www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 05001-23-33-000-2025-01134-01 Accionante: César Bernardo Ospina Arcila Accionados: Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Confirma la improcedencia, pero por los motivos expuestos en el proveído.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carece de relevancia constitucional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor César Bernardo Ospina Arcila se desempeñó como docente de la Universidad de Antioquia. 3. Con posterioridad, el Instituto de Seguros Sociales – en adelante ISS- reconoció la pensión de vejez, a través de la Resolución 16946 del 28 de noviembre de 2005, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones. 4.
Luego, la Universidad de Antioquia con la finalidad de participar en la financiación de la pensión de vejez reconocida por el ISS, mediante la Resolución 010 de 2005, reconoció y autorizó el pago del bono pensional en favor del señor Ospina Arcila. 5. Con fundamento en la Resoluciones Rectoral y administrativa 12094 de 4 de mayo de 19991 y 16628 de 19992, respectivamente, la institución educativa expidió la Resolución 081 del 21 de abril de 2008, a través de la cual ordenó: 1«Por la cual la Universidad de subroga en una obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». 2 A través de la cual se reglamenta la Resolución 12094.
Acción De Tutela Radicación: 05001-23-33-000-2025-01134-01 Accionante: César Bernardo Ospina Arcila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 «ARTÍCULO PRIMERO: Pagar temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, al señor CESAR BERNARDO OSPINA ARCILA ( )” a partir del 17 de diciembre de 2007, en cuantía de $679.606». 6.
Sin embargo, la Universidad de Antioquia, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra del señor César Bernardo Ospina Arcila, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 081 de 21 de abril de 2008, y a título de restablecimiento del derecho se condenara al demandado a restituir las sumas pagadas con ocasión del acto administrativo aludido. 7.
Asimismo, la institución educativa solicitó medida cautelar consistente en la suspensión del acto administrativo acusado hasta que se emitiera una decisión definitiva y de fondo sobre el asunto. 8. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto del 10 de julio de 2025, admitió la demanda, y a través del auto del 28 de agosto de 2025 decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 081 del 21 de abril de 2008, argumentando que la Universidad de Antioquia expidió dicho acto administrativo sin competencia. 9.
Inconforme, el ahora accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión judicial anterior, y simultáneamente presentó la acción de tutela objeto de análisis. 10. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín, mediante auto del 11 de septiembre de 2025 resolvió no reponer su decisión anterior, argumentando que el auto del 28 de agosto de 2025 no afectaba en su integridad la pensión reconocida por el instituto de Seguros Sociales, sino el acto administrativo a través del cual la Universidad de Antioquia se subrogó las competencias de la administradora de pensiones.
Además, concedió el recurso de apelación. 11. En sede de apelación, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del auto del 6 de octubre de 2025 confirmó la decisión judicial anterior, al considerar que la pensión vitalicia del señor Ospina Arcila le posibilitaba asumir sus gastos sin afectar su mínimo vital, así como acceder a los servicios de salud. 2.2.
Fundamento jurídico 12. La parte accionante argumentó que la autoridad judicial accionada al decretar la medida provisional consistente en la suspensión de la Resolución 081 del 21 de abril de 2008, desconoció pronunciamientos del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33- 016-2025-00214-00, en los que se afirmó que el derecho pensional no se obtuvo mediante fraude o delito, por lo que debió considerar el principio constitucional in dubio pro operario.
Acción De Tutela Radicación: 05001-23-33-000-2025-01134-01 Accionante: César Bernardo Ospina Arcila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 13. Asimismo, señaló que el juzgado accionado omitió valorar los hechos narrados en el escrito de oposición radicado el 17 de julio de 2025. 14.
De otra parte, adujo que la autoridad judicial ignoró que la Universidad de Antioquia, a través de la Resolución 081 de 2008 asumió de manera voluntaria y transitoria el pago por subrogación, conforme a los artículos 1666 a 1670 del Código Civil Colombiano. 15. De igual forma, estimó desconocido que las primas de navidad, vacaciones y servicios se constituían como factores válidos para la cotización pensional, según el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 y varias sentencias del Consejo de Estado. 16.
El accionante advierte además que, bajo el artículo 128 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios del régimen de transición cotizaban tanto por los factores legales como por los extralegales a diferentes entidades, incluida la universidad, quien administró esas cotizaciones entre 1994 y 2002. También indica que el ISS, en la Resolución 019021 del 30 de junio de 1999, le reconoció una pensión compartida, asignando un 21,7 % de la responsabilidad pensional a la Universidad. 17.
Aunado a lo anterior, manifestó que la autoridad judicial transcribió parcialmente argumentos contenidos en sentencias del Consejo de Estado, en especial la 4270- 16 de 2019, que califica de inconstitucional la Resolución Rectoral 12094 de 1999, sin tener en cuenta que dicho acto administrativo, según una sentencia del Consejo de Estado de 2015, sigue vigente al no haber sido anulada por la vía contencioso- administrativa. 18.
Finalmente, el accionante criticó la falta de consideración del marco normativo aplicable, incluyendo el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que en su concepto contraviene lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 para los servidores públicos del orden nacional. 2.3. Pretensiones 19. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «De la manera más respetuosa le solicito señor Juez de Tutela conmine, tanto a la Universidad de Antioquia como al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín para que respeten a mi favor el artículo 29 de la Constitución, habida la consideración de que tanto la una (al presentar la demanda, sin escucharme en mis argumentos) como el otro, al aceptarla (según consta en el Auto 077 -ver 5.1-) y al dictar el Auto Interlocutorio 142 -ver 5.4-) lo han infringido.
Y respeto del debido proceso a mi favor, que asumo debe concretarse tanto en la anulación de la demanda como en la anulación de los Autos 077 y 142 emitidos por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín». (Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 20. La acción de tutela objeto de análisis fue admitida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante auto del 5 de septiembre Acción De Tutela Radicación: 05001-23-33-000-2025-01134-01 Accionante: César Bernardo Ospina Arcila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de 2025 ordenó notificar al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín y a la Universidad de Antioquia como accionados. 21.
El Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín puso de presente que la Universidad de Antioquia en una oportunidad anterior interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del demandante en los mismos términos, la cual fue rechazada al considerarse que había operado la caducidad del medio de control. 22. En consecuencia, manifestó que le corresponde estudiar la concurrencia de dicho fenómeno en una etapa posterior, ya que sobre el asunto sometido a análisis se configuró cosa juzgada. 23.
Aunado a lo anterior, el juzgado adujo que el mecanismo constitucional de tutela está siendo utilizado de manera paralela al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 24. Por último, manifestó que, a la fecha de contestación de la acción de tutela se encontraban pendientes por resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte demandante en contra del auto que admitió la demanda y el que decretó la medida cautelar de suspensión de la Resolución 081 de 2008. 25.
En virtud de lo expuesto, estimó que la acción de tutela de referencia no resulta procedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 26. La Universidad de Antioquia refirió que el accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, por lo que no resultaba procedente que, a través de la acción de tutela, pretendiera cuestionarlo.
Ahora, aunque el actor sí interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar, a la fecha de contestación de la acción de tutela no habían sido resueltos. 27. Adicionalmente, indicó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no ha finalizado, de modo que el accionante cuenta con otros medios de defensa. 28.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no pretende evitar un perjuicio irremediable, pues el ISS reconoció y, en la actualidad paga al señor Ospina Arcila la pensión de vejez, lo que implica que no tenga amenazado su mínimo vital, ni tampoco el derecho a la seguridad social. En consecuencia, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela. 2.5.
Sentencia impugnada 29. La Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela de referencia al considerar que carece de relevancia constitucional, pues, a su juicio, versa sobre un asunto estrictamente legal, de naturaleza patrimonial y privada.
Acción De Tutela Radicación: 05001-23-33-000-2025-01134-01 Accionante: César Bernardo Ospina Arcila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 30. Aunado a lo anterior, la autoridad judicial consideró que las providencias a través de las cuales el juzgado accionado admitió la demanda y decretó la medida cautelar, se ajustaron a la normatividad vigente y al precedente jurisprudencial, por lo que no se configuró ninguna vulneración de derechos fundamentales que justifique el amparo constitucional. 2.6.
Impugnación 31. La parte accionante se limitó a reiterar los argumentos de la acción de tutela, sin controvertir la decisión judicial proferida el 19 de septiembre de 2025 por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 32. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Cuestión previa 3.2.1. Del impedimento 33. El 23 de octubre de 2025, el consejero Jorge Iván Duque manifestó su impedimento para conocer de la presente acción de tutela con fundamento en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que señala: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». 34.
Lo anterior, dado que la decisión adoptada en este procedimiento podría repercutir en la universidad de la cual es egresado, con la cual ha colaborado a lo largo de toda su trayectoria profesional y a la que guarda un profundo afecto. 35. En ese orden de ideas, la Sala de Subsección considera que la justificación del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez se ajusta al presupuesto fijado en la aludida disposición normativa.
Por lo tanto, se declarará fundado su impedimento. 3.2.2. De las causales de procedibilidad contra providencia judicial en el caso concreto 36. Aunque el actor no hizo referencia expresa a ninguna causal de procedibilidad contra providencias judiciales, esta Subsección advierte que de sus argumentos se pueden inferir las siguientes: - Defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los hechos narrados en el escrito de oposición radicado el 17 de julio de 2025.
Acción De Tutela Radicación: 05001-23-33-000-2025-01134-01 Accionante: César Bernardo Ospina Arcila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Al ignorar que la Universidad de Antioquia, a través de la Resolución 081 de 2008 asumió de manera voluntaria y transitoria el pago por subrogación, conforme a los artículos 1666 a 1670 del Código Civil Colombiano. El accionante advierte además que, bajo el artículo 128 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios del régimen de transición cotizaban tanto por los factores legales como por los extralegales a diferentes entidades, incluida la universidad, quien administró esas cotizaciones entre 1994 y 2002.
También indica que el ISS, en la Resolución 019021 del 30 de junio de 1999, le reconoció una pensión compartida, asignando un 21,7 % de la responsabilidad pensional a la Universidad. - Defecto sustantivo: al omitir que las primas de navidad, vacaciones y servicios se constituían como factores válidos para la cotización pensional, según el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 - Desconocimiento el precedente judicial: en relación con el desconocimiento de los pronunciamientos del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia en los que se afirmó que el derecho pensional no se obtuvo mediante fraude o delito, por lo que debió considerar el principio constitucional in dubio pro operario. 37.
En ese orden de ideas, esta Sala de Subsección efectuará el análisis de los presuntos defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, en el evento en que la acción de tutela supere el estudio de procedibilidad. 38. Ahora bien, aunque el accionante afirmó que se desconocieron sentencias del Consejo de Estado, no precisó cuáles decisiones fueron presuntamente ignoradas ni explicó de qué manera se produjo dicho desconocimiento.
Del mismo modo, no expuso cómo el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 contravendría la Ley 33 de 1985. En consecuencia, estos argumentos no serán objeto de estudio. 3.3. Problema jurídico 39. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales para cuestionar providencias judiciales.
En el evento en que así sea, deberá determinarse si el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al expedir las providencias del 10 de julio y 28 de agosto de 2025, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-016-2025-00214-00. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 40. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las Acción De Tutela Radicación: 05001-23-33-000-2025-01134-01 Accionante: César Bernardo Ospina Arcila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 41.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 42.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.5.
Del requisito de relevancia constitucional 43. A pesar de que la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carecía de relevancia constitucional, esta Subsección sí encuentra acreditada dicha causal, pues la parte accionante alega una vulneración iusfundamental derivada de la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, causales que se encuentran fundamentadas adecuadamente.
Por ende, esta Subsección verificará si se cumplen los demás requisitos de procedibilidad. 3.6. Del requisito de subsidiariedad 44. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Acción De Tutela Radicación: 05001-23-33-000-2025-01134-01 Accionante: César Bernardo Ospina Arcila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 45. Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 46.
Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia3. 47.
No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.6.1.
Caso concreto 48. Al respecto, esta Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito subsidiariedad por las razones que se expondrán a continuación. 49. Si bien la parte accionante cuestiona el auto del 10 de julio de 2025, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que no interpuso el recurso de reposición procedente contra dicha decisión. En consecuencia, no resulta admisible que pretenda, por vía de la acción de tutela, subsanar la omisión en el ejercicio oportuno de los medios de defensa judicial previstos por la Ley. 50.
En relación con la providencia del 28 de agosto de 2025, a través de la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 081 del 21 de abril de 2008, esta Subsección observa que el señor Ospina Arcila interpuso recuro de reposición y en subsidio de apelación el 4 de septiembre de 2025, conforme con la información contenida en el aplicativo SAMAI. 51.
Seguido a ello, el 5 de septiembre de 2025 el señor Ospina Arcila presentó la acción de tutela objeto de análisis en el presente asunto. 52. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín, mediante auto del 11 de septiembre de 2025 resolvió no reponer su decisión anterior, argumentando que el auto del 28 de agosto de 2025 no afectaba en su integridad la pensión 3 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».
Acción De Tutela Radicación: 05001-23-33-000-2025-01134-01 Accionante: César Bernardo Ospina Arcila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 reconocida por el instituto de Seguros Sociales, sino el acto administrativo a través del cual la Universidad de Antioquia se subrogó las competencias de la administradora de pensiones.
Además, concedió el recurso de apelación. 53. En sede de apelación, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del auto del 6 de octubre de 2025 confirmó la decisión judicial anterior, al considerar que la pensión vitalicia del señor Ospina Arcila le posibilitaba asumir sus gastos sin afectar su mínimo vital, así como acceder a los servicios de salud. 54.
Así las cosas, emerge con claridad que al momento de la presentación de la acción de tutela no se habían tramitado los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante en contra del auto proferido el 28 de agosto de 2025, motivo por el cual la actuación judicial no se encontraba concluida. 55. Además, el señor Ospina Arcila no demostró que la decisión de decretar la suspensión del acto administrativo 081 de 2008 genere la vulneración de sus derechos fundamentales, en especial, al mínimo vital, por lo que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. 56.
Así las cosas, dado que la acción de tutela constituye un mecanismo de carácter subsidiario, orientado a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial idóneos, su ejercicio exige que los asociados agoten previamente los recursos y mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertir o remediar la situación que consideren transgresora de sus derechos, antes de acudir a la jurisdicción constitucional en busca de amparo. 57.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional4 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 58.
De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual es predicable la improcedencia de la presente acción de tutela. 59.
En ese orden de ideas, la Sala procederá a confirmar la improcedencia de la presente acción, pero por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un 4 Sentencia T-375 de 2018.
Corte Constitucional. Acción De Tutela Radicación: 05001-23-33-000-2025-01134-01 Accionante: César Bernardo Ospina Arcila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales. 3.7.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer del presente asunto, en virtud de las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, pero por los motivos desarrollados en la presente decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.