Micelio
11001031500020230104200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-27

Radicación interna: 1541 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Juan Carlos Quiroga Chavarro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-01042-001 Actor: Juan Carlos Quiroga Chavarro Demandados: Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación y rectora de la Universidad Nacional de Colombia Tema: Derecho constitucional fundamental de petición Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Juan Carlos Quiroga Chavarro contra los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación y rectora de la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Juan Carlos Quiroga Chavarro, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación y rectora de la Universidad Nacional de Colombia.

Como consecuencia de lo anterior, pide (i) declarar que las autoridades accionadas incurrieron en «yerros en la elaboración, ejecución y calificación» de la prueba de aptitudes y conocimientos realizada el 24 de julio de 2022, en el marco del concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018;

(ii) «recalificar su examen», en el sentido de indicar que obtuvo más de ochocientos (800) puntos; y (iii) disponer que le asiste el derecho de continuar en el aludido procedimiento de selección. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-01042-00 Actor: Juan Carlos Quiroga Chavarro 2 1.2 Hechos. Relata el accionante que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, convocó a concurso de méritos (convocatoria 27), con el propósito de proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, al que se inscribió para el empleo de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, procedimiento de selección dentro del cual el 24 de julio de 2022 se surtió la prueba de aptitudes y conocimientos, cuyos resultados fueron publicados, a través de Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre siguiente2.

Que contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición, en el que (i) planteó una serie de disentimientos relacionados con la forma como se formularon las preguntas del mencionado examen, pues varias no ofrecían una única respuesta; y (ii) deprecó la exhibición de los respectivos documentos, motivo por el cual fue citado a la jornada celebrada el 30 de octubre de 2022 para ese efecto, en la que pudo confrontar las opciones que marcó en su hoja de contestaciones con las que la Universidad Nacional de Colombia catalogó como correctas, lo que le permitió complementar oportunamente dicho recurso.

Dice que el Consejo Superior de la Judicatura, con Resolución CJR23-29 de 16 de enero de 2023, desató los recursos de reposición interpuestos por quienes aspiran al cargo de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, en el sentido de confirmarla, sin embargo, en aquel acto administrativo se emitió una contestación «en masa» en la que no se analizaron todos los reproches que adujo, situación que involucra un abuso de la «posición dominante» de las autoridades accionadas que imposibilita la corrección de los errores que puso de presente, en desmedro de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad.

Que la tutela de la referencia resulta procedente, comoquiera que si bien cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para enjuiciar las precitadas Resoluciones, este es ineficaz, por cuanto su trámite involucra el agotamiento de diferentes etapas procesales que le impiden obtener una decisión de fondo expedita, la cual solo es dable lograr por conducto de la acción de amparo y que es necesaria dado que el concurso de méritos sigue en desarrollo. 2 No indica qué puntaje obtuvo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-01042-00 Actor: Juan Carlos Quiroga Chavarro 3 II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 2 de marzo de 2023, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación y rectora de la Universidad Nacional de Colombia. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura pide negar el amparo deprecado, habida cuenta de que acontece una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en la Resolución CJR23-29 de 16 de enero de 2023 se analizaron todos los reproches que formuló el tutelante en el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, con fundamento en información suministrada por la Universidad Nacional de Colombia, adjuntada a aquella determinación administrativa como anexo, y de la que se colige que las preguntas de la prueba de aptitudes y conocimientos no presentaban inconsistencias.

Que con el fin de que los concursos de méritos que adelanta la Rama Judicial se surtan en debida forma, el Consejo Superior de la Judicatura celebra contratos con centros educativos, tal como aconteció con la Universidad Nacional de Colombia, con la que suscribió el 96 de 2019, con el propósito de que se encargara de realizar y calificar la referida prueba, suministrar información de carácter técnico y responder las peticiones atañederas al procedimiento de selección y los respectivos recursos, entre otras tareas, circunstancia de la que se deduce que estaba habilitada para determinar si las preguntas consignadas en el examen tenían o no falencias.

Aduce que el sistema normativo ordena que las peticiones y los recursos interpuestos en sede administrativa se desaten oportunamente, de fondo y de manera congruente, pero no que deba accederse a lo solicitado, premisa de la que se deduce que no ha vulnerado garantía superior alguna del demandante, porque los argumentos expuestos en el correspondiente recurso de reposición se despacharon en su integridad. 2.1.2 La señora rectora de la Universidad Nacional de Colombia, por conducto del señor director del contrato 96 de 2018, celebrado con el Consejo Superior de la Judicatura, asevera que en los anexos de la Resolución CJR23- Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-01042-00 Actor: Juan Carlos Quiroga Chavarro 4 29 de 16 de enero de 2023 se contestaron todos los motivos de inconformidad planteados en el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, en los que, dicho sea de paso, se indicó que las preguntas de la prueba se elaboraron correctamente, no admiten múltiples respuestas y se diseñaron en atención a «estándares técnicos internacionalmente aceptados», situación de la que se infiere que no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno del actor.

Que la tutela de la referencia resulta improcedente, comoquiera que el sistema normativo prevé otro mecanismo para controvertir actos administrativos, como lo es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (dentro de la cual es dable pedir su suspensión provisional) y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesario la adopción de medidas urgentes en este trámite constitucional. 2.1.3 Los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio en la oportunidad previstas para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

Resulta necesario precisar que el accionante afirma que la génesis de las vulneraciones invocadas radica en la falta de respuesta a todas las inconformidades que expuso en el recurso de reposición (y su adición), interpuesto contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-01042-00 Actor: Juan Carlos Quiroga Chavarro 5 2022, por consiguiente, la Sala considera que, en caso de que se demuestre la omisión a la que alude el actor, comportaría un quebranto de la garantía superior de petición, mas no de las que invoca en la solicitud de amparo, razón por la cual el correspondiente estudio se limitará, en virtud del principio de oficiosidad3, a dilucidar si se configuró o no el eventual desconocimiento de aquel derecho fundamental. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si las autoridades demandadas han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al presuntamente no despachar de fondo la totalidad de las objeciones por él planteadas en el recurso de reposición (y su adición) interpuesto contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, por cuyo conducto el Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos efectuada el 24 de julio de 2022, en el marco de la convocatoria 27. 3.5 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights4, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17895 como en la de 17936. 3 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 4 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». 5 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15.

La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 6 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-01042-00 Actor: Juan Carlos Quiroga Chavarro 6 Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía7, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»8, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.9 Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los 7 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23.

Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». 8 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. 9 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85.

Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40». Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-01042-00 Actor: Juan Carlos Quiroga Chavarro 7 derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones10; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea11 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada12.

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da 10 Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-01042-00 Actor: Juan Carlos Quiroga Chavarro 8 una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.6 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para proveer «los cargos de funcionarios de la Rama Judicial»; acto administrativo en el que se ofrecieron los empleos de «Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad», plaza a la que se postuló el accionante. b) La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, publicó «[ ] los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial» (sic), en la cual el tutelante obtuvo un puntaje no aprobatorio de 788,59 sobre 1000 puntos. c) El 21 de septiembre de 2022 el actor interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, en el que indicó que las preguntas formuladas en la respectiva prueba no ofrecían una única contestación correcta y algunos de sus enunciados eran confusos, por lo que debía asignársele más de 800 puntos.

Además, deprecó que se le exhibiera la prueba, su hoja de respuestas y las que la Universidad Nacional de Colombia consideró correctas. d) El accionante acudió el 30 de octubre de 2022 a la jornada de exhibición de la prueba y el 15 de noviembre siguiente amplió su recurso, en el que pidió (i) «reconocer los yerros en los que se incurrieron en la elaboración y ejecución de la prueba escrita del concurso de méritos» para la provisión del empleo al que se postuló;

(ii) disponer que respondió correctamente las preguntas 7, 15, 17, 23, 24, 28, 53, 62, 65, 66, 70, 82, 83, 96, 99, 102 a 105, 109, 113, 116 y 126 del aludido examen; y (iii) asignarle un puntaje superior a 800 puntos. e) Por medio de Resolución CJR23-29 de 16 de enero de 202313, la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura desató los diferentes recursos de reposición 13 «Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Rama Judicial».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-01042-00 Actor: Juan Carlos Quiroga Chavarro 9 formulados contra la Resolución CJR22-351 de 1° de septiembre de 2022, por quienes aspiran a ocupar el cargo de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En dicho acto administrativo se analizaron los argumentos planteados por los recurrentes, los cuales se agruparon temáticamente así: 1.

Procedencia del recurso de apelación - Término para la interposición del recurso de reposición. 2. Recurso sin sustentar - Sin adjunto - Sin motivación. 3. Exhibición - Acceso al material de prueba - Uso de medios tecnológicos en la jornada de exhibición. 4. Copia - Entrega material o digital de prueba – Copia de actas de sala – Informes o documentos técnicos - Documentos con carácter reservado. 5.

Datos de terceros (constructores de preguntas, personal de logística, funcionarios, calificadores de la prueba) 6. Repetir la prueba - Realizar un nuevo examen - Cambiar operador técnico de la prueba - Rehacer convocatoria - Copia del contrato 096 de 2018 - Aplicación del Acuerdo 34 de 1994. 7. Solicitudes de revisión - Lector óptico. 8.

Revisión por parte de terceros, apoderados, peritos, o por segundo calificador. 9. Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta- Aciertos propios - Método para conocer aciertos a partir del puntaje. 10.

Aciertos de otros aspirantes. 11. Aproximar puntajes, aplicación de decimales, redondeo, aplicación aritmética – Expresar el puntaje en números enteros - Disminuir la curva o promedio que se tuvo para calificar la prueba - Disminuir el puntaje mínimo aprobatorio. 12. Calificar usando otras fórmulas aplicadas con anterioridad en la misma convocatoria o en otras convocatorias - Justificación del uso de una fórmula distinta en este concurso. 13.

Índices psicométricos de la prueba (validez, confiabilidad, discriminación, dificultad, efectividad) -Análisis psicométrico de la prueba. 14. Justificación de la prueba de aptitudes - No tener en cuenta el componente de aptitudes. 15. Verificación previa de requisitos mínimos- Participantes ausentes - Cómo afecta la calificación. 16.

Número de aspirantes en los diferentes cargos y calificación individual. 17. Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba. 18. Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar. 19.

Revocatoria de la calificación – Dejar sin efecto la Resolución CJR22- 0351 del 1° de septiembre de 2022 –- Revocar puntaje – Nulidad – Reponer el resultado o la Resolución. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-01042-00 Actor: Juan Carlos Quiroga Chavarro 10 20. Tiempo de la prueba insuficiente. 21. Situaciones logísticas en la aplicación de la prueba. 22.

Nulidad o suspensión del contrato Universidad Nacional – Consejo Superior de la Judicatura. 23. Suspensión del concurso. 24. Declarar desierto el concurso. 25. Permitir actualizar documentos de inscripción – Cambios de cargo. 26. Informar vacantes para cargos que serán cubiertos por los aspirantes de la convocatoria 27. Responder recurso de manera individual- Notificación personal - Ampliación del término para interponer recurso. 28.

Vulneración de la confianza legítima por repetición de la prueba - Explicación de errores en la construcción de la prueba inicial (de 2 de diciembre de 2018) - Derechos adquiridos - Situación particular consolidada. Mantener calificación anterior (prueba 2 de diciembre de 2018). 29. Mayor valor a algún componente de los que integran la prueba. 30.

Aplicar los aspectos favorables concedidos a otros participantes en virtud de los recursos presentados. 31. Fecha de elaboración de prueba - Actualidad de ítems aplicados. 32. Custodia de la prueba y Protocolos de seguridad. 33. Mayor y menor puntaje en el componente de aptitudes y conocimientos del cargo. 34. Accesibilidad al examen para personas en situación de discapacidad. 35.

Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas. Asimismo, en el anexo 2 (respuesta a objeciones) del precitado acto administrativo se relacionó «una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el Cargo de Juez Penal Municipal, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas» (sic), dentro de las que se incluyeron las 7, 15, 17, 23, 24, 28, 53, 62, 65, 66, 70, 82, 83, 96, 99, 102 a 105, 109, 113, 116 y 126, que el actor censuró en el respectivo recurso de reposición. 3.7 Caso concreto.

En el sub lite la Sala observa que el reproche del accionante radica en que, a su juicio, en la Resolución CJR23-29 de 16 de enero de 2023 no se estudiaron todos los motivos de inconformidad que consignó en el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR22-351 de 1° de septiembre de 2022, pues en él justificó de manera amplia las razones por las que eran correctas las respuestas que marcó en las preguntas 7, 15, 17, 23, 24, 28, 53, 62, 65, 66, 70, 82, 83, 96, 99, 102 a 105, 109, 113, 116 y 126, y en el primero de los mencionados actos Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-01042-00 Actor: Juan Carlos Quiroga Chavarro 11 administrativos se desataron «en masa» todos los recursos sin atender sus consideraciones.

No obstante, al analizar el anexo 2 de la Resolución CJR23-29 de 16 de enero de 2023 se evidencia que se expusieron los motivos por los cuales las respuestas catalogadas como correctas en la calificación de la prueba que presentó el accionante el 24 de julio de 2022 eran las acertadas, y, además, se desestimaron las demás opciones de contestación con fundamento en argumentos razonables.

En ese orden de ideas, la Sala constata que sí existió por parte de las accionadas una respuesta de fondo al recurso de reposición (y su adición) que interpuso el tutelante contra la Resolución CJR22-351 de 10 de septiembre de 2022; diferente es que las explicaciones a sus inconformidades no hayan resultado favorables a sus intereses, lo que no quebranta su garantía superior de petición, por cuanto, como lo ha sostenido la Corte Constitucional14, la respuesta idónea no siempre tiene que implicar la aceptación de lo solicitado.

De acuerdo con esta perspectiva, en el sub lite no se vulnera la garantía superior de petición del tutelante, toda vez que las contestaciones suministradas en la Resolución CJR23-29 de 16 de enero de 2023 (anexo 2) guardan correspondencia de objeto frente a sus argumentos de reposición y exponen el motivo de cada una de las preguntas efectuadas y respuestas asignadas en el examen realizado al actor el 24 de julio de 2002, en el marco de la convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial.

Así las cosas, se colige que no existe trasgresión al derecho de petición del tutelante; no obstante, frente a los planteamientos de fondo de cada una de sus inconformidades él se encuentra en la posibilidad, si a bien lo tiene, de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para que sea analizada la motivación y legalidad de cada una de las razones que sustentan las determinaciones adoptadas en el precitado acto administrativo. 14 Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-01042-00 Actor: Juan Carlos Quiroga Chavarro 12 A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que no se evidencia trasgresión de la garantía superior de petición del accionante, esta Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor Juan Carlos Quiroga Chavarro, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS