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11001031500020240592500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-11-01

Radicación interna: 9569 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Ingris Jhoana Montes Jimenez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05925-00 Accionante: Ingris Jhoana Montes Jiménez Accionado: Presidencia de la República y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05925-00 Accionante: Ingris Jhoana Montes Jiménez Accionado: Presidencia de la República y otros AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE TUTELA El despacho procede a decidir lo pertinente dentro del presente expediente que contiene la solicitud de amparo interpuesta por Ingris Jhoana Montes Jiménez en contra de la Presidencia de la República y otros.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de tutela Ingris Jhoana Montes Jiménez presentó escrito de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vivienda, al saneamiento ambiental y a la dignidad humana, garantías que consideró vulneradas por la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, el municipio de Valledupar, la Personería municipal de Valledupar, el departamento del Cesar, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Transporte, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, (UNGRD), la Agencia Nacional de Infraestructura, (ANI), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, (ANLA), el Instituto Nacional de Vías, (INVIAS), la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Corporación Autónoma Regional del Cesar, la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, (EMDUPAR S.A. E.S.P), la Constructora Ariguaní S.A.S., la Concesionaria Yuma S.A., y la Fiduprevisora S.A. La tutelante expresó que el derecho al agua es fundamental y autónomo, ya que este recurso es fuente de vida y presupuesto ineludible para la realización de otros derechos.

Además, refirió que el presidente de la República pidió disculpas por las irregularidades ocurridas en la UNGRD. Por lo anterior, solicitó que «nos sea ha tenido en cuenta nuestro derecho de petición para el pago del subsidio RUNDA»2 y afirmó lo que sigue: 1 Samai, índice 2, certificado 7A7F05E3E875A0E8 28D2023E884C0722 9D9F717F4B7507D8 ADF52E17FA60D0A3. 2 Se transcribe incluso con errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05925-00 Accionante: Ingris Jhoana Montes Jiménez Accionado: Presidencia de la República y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nosotros sí fuimos víctimas de la inundación, está el listado completo tuvimos que colocar más de 100 acciones de tutela para que nos pagaran el RUNDA es una herramienta para la evaluación de daños, pérdidas, impactos y necesidades que fueron causadas en una situación de emergencia, que permitirá identificar de forma integral la población damnificada y solo nos pagaron a 110 personas, ahora sí se sabe por qué no nos pagaban porque se dedicaron a saquear dejarnos sin la posibilidad de obtener un subsidio creado originalmente por el Presidente de la República.

Anexamos el listado de todas las personas que nos vimos afectados en el Corregimiento de Aguas Blancas, Municipio de Valledupar, vía doble Calzada Bosconia, Valledupar que al día de hoy NO NOS HAN CANCELADO EL SUBSIDIO RUNDA. Anexamos las diferentes peticiones y los múltiples fallos que tuvimos que presentar3. Adicionalmente, el escrito de tutela planteó consideraciones sobre la procedencia del derecho de petición y transcribió algunos apartes de la Ley 1755 de 2015.

Como pretensiones, solicitó al juez constitucional que ordene: (i) «enviar evidencia de que nos encontramos»4 inscritos en el RUNDA; (ii) al Ministerio de Vivienda, que dé cumplimiento al «fallo al encontrarnos en un estado de vulnerabilidad»; realice «inspección ocular a las viviendas que se vieron afectadas por la ola invernal hace dos años»; «firmar los convenios» para el mejoramiento de vivienda; y acate la orden impartida por la Corte Constitucional en el plan de mejoramiento de viviendas»;

(iii) la protección de los derechos fundamentales invocados, (iv) la protección de su núcleo familiar; (v) que se emita una respuesta clara, precisa, concreta y de fondo «del porque debiendo de haber diligenciado todo ante el municipio, no me otorgan la cometida»; (vi) «ORDENAR Y REQUERIR a la Alcaldía Municipal y a la Personería Municipal de Valledupar.

Adicionalmente, de las respuestas presentadas por la Alcaldía Municipal de Valledupar y la Personería Municipal de la misma ciudad, se observa que, si bien esas autoridades dieron respuesta al Auto de 6 de mayo de 2024, no contestaron de forma completa los cuestionamientos contenidos en la mencionada providencia. En estos términos, se les requerirá para que den respuesta completa a los literales (e), (g), (h), (i), (j) y (k).

En lo que tiene que ver específicamente con el literal (g), el magistrado sustanciador destaca que, a pesar de que el municipio allegó un censo con la identificación de las personas afectadas por la inundación ocurrida en octubre de 2022, esa información es distinta a la solicitada en el Auto de 6 de mayo de 2024, referida a una caracterización de la población que habita actualmente el corregimiento de Aguas Blancas.

Además, la información aportada tampoco refiere si en la población existen niños, adultos mayores, mujeres, mujeres en estado de embarazo, personas en situación de discapacidad, personas que hagan parte de comunidades étnicas y otras personas en condición de vulnerabilidad». 3 Se transcribe incluso con errores. 4 Se transcribe incluso con errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05925-00 Accionante: Ingris Jhoana Montes Jiménez Accionado: Presidencia de la República y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 Trámite de la tutela El conocimiento de la solicitud de tutela correspondió por reparto a este despacho de la Sección Segunda, Subsección B, que mediante auto del 7 de noviembre de 20245 inadmitió la acción constitucional y requirió a la accionante para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, «identifique con claridad las acciones u omisiones que motivaron la presentación de la acción de tutela, en relación con cada una de las autoridades demandadas, que en criterio de la tutelante desconocieron los derechos fundamentales invocados».

Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] este Despacho observa que no existe claridad de cómo está compuesta la parte accionante, pues, en algunos apartes del escrito de amparo se relaciona como tutelante a la señora Montes Jiménez, y, en otros, a la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas del municipio de Valledupar o terceros indeterminados.

Además, se destaca que, si bien en la demanda de tutela se formularon apreciaciones relacionadas con la presidencia de la república, la UGNRD y la condición de «damnificados» con ocasión de una «ola invernal», lo cierto es que no es posible determinar, qué hechos motivan la solicitud de amparo, cuáles actuaciones han sido agotadas ante las autoridades convocadas y en qué acciones u omisiones incurrieron cada una de estas, así como la relación existente con los derechos fundamentales invocados.

En cuanto a las pretensiones de la tutela, este juez constitucional advierte que son abstractas, carecen de precisión para establecer en qué consiste lo requerido, y, en particular, las (i), (iii), (iv) y (v) resumidas en el acápite de antecedentes de esta providencia, no se identifica la autoridad a quien se debe dirigir la respectiva orden».

La Secretaría General de la corporación, a través de correo electrónico del 13 de noviembre de 20246, le comunicó a la tutelante7 el contenido del auto del 7 de noviembre de 2024; sin embargo, el término otorgado venció y la interesada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de tutela rige el principio de informalidad, sin embargo, esta norma exige que en el escrito de amparo se exprese «con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado» y «la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud […]».

Por su parte el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, en caso de que no sea posible establecer el «hecho o la razón» que motiva la interposición del mecanismo de protección, «se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05925-00, índice 4, certificado C8F455B16C4DF516 D80D19DE4AE6C0E8 FBF18B09B1FFE467 E5B06BFBAAAFD401. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05925-00, índice 7, certificado C52AD5B356981A1D E243F8E39C8372A7 CB3E2513EFCB5597 415B72F9F1C13625. 7 Remitido a la dirección indicada por la tutelante para recibir notificaciones, esto es, tutelaslaboral1965@gmail.com.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05925-00 Accionante: Ingris Jhoana Montes Jiménez Accionado: Presidencia de la República y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano».

En efecto, el artículo citado faculta al juez constitucional para rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que no se puedan identificar los hechos o fundamentos que sustentan la solicitud de protección; (ii) que el juez haya solicitado al accionante ampliar, aclarar o corregir la información en un plazo de tres (3) días, específicamente indicado en la providencia correspondiente; y (iii) que una vez vencido dicho plazo, la parte tutelante no se haya pronunciado al respecto8.

La Corte Constitucional frente al rechazo de solicitud de amparo derivado del contenido abstracto o confuso de la solicitud de amparo, que se establece en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, precisó lo siguiente: 33. En consonancia con estas disposiciones, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo9.

Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo. 34.

Lo anterior es consecuente con el carácter informal del proceso de tutela, pues su interposición, así como su trámite, están desprovistos de requisitos especiales, ya que fue concebido como un medio judicial al alcance de todas las personas, con prescindencia de su edad, origen, raza, condición económica, social o profesional. Por ello es posible que en algunos casos el juez se enfrente a un escrito de tutela ambiguo, incompleto o confuso, que no le permita establecer prima facie los hechos o fundamentos en los que se sustenta la solicitud, lo cual no es óbice para que se garanticen los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se solicita, pues, en tales eventos, y en consonancia con el carácter protector de la acción de tutela, el juez tiene el deber de hacer uso de las amplias atribuciones con las que cuenta para dilucidar la situación de hecho que llevó al actor a solicitar el amparo constitucional.

Lo contrario equivaldría a convertir en ilusorio e inalcanzable un mecanismo concebido, precisamente, para la garantía de tales derechos, en especial, cuando se trata de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad10. [Negrilla fuera de texto original]. Ahora bien, en el caso objeto de estudio se observa que la señora Ingris Jhoana Montes Jiménez, pese a que se le notificó, mediante correo electrónico del 13 de noviembre de 2024, el auto del 7 de noviembre de 2024 a través del cual el despacho la requirió para que adecuara el escrito de tutela «en el sentido de 8 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008. 9 Corte Constitucional, Auto 227 de 2006 y Sentencias C-483 de 2008 y T-518 de 2009 10 Corte Constitucional, sentencia T-313 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05925-00 Accionante: Ingris Jhoana Montes Jiménez Accionado: Presidencia de la República y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificar de manera clara, sucinta y concreta los hechos que dieron origen a la tutela, quienes conforman la parte accionante, en qué acción u omisión incurrió cada una de las autoridades convocadas y qué derechos fundamentales consideró fueron vulnerados», no atendió la orden y dejó que el término otorgado venciera.

Así las cosas, se configuran los supuestos descritos en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, procede rechazar de plano la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de tutela que presentó Ingris Jhoana Montes Jiménez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por Secretaría General de la corporación REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

JLAS/SEJV