Micelio
05001233100020030063102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2009-08-31

Radicación interna: 37376 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Inversiones Agudelo Zapata Ltda.·Demandado: Municipio De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 37376 Radicación: 05001-23-31-000-2003-00631-02 Demandante: Inversiones Agudelo Zapata Ltda. Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho ACLARACIÓN DE SENTENCIA-Es procedente para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

CONGRUENCIA- La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda y con las excepciones formuladas o las que de oficio pueda estudiar el juez. ACLARACIÓN DE SENTENCIA-La parte resolutiva no ofrece motivos de duda. Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de aclaración de la sentencia del 22 de septiembre de 2022, proferida por esta Corporación, que decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de abril de 2009 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de un acto administrativo y negó el lucro cesante pedido como restablecimiento del derecho.

I.

ANTECEDENTES La Sala confirmó la sentencia del 28 de abril de 2009 del Tribunal Administrativo de Antioquia que anuló la decisión del Distrito de Medellín, que revocó todos los actos administrativos del proceso de selección que tenía por objeto la escogencia de un particular que revisara los taxímetros de la ciudad, pues, a juicio del demandado, en el desarrollo de la convocatoria pública y calificación de las propuestas no se surtieron algunas etapas previstas en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

Se negó el restablecimiento del derecho referido al lucro cesante, pues no se probó. Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2023, la parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia del 22 de septiembre de 2022, porque, en su criterio, debía precisarse si la imposibilidad de determinar el lucro cesante que recibiría como adjudicatario de la convocatoria pública para la revisión de los taxímetros en de la ciudad provino del incumplimiento de la carga probatoria, a su cargo, o si la 2 Expediente n°.: 37376 Actor: Inversiones Agudelo Zapata Ltda. Niega aclaración de sentencia imposibilidad de demostrar ese perjuicio se originó en la omisión del distrito demandado, que no reglamentó la cantidad de taxímetros objeto de revisión ni la periodicidad de esta.

Según el demandante, como la convocatoria pública no determinó la cantidad de revisiones de los taxímetros ni el lapso en que se debían efectuar, la comprobación del lucro cesante no era posible mediante los medios de prueba documentales o técnicos y, por ello, la aplicación de la equidad era la única forma de indemnizar lo que dejó de percibir, tal como lo había alegado en el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de abril de 2009.

II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 309 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia no es revocable ni modificable por quien la pronunció. Sin embargo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, es posible mediante auto aclarar los conceptos o frases que ofrezcan duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración no es un medio procesal para reformar la sentencia, sino que se predica de las dudas que surjan de ella, que no son las que tengan las partes sobre la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió. 2.

Según el artículo 305 CPC, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que la ley contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. Se trata, entonces, de que exista identidad entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones formuladas o las que el juez de oficio pueda estudiar. 3.

La sentencia del 22 de septiembre de 2022 se notificó mediante edicto electrónico del 17 de agosto de 20231. La solicitud de aclaración se interpuso de manera oportuna el 23 de agosto de 20232. La parte demandante insiste, tal como lo adujo 1 Cfr. SAMAI, índice 46. 2 Cfr. SAMAI, índice 49. 3 Expediente n°.: 37376 Actor: Inversiones Agudelo Zapata Ltda. Niega aclaración de sentencia en el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, que para la determinación del lucro cesante debía acudirse a la figura de la equidad, en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, pues la entidad demandada, al desarrollar la convocatoria pública para seleccionar el encargado de la revisión de los taxímetros, no reguló la cantidad de revisiones ni la periodicidad de estas.

La Sala, en la sentencia que se pide aclarar, estimó que la equidad es un criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230 CN) de aplicación excepcional, que no sustituye las cargas probatorias que incumben a las partes. Por ello, consideró que en la medida en que la interesada habría podido acreditar, mediante prueba directa o indirecta, el perjuicio reclamado y no lo hizo, no había lugar a acudir a la equidad para estimar el lucro cesante.

Esta consideración, que se desarrolló de manera clara en la parte motiva de la decisión y que se reflejó en la parte resolutiva, porque se negó el reconocimiento deprecado, no ofrece motivo de duda ni contiene expresiones oscuras que hagan procedente la aclaración. 4. Por demás, en aplicación del artículo 305 CPC que establece la regla de la consonancia de la sentencia, la Sala decidió el asunto conforme a las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los momentos procesales indicados.

Asimismo, valoró las pruebas decretadas y con base en estas confirmó el fallo apelado. La institución de la aclaración de sentencias no es un mecanismo que permita a las partes volver sobre la discusión propia de la instancia, ni es una oportunidad para ampliar o «mejorar» los argumentos que debieron exponerse al formular la demanda, presentar los alegatos o interponer los recursos contra las decisiones de instancia. 5.

Como la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, se negará la solicitud de aclaración. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia del 22 de septiembre de 2022 solicitada por la parte demandante. 4 Expediente n°.: 37376 Actor: Inversiones Agudelo Zapata Ltda. Niega aclaración de sentencia SEGUNDO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS IVQ/MAR VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.