjurar las amenazas a mis derechos parámetros del Decreto No.160 de 2014, además de hacerla extensiva al SENA. b) Que se ordene a la DNDA, implementar las acciones necesarias para evitar que se siga otorgando privilegios ilegales a las SGC Sayco y Acinpro, así como a la entidad recaudadora OSA, que sirvan para acrecentar su evidente y gigantesca Posición de Dominio en el mercado de recaudo de los derechos de autor3 De otro lado, el señor Darío Cañas Cantillo quien adujo que ser el representante legal de Fedeartes solicitó que se le tenga como coadyuvante. 1.3.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El extremo actor indicó que es un «denominado Gestor Individual de Derechos patrimoniales de Autor de obras musicales» que cuenta con participación en el mercado colombiano de «cobro y recaudo», por lo que agencia los derechos de sus afilados.
Advirtió que el 1. ° de marzo de 1999, las sociedades Sayco, Acimpro y la Organización Sayco Acinpro [OSA] celebraron un contrato de mandato con representación en donde las dos primeras tenían la calidad de mandantes, y la última, de mandataria para ejercer la recaudación de los derechos de autor y conexos. Informó que, a su juicio, el referido contrato no se encuentra surtiendo efectos por cuanto tenía una duración de 3 años que finalizaron el 1. ° de marzo de 2002, nunca fue renovado y, de conformidad con la Ley General de Derechos de Autor, se prohíbe que los mandatos tengan un término superior al mencionado. 3 Cita del texto original con posibles errores.
Demandante: Federación Nacional de Artistas Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05010-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que Fedeartes es una gestora individual de derechos patrimoniales de autor de obras musicales, gestión que está sustentada en las sentencias C-509 de 2004, C-424 de 2005 y C-833 de 2007 de la Corte Constitucional, en las cuales se señala que las sociedades de gestión colectiva no son un monopolio para el cobro y el recaudo «en la medida que también puede ser realizada por las formas asociativas distintas o por los autores en forma individual».
En ese orden, reprochó la vulneración a su derecho a la igualdad en atención a que, deben cumplir con los requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 2.6.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015 expedido por el Presidente de la República, en el cual se establece que las autoridades administrativas y de policía solo «exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva […] y/o de la entidad recaudadora, cuando se individualice el repertorio de obras […] y se acredite que la mima es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones».
En criterio de la entidad actora, si bien la referida norma no le impone el deber de demostrar ante las autoridades los comprobantes de pago a las gestoras colectivas, lo cierto es que las entidades demandadas deben cumplir con la ley en relación con los derechos de autor, particularmente, en lo que atañe a la duración de los contratos que suscriben para el recaudo de estos, junto con la inscripción ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
Adujo que las gestoras colectivas están bajo la inspección, vigilancia y control del presidente de la República a través de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derechos de Autor, de conformidad con lo estipulado en la Ley 44 de 1993. Así, alegó que su derecho a la igualdad se ve quebrantado porque el presidente de la República al permitirle a Sayco, Acimpro y OSA, «violar flagrantemente las regulaciones de los derechos de autor, incrementando de manera ilegal y dramática la evidente y todo poderosa Posición Dominante en el mercado de cobro de los derechos de autor que ostentan desde hace más de cuarenta años».
Arguyó que, pese a no ser el mismo tipo de sociedad, todas las entidades que se dedican a la gestión de los derechos patrimoniales de autor están obligados a cumplir con las normas que regulan la actividad de cobranza. Demandante: Federación Nacional de Artistas Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05010-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aseguró que el artículo 75 de la Ley 23 de 1982 señala que ningún tipo de mandato tendrá una duración mayor de 3 años, no obstante, Sayco y Acinpro recaudan los derechos de autor y conexos de sus afiliados con sustento en un contrato de mandato celebrado con la recaudadora OSA el 1. ° de marzo de 1999, el cual finalizó en el año 2002, no fue renovado y tampoco fue inscrito en la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor [art. 224 de la Ley 23 de 1982], lo cual es del todo irregular según lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-519 de 1999, y por lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto 3942 de 2010 [compilado en el Decreto 1066 de 2015]4.
Resaltó que en la sentencia C-144 de 2015 la Corte Constitucional señaló que la intervención y vigilancia de la actividad de recaudo de derechos de autor, le fue asignada a la Dirección Nacional de Derechos de Autor por la Ley 1493 de 201, e indicó lo siguiente: En tal contexto, la DNDA, que es la encargada de ejercer esas funciones, en relación con las sociedades de gestión colectiva Sayco y Acinpro y la entidad recaudadora Organización Sayco Acinpro, inclusive, está omitiendo ejercer las funciones de los artículos 29 y 30 de la Ley 1493 de 2011, porque está permitiendo que esas entidades intensamente intervenidas en su actividad económica recauden los derechos de autor y derechos conexos de Sayco y Acinpro (mandantes), a través de la recaudadora Organización Sayco Acinpro ( mandatario), sustentados en un contrato de mandato que perdió vigencia desde marzo 1 de 2002 y que, nunca ha sido registrado, registro que es obligatorio para que los términos de dicho contrato surtan efectos jurídicos, según establece el artículo 224, ley 23 de 1982, vigente. 1.5.
Trámite de la acción 1.5.1. Mediante providencia de 23 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como accionadas al presidente de la República, a la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derechos de Autor, a Sayco, Acimpro y a la Organización Sayco – Acimpro. Finalmente, se aceptó en calidad de coadyuvante de FEDEARTES a Darío Cañas Cantillo y se ordenó a la Oficina de Sistemas de la corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 4 «Artículo 58.
Control de legalidad sobre el régimen estatutario. Los estatutos que adopte la entidad recaudadora, así como sus futuras modificaciones, se someterán al control de legalidad ante el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, a los que una vez revisados y hallados acorde con la ley, impartirá su aprobación».
Demandante: Federación Nacional de Artistas Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05010-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.2. Con auto de 3 de octubre de 2024 se requirió al señor Darío Cañas Cantillo para que allegara un certificado de existencia y representación legal expedido recientemente, a través del cual acreditara su calidad y legitimación respecto a Fedeartes.
Ello, luego de advertir que el certificado allegado con la demanda de tutela fue expedido en el año 2017, por lo que, a la fecha han transcurrido alrededor de 7 años dentro de los cuales pueden haber variado las condiciones que se consignan en ese documento y que impide que sea el medio idóneo para efectos de acreditar la legitimación del señor Caña Cantillo para ejercer la defensa de los derechos de la entidad que dice representar.
Tal providencia fue notificada el 7 de octubre de 2024, no obstante, el señor Darío Caña Cantillo guardó silencio y el 17 de octubre siguiente el expediente ingresó al despacho para proferir fallo. 1.6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Presidente de la República y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE La apoderada del presidente de la República y del DAPRE solicitó su desvinculación del trámite de la referencia, debido a que, de conformidad con el artículo 4. ° del Decreto 2647 de 2022, norma que enlista las funciones generales asignadas a este departamento, no se encuentra alguna relacionada con el objeto de la tutela, y porque en virtud de su naturaleza jurídica, no le está permitido intervenir en las decisiones de la Dirección Nacional de Derechos de Autor comoquiera que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Finalmente, indicó que este mecanismo es improcedente debido a la inexistencia de una acción u omisión imputable a la Presidencia de la República que pudiera ser la causa de la transgresión alegada por Fedeartes. 1.6.2. Dirección Nacional de Derechos de Autor Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de la referencia por cuanto no se satisfizo el deber de agotar todos los mecanismos de defensa administrativos y judiciales a través de los cuales puede alegar la validez del Demandante: Federación Nacional de Artistas Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05010-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contrato de mandato aludido por la parte actora.
Aunado a ello, pidió que se niegue la solicitud de amparo en atención a que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el extremo actor, en tanto ha cumplido sus deberes de inspección y vigilancia respecto a la actividad que desarrolla la organización Sayco Ancimpro, de conformidad con lo establecido en la Ley 1493 de 2011. Argumentó que no se demostró la violación al derecho a la igualdad por cuanto, dependiendo del tipo de gestión existen unas cargas y unas prerrogativas legales que, en el caso de las gestoras individuales, se traducen en que no requieren autorización de funcionamiento y no se encuentran bajo la inspección y vigilancia de la DNDA, lo cual fue abordado por la Corte Constitucional en la sentencia C-833 de 2007.
En cuanto a la vigencia del contrato de mandato de recaudo indicó que está regulado por el artículo 2142 del Código Civil y siguientes, El artículo 2150 ejusdem indica que, una vez aceptado el mandato, este no podrá disolverse sino por voluntad mutua de las partes. Así, precisó lo siguiente: En este sentido, teniendo en cuenta que, el contrato de mandato entre SAYCO, ACINPRO y la ORGANIZACIÓN SAYCO -ACINPRO (OSA) establece como cláusula segunda, que la duración del mandato será la misma duración de existencia de la OSA contado a partir de la fecha de suscripción del mismo, se evidencia que tal estipulación se ajusta a las disposiciones legales aplicables al contrato de mandato celebrado entre ellos y, en consecuencia, no es posible indicar la pérdida de vigencia del mandato otorgado a la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO (OSA) para el recaudo de las percepciones pecuniarias provenientes de la ejecución y comunicación pública de las obras de titularidad de los afiliados a cada una de las sociedades mandantes.
Asimismo, se debe tener en cuenta que la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO (OSA) es una entidad esencialmente recaudadora y no depende del mandato otorgado por sus fundadoras para su existencia y así se puede evidenciar en el contrato de mandato aportado por el Accionante, donde se establece que la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO actúa como una sociedad legalmente constituida y con personería jurídica otorgada por la Alcaldía Mayor de Bogotá desde el 18 de noviembre de 1987 e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 21 de febrero de 1997.
Es decir, la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO (OSA) se encontraba constituida con anterioridad a la celebración del contrato de mandato objeto de discusión, no nace a partir de dicha relación contractual y actualmente se encuentra vigente, conforme a los Estatutos Sociales modificados en el año 20234, donde se establece la vigencia de la organización, por diez (10) años más, a partir de esa fecha.
Frente al argumento concerniente a la posición dominante de OSA, indicó que es un asunto de la Superintendencia de Industria y Comercio y que desde el año 2022 se encuentra en curso una investigación al respecto. Demandante: Federación Nacional de Artistas Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05010-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Respecto a la obligación de registrar este tipo de contratos, indicó que opera en los casos en que se modifiquen, transmitan, graven o extingan los derechos patrimoniales, supuestos dentro de los cuales no se encuadra el contrato de mandato.
Además, precisó que si bien la Ley de Derecho de Autor ha determinado la mencionada obligación frente algunos contratos, lo cierto es que el artículo 3. ° de la Ley 44 de 1993 solo prevé aquellos actos en virtud de los cuales se enajene el derecho de autor, y cualquier otro que esté vinculado con este. Precisó que la DNDA es una unidad administrativa especial que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrita al Ministerio del Interior, por lo cual es claro que no es un apéndice de la Presidencia de la República.
Por último, manifestó que esta solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia generales y especiales, por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora. 1.6.3. Acimpro Adujo que la tutela de la referencia no supera el análisis de la subsidiariedad en tanto la entidad actora cuenta con los mecanismos ordinarios establecidos en materia de derechos de autor, para tal efecto, precisó la Ley 23 de 1982, el artículo 29 de la Ley 1915 de 2018 y los artículos 19, numeral 1. °, 20, numeral 2. ° y 368 del Código General del Proceso.
Asimismo, aseveró que no se cumplen los requisitos generales de procedencia relativos a la inmediatez y relevancia constitucional. El primero, por cuanto la accionante alega que la vulneración se ha presentado desde su constitución, es decir, hace 7 años. El segundo, porque se pretende desvirtuar una relación contractual a través de este mecanismo constitucional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por Fedeartes contra el presidente de la República y otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: Federación Nacional de Artistas Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05010-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2.
Cuestión previa La Sala anuncia que negará la solicitud de desvinculación elevada por el presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE, habida cuenta de que fungen en este mecanismo constitucional en calidad de autoridades demandadas, en ese orden, en menester procurar la debida integración del contradictorio. 2.3.
Problema jurídico De los antecedentes expuestos se tiene que, en primer lugar, la Sala debe determinar si el señor Darío Cañas Cantillo se encuentra legitimado en la causa por activa en el presente trámite, pues alega la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de Fedeartes, persona jurídica respecto de la cual adujo se su representante legal.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.
Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría Demandante: Federación Nacional de Artistas Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05010-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.5.
La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona «…por sí mismo o por quien actúe a su nombre…», que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular.
En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, «…Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política…», en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;
(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales5. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «…Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto6».
El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la «…acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales…». 5Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 6Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.
Demandante: Federación Nacional de Artistas Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05010-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 20037, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre.
Por consiguiente, no se «…requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad…8».
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: […] La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades9, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).
(iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…”. (Énfasis de la Sala) Es así que, la norma aunada a la jurisprudencia vigente establece como uno de los requisitos de procedibilidad, el hecho de que quien invoque este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre “…legitimado en la causa por activa…”, exigiéndose que el accionante sea quien detenta los derechos a proteger.
En relación con la legitimación en la causa, ésta «…es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño 8«Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991» 9«Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett».
Demandante: Federación Nacional de Artistas Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05010-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 proceso…».10 «…Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo…11».
Así, el artículo 86 Constitucional señala que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y/o personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación por activa en materia de tutela, la Corte Constitucional indicó los elementos del apoderamiento, en que se requiere: […] (i) un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a éstos tengan origen en el proceso inicial;
(iii) el destinatario de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder repicar, de modo que no se puede hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional […].
Sobre el punto esta Sección se pronunció al respecto en los siguientes términos12: Es por esto que tanto para la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial, como para la representación de cualquiera de la partes o terceros con interés en las resultas del proceso, se quiere que el interesado otorgue un poder especial a su abogado.
Además de lo anterior, se descarta la posibilidad de que los poderes otorgados para la promoción de otros procesos se extiendan para la “representación judicial” del poderdante en asuntos diferentes, como lo puede ser la contestación de una acción de tutela, así, los hechos que le den fundamento a esta tengan origen en el proceso inicial». 10 Sentencia T-411 de 2017. 11 T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;
T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. 12 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de enero de 2016. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 2016- 00196-00. Demandante: Federación Nacional de Artistas Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05010-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.6.
Caso concreto En este asunto, la Sala pone de presente que el señor Darío Cañas Cantillo arguyó ser el representante legal de Fedeartes y ejerció este mecanismo constitucional con el fin de reclamar la protección del derecho a la igualdad de la entidad que dice agenciar. Para tal efecto, adjuntó con la demanda tutelar, entre otros documentos, un certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 17 de octubre de 2017, en el cual se puede observar que en el cargo de presidente de Fedeartes se encuentra el señor Cañas Cantillo.
Ahora, si bien el despacho sustanciador admitió la acción de la referencia mediante auto de 23 de septiembre de 2024, lo cierto es que con proveído de 3 de octubre de 2024 se requirió al señor Darío Cañas Cantillo para que, dentro de un plazo de 2 días, aportara un certificado de existencia y representación legal reciente. Pese a que el proveído de 3 de octubre fue notificado el 7 de octubre siguiente a los correos: zonavirtual154@gmail.com;
Dariocc2762@gmail.com; fedeartes@hotmail.com, el señor Cañas Cantillo guardo silencio y el expediente ingresó al despacho el 17 de octubre del mismo año, por lo que es claro que no acató el requerimiento realizado. En ese orden de ideas y de conformidad con el marco normativo y judicial expuesto en líneas previas, la Sala declarará la falta de legitimación del señor Darío Cañas Cantillo para ejercer la defensa de Fedeartes en el asunto de la referencia, comoquiera que el certificado que aportó inicialmente no es un documento idóneo a través del cual se acredite en debida forma su calidad de representante legal de la persona jurídica titular del derecho presuntamente transgredido.
Esto es así, por cuanto desde el año 2017 a la fecha en que se promovió este mecanismo constitucional han transcurrido alrededor de 7 años dentro de los cuales pueden haber variado las condiciones que se consignaron en el mencionado certificado, lo cual impide que sea tenido en cuenta para efectos de acreditar el presupuesto procesal de la legitimación, en el asunto de la referencia. Demandante: Federación Nacional de Artistas Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05010-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.7.
Conclusión En atención a los argumentos expuestos, esta Sala de decisión declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Darío Cañas Cantillo para ejercer la representación de Fedeartes, por no acreditar el presupuesto procesal. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Darío Cañas Cantillo para representar los derechos de Fedeartes en la acción de tutela de la referencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.º 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Federación Nacional de Artistas Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05010-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Con salvamento de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»