Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2024 00297 00 Demandante: Wilson Ruiz Orejuela Demandando: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Asunto: Remite expediente AUTO INTERLOCUTORIO El señor Wilson Ruiz Orejuela1 presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad3, tendiente a que se declare la nulidad del Decreto núm. 01275 de 15 de octubre de 2024 “Por el cual se establecen las normas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades”, expedido por Gobierno Nacional conformado por el Presidente de la República, el Ministro del Interior (E) y la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
El Despacho, mediante auto de 5 de noviembre de 20244, inadmitió la demanda, la cual fue corregida dentro del término legal5. Los señores Martín Darío Moreno Arguello6, Cacique Mayor del Resguardo Zenú y Carlos Libardo Bernal Pulido7, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, solicitan: i) ser tenidos como terceros con interés directo en el resultado del proceso; y ii) remitir el expediente a la Corte 1 En nombre propio.
Cfr. Índice 2 de Samai. 2 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Cfr. índice núm. 8 de Samai. 5 Cfr. índice núm. 13 de Samai. 6 Cfr. índice núm. 16 de Samai. 7 Cfr. índice núm. 18 de Samai. 2 Número único de radicación: 110010324000 2024 00297 00 Demandante: Wilson Ruiz Orejuela Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional dada la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El Despacho advierte que el acto acusado fue expedido por el Gobierno Nacional “[…] en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el artículo 56, transitorio, en concordancia con el artículo 330 de la Constitución Política y el artículo 4 de la ley 21 de 1991 […]”. La Corte Constitucional ha conocido de demandas contra decretos expedidos por el Gobierno Nacional en uso de las facultades conferidas por los artículos transitorios de la Constitución y, especialmente, en las conferidas por el artículo 56 transitorio.
Dicha Corte manifestó: “[…] 1. Competencia. 1.1. El Decreto 1953 de 2014 fue expedido, según se desprende de sus considerandos, con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 56 transitorio de la Constitución y tiene por objeto crear un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política. 1.2.
El artículo 56 transitorio establece una competencia del Gobierno Nacional, para expedir las normas fiscales necesarias y las demás normas relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y a la coordinación de tales territorios con las otras entidades territoriales. Esa competencia, según la misma disposición, podrá ejercerse mientras el Congreso de la República expide la Ley a la que se refiere el artículo 329 de la Constitución. 1.3.
El examen conjunto del artículo 56 transitorio y el artículo 329 de la Constitución permite concluir que las disposiciones que se expidan al amparo de la facultad allí prevista y, de manera particular el Decreto 1953 de 2014 acusado, tienen fuerza de ley por expresa disposición constitucional. Esta conclusión se fundamenta en las siguientes tres razones: En primer lugar, la fuente de la competencia es una disposición transitoria que establece como condición para su ejercicio, la abstención legislativa del Congreso de la República, de manera que la autorización tiene por objeto conferir una habilitación extraordinaria al Gobierno Nacional para ocupar temporalmente la posición del Legislador en lo relativo a la expedición de normas relacionadas con el funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales (art. 56 transitorio).
En segundo lugar, las materias referidas por el artículo 56 transitorio se encuentran sometidas, por expresa disposición constitucional, a reserva legislativa (art. 3 Número único de radicación: 110010324000 2024 00297 00 Demandante: Wilson Ruiz Orejuela Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 329).
En esa dirección la regulación referida al funcionamiento de los territorios indígenas, así como a su relación con las demás entidades territoriales, está comprendida por la reserva legislativa que se desprende, entre otros, de los artículos 150.4, 288, 329 y 330 de la Constitución. En tercer lugar, la fuerza de ley de la disposición acusada se constata también por el hecho de que la vigencia del Decreto 1953 de 2014 terminará en el momento en que sea adoptada la ley a la que se refiere el artículo 329 de la Constitución. 1.4.
En atención a lo expuesto, la Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 1953 de 2014. […]”8. En este contexto, el Despacho considera que el conocimiento del asunto le corresponde a la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, por lo que se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del presente proceso y se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020240029700, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente del proceso de la referencia a la Corte Constitucional para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-617/15. M.P. Mauricio González Cuervo. Expediente D-10955