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66001233300020160026001Consejo de Estado · Sección CuartaAuto de sustanciación notifica2020-10-05

Radicación interna: 26733 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Batara S.A.S.·Demandado: Municipio De Pereira - Secretaria De Gobierno - Alcaldia Municipal

Expediente nro.: 66001-23-33-000-2016-00260-01 Demandante: Batara S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 66001-23-33-000-2016-00260-01 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Batara S.A.S. Demandado: Municipio de Pereira AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA A OTRA SECCIÓN Estando el proceso pendiente para resolver lo atinente a la admisión del recurso de apelación1 interpuesto por la apoderada judicial del Municipio de Pereira en contra de la sentencia de 20 de septiembre de 20192, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, advierte el Despacho que, atendiendo a la naturaleza del asunto, su conocimiento corresponde a la Sección Cuarta de esta corporación, al versar sobre actos administrativos relacionados con impuestos, de conformidad con las reglas de distribución de los procesos entre las secciones previstas en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece: «ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Cuarta 1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente». Lo anterior, en atención a que el objeto de la presente controversia se concreta en el estudio de legalidad de unos actos administrativos de naturaleza tributaria, actos mediante los cuales el Municipio de Pereira liquidó el efecto plusvalía en el plan parcial de expansión urbana Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo y, en lo referido al demandante, determinó el 1 Folios 304 y 305 del Cuaderno nro. 1 Principal del Tribunal. 2 Folios 283 a 301 del Cuaderno nro. 1 Principal del Tribunal.

Expediente nro.: 66001-23-33-000-2016-00260-01 Demandante: Batara S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 monto de la participación en plusvalía sobre predios de su propiedad de conformidad con las tarifas establecidas por el Concejo del Municipio de Pereira en el Acuerdo 065 de 2004; materia respecto de la cual la Sección Cuarta ha señalado lo siguiente: «La Ley 388 de 1997 estableció el marco general del desarrollo territorial en los municipios y distritos del país. También determinó los principios del ordenamiento del territorio, los objetivos y las acciones urbanísticas, la clasificación del suelo y los instrumentos de planificación y gestión del suelo.

Uno de los aspectos regulados por dicha normativa es la participación en la plusvalía, desarrollada en el capítulo noveno de la ley. Esta Sala ha dicho que la plusvalía es el tributo que pueden cobrar los municipios o distritos a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción, como consecuencia de una actuación administrativa consistente en una acción urbanística relacionada con: i) la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano, ii) el establecimiento o modificación del régimen o zona del uso del suelo y iii) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo por una edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o los dos.

Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido3 que la plusvalía tiene su fuente constitucional en el artículo 82 superior, conforme con el que las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística, y, en líneas generales, grava el aumento de valor que tienen los bienes raíces como consecuencia de ciertas acciones urbanísticas.

Asimismo, la Corte precisó que los sujetos activos del gravamen “son las entidades públicas y, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 388 de 1997 los distritos y municipios; los sujetos pasivos son los propietarios o poseedores al tenor de lo dispuesto en los artículos 81 y 83 de la Ley 388 de 1997 que, además, en sus artículos 74 y 87 señala como hechos generadores la realización de obras públicas, la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano, el establecimiento o la modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo y la autorización de un aprovechamiento mayor del suelo en edificación, ya sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción o ambos, simultáneamente.” La base gravable del tributo, conforme con los artículos 75, 76, 77 y 80 de la Ley 388 de 1997, se fija dependiendo de si el efecto plusvalía es el resultado de la incorporación del suelo rural al de expansión urbana, o de la clasificación de parte del suelo rural como urbano, o del cambio de uso del suelo o del mayor aprovechamiento del suelo.

Según 3 Sentencia C-517 de 2007. Expediente nro.: 66001-23-33-000-2016-00260-01 Demandante: Batara S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el artículo 79 de la Ley 388 de 1997 la tarifa puede estar entre el 30% y el 50% del mayor valor por metro cuadrado»4. De lo anterior, se colige que los actos demandados, dictados para la determinación y cobro del efecto de la plusvalía, son consecuencia de una actuación del Municipio de Pereira, cuyo control judicial corresponde a la Sección Cuarta por ser un tributo, como quedó resaltado en la providencia anterior; asimismo, se tiene que, en sentencia de 22 de abril de 20215, la Sección Cuarta resolvió el recurso de apelación interpuesto por el mismo municipio en contra de la sentencia de 20 de septiembre de 2009 emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que resolvió un asunto similar al que en el presente expediente se ventila; consideró lo siguiente: «Al respecto, se precisa que la estimación del efecto plusvalía tiene lugar cuando se configura alguno de los hechos generadores de la participación en plusvalía enunciados en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, así como en el artículo 6.° del Acuerdo 65 de 2004, para el caso del municipio de Pereira.

El procedimiento para cuantificar el plusvalor arrojado sobre las zonas o subzonas de las acciones urbanísticas no recae sobre las licencias urbanísticas (entre estas de construcción), como equivocadamente lo entiende la demandante, pese a que la solicitud de dichas licencias corresponde a un momento de exigibilidad del pago de la participación en plusvalía (art. 83, Ley 388/97), caso en el cual las autoridades podrán establecer «provisionalmente» la participación en plusvalía cuando el municipio aún no hubiere agotado el inicio del procedimiento de determinación previsto en los artículos 80 y 81 de la ley 388 de 1997.

En el sub lite, la estimación del efecto plusvalía inició tras las licencias de construcción y urbanismo tramitadas por los propietarios de los predios integrantes del plan parcial, entre estas, las licencias nros. 21, del 20 de mayo de 2013, y 410, del 15 de octubre del mismo año, expedidas a la actora (ff. 263 a 269; y 440 vto. a 443), las cuales fueron modificadas por las resoluciones nros. 441, del 26 de noviembre de 2013, a su vez, modificada por la Resolución nro. 44 del 20 de agosto de 2014; y 595, del 29 de mayo de 2014, respectivamente, para, entre otros aspectos, asignar la titularidad de las mismas a la sociedad Batará SAS, nueva propietaria del predio sobre el que recayeron las primeras licencias (ff. 271 a 273 y 442).

Contrario a lo considerado por la actora, la mención que hizo el acto de determinación de las licencias sobre las que hubo cambio de titularidad no representó una doble estimación del efecto plusvalía y de la participación en plusvalía, pues, se enfatiza, dicho proceso no se surte sobre las licencias concedidas, sino, sobre el suelo al que se le otorgó un potencial mejor uso o mayor aprovechamiento.

De hecho, la inscripción de la participación en plusvalía será en cada predio y el obligado a su pago en el acto administrativo definitivo, será el propietario del 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicación nro. 25000-23-27-000-2011-00123- 01(19658), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Radicación nro. 66001-23-33-000-2016-00259-01(25167), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Expediente nro.: 66001-23-33-000-2016-00260-01 Demandante: Batara S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 inmueble, concretamente, la sociedad Batará o quien aparezca como propietario en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Por ello, no resulta procedente la pretensión subsidiaria cuarta, consistente en que se declarara que la actora no era sujeto pasivo de la obligación de participar en plusvalía el mayor aprovechamiento obtenido en los predios relacionados en las licencias de urbanismo cuyo titular fue la sociedad Batará SAS.

No prospera el cargo de nulidad». En ese sentido, se tiene que la discusión sobre la liquidación del efecto plusvalía en el plan parcial de expansión urbana Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo y, en lo referido al demandante, la determinación del monto de la participación en plusvalía sobre predios de su propiedad, ubicados en el Municipio de Pereira, ha sido un asunto de conocimiento de la referida Sección; por lo anterior, remítase el presente proceso a la Sección Cuarta de esta corporación para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Por Secretaría, REMITIR el proceso de la referencia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo de su cargo.

SEGUNDO: Por Secretaría DEJAR las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado