Radicado: 11001-03-15-000-2022-03046-02 Demandante: Consejo Comunitario Alta Mira y Frontera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03046-02 Demandante: CONSEJO COMUNITARIO ALTA MIRA Y FRONTERA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Auto resuelve incidente de desacato La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de incidente de desacato presentada por el señor OYLL1, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario de Alta Mira y Frontera, contra la Unidad Nacional de Protección, por considerar que no ha dado cumplimiento al ordinal decimo primero de la sentencia T-172 de 10 de mayo de 2024 proferida por la Corte Constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de los hechos El representante legal del Consejo Comunitario de Alto Mira y Frontera presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación y la Agencia de Renovación del Territorio, con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y vida, y “el interés prevalente de las personas pertenecientes a comunidades campesinas”, los cuales consideró vulnerados por el incumplimiento del Programa Nacional de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS) creado en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final), entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-.
La solicitud de amparo fue decidida por la Sección Cuarta de esta corporación por sentencia de 27 de octubre de 2022, a través de la cual se resolvió amparar los derechos fundamentales de las familias que integran el Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera. Contra esa decisión la parte accionada presentó impugnación que fue desatada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de febrero de 2023, por la cual revocó el fallo impugnado y se declaró improcedente la solicitud de tutela.
El asunto fue objeto de selección por parte de la Corte Constitucional, quien mediante sentencia T-172 de 10 de mayo de 2024 revocó la sentencia de segunda instancia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 3 de febrero de 2023, y confirmó parcialmente la decisión de la Sección Cuarta del 1 En atención a las particularidades del caso y teniendo en consideración la calidad del representante legal de la parte accionante se siguen de cerca la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna n.º 10 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03046-02 Demandante: Consejo Comunitario Alta Mira y Frontera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Consejo de Estado de 27 de octubre de 2022, en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y exigir el cumplimiento de buena fe en relación con el acuerdo colectivo suscrito en el marco del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos.
En relación con la Unidad Nacional de Protección ordenó lo siguiente: “DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que en el término de (1) un mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia se pronuncie sobre las solicitudes individuales y colectivas de seguridad que hayan sido presentadas ante dicha entidad por los líderes que han promovido el Plan Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS) en los consejos comunitarios accionantes.
Además, deberá concertar las medidas de protección colectiva, en los términos definidos en la parte motiva de esta providencia”. Lo anterior, luego de exponer que los líderes del PNIS enfrentan riesgos derivados de su participación en el programa, por lo que dispuso reiterar lo ordenado en la SU- 545 de 2023, para lo cual indicó que: “Por lo tanto, en atención a la dimensión preventiva de la acción de tutela y el deber del juez constitucional de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, la Sala ordenará a la Unidad Nacional de Protección que, en el término de un mes contado a partir de la notificación de esta Sentencia, revise la situación de seguridad de los líderes y de los consejos comunitarios, considerados como sujetos colectivos.
Además, remitirá entonces la información del caso concreto a la Sala de seguimiento de la situación de seguridad de firmantes. Las medidas de protección colectiva deben definirse en espacios consultivos con los pueblos interesados y en articulación con las instancias del programa y las mesas de trabajo definidas ya por el Gobierno nacional y ordenadas en pronunciamientos judiciales.
A pesar de la definición concertada de estas medidas, la Sala insiste en que las acciones y medidas de seguridad individuales y reactivas, asociadas a los chalecos antibalas, las camionetas y los celulares no han sido efectivas para los pueblos étnicos2. Deben explorarse otras, como las emisoras comunitarias y otros medios de comunicación y alertas adecuados al contexto territorial y cultural; la creación de un mecanismo de articulación respetuosa de la diversidad étnica y los territorios colectivos con la Fuerza pública; medidas pedagógicas y el uso de un lenguaje adecuado.
También se debe lograr la articulación con las guardias indígenas y cimarrona en los territorios donde hacen presencia y hacen parte de los sistemas de justicia propios, al igual que mecanismos de defensa de sitios culturales, actividades de reforestación cuidado de las aguas, las plantas y la medicina propia. Esta lista es, claro, ilustrativa, pues el conocimiento de los pueblos sobre sus necesidades y territorios es irremplazable para su escogencia, diseño e implementación”. 2.
Solicitud de cumplimiento del fallo Mediante escrito radicado el 12 de febrero de 2025, el señor OYLL, como representante legal del Consejo Comunitario de Alto Mira y Frontera, presentó incidente de desacato al considerar que no se ha cumplido el ordinal decimo primero 2 Al respecto, ver, entre otras decisiones, la Sentencia T-030 de 2016.
M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03046-02 Demandante: Consejo Comunitario Alta Mira y Frontera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dirigido a la Unidad Nacional de Protección por la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, mediante sentencia T-172 de 10 de mayo de 2024, así: “En los términos del Decreto Ley 2591 de 1991 solicito se requiera al director General de la UNP para que en el término de 48 horas rinda las explicaciones sobre el no cumplimiento de esta orden”. 3.
Trámite procesal Por auto de 21 de febrero de 2025, se requirió al señor OYLL, para que allegara el certificado que lo acredita como representante legal del Consejo Comunitario de Alto Mira y Frontera. A través de oficio de 27 de febrero de 2025, el señor OYLL allegó copia de la Resolución n.° COCORPUN02292024 de 12 de diciembre de 2024, expedida por el Ministerio del Interior, en la que figura como representante legal del Consejo Comunitario de Alto Mira y Frontera, en el que acreditó la legitimación en la causa por activa en el presente trámite.
Por auto de 21 de marzo de 2025, se requirió a la Unidad Nacional de Protección con el fin de que allegara informe detallado del cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal decimo primero de la sentencia T-172 de 2024. Al respecto, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica rindió informe en el que sostuvo que ha dado cumplimiento a lo ordenado en la providencia T-172 de 2024, en tanto en favor del Consejo Comunitario del Alto Mira y Frontera “se adelantó la evaluación de nivel del riesgo dentro de la ruta colectiva, ponderando el nivel del riesgo, comunicando las recomendaciones realizadas por el comité interinstitucional Cerrem Colectivo y adoptando sus recomendaciones mediante la Resolución NÚMERO 10001 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2023”, a lo que agregó que corroboró que el Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera cuenta con medidas de protección implementadas de la siguiente manera “Tres (3) esquemas de protección tipo I conformados por un (1) vehículo convencional y dos (2) personas de protección con enfoque diferencial étnico cada uno”.
Por auto de 12 de mayo de 2025, se dio apertura al incidente de desacato propuesto contra el director de la Unidad Nacional de Protección tras considerar que la respuesta allegada obedece a un acto administrativo dictado con antelación a la sentencia que dio la orden de amparo, por lo que no se tiene certeza sobre el cumplimiento de la decisión adoptada por la Corte Constitucional.
Por medio de memorial allegado el 19 de mayo de 2025, la Unidad Nacional de Protección indicó que la providencia que dio la orden de amparo no especificó de manera concreta los nombres de los líderes y colectivos beneficiarios del PNIS, lo que, a su juicio, ha generado dificultades para materializar el cumplimiento en los términos señalados por la Corte Constitucional.
Hizo un relato sobre las actuaciones adelantadas por la entidad, aportó copia de los actos administrativos en los que se resolvió otorgar medidas de protección individuales a los líderes de la comunidad y adujó que el Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera no presentó solicitud colectiva, ni el listado de los líderes de la comunidad que han promovido el PNIS.
Mediante auto de 6 de junio de 2025 se corrió traslado de la respuesta otorgada por la Unidad Nacional de Protección a la parte incidentante y se le requirió con el fin Radicado: 11001-03-15-000-2022-03046-02 Demandante: Consejo Comunitario Alta Mira y Frontera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de que remitiera el listado de los líderes de la comunidad que han promovido el Plan Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS), así como las pruebas que soporten las solicitudes de protección colectivas e individuales elevadas ante la precitada entidad.
El representante legal del Consejo Comunitario se pronunció por medio de memorial de 16 de junio de 2025, en el sentido de solicitar un término prudencial para entregar el listado de líderes de la comunidad que han promovido el PNIS, así como las pruebas que soportan las solicitudes de protección colectiva e individual elevadas ante la Unidad Nacional de Protección. Por auto de 25 de junio de 2025, se otorgó el término de un mes a la parte accionante con el fin de que atendiera el requerimiento efectuado.
Sin embargo, vencido el plazo otorgado, el representante legal del Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.
En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03046-02 Demandante: Consejo Comunitario Alta Mira y Frontera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho.
La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 20033, señaló que, de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.
Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20154, en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.
La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv.
El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.
En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial5. 3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03046-02 Demandante: Consejo Comunitario Alta Mira y Frontera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. Estudio y solución del caso concreto El señor OYLL, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario de Alto Mira y Frontera, presentó incidente de desacato por considerar que no se ha cumplido lo ordenado a la Unidad Nacional de Protección por la Corte Constitucional -ordinal décimo primero-, mediante sentencia T-172 de 2024, en la que revocó la sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 3 de febrero de 2023, y confirmó parcialmente la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 27 de octubre de 2022, en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y exigir el cumplimiento de buena fe en relación con el acuerdo colectivo suscrito en el marco del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos.
En este orden de ideas, la Sala entrará a determinar si la Unidad Nacional de Protección dio cumplimiento al ordinal décimo primero de la sentencia T-172 de 2024. Al respecto, debe destacar que el trámite de selección se surtió respecto de los expedientes T-9.078.318 y T-9.363.089 (acumulados), de las acciones de tutela promovidas por los representantes legales del Consejo Comunitario del Río Mejicano y del Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera.
En esa oportunidad la Corte Constitucional desplegó un análisis en materia de seguridad de los líderes de los consejos comunitarios accionantes en el que sostuvo que por sentencia SU-545 de 2023 se conoció que la Agencia de Renovación del Territorio (ART) desarrolla el componente de seguridad del PNIS, mediante el plan de articulación en seguridad para la población y reconoció los avances adelantados por la entidad.
Sin embargo, en virtud del marco conceptual del Acuerdo Final de Paz que implica la preservación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y a la paz, consideró necesario adoptar medidas encaminadas a garantizar la seguridad individual y colectiva de los líderes que participan en el PNIS. En esa medida, reiteró la orden dada en la sentencia SU-545 de 2023, por la cual le otorgó el término de un mes a la Unidad Nacional de Protección para que se pronunciara sobre las solicitudes individuales y colectivas de seguridad presentadas ante dicha entidad por los líderes que han promovido el PNIS, y mencionó que “la acción de tutela no es un mecanismo cuyo propósito principal es la atribución de responsabilidades, sino garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, puede asumir una dimensión preventiva para evitar afectaciones futuras, y establecer rutas de acción para que las autoridades actúen y adopten medidas cuando existen evidencias suficientes para dicho enfoque protector. El contexto de las comunidades accionantes amerita que la Corte se pronuncie sobre esta cuestión, así en las acciones de tutela no se incluya un reparo particular al respecto”.
Así las cosas, señaló que las medidas de seguridad individuales y reactivas asociadas a chalecos antibalas, camionetas y celulares no han sido efectivas para los pueblos étnicos, por lo que consideró que debían explorarse otras medidas como las emisoras comunitarias y otros medios de comunicación y alertas adecuados al contexto territorial y cultural.
Por lo que ordenó lo siguiente: “DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que en el término de (1) un mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia se pronuncie sobre las solicitudes individuales y colectivas de seguridad que hayan sido presentadas ante dicha entidad por los líderes que han promovido el Plan Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos Radicado: 11001-03-15-000-2022-03046-02 Demandante: Consejo Comunitario Alta Mira y Frontera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (PNIS) en los consejos comunitarios accionantes.
Además, deberá concertar las medidas de protección colectiva, en los términos definidos en la parte motiva de esta providencia”. (negrillas por fuera del texto original) Sobre el particular, la Unidad Nacional de Protección rindió informe en el que señaló que la providencia que dio la orden de amparo no especificó de manera concreta los nombres de los líderes y colectivos beneficiarios del PNIS, lo que, a su juicio, ha generado dificultades para materializar el cumplimiento en los términos señalados por la Corte Constitucional.
Adujo que, aun cuando en el marco del Programa de Prevención y Promoción que lidera la entidad no se tiene identificada a la población, se consideró necesario actualizar el formulario de solicitudes de inscripción, con el fin de incorporar a los líderes y colectivos del PNIS, situación que fue publicada en el sitio web el 16 de enero de 2025, de la siguiente manera: Adicionalmente, expuso que en un trabajo de articulación la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (DSCI) le remitió un listado de 227 personas que posiblemente ejercen liderazgo dentro del PNIS, de las que solo 27 cuentan con orden de trabajo activa.
Frente a las solicitudes de protección colectivas del Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera manifestó que no presentó ninguna solicitud de protección durante el 2024, por lo que la entidad no está obligada a realizar un estudio oficioso, y precisó que la última solicitud que dio lugar a estudio concluyó con la Resolución n.º 10001 de 21 de diciembre de 2023, en la que se adoptaron las siguientes recomendaciones: “( ) d) Recomendaciones del CERREM Colectivo, para la Unidad Nacional de Protección (UNP): 1) Implementar tres (3) esquemas de protección tipo I, conformados por un (1) vehículo convencional y dos (2) personas de protección con enfoque diferencial étnico, cada uno. 2) Implementar quince (15) motocicletas tipo enduro, para uso de los miembros de la Junta de Gobierno del CONSEJO COMUNITARIO. 3) Finalizar un (1) bote, a solicitud del Colectivo. 4) Implementar dieciséis (16) medios de comunicación tipo celular para las personas de la Junta de Gobierno del CONSEJO COMUNIARIO. 5) Ratificar cuarenta y dos (42) medios de comunicación tipo celular, que fueron ratificados mediante la resolución 9462 de 2019, que serán para uso de cada una de las Juntas Veredales del CONSEJO COMUNITARIO ( )”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03046-02 Demandante: Consejo Comunitario Alta Mira y Frontera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Respecto de las solicitudes individuales presentadas por los integrantes del Consejo Comunitario sostuvo que existen los siguientes casos6, que fueron estudiados de la siguiente manera: • Resolución DGRP 000046 de 10 de enero de 2025, en la que se califica el riesgo extraordinario del señor GMRC, en su condición de vocal seis del Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera y se ratifican las medidas de un chaleco blindado y una persona de protección con enfoque diferencial por el término de un año. • Resolución DGRP 004128 de 4 de junio de 2024, en la que se califica el riesgo extraordinario del señor AJOQ, en su condición de secretario suplente del Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera y se otorgan las medidas de una persona de protección con enfoque diferencial, apoyo de transporte en la suma de un smlmv, un chaleco blindado y un medio de comunicación por el término de un año. • Resolución DGRP 004959 de 18 de junio de 2024, en la que se califica el riesgo extraordinario del señor VSD, en su condición de asesor delegado de Derechos Humanos de la corporación Red de Consejos Comunitarios del Pacífico Sur y se otorgan las medidas de un medio de comunicación y un chaleco blindado por el término de un año. • Resolución DGRP 007082 de 24 de julio de 2024, en la que se califica el riesgo extraordinario del señor CAQP, en su condición de vocal uno junta directiva del Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera y se otorgan las medidas de un vehículo blindado, dos personas de protección con enfoque diferencial, un medio de comunicación y un chaleco blindado por el término de un año, extensivas al grupo familiar. • Resolución DGRP 011316 de 31 de octubre de 2024, en la que se califica el riesgo extraordinario del señor ICC, en su condición de miembro del Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera y se otorgan las medidas de un vehículo convencional, una persona de protección con enfoque diferencial, un medio de comunicación y un chaleco blindado por el término de un año. • Resolución DGRP 011318 de 31 de octubre de 2024, en la que se califica el riesgo extraordinario del señor JGBC, en su condición de vocal 3 de la junta de gobierno del Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera y se otorgan las medidas de una persona de protección con enfoque diferencial, un medio de comunicación y un chaleco blindado por el término de un año. • Resolución DGRP 011331 de 31 de octubre de 2024, en la que se califica el riesgo extraordinario del señor RO, en su condición de coordinador de la junta de mayores del Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera y se otorgan las medidas de un vehículo blindado, una persona de protección con enfoque diferencial, un medio de comunicación y un chaleco blindado por el término de un año. • Resolución DGRP 012833 de 6 de diciembre de 2024, en la que se califica el riesgo ordinario de la señora YYLQ, en su condición de miembro del Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera y se otorgan las medidas de un medio de comunicación y un chaleco blindado. • Resolución DGRP 013391 de 18 de diciembre de 2024, en la que se califica el riesgo extraordinario del señor FMC, en su condición de vocal 2 del Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera y se otorgan las medidas de una persona de 6 En atención a la calidad que ostentan los solicitantes de líderes sociales, se siguen las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna n.º 10 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03046-02 Demandante: Consejo Comunitario Alta Mira y Frontera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 protección con enfoque diferencial, un medio de comunicación, un chaleco blindado y un botón de apoyo, por el término de un año. A su vez, hizo referencia al trámite que se debe impartir a las solicitudes de protección colectiva para lo cual trajo a consideración lo señalado en el artículo 2.4.1.5.7 del Decreto 1066 de 2015 que dispone el procedimiento así: “1.
Recepción del formulario de solicitud de protección colectiva por parte de la Unidad Nacional de Protección, diligenciado por el representante, vocero o líder de la comunidad o grupo, con los documentos que la soportan. Se entiende otorgado el consentimiento por la comunidad con la presentación del formulario único de solicitud de protección y el documento que acredita al colectivo como población objeto del programa de protección. 2.
La Unidad Nacional de Protección realizara el análisis y verificación inicial de la pertenencia a la población objeto del programa de protección y la relación de causalidad entre el riesgo y la actividad que desarrolla la comunidad o grupo, en un término no mayor a tres (3) días hábiles desde que se recibe la solicitud. Igualmente se analizarán las presunciones constitucionales establecidas. 3.
Traslado al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo Colectivo - CTARC. 4. Contextualización básica del caso por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo Colectivo- CTARC, previa a la visita en terreno. 5. Recopilación y análisis de información en terreno por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo Colectivo - CTARC con participación de la comunidad o grupo y las entidades del orden nacional y local, relacionadas con el caso. 6.
Cuando lo considere necesario, el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo Colectivo - CTARC requerirá del apoyo técnico de otras entidades del orden nacional o local. 7. Análisis y valoración del caso por parte del CERREM Colectivo y presentación de propuesta de medida de protección colectiva ante el mismo, con la participación del representante de la comunidad o grupo. 8.
Comunicación y traslado de manera conjunta por parte de la Unidad Nacional de Protección y del Ministerio del Interior a las entidades competentes sobre las medidas recomendadas por el CERREM Colectivo. 9. Adopción de la recomendación del CERREM Colectivo por parte del director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto administrativo motivado. 10.
Cuando en la decisión de implementación de medidas resulte involucrada una entidad diferente a la Unidad Nacional de Protección, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior actuara como entidad articuladora entre entidades, tanto del nivel nacional como local, a fin de implementar la hoja de ruta a la que se hace referencia en el artículo 2.4.1.5.13. numeral 3 del presente decreto. 11.
Notificar a la comunidad o grupo de la decisión adoptada, frente a la cual procederán los recursos de Ley. 12. Reevaluación, para lo cual la Unidad Nacional de Protección - UNP establecerá un procedimiento abreviado.
PARÁGRAFO 1. Las medidas de protección colectiva solo podrán ser modificadas por recomendación del CERREM Colectivo, cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo, de acuerdo con la revaluación del riesgo realizada por la Unidad Nacional de Protección, conforme los informes presentados Radicado: 11001-03-15-000-2022-03046-02 Demandante: Consejo Comunitario Alta Mira y Frontera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior con la participación de la comunidad o grupo”.
Expuso que según la Resolución núm. 10001 de 21 de diciembre de 2023 entre los años 2016 a 2019, el caso del Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera fue presentado ante el CERREM en cinco oportunidades en las que se otorgaron medidas de protección colectivas mediante los actos administrativos 1122 de 2016, 8846 de 2017, 2974 de 2018, 2433 de 2019 y 9465 de 2019.
De conformidad con lo anterior, el despacho del magistrado sustanciador dispuso requerir al representante legal del Consejo Comunitario Alta Mira y Frontera con el fin de que remitiera el listado de los líderes de la comunidad que han promovido el Plan Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS), así como las pruebas que soporten las solicitudes de protección colectivas e individuales elevadas ante la Unidad Nacional de Protección. Al respecto, el representante legal del consejo comunitario accionante solicitó que se le otorgara un término prudencial para entregar el listado de líderes de la comunidad que han promovido el PNIS, así como las pruebas que soportan las solicitudes de protección colectiva e individual elevadas.
Por auto de 25 de junio de 2025 se le concedió el plazo de un mes, sin que la parte incidentante se hubiese pronunciado o aportado las documentales requeridas. De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que la orden impartida por la Corte Constitucional en el ordinal décimo primero de la sentencia T-172 de 2024, en lo que respecta a la Unidad Nacional de Protección se dio con el fin de que se resolvieran las solicitudes individuales y colectivas presentadas, en este caso, por el Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera, en las que debía valorar el contexto social y cultural en el que se encuentra la comunidad a efectos de establecer los medios de protección que permitan garantizar la seguridad de los líderes de la comunidad que hacen parte del PNIS.
Del recuento probatorio, se logró evidenciar que con posterioridad a que se profiriera la sentencia T-172 de 2024, la Unidad Nacional de Protección procedió a resolver las solicitudes individuales presentadas por los señores GMRC, AJOQ, VSD, CAQP, ICC, JGBC, RO, YYLQ y FMC, quienes según indicó a esta Corporación, son integrantes del Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera y líderes del PNIS.
En lo que respecta a las medidas colectivas, de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 2015 y lo dicho por la sentencia que dio la orden de amparo, se tiene que debía mediar una solicitud promovida por el representante legal de la parte accionante, sin que se hubiera demostrado que se elevó la misma a efectos de establecer que la Unidad Nacional de Protección debía resolverla en los términos de la sentencia T-172 de 2024, aun cuando se requirió a la parte incidentante para que allegara las documentales que soportaban dicho trámite.
Bajo ese contexto, la Sala logra establecer que no se presentó una conducta omisiva, que acredite el elemento subjetivo o de responsabilidad contra el director de la Unidad Nacional de Protección. Por el contrario, se constató que se resolvieron las solicitudes individuales de protección que fueron presentadas ante la entidad, y respecto de las colectivas se constató que el Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera no presentó ninguna.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03046-02 Demandante: Consejo Comunitario Alta Mira y Frontera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 No obstante, la Sala señala que en caso de considerar que la Unidad Nacional de Protección no ha dado cumplimiento efectivo a la sentencia T-172 de 2024, el representante legal del consejo comunitario accionante podrá interponer nuevamente el respectivo incidente de desacato, allegando las pruebas que considere pertinentes.
Por lo expuesto, la Sala se abstendrá de declarar en desacato al señor Augusto Rodríguez Ballesteros, en calidad de director de la Unidad Nacional de Protección, al no evidenciarse el incumplimiento del ordinal décimo primero de la sentencia T- 172 de 2024 de la Corte Constitucional y, procederá al archivo del asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, RESUELVE Primero.- Abstenerse de declarar en desacato al señor Augusto Rodríguez Ballesteros, en calidad de director de la Unidad Nacional de Protección, al no evidenciarse el incumplimiento de orden impartida en el ordinal décimo primero de la sentencia T-172 de 2024 de la Corte Constitucional, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase, Esta decisión fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.