CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403600-00 Actor: Luis Emilio Burbano Escobar Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) administración de justicia, iii) igualdad y iv) reparación integral Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Emilio Burbano Escobar contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403600-00 Actor: Luis Emilio Burbano Escobar sentencia de 9 de febrero de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333005202000118-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, junto con Nivia Amelia Burbano Guerrero, Yolanda del Carmen Burbano Leitón, Laureano Armero Cifuentes, Edith Andrea y Liliam Cruz Burbano Burbano, Yamid Fernando, Anyelith Sarita y David Santiago Armero Burbano, Camila Yeraldine, Andrés Felipe y Leiner Johan Saavedra Burbano presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Emilio Burbano Escobar. 4.
Manifestó que, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. 5. Indicó que, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Nariño, mediante sentencia de 9 de febrero de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones invocadas en la parte motiva de esta providencia […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Ahora bien, la parte libelista no alega como injusta la privación de la libertad durante todo el tiempo en que aquel permaneció detenido en un centro de reclusión, 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403600-00 Actor: Luis Emilio Burbano Escobar esto es, durante el lapso comprendido entre el 23 de abril del año 2017 al 28 de junio de 2018, sino únicamente por el periodo que va desde el 07 de febrero de 2018 —día siguiente a la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres que negó el subrogado penal—, al 28 de junio de 2018 —fecha en que recobró su libertad—, ello, por cuanto considera que la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres el 6 de febrero de 2018, fue injusta y contraria al ordenamiento jurídico, pues se fundamentó en una norma que no resultaba aplicable a la situación particular del accionante, por lo que, posteriormente, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; no obstante, le impidió recobrar su libertad, dicho de otro modo, la fuente o el origen del daño cuyo resarcimiento pretenden los demandantes es la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Túquerres de negar al actor el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena fundamentada en una norma derogada, situación que obliga a esta Corporación a estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado a la luz del error judicial y no bajo los presupuestos de la privación injusta de la libertad. […]”. […] “[…] En ese orden de ideas, esta Corporación no encuentra una actuación irregular o reprochable por parte de las entidades demandadas que amerite responsabilizarlas patrimonialmente por la privación de la libertad que soportó la demandante principal.
Ahora bien, como se ha reiterado, la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres no quedó en firme, pues fue revocada cuando se profirió la decisión de segunda instancia, por lo que pretender que el imputado hubiese recuperado su libertad con anterioridad a ello, no era procedente, habida cuenta que su detención en establecimiento carcelario, hasta ese momento, cumplía con los requisitos de ser necesaria, adecuada y proporcional, pues se repite, para imponerla, se acreditó que se cumplían los requisitos fácticos, legales y constitucionales para limitar el derecho a la libertad de Luis Emilio Burbano. En ese orden de ideas, se establece que el daño no le es imputable a la entidad accionada, pues la privación de la libertad del señor Luis Emilio Burbano fue auspiciada por su comportamiento (flagrancia) y la misma conservó su procedencia mientras la decisión sobre la condena final quedaba en firme, lo que da cuenta que se le respetaron sus garantías constitucionales y procesales, como la de controvertir […]”. […] “[…] De esta manera, acatando el nuevo precedente vertical obligatorio adoptado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y, bajo el análisis realizado, no se avizora que el demandante no estuviera en el deber jurídico de atravesar por un proceso penal y todo lo que este pudiera acarrear, dado que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para acreditar una conducta negligente o descuidada que se erigiera como una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas; por lo tanto, no hay lugar a endilgarles responsabilidad […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403600-00 Actor: Luis Emilio Burbano Escobar “[…] 1. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la justicia y reparación integral. 2. LEVANTAR los términos en el expediente de la referencia para fallar de fondo.
3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del 9 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala primera de decisión. 4. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala primera de decisión, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la respectiva sentencia, profiera sentencia de fondo. […]”. 6.1.
El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente1: “[…] 14. La Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que los subrogados penales son derechos del condenado y no gracias o favores que dependan de la liberalidad del juez, por ende, la revocatoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto a la negativa de conceder el subrogado por parte del Juzgado Penal del Circuito de Túquerres generó un daño antijurídico que debe ser reparado por el Estado, pues es evidente que el operador judicial no agotó el trámite legal en debida forma y omitió verificar el incumplimiento de las exigencias establecidas en la normativa 15. pues en casos similares a través de los cuales el hecho relevante es la privación injusta de la libertad, se toma este como título de imputación para el juzgamiento, pero para mi caso en particular consideraron que el título de imputación era el error jurisdiccional, cambiando por completo el precedente jurisprudencial, para los casos de privación injusta. 16.
La jurisprudencia señala que el juez puede elegir el título de imputación que más se ajuste al caso y es claro para el asunto que fui privado de la libertad por una providencia que estaba sustentada en una norma derogada, por lo que considero que el Tribunal Administrativo de Nariño ha vulnerado mis derechos fundamentales. Téngase en cuenta que en un proceso penal la privación injusta por regla general proviene de una providencia, que por distintas circunstancias termina siendo revocada y da paso a la reparación. […]”. […] “[…] Explicó en su momento mi defensa que, la pena acordada es de 48 meses de prisión y el delito por el cual se lo condena no se encuentra en la lista de conductas excluidas en el artículo 68A del Código Penal, y como con la verificación del preacuerdo se emite tácitamente un sentido del fallo de carácter condenatorio, es procedente realizar las solicitudes de qué trata el capítulo 5, del título cuarto, del Código De Procedimiento Penal, es decir, la posibilidad de hacer solicitudes a favor de los procesados privados de libertad como lo dispone el artículo 451 de la ley 906 del 2004.
El referido artículo 451, dispone respecto del acusado privado de libertad, que el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fu encontrado culpable fueran susceptibles al momento de dictar la sentencia del otorgamiento del subrogado penal. En suma, mi apoderada le expuso al fallador que el suscrito era acreedor a la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por 1 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403600-00 Actor: Luis Emilio Burbano Escobar cuanto: (i) la pena era de 48 meses;
(ii) el delito no estaba excluido de beneficios según el artículo 68 68A del Código Penal; (iii) el arraigo estaba demostrado con los EMP presentados por el Fiscal; y, (iv) carecía de antecedentes penales. Entonces, la normativa legal vigente, el acervo probatorio y la sustentación de la defensa para ese entonces, eran objetivamente suficientes para que se ordene la libertad del suscrito.
Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres consideró que no había lugar a conceder en favor del sentenciado los mecanismos sustitutivos de la pena, por cuanto no existía una reparación integral de las víctimas y tampoco estaba acreditado el pago de la multa, olvidando que no es posible supeditar el subrogado penal al pago de la multa, ni a la reparación integral de las víctimas, como oportunamente lo concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, al revocar la decisión. […]”. […] “[…] En el sub examine, resulta evidente la incursión en: el Defecto sustantivo, Decisión sin motivación - Defecto fáctico, Desconocimiento del precedente constitucional y Violación directa de la Constitución […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de julio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a Nivia Amelia Burbano Guerrero, a Yolanda del Carmen Burbano Leitón, a Laureano Armero Cifuentes, a Edith Andrea Burbano Burbano, a Liliam Cruz Burbano Burbano, a Yamid Fernando Armero Burbano, a Anyelith Sarita Armero Burbano, a David Santiago Armero Burbano, a Camila Yeraldine Saavedra Burbano, a Andrés Felipe Saavedra Burbano y a Leiner Johan Saavedra Burbano, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.
Intervención de la demandada 8. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto rindió informe en los siguientes términos: “[…] Conforme ha sido expuesto en el acápite precedente, este Despacho adelantó el trámite del medio de control de reparación directa acorde a las disposiciones vigentes para la época, mismas que se encuentran consagradas en el CPACA. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403600-00 Actor: Luis Emilio Burbano Escobar En cada etapa se procuró respeto al debido proceso y derecho de defensa de las partes, sin vulnerar ninguna garantía constitucional hasta la conclusión de instancia. Ni de los hechos de la tutela ni de las actuaciones procesales se devela actuación irregular que pusiera en riesgo los derechos fundamentales de la parte accionante, razón por la cual se solicita la desvinculación del Despacho.
A juicio de esta Judicatura, se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente vinculación, teniendo en cuenta que el reproche ius-fundamental se enfila frente a la decisión que tomara, el 09 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño. […]”. 9. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones, al considerar que: “[…] Así las cosas, de la lectura de la sentencia se desprende que el análisis realizado se remitió a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante y aspectos inherentes a los mismos, en ejercicio de los principios de autonomía funcional e independencia, interpretando razonablemente la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactorios a la parte demandante, hoy tutelante, permitieron concluir que la sentencia apelada debía ser confirmada en el sentido de negar las pretensiones formuladas con el libelo genitor.
Sea lo primero advertir que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA. En ese orden, el pronunciamiento de este Tribunal, —en calidad de segunda instancia— se circunscribió a analizar los argumentos esbozados por la parte demandada, quien se constituyó como apelante único, delimitando el problema jurídico a determinar si la Rama Judicial era responsable administrativa y extracontractualmente de los de perjuicios causados a los demandantes por la privación de la libertad de la que fue sujeto el señor Luis Emilio Burbano Escobar entre el 7 de febrero de 2018 hasta el 27 de junio del mismo año. Ahora bien, como se observa, la argumentación que fundamenta la acción de tutela está encaminada a reabrir el debate jurídico y probatorio con miras a anular lo decidido por este tribunal en segunda instancia […]” […] “[…] Con todo, se destaca que el trámite de segunda instancia se efectuó en garantía de los derechos que les corresponden a las partes, sin vulneración alguna al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con las actuaciones que constan en el expediente.
Por todo lo anterior, de la manera más respetuosa, manifiesto la oposición al amparo invocado, por cuanto considera el suscrito Magistrado, que no se han quebrantado los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicito se declare improcedente la acción o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la tutela. […]” 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403600-00 Actor: Luis Emilio Burbano Escobar 10.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto – Mocoa solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, al considerar que: “[…] Al descender el caso objeto de análisis a los requisitos ya esbozados, se encuentra que los hechos y pretensiones de la parte actora, no están llamadas prosperar, en tanto, existen otros medios de defensa judicial que el legislador fundó, justamente para asegurar que sentencias judiciales expedidas por los Tribunales Administrativos guarden una unidad de interpretación del derecho y en general un medio de defensa ante aquellas sentencias que contraríen o se opongan al criterio de unificación del Consejo de Estado.
En ese sentido, es el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, el que describe las causales de improcedencia de la tutela, entre las cuales, se encuentra la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales y, es que la intención de la accionante, más allá de lograr dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño del pasado 9 de febrero de 2024, se enmarca en obtener un nuevo fallo en su reemplazo, esto precisamente la función axiomática del Recurso Extraordinarios de Revisión. Así entonces, existe en nuestro ordenamiento jurídico el recurso extraordinario de revisión, al que bien la parte accionante pudo acudir, al configurarse alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y que habilitaba a interponer este recurso extraordinario. […]” […] “[…] Por lo anterior se insiste, la acción de amparo interpuesta, debe ser declarada improcedente, ya que conforme los argumentos anteriormente expresados, el accionante contaba con otros recursos o medios legales para ejercer su derecho de defensa, de los cuales no hizo uso por inobservancia o incuria, pretendiendo a través de esta excepcional vía constitucional apertura una nueva instancia judicial, para obtener una decisión definitiva favorable a sus intereses sin haber acudido a los recursos ordinarios a los cuales se encontraba facultado para acudir.[…]” 11.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333005202000118-01. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403600-00 Actor: Luis Emilio Burbano Escobar cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 15.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403600-00 Actor: Luis Emilio Burbano Escobar 16.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 17. La Sala advierte que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 18.
Al respecto, es preciso indicar que dicha autoridad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés legítimo, en la medida en que, el 5 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403600-00 Actor: Luis Emilio Burbano Escobar Juzgado fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso ordinario cuestionado. 19.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 20. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.
Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 22.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 11 Núm. único de radicación: 110010315000202403600-00 Actor: Luis Emilio Burbano Escobar Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 24. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 25. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 26.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202403600-00 Actor: Luis Emilio Burbano Escobar 27. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 30. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202403600-00 Actor: Luis Emilio Burbano Escobar La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202403600-00 Actor: Luis Emilio Burbano Escobar al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 31. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202403600-00 Actor: Luis Emilio Burbano Escobar pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 32.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 33.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202403600-00 Actor: Luis Emilio Burbano Escobar a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). 17 Núm. único de radicación: 110010315000202403600-00 Actor: Luis Emilio Burbano Escobar Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 34. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 35.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 36. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 24 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202403600-00 Actor: Luis Emilio Burbano Escobar “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 37. Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 38. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, 2 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 39.
Atendiendo a que la Corte Constitucional26 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad 25 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 26 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202403600-00 Actor: Luis Emilio Burbano Escobar constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral 40. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. […]”. 41.
Atendiendo a que la Corte Constitucional27 ha entendido que el derecho a la reparación integral “[…] se trata de un derecho fundamental en atención a que “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición […]”.
Análisis del caso concreto 42. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de febrero de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333005202000118-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 13 de febrero de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202403600-00 Actor: Luis Emilio Burbano Escobar 43.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 44. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 45. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 45.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013333005202000118-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 46.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente28: “[…] 14. La Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que los subrogados penales son derechos del condenado y no gracias o favores que dependan de la liberalidad del juez, por ende, la revocatoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto a la negativa de conceder el subrogado por parte del Juzgado Penal del Circuito de Túquerres generó un daño antijurídico que debe ser reparado por el Estado, pues es evidente que el operador judicial no agotó el trámite legal en debida forma y omitió verificar el incumplimiento de las exigencias establecidas en la normativa 28 Transcripción literal del texto. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202403600-00 Actor: Luis Emilio Burbano Escobar 15. pues en casos similares a través de los cuales el hecho relevante es la privación injusta de la libertad, se toma este como título de imputación para el juzgamiento, pero para mi caso en particular consideraron que el título de imputación era el error jurisdiccional, cambiando por completo el precedente jurisprudencial, para los casos de privación injusta. 16.
La jurisprudencia señala que el juez puede elegir el título de imputación que más se ajuste al caso y es claro para el asunto que fui privado de la libertad por una providencia que estaba sustentada en una norma derogada, por lo que considero que el Tribunal Administrativo de Nariño ha vulnerado mis derechos fundamentales. Téngase en cuenta que en un proceso penal la privación injusta por regla general proviene de una providencia, que por distintas circunstancias termina siendo revocada y da paso a la reparación. […]”. […] “[…] Explicó en su momento mi defensa que, la pena acordada es de 48 meses de prisión y el delito por el cual se lo condena no se encuentra en la lista de conductas excluidas en el artículo 68A del Código Penal, y como con la verificación del preacuerdo se emite tácitamente un sentido del fallo de carácter condenatorio, es procedente realizar las solicitudes de qué trata el capítulo 5, del título cuarto, del Código De Procedimiento Penal, es decir, la posibilidad de hacer solicitudes a favor de los procesados privados de libertad como lo dispone el artículo 451 de la ley 906 del 2004.
El referido artículo 451, dispone respecto del acusado privado de libertad, que el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fu encontrado culpable fueran susceptibles al momento de dictar la sentencia del otorgamiento del subrogado penal. En suma, mi apoderada le expuso al fallador que el suscrito era acreedor a la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto: (i) la pena era de 48 meses;
(ii) el delito no estaba excluido de beneficios según el artículo 68 68A del Código Penal; (iii) el arraigo estaba demostrado con los EMP presentados por el Fiscal; y, (iv) carecía de antecedentes penales. Entonces, la normativa legal vigente, el acervo probatorio y la sustentación de la defensa para ese entonces, eran objetivamente suficientes para que se ordene la libertad del suscrito.
Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres consideró que no había lugar a conceder en favor del sentenciado los mecanismos sustitutivos de la pena, por cuanto no existía una reparación integral de las víctimas y tampoco estaba acreditado el pago de la multa, olvidando que no es posible supeditar el subrogado penal al pago de la multa, ni a la reparación integral de las víctimas, como oportunamente lo concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, al revocar la decisión. […]”. […] “[…] En el sub examine, resulta evidente la incursión en: el Defecto sustantivo, Decisión sin motivación - Defecto fáctico, Desconocimiento del precedente constitucional y Violación directa de la Constitución […]”. 47.
Para la Sala el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202403600-00 Actor: Luis Emilio Burbano Escobar 48.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 49.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 50.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 51.
Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 52. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio 23 Núm. único de radicación: 110010315000202403600-00 Actor: Luis Emilio Burbano Escobar jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 53. Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 54. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 55.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 56. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202403600-00 Actor: Luis Emilio Burbano Escobar En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.