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11001031500020230190000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-04-18

Radicación interna: 2965 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Johana Caviedes Pabon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01900-00 Accionante: Johana Caviedes Pabón 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01900-00 Accionante: Johana Caviedes Pabón Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad electoral / Fijación del objeto de litigio / Defecto sustantivo / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Violación directa de la Constitución / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso e igualdad) e identificó los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (sustantivo, desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y violación directa de la Constitución).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- La accionante fundamenta los defectos alegados en que las inhabilidades deben interpretarse de forma restrictiva, por lo que las autoridades judiciales accionadas erraron al declarar la nulidad electoral a partir de una causal que no se incluyó en el objeto del litigio.

En efecto, reprocha que la nulidad electoral se fundamentara en el primer supuesto previsto en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, cuando las demandas de nulidad electoral invocaron el segundo supuesto de la misma norma. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01900-00 Accionante: Johana Caviedes Pabón 2 2.2.- Ahora bien, en la sentencia cuestionada se aclaró que en la fijación del objeto de litigio el tribunal de primera instancia incluyó de forma integral el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 como la norma que dispone los supuestos de inhabilidad a estudiar en el asunto, lo cual se encuentra conforme a lo alegado en dos de las tres demandas de nulidad electoral que se acumularon en el proceso ordinario.

En otras palabras, las autoridades judiciales sí estaban habilitadas para estudiar los dos supuestos de la norma en comento, pues así se solicitó en las demandas de nulidad electoral y conforme a ello se estableció el objeto del litigio. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado