1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04789-01 Accionante: Williams Andrés Pabón López Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Confirma amparo en acatamiento a la sentencia SU- 296 de 2023 – Derecho fundamental al descanso de los servidores de la Rama Judicial que pertenecen al régimen de vacaciones individuales.
Procede la Sala a decidir las impugnaciones presentadas por el accionante y el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán contra la sentencia proferida el 25 de septiembre 2023 por la Sección Tercera, Subsección B1 del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << 1°) Concédese el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2o) Ordénase a la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, permita el disfrute efectivo del derecho al descanso del señor Williams Andrés Pabón López, en el periodo que fue solicitado, sin supeditar la decisión a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo 3°) Exhórtase al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas que conlleva la autorización de las vacaciones de los empleados judiciales y su consecuente reemplazo, sin que con las nuevas medidas aadoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte (…).>>.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1 Integrada por los Consejeros Martín Bermúdez Muñoz, Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04789-01 Accionante: Williams Andrés Pabón López Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 1.- El señor Williams Andrés Pabón López presentó demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, dignidad humana, descanso remunerado y salud.
Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas al no realizar las acciones presupuestales pertinentes para garantizar el disfrute de sus vacaciones. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a que se impartan las siguientes órdenes: <<
3.2. SE ORDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN – CAUCA, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo de tutela correspondiente, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se pueda proveer mi reemplazo por parte del señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca, al momento en que yo pretenda materializar mi derecho al disfrute del descanso remunerado que ya se encuentra causado, y que fue aplazado por necesidades del servicio.
3.3. SE CONMINE al señor JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, CAUCA, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL POPAYAN, CAUCA, decida nuevamente frente al disfrute de mis vacaciones.
3.4. SE EXHORTE a las autoridades respectivas, en este caso al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y CONSEJO SECCIONA DE LA JUDICATURA (SALA ADMINISTRATIVA) y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYAN, CAUCA, para que en el futuro esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.>> 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- En la actualidad, el accionante se desempeña como Asistente Jurídico Grado 19 en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. En ese contexto, solicitó al titular del aludido despacho la concesión de sus vacaciones, causadas entre el 1º de agosto de 2022 y el 31 de julio de 2023, para ser disfrutadas partir del 7 de noviembre hasta el 1º de diciembre de la presente anualidad. 5.- Mediante Resolución número 17 del 28 de agosto de 2023, el juez en mención concedió las vacaciones solicitadas por el accionante.
A su vez, dispuso remitir copia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04789-01 Accionante: Williams Andrés Pabón López Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 de ese acto administrativo a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán a fin de que adelantara las gestiones administrativas y presupuestales correspondientes para proveer el pago oportuno de esa prestación, así como el remplazo del empleado mientras hace uso de su periodo vacacional, conforme al criterio fijado por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-296 de 2023. 6.- La referida seccional, a través del oficio DESAJPOO23-1122 del 31 de agosto de 2023 informó que los recursos para el pago de las vacaciones del actor se encuentran garantizados ya que corresponden a los gastos de personal asignados para esa vigencia. No obstante, indicó que no resultaba posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de un remplazo, en atención a lo previsto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que hasta que la misma no sea modificada no puede disponer del presupuesto requerido, ya que éste es asignado por el nivel central únicamente para los casos señalados en la citada reglamentación. Respecto al fallo de unificación, precisó que si bien la Corte ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que en un plazo que no excediera los 6 meses reglamentara la forma de garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones de los empleados, lo cierto es que la misma aún no ha sido expedida, por lo que no se han garantizado los recursos para su ejecución. 7.- En consideración a lo anterior, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por medio de la Resolución número 18 del 1º de septiembre de 2023, revocó el acto administrativo emitido el 28 de septiembre anterior y, en consecuencia resolvió aplazar indefinidamente el disfrute de las vacaciones deprecadas por el demandante, argumentando que para garantizar la efectiva prestación del servicio y evitar una sobrecarga laboral era necesario nombrar un reemplazo. 8.- Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante alegó que impedir el disfrute de sus vacaciones con fundamento en restricciones administrativas es una carga desproporcionada que no está en la obligación de soportar, pues el descanso constituye un derecho fundamental que le asiste a todos los servidores de la Rama Judicial, más aun considerando que cumple con todas las condiciones para acceder a las vacaciones. 9.- Además, aseveró que la Seccional accionada efectuó una interpretación errónea de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, pues la misma no contiene ninguna disposición que autorice negar los derechos de los empleados de la Rama Judicial.
Interpretación que además resulta ser desfavorable, si se tiene en cuenta que la decisión de no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal requerido se fundamentó en la circular en comento y no en la legislación vigente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04789-01 Accionante: Williams Andrés Pabón López Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 10.- También, manifestó que la negativa en proveer los recursos para la designación de un remplazo durante su periodo vacacional, desconoce el “precedente judicial” sentado por esta Corporación “de manera pacífica” en algunos pronunciamientos en los que se discutieron asuntos similares, proferidos en el marco de acciones de tutela.
B. Sentencia de primera instancia 11.- Mediante providencia del 25 de septiembre de 2023 la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante, tras advertir que el goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste se vio afectado con ocasión de asuntos de índole administrativa, presupuestal y de organización interna, que no está en la obligación de soportar, más aun si se tiene en cuenta que acorde con el procedimiento establecido en la Circular PSAC11-44 de 2011, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute de las vacaciones individuales, el único deber que tiene el empleado es reportar la programación de las mismas ante la autoridad respectiva, el cual en este caso se acreditó. 12.- Al respecto, resaltó que la falta de reglamentación de un procedimiento para la solicitud de remplazos de los empleados cuyo régimen de vacaciones es individual no puede servir de fundamento para desconocer su derecho al descanso, pues tanto los funcionarios como los empleados judiciales tienen derecho indistintamente a disfrutar de un período de descanso sin que sea dable distinguir o poner obstáculos infundados en razón únicamente del cargo.
Además, señaló que la presencia de otros empleados en el Despacho o alguna otra razón similar tampoco resulta suficiente para limitar su derecho al descanso, pues el servidor que los remplace tendría que ocupar dos cargos simultáneamente con funciones diferentes pero percibiendo el mismo salario del cargo de menor jerarquía. 13.- Aunado a lo anterior, sostuvo que el alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las labores a cargo del trabajador no cesan durante su periodo vacacional o no son asumidas por un remplazo, ya que por cada día de vacaciones la carga laboral se incrementa debido a la naturaleza del servicio, de manera que, una vez se reincorpore, el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso, tiempo en el que además tampoco podrá recuperar sus fuerzas si subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente. 14.- No obstante, precisó que el juez constitucional carece de competencia para ordenar apropiaciones presupuestales a la Nación, pues ello implicaría restringir el marco de discrecionalidad conferido constitucional y legalmente a los órganos de administración para ejecutar el presupuesto.
Por esa razón, adujo que el hecho de que el juez de tutela no ordene la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal reclamado y que ello ocasione la falta de nombramiento de un remplazo Radicación: 11001-03-15-000-2023-04789-01 Accionante: Williams Andrés Pabón López Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 así como la consecuente congestión judicial a la que se vería enfrentado el despacho mientras el servidor disfruta de sus vacaciones, son problemáticas administrativas propias del servicio de administración de justicia que deben ser atendidas por las entidades representantes de la Rama Judicial, a fin de garantizar que el servicio se preste en condiciones adecuadas y de manera oportuna, pero además, sin que se afecte los derechos del empleado que ha dedicado sus esfuerzos durante todo un año a prestar sus servicios y que no tiene que padecer dichas dificultades.
Con fundamento en lo expuesto, impartió la orden y el exhorto ya referidos. C. La impugnación 15.- En desacuerdo con la decisión de primera instancia, el accionante y su autoridad nominadora interpusieron impugnación. En síntesis, ambos reprocharon que si bien el A quo reconoció el derecho al descanso del demandante y a disfrutar sus vacaciones sin ningún tipo de condicionamiento, al mismo tiempo señaló que la acción de tutela no es el mecanismo para ordenar apropiaciones de carácter presupuestal, como las destinadas a la provisión de recursos para la designación de remplazos de los servidores judiciales que entran a hacer uso de su periodo vacacional, argumentos que resultan contradictorios entre sí y que, además desconocen el “precedente” del Consejo de Estado sobre la materia. 16.- Al respecto, sostuvieron que aunque no desconocen que es el nominador quien debe emitir el acto administrativo mediante el cual se concedan las vacaciones solicitadas por su empleado, lo cierto es que también le corresponde a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial adoptar todas las medidas necesarias para que en su ausencia no se vea afectada la prestación del servicio, como acontece en el caso que nos ocupa, ya que la falta de designación de un remplazo generaría traumatismos en la prestación del servicio, por lo que es evidente que el nombramiento de un remplazo es la alternativa idónea para garantizar el derecho el derecho fundamental al descanso del accionante. 17.- En ese sentido, alegaron que, a pesar de la orden impartida por el juez de tutela de primera instancia, aún persiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la negativa de la Seccional de proveer los recursos para el nombramiento de un remplazo constituye un obstáculo para que pueda disfrutar de su derecho fundamental al descanso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 18.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 1991. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04789-01 Accionante: Williams Andrés Pabón López Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 E. Análisis del caso concreto 19.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a las accionadas ante la omisión de realizar las acciones presupuestales pertinentes para garantizar el disfrute de sus vacaciones. 20.- La posición mayoritaria de la Subsección2 frente a este tipo de asuntos3 partía de considerar que en los mismos no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad ante la existencia de otros medios idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados. 21.- No obstante, la Sala mayoritaria debió abandonar esa postura4 en atención al criterio de unificación jurisprudencial adoptado recientemente por la Corte Constitucional en sentencia SU-296 de 20235, según el cual, en estos casos se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, en especial el atinente a la subsidiariedad, lo que da lugar a que el juez de tutela examine el fondo del asunto a fin de determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que se invocan. 22.- A partir de ese análisis y luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre el descanso como derecho fundamental autónomo y su relación con el derecho al trabajo en condiciones dignas, así como el marco normativo que regula el trámite administrativo para el otorgamiento de las vacaciones a los empleados y funcionarios judiciales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales, la Corte consideró que ante la falta de gestión por parte de las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial para proveer los recursos necesarios para el nombramiento de los remplazos de los servidores que desean disfrutar de su periodo vacacional, la autoridad nominadora se ve forzada a decidir entre garantizar el correcto funcionamiento del despacho a su cargo o velar por los derechos laborales de los empleados que lo conforman, lo que no supone necesariamente algún capricho o arbitrariedad. 2 Ver entre otras, las sentencias proferidas el 4 de junio de 2021 (11001-03-15-000-2021-01633-00), el 21 de octubre de 2022 (11001-03-15-000-2022-02707-01), el 18 de noviembre de 2022 (11001-03-15-000-2022-05422- 00) y el 3 de febrero de 2023 (11001-03-15-000-2022-05047-01).
En las mismas salvó su voto la consejera María Adriana Marín. 3 Los casos analizados abordaron el estudio de asuntos en los que servidores de la Rama Judicial, que ostentaban la calidad de empleados pertenecientes al régimen de vacaciones individuales, solicitaban el amparo de sus derechos fundamentales, cuando les negaban la concesión de sus vacaciones y la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de un remplazo mientras disfrutaban de las mismas. 4 Ver las sentencias de 4 de septiembre de 2023 proferidas en los casos 11001-03-15-000-2023-03556-00 y 11001-03-15-000-2023-04287-00. 5 Los presupuestos fácticos, la ratio decidendi, y las decisiones adoptadas en la misma fueron informados por la Corte Constitucional, a través del Comunicado de Prensa No. 25, referido a las sesiones de Sala Plena de dicha corporación, llevadas a cabo los días 2 y 3 de agosto de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04789-01 Accionante: Williams Andrés Pabón López Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 23.- Ello, si se tiene en cuenta que los despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual tienen una gran carga laboral, en razón al tipo de asuntos que deben tramitar, sumado al hecho de que dicha carga se incrementa por las funciones que deben asumir ante el periodo de vacaciones colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial, lo que ha ocasionado la congestión de los mismos. 24.- Además, precisó que si bien la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, tampoco lo prohíbe, por lo que el hecho de que no se reglamente tampoco significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser remplazados durante su periodo vacacional.
A su vez, resaltó que: <<(…) el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en general, para su propia realización personal y familiar a través de la disposición autónoma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garantía de la dignidad humana.
De esta manera, la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal sino que responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre. Por ello, el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general.>>6 25.- Con fundamento en lo anterior, el Alto Tribunal Constitucional concluyó que tanto la determinación de la autoridad nominadora de negar las vacaciones por necesidades del servicio, así como la decisión de la administración de no expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del remplazo del servidor que sale a disfrutar de su periodo vacacional individual, comportan una transgresión de su derecho fundamental al descanso y, además, podría repercutir en la garantía de otras prerrogativas iusfundamentales como la salud física y mental, y la dignidad humana.
Situación que también impacta el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes incide en el desempeño de sus labores como servidores judiciales. 26.- Así las cosas, de acuerdo al criterio fijado por la Corte, el descanso como derecho fundamental autónomo, únicamente se entiende satisfecho si se atiende integralmente, es decir, no basta con que el nominador conceda las vacaciones del empleado que las reclama, sino que además, es necesario que se adelanten las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para garantizar la efectiva prestación del servicio en el despacho, pues ello no solo busca que no se generen traumatismos en la administración de justicia, sino que además permite que el 6 Comunicado número 25 del 2 y 3 de agosto de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04789-01 Accionante: Williams Andrés Pabón López Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 trabajador recupere sus fuerzas, su salud física y mental, así como disponer de su tiempo libre para su propia realización personal y familiar, sin ningún tipo de preocupaciones que perturben su tranquilidad, como a las que eventualmente se vería enfrentado en caso de que no le fuera designado un remplazo para la ejecución de sus labores durante su periodo vacacional. 27.- Cabe precisar que aunque, en principio, al juez constitucional no le corresponde inmiscuirse en asuntos de tipo presupuestal, lo cierto es que la problemática estructural causada ante la omisión en la regulación de un procedimiento que permita garantizar de forma plena el derecho fundamental al descanso de los empleados que pertenecen al régimen individual de vacaciones y la ausencia de otro medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección de dicha prerrogativa, conllevó a que la Corte Constitucional determinara que en estos casos el juez de tutela debe intervenir impartiendo órdenes en materia presupuestal, a fin de salvaguardar ese derecho, hasta tanto no se emitan las reglamentaciones necesarias para dar solución a las situaciones administrativas que impactan las garantías laborales de los servidores de la Rama Judicial. 28.- Descendiendo al caso concreto, se observa que el mismo guarda similitud fáctica y jurídica con la ya mencionada decisión de unificación, por lo que es claro que esta última constituye un precedente que se impone como deber de observancia para el juez de tutela en aras de resolver el problema jurídico planteado en la presente acción constitucional. 29.- En ese escenario, se debe precisar que aunque el A quo amparó el derecho fundamental al descanso del accionante, lo cierto es que únicamente ordenó a su nominador que expidiera el acto administrativo por el cual concediera las vacaciones solicitadas.
Sin embargo, como se vio, de acuerdo con el precedente fijado por la Corte Constitucional y lo indicado tanto por el accionante como por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en sus escritos de impugnación, el amparo debe ser integral de cara a proteger materialmente el derecho fundamental al descanso, por lo que además de ordenar a la autoridad nominadora que conceda las vacaciones, es necesario que se ordene a la Seccional accionada adelantar las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes para garantizar la efectiva prestación del servicio a cargo de la autoridad judicial en mención, mientras su empleado disfruta de su periodo vacacional. 30.- Por lo reseñado anteriormente, la Sala habrá de modificar el numeral 2º del fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán que, en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, -en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, expida el certificado de disponibilidad presupuestal para la designación del remplazo del servidor William Andrés Pabón Radicación: 11001-03-15-000-2023-04789-01 Accionante: Williams Andrés Pabón López Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 López durante sus vacaciones.
En lo demás, se confirmará la decisión que amparó el derecho fundamental al descanso del accionante. 31.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual quedará así: <<2º) Ordenase a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán para que, en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, -en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, expida el certificado de disponibilidad presupuestal para la designación del remplazo del accionante durante el periodo en que haga uso de sus vacaciones.
Cumplido lo anterior, Ordénase al titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de que se le comunique la provisión de los recursos en mención, permita el disfrute efectivo del derecho al descanso del señor Williams Andrés Pabón López >>.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Aclaración de voto Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF