CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: JORGE WILLIAM PÉREZ DALLOS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA / accidente de tránsito/ daño causado por falta de mantenimiento de la malla vial /mal estado de vía pública/responsabilidad del Estado por omisión / responsabilidad del INVÍAS.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de enero de 2012, en el puente La Paz, ubicado sobre el río Sogamoso, en la vía que comunica a Bucaramanga con Barrancabermeja, se incendió el vehículo de placas FLL-653, que conducía el señor Jorge William Pérez Dallos.
Como consecuencia de ese hecho, el conductor sufrió quemaduras en su rostro y su extremidad superior izquierda. El demandante pidió que se declarara la responsabilidad del Estado por falla en el servicio ante la omisión del INVÍAS de mantenimiento de la vía, pues fue el mal estado de la plataforma metálica ubicada sobre el puente el que provocó que el tanque de combustible del automotor se perforara y causara la conflagración. 2 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa ANTECEDENTES 1.
La demanda Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2013 (fl. 66 a 74, c. 1), los señores Jorge William Pérez Dallos, Luzmila Royero Macea y Jorge Pérez Royero presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones ocasionadas al primero de los nombrados y los daños al vehículo de placas FLL-653, en el accidente de tránsito ocurrido el 14 de enero de 2012, sobre el puente de La Paz, en la vía Bucaramanga- Barrancabermeja.
En concreto, la parte actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que la Nación -Instituto Nacional de Vías- Invías- es responsable administrativamente de la totalidad de daños y perjuicios causados a mis poderdantes, como consecuencia de las lesiones personales y secuelas ocasionadas al ciudadano Jorge William Perez Dallos, por falla en el servicio derivada de la evidente responsabilidad administrativa, si se tiene en cuenta la imprudencia, imprevisibilidad, inobservancia del deber objetivo de cuidado y la negligencia del Invías al ser omisivos y renuentes en efectuar el mantenimiento de la rampa reductora de carriles instalada sobre el puente referido, lo cual constituye una evidente falla en el servicio de la administración (Invías) por el defectuoso funcionamiento del puente citado derivado de la falta de un adecuado mantenimiento. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación-Instituto Nacional de Vías –Invías- a cancelar al demandante Jorge William Pérez Dallos la suma de $38.767.750 a título de daño emergente descrito en los numerales 4 y 5 del acápite de hechos; suma que deberá ser indexada al momento de la condena. 3. Que se condene a la Nación -Instituto Nacional de Vías- Invías- a cancelar al demandante Jorge William Pérez Dallos la suma de $51.930.000 pesos, por concepto de lucro cesante causado desde el 14 de enero de 2012 hasta el 23 de julio de 2012. 4.
Que se condene a la Nación -Instituto Nacional de Vías- Invías- a cancelar al demandante Jorge William Pérez Dallos la suma de $934.740.000 pesos, por concepto de lucro cesante futuro dada la pérdida de la capacidad laboral hasta la terminación de su vida productiva probable, la suma resultante de la simple operación matemática de multiplicar los ingresos mensuales del lesionado (8’655.000) por los meses de improductividad futura, esto es, 9 años o 108 meses, si tenemos en cuenta que el lesionado al momento del siniestro contaba con 61 años de edad y según las tablas de supervivencia su edad productiva probable asciende hasta los 70 años de edad. 5.
Que se condene a la Nación -Instituto Nacional de Vías- Invías- a cancelar al demandante Jorge William Pérez Dallos la suma equivalente en moneda 3 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa nacional de 100 S.M.L.M.V. o lo que es igual, actualmente la suma de $58.950.000 pesos, por concepto de daño moral subjetivo. 6.
Que se condene a la Nación -Instituto Nacional de Vías- Invías- a cancelar al demandante Jorge William Pérez Dallos la suma equivalente en moneda nacional de 100 S.M.L.M.V. o lo que es igual, actualmente la suma de $58.950.000 pesos, por concepto de daño fisiológico, daño a la vida de relación o daño a las condiciones de salud. 7. Que se condene a la Nación -Instituto Nacional de Vías- Invías- a cancelar a la compañera permanente del demandante Luzmila Royero Macea la suma equivalente en moneda nacional de 50 S.M.L.M.V. o lo que es igual, actualmente la suma de $29.475.000 pesos, por concepto de daño moral subjetivo. 8.
Que se condene a la Nación -Instituto Nacional de Vías- Invías- a cancelar al hijo del demandante Jorge Pérez Royero la suma equivalente en moneda nacional de 50 S.M.L.M.V. o lo que es igual, actualmente la suma de $29.475.000 pesos, por concepto de daño moral subjetivo. 9. Que se condene a la Nación -Instituto Nacional de Vías- Invías- al pago de costas procesales incluyendo las agencias en derecho de acuerdo a reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencia C-539 julio 28/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
(…). Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 14 de enero de 2012, a las 5:00 p.m., sobre el puente La Paz, en la vía que comunica a Bucaramanga con Barrancabermeja, una lámina metálica que se encontraba levantada de la estructura del suelo perforó el tanque de combustible del automóvil de placas FLL-653 que conducía el señor Jorge William Pérez Dallos, lo cual provocó la conflagración de gran parte del vehículo, evento en el cual este sufrió quemaduras en su rostro y brazos.
El señor Pérez Dallos sufrió desfiguración física y pérdida de la función prensil de su mano izquierda; estuvo incapacitado 180 días, desde el 14 de enero hasta el 23 de julio de 2012, por lo que dejó de recibir como ingresos de su actividad de mantenimiento agroindustrial $51’930.000; tuvo que sufragar gastos adicionales para la recuperación de su salud por $628.400; y sufrió pérdidas por el vehículo siniestrado, que era de su propiedad, las cuales fueron avaluadas por la Dirección de Tránsito de Barrancabermeja, en $9’500.000.
Por su parte, la señora Luzmila Royero Macea, compañera permanente, y su hijo, Jorge Pérez Royero, sufrieron daños morales “por el estado de postración” del señor Pérez Dallos. 4 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa Se afirmó en la demanda que el mantenimiento y funcionamiento del referido puente era defectuoso para el día de los hechos, porque meses antes se había desprendido una de las láminas metálicas con las que se construyó la rampa para la reducción de carriles, por lo que el INVÍAS estaba llamado a responder patrimonialmente por las graves lesiones que padeció el señor Jorge William Pérez Dallos, a título de falla del servicio. 2.
El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 24 de mayo de 2013, inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora aportara las copias necesarias para realizar los traslados correspondientes (fl. 76 y 77, c. 1). Mediante memorial del 28 de mayo de 2013, la parte actora subsanó el aspecto señalado por el a quo (fl. 80, c. 1).
Por auto del 3 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda (fl. 81, c. 1), decisión que se notificó en legal forma a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 87 y 90, c. 1). 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. El INVÍAS contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (fl. 106 a 125, c. 1).
Indicó que el puente La Paz fue reparado entre noviembre de 2009 y diciembre de 2010, y que, en virtud del literal e) de la cláusula 31 del contrato 2187-2004, que celebró con la Unión Temporal Mantenimiento 2005, y se ejecutó entre el 22 de diciembre de 2004 y el 30 de agosto de 2010, las reparaciones, fabricación e instalación de la plataforma y rampas debían garantizar una estabilidad mínima de 5 años.
Sostuvo que, de llegar a probarse el desprendimiento de una lámina de la plataforma, esa situación evidenciaba que las obras no tuvieron un adecuado diseño, fabricación y montaje, y que era responsabilidad del contratista garantizar que las obras funcionaran adecuadamente y fueran seguras para los usuarios. 5 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa Adujo que no existe nexo causal entre el hecho y el daño alegado, porque a su juicio se configuró la culpa de la víctima en razón a que el conductor logró salir ileso del vehículo y, posteriormente, cuando abrió el baúl del mismo “se le generaron las lesiones por su propia culpa”, pues “al parecer abrió un elemento del cual salió un líquido con presión y le cayó sobre el rostro y las extremidades superiores”.
De igual forma, arguyó que no contaba con legitimación en la causa por pasiva, porque fue el conductor del vehículo quien después de salir ileso de accidente “se arrojó a sacar objetos del baúl del vehículo accidentado, contribuyendo en forma efectiva y exclusiva en la producción del daño”. 2.1.2. Por auto del 21 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander admitió el llamamiento en garantía formulado por el INVÍAS contra la Compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., la Unión Temporal Vías Plus IV1 y la Unión Temporal Mantenimiento 20052. 2.1.3.
Mapfre Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que coadyuvaba las excepciones formuladas por el INVÍAS. Frente a los perjuicios deprecados sostuvo que la parte demandante los cuantificó de manera injusta y alejada de las directrices doctrinales y jurisprudenciales. Concretamente señaló que lo pretendido por lucro cesante no se corresponde con lo que aparece reportado como ingresos mensuales en las incapacidades que le pagó la EPS.
Finalmente, señaló que sin una prueba que acredite la pérdida de la capacidad laboral del señor Pérez Dallos no es posible reconocer y liquidar una indemnización por concepto de perjuicios extrapatrimoniales. 2.1.4. La Unión Temporal Mantenimiento 2005 se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de i) inexistencia del nexo causal entre el daño y los perjuicios alegados por el demandante, dado que la causa del accidente fue la imprudencia o culpa exclusiva de la víctima; ii) falta de legitimación por pasiva, por cuanto la responsabilidad directa para el mantenimiento preventivo y correctivo de las obras ejecutadas, así como de mantener en óptimas condiciones el puente y la 1 Conformada por Ingenieros Consultores Incorporados Ltda. y Civil Hidráulica y Sanitaria CHS S.A. 2 Conformada por CI Grodco S en CA Ingenieros Civiles, Civiles Ltda. y Concretos Asfálticos De Colombia S.A. -CONCRESCOL S.A.- 6 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa vía nacional que de Barrancabermeja conduce a La Lizama, radica única y exclusivamente en el INVÍAS, quien debió tomar todas las acciones necesarias para prevenir que se levantaran las láminas de la estructura, teniendo en consideración que se trataba de un sector crítico debido a la longevidad del puente y al alto tráfico pesado por las obras realizadas en el sector para la construcción de la represa Hidrosogamoso que se presentó luego de que finalizaron las intervenciones por parte de la Unión Temporal.
Además, adujo que una vez finalizado el contrato que suscribió con esa entidad pasaron cerca de dos años antes de que ocurriera el accidente, pues el contrato finalizó el 31 de agosto de 2010 y la obra se entregó a satisfacción el 29 de noviembre de 2010, y durante ese lapso, INVÍAS no presentó ningún reclamo relacionado con la estabilidad de las obras o para que se realizara algún tipo de verificación técnica sobre la calidad de los trabajos o presuntos deterioros. 2.1.5.
Unión Temporal Vías Plus IV guardó silencio. 2.2. Audiencia inicial El 12 de agosto de 2014, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 218, c. 1). La diligencia en mención se realizó el 21 de agosto de 2014, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, esto es, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas (fl. 225 a 233, c.1).
Los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el INVÍAS, el Tribunal Administrativo de la Santander consideró que no había lugar a declarar la prosperidad de esa excepción, teniendo en cuenta que el corredor vial en el que se desarrollaron los hechos de la demanda, concretamente en el Puente de La Paz ubicado en el kilómetro 17+720 de la vía que de Bucaramanga conduce a la Fortuna y a Barrancabermeja, se encontraba bajo la administración y vigilancia del INVÍAS, y que en ejecución del contrato de obra 2187 de 2004 celebrado con la Unión Temporal Mantenimientos 2005, mediante 7 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa memorando SRN 65417, requirió al contratista para coordinar las acciones necesarias para el restablecimiento del puente y, en consecuencia, el contratista procedió a realizar la instalación de una plataforma metálica.
A continuación fijó el litigio en los siguientes términos:
PRIMERO: Si el INVÍAS, es administrativamente responsable por los perjuicios a la persona en la modalidad de daño moral y daño a la salud, y de los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, ocasionados a los demandantes, a causa del accidente de tránsito acaecido el día 14 de enero de 2012 en el “Puente de La Paz” ubicado en el kilómetro 17+720 de la vía que de Bucaramanga conduce a la Fortuna y a Barrancabermeja, en el que resultó lesionado el señor Jorge William Pérez Dallos, ante la incineración del vehículo automotor de placas FLL 653 en el cual se movilizaba, causada por el desprendimiento de una lámina metálica que provocó el desprendimiento del tanque de la gasolina del automotor.
(…)
SEGUNDO: En caso de que se demuestre la responsabilidad del Estado representado en esta oportunidad por el INVÍAS, deberá entonces efectuarse, el análisis de la relación entre aquel y las sociedades llamadas en garantía, para establecer si se hallan obligados a responder frente al demandado por todo o parte de la condena que resulte en su contra.
(…) La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Además, se declaró fallida la audiencia de conciliación ante la falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada. Posteriormente, se decretaron las pruebas documentales aportadas con la demanda y las contestaciones, y las testimoniales solicitadas por los demandantes, el INVÍAS y la Unión Temporal Mantenimientos 2005. 2.3.
Audiencia de pruebas El 29 y 30 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de pruebas. En la diligencia se practicaron los testimonios decretados (fl. 265 a 287, c. 1). Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 8 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa 2.4.
Alegatos de conclusión 2.4.1. Mapfre Seguros Generales de Colombia sostuvo que no se encontraba acreditado el hecho que causó las lesiones al demandante, consistente en el rozamiento del automotor con una supuesta lámina que se encontraba levantada en la estructura metálica del puente, y tampoco que entre la aparente falla del servicio atribuible a la falta de mantenimiento o funcionamiento defectuoso del puente La Paz y el daño sufrido por el demandante existiera una relación necesaria de causalidad.
Además, arguyó que sin el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del señor Pérez Dallos no es posible reconocer y liquidar una indemnización por concepto de lucro cesante y perjuicios extrapatrimoniales (314 a 320, c. 1). 2.4.2. La Unión Temporal Mantenimientos 2005 sostuvo que la parte demandante no acreditó que la lámina metálica sobre el puente La Paz estuviera desprendida y que la misma hubiera causado el accidente.
En contraste, afirmó que estaba debidamente acreditado que durante el tiempo que estuvo vigente el contrato, planeó y realizó mantenimiento al referido puente. Consideró que los testimonios aportados por la parte demandante y que presuntamente presenciaron los hechos, carecen de “experticia o conocimiento técnico”; mientras que las declaraciones de los ingenieros y las pruebas documentales evidencian “los cuidados especiales que el INVÍAS adoptó en consideración a la longevidad de la estructura, su alto tráfico por la construcción de la represa Hidrosogamoso y la construcción de un nuevo puente que reemplazaría a la longeva estructura metálica donde ocurrió el accidente”.
Así, concluyó que no se demostró el nexo causal entre el daño y la falla imputada al INVÍAS y, en cambio, las lesiones sufridas por el demandante se debieron a la imprudencia con la que actuó al momento del accidente. Aclaró que el contrato que celebró con el INVÍAS finalizó el 31 de agosto de 2010, esto es, casi dos años antes de la ocurrencia de los hechos que motivaron la demanda de la referencia, y la entidad, existiendo la garantía de estabilidad de la obra, no dio aviso de siniestro ni reclamó ante la aseguradora por la estabilidad de las obras o para que se realizara algún tipo de verificación técnica sobre la calidad de los trabajos y presuntos deterioros, por tanto, en el evento de que se accediera 9 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa a las pretensiones de la demanda, le correspondería única y exclusivamente al INVÍAS responder patrimonialmente (fl. 321 a 336, c. 1). 2.4.3.
La parte demandante manifestó que se logró acreditar que el accidente ocurrió sobre la rampa metálica instalada en el puente la Paz y que una de las láminas se levantó al paso constante de vehículos, particularmente, por el alto volumen y peso de estos, de tal forma que cuando pasó el vehículo que conducía el señor Pérez Dallos, la lámina rozó al automotor por la parte inferior, provocando la perforación del tanque de gasolina y el consecuente incendio del automotor, en el que el demandante sufrió las quemaduras en su rostro y extremidad superior izquierda.
Adujo que ni el INVÍAS ni los llamados en garantía probaron los hechos alegados en sus contestaciones ni aportaron pruebas que demostraran la supuesta culpa exclusiva de la víctima o el concurso de conductas eficientes en la producción del daño (fl. 337 a 348, c. 1). 2.4.4. El INVÍAS sostuvo que el desprendimiento de una lámina significa que se presentaron fallas en el diseño, fabricación y montaje de la plataforma y rampas y, por ello, en caso de configurarse los elementos de la responsabilidad, la llamada a responder debe ser la contratista, quien tenía la obligación de garantizar el funcionamiento adecuado de las obras y la seguridad durante al menos 5 años después de haber terminado la obra, y la interventoría, porque aprobó el diseño, vigiló la actividad de fabricación y montaje y verificó la calidad de los materiales.
Insistió en la excepción de culpa exclusiva de la víctima, afirmando que el demandante salió ileso del vehículo que acababa de incendiarse y fue cuando abrió el baúl que sufrió las quemaduras (fl. 349 a 353, c. 1). 2.4.5. El Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda, en razón a que la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, relativa a demostrar que la causa del accidente fue el roce de la lámina metálica, que se encontraba desprendida del puente, con el automotor (fl. 354 a 358, c. 1). 10 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 5 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (fl. 360 a 375, c. ppal.). Consideró que las lesiones sufridas por el señor Jorge William Pérez Dallos se acreditaron con la historia clínica, y los daños ocasionados al vehículo FLL-653, con el informe policial de accidentes de tránsito y con el avalúo de daños que efectuó la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja.
En relación con la imputación, señaló que no se demostró que el incendio del referido vehículo sobre el puente La Paz, ocurrido el 14 de enero de 2012, se hubiera producido por el levantamiento de una lámina metálica de la rampa instalada sobre la estructura del puente y su rozamiento con el tanque de combustible del automotor. Que, por el contrario, estaba probado que se realizaron mantenimientos al puente con el fin de evitar accidentes, adoptando las medidas necesarias de señalización de reducción de velocidad y “vigilancia constante sobre la estructura metálica mientras se adelantaban las obras sobre el puente y que no existe prueba en contrario que demuestre el mal estado de las láminas de la plataforma y que estas hubieran roto el tanque de gasolina del automotor que causó su incineración”.
En ese orden concluyó que no existía prueba que demostrara que el hecho dañoso hubiera ocurrido como consecuencia de una omisión por parte del INVÍAS de efectuar las reparaciones, mantenimiento o señalización de la vía por la que se desplazaba el señor Pérez Dallos cuando sufrió el accidente. 4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fl. 383 a 397, c. ppal.).
Manifestó que en ningún momento cuestionó la clase de mantenimiento efectuado al puente, pues el juicio de reproche se basó en la falla del servicio por la omisión del INVÍAS en continuar efectuando el periódico, permanente y eficiente 11 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa mantenimiento preventivo y correctivo de la estructura del referido puente luego de que la Unión Temporal Mantenimientos 2005 le hiciera entrega formal, el 29 de noviembre de 2010, de la obra contratada.
De igual forma, sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta el informe de accidente de tránsito, en el que se registró como causa probable el levantamiento de una lámina metálica del puente que generó fricción con el tanque de combustible del automotor, ni el avalúo pericial de daños del vehículo automotor emitido por la Dirección de tránsito de Barrancabermeja, en el que se describió que la parte inferior del tanque de combustible se encontraba rota por “zizayamiento (sic) de lámina del puente la paz”.
También arguyó que valoró de manera precipitada y tangencial los testimonios de los señores Enriqueta Colón de Barbosa, Flor María Royero Macea, Héctor Arenas, y de los ingenieros Hernando Meneses Parra, Víctor Manuel Ruiz Vargas y Manuel Doria, haciendo referencia a hechos intrascendentes cuando todos dan cuenta de hechos que fundamentan la responsabilidad del ente demandado, relacionados con que la estructura metálica instalada sobre el puente, desde tiempo atrás del accidente, presentaba desprendimiento de una de las láminas.
Añadió que el administrador vial Hernando Meneses Parra, pese a que advirtió el desprendimiento de una de las láminas, no lo comunicó al contratista por considerar que no ofrecía peligro; que el ingeniero Samuel Montero Vargas advirtió graves deterioros del puente debido al uso de volquetas con peso superior a 25 toneladas que utilizaba Isagen para la construcción del nuevo puente y que la plataforma podía presentar fragilidad en las uniones de soldadura debido al constante impacto de vehículos pesados; que luego de la entrega de la obra por parte de la Unión Temporal Mantenimientos 2005, el INVÍAS realizó directamente reparaciones a la estructura del puente en el 2010 y 2011; que en el 2011 la Subdirección de Atención de Emergencias del INVÍAS inspeccionó el puente y encontró graves deterioros, por lo que contrató nuevas obras con ITAE Construcciones el 24 de enero de 2012, esto es, pasados 10 días de la ocurrencia del accidente; que el desprendimiento de la lámina provocó el rozamiento con el tanque de gasolina del vehículo del demandante y su ruptura, siendo esto lo que produjo la conflagración. 12 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa 5.
El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 22 de abril de 2015 (fl. 399, c. ppal.) y admitido el 19 de junio de 2015 (fl. 416 y 417, c. ppal.). Posteriormente, mediante providencia del 30 de julio siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 420, c. ppal.).
El INVÍAS y Mapfre Seguros S.A. reiteraron los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia (fl. 314 a 320, c. ppal.). La Unión Temporal Mantenimientos 2005 reiteró lo expuesto a lo largo del proceso y agregó que en los estudios presentados para revisión y aprobación de la obra temporal que realizó por solicitud del INVÍAS se señalaron las conclusiones respecto de la temporalidad de la medida solicitada.
Señaló que el ingeniero Samuel Montero Vargas quien rindió declaración en el curso del proceso fue claro en anotar que la intervención sobre el puente La Paz era de mitigación y no se trataba de una obra definitiva, debido a las condiciones precarias del puente por su excesivo uso, antigüedad y criticidad. Además, el INVÍAS conocía de los especiales cuidados que debía tener para el mantenimiento de la obra temporal de mitigación (fl. a 444, c. ppal.) La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 456, c. ppal.).
CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los 13 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa3, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 5 de marzo de 2015. 2.
Legitimación en la causa 2.1. Acudieron como demandantes al proceso el señor Jorge William Pérez Dallos, quien fue la persona lesionada con el accidente ocurrido el 14 de enero de 2012 sobre el puente La Paz, cuando conducía el vehículo de su propiedad de placas FLL-6534, así como la señora Luzmila Royero Macea5 y el señor Jorge Pérez Royero6, quienes demostraron ser la compañera permanente y el hijo del primero de los enunciados, todos alegan haber sido afectados con las actuaciones y omisiones atribuidas al INVÍAS. 2.2.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que los daños alegados en la demanda se hacen derivar de la omisión atribuida al INVÍAS por falta de mantenimiento del corredor vial en el que ocurrió el accidente. En ese sentido, se observa que respecto de esta entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.
La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. 3. Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos 3 La pretensión mayor, por concepto de lucro cesante ascendió a la suma de $934’740.000 y para la fecha de presentación de la demanda -9 de mayo de 2013- 500 smlmv equivalían a $294’750.000. 4 Certificado de libertad y tradición del vehículo expedido por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca (fl. 16, c. 1). 5 De acuerdo con el testimonio de la señora Flor María Royero Macea quien señala que el núcleo familiar del señor Pérez Dallos está conformado por su hermana la señora Luzmila quien es esposa de aquel y sus dos sobrinos (audiencia de pruebas del 29 de septiembre de 2014) y con las declaraciones extraprocesales de los señores Pedro Elías Fuentes Velásquez y Sandra Liliana Chaves García (fl. 58 y 59, c. 1). 6 Registro civil de nacimiento visible a folio 62 c. 1, en el cual se constata que es hijo del señor Jorge William Pérez Dallos. 14 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.
Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En este caso, el daño alegado consiste en las lesiones que sufrió el señor Jorge William Pérez Dallos, en un accidente ocurrido el 14 de enero de 2012; por tanto, el plazo para demandar venció el 15 de enero de 2014, como la demanda se presentó el 9 de mayo de 2013, la misma resulta oportuna, sin que sea necesario computar la suspensión de términos por el trámite de conciliación extrajudicial surtida por los demandantes7. 4.
Objeto del recurso de apelación En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, el 5 de marzo de 2015, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La primera instancia negó las pretensiones porque, a su juicio, no se demostró que el accidente hubiera ocurrido como consecuencia de una omisión del INVÍAS de efectuar reparaciones, mantenimiento o señalización en la vía por la que se desplazaba el demandante.
La parte demandante afirma que hubo una indebida valoración probatoria e insiste en que sí se presentaron fallas en el mantenimiento atribuibles al INVÍAS, que provocaron el levantamiento de una de las láminas que conformaba la estructura 7 Fue aportada al plenario la certificación expedida por la Procuraduría 17 Judicial II Administrativa de Bucaramanga, en la que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de febrero de 2013 (fl. 3, c. 1). 15 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa instalada sobre el puente y su rozamiento con el tanque de combustible del automóvil que generó la conflagración y dio lugar a los daños reclamados.
Por otra parte, de acreditarse que el daño es imputable al INVÍAS, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. 5. Análisis de la Sala 5.1. El daño En relación con las lesiones que padeció el señor Jorge William Pérez Dallos, como consecuencia del accidente ocurrido el 14 de enero de 2012, se tiene la epicrisis suscrita el 8 de febrero de ese mismo año por el Hospital Universitario de Santander, en la cual se indicó (fl. 6 a 14, c. 1): Fecha de ingreso: 2012/01/16 18:30 Fecha de egreso: 2012/02/08 07:57 Paciente remitido de Clínica Fundación Oftalmológica de Santander DX quemadura grado II en cara Quemadura grado II y III en miembro superior izquierdo Quemaduras secundarias accidente de tránsito Paciente ha recibido tratamiento y desbridamiento Fecha del accidente 14 de enero de 2012 hora 17+15 horas Paciente masculino de 60 años de edad quien ingresa remitido de la Clínica FOSCAL por sufrir quemaduras el día 14/01/2012 a las 5 pm, secundario a accidente de tránsito al prenderse el carro donde transitaba **se quedó encerrado en carro con llamas por varios segundos**.
Manejado inicialmente en el Hospital de Sogamoso. Posteriormente trasladan a la Clínica FOSCAL en donde manejan con lev, analgésicos, antitetánica, antibiótico, realizan lavado de quemaduras y remiten para manejo en la u de quemados. ***A su ingreso a HUS el paciente se niega a un nuevo lavado de quemaduras bajo anestesia***, por lo que se realiza curación de quemaduras y se ordena manejo en la unidad de quemados.
Paciente niega cualquier antecedente de importancia. Actualmente paciente con quemaduras graves ***con cifras tensionales elevadas*** (…). Quemaduras en cara y pabellón auricular izquierdo en vía de desbridamiento y epitelización. Quemaduras en miembro superior izquierdo con compromiso de todos los dedos y pliegues interdigitales en vía de desbridamiento.
No signos de infección. De igual forma, también está acreditado que para la época de los hechos que se aducen en la demanda el señor Jorge William Pérez Dallos era el propietario del vehículo automotor de placas FLL-653, según consta en el certificado de libertad y 16 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa tradición de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca expedido el 22 de agosto de 2012 (fl. 16, c. 1).
Sobre los daños que alega el demandante en su vehículo, en el avalúo suscrito por la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja se describieron así (fl. 17, c. 1): Descripción de los daños: nave, puertas costado izquierdo, estribo izquierdo, guardafango delantero y trasero lado izquierdo, manecillas, lamevidrios, tapiazo interno de las puertas costado izquierdo, torpedo interno lado izquierdo, salpicadero trasero y delantero, defensa delantera y trasera lado izquierdo, espejo lateral izquierdo, farolas delanteras y stop trasero izquierdo, persiana delantera elementos de caucho, plástico y fibra interna del motor daños ocultos, pintura, mano de obra.
Tanque depósito de combustible parte inferior roto por zizayamiento de lámina del puente la paz roto. Avalúo de los daños: $9’500.000 (nueve millones quinientos mil pesos) Revisión de sistemas: sistemas de luces, direccionales, stop, pito dirección frenos NO se pudo verificar por su estado de destrucción por incineración del vehículo/ se observó labrado de llantas en buen estado. 5.2.
La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si los daños causados a los demandantes le resultan atribuibles o no al INVÍAS. De acuerdo con el material probatorio allegado en legal forma al proceso, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - En el informe policial de accidentes de tránsito suscrito por el agente Luis Fernando Soler Torres (fl. 6, c. 1), se estableció que el 14 de enero de 2012, a las 17:00 horas se presentó un incendio sobre el puente La Paz, ubicado en la vía la Fortuna, Bucaramanga, km 17+720 mts, el cual era una vía recta, plana, con aceras y doble sentido, una calzada y dos carriles de asfalto y concreto y se encontraba con huecos, seca, sin iluminación artificial. - En cuanto al vehículo involucrado, se identificó el automóvil de placas FLL-153, marca Hyundai, línea Elantra, modelo 2003, de propiedad del señor Jorge William Pérez Dallos, y conducido por él (fl. 6, c. 1). 17 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa - De acuerdo con lo señalado en el referido informe, la hipótesis del caso fue: “Código 308.
De la vía. Lámina de metal que sobresale de un reductor de velocidad. "continuación casilla 12 hipótesis "artesanal construido sobre el puente la Paz, este generó fricción con el tanque de gasolina ocasionando el incendio del vehículo. No hay impacto del vehículo, este se incendió por la parte izquierda" (fl. 6, c. 1). - En el informe de accidente también se observa el croquis, en el que se ilustró el siniestro de la siguiente manera (fl. 6 vto., c. 1): En las “Convenciones”: vehículo, sentido vial (dos sentidos), sentido del vehículo (de Barrancabermeja hacia la Fortuna), señales de tránsito, “puntos de referencia de amarre guaya del puente” y “resalto artesanal construido con material (ilegible) de metal de 110 cm”. - En el avalúo de daños en accidentes, suscrito el 17 de enero de 2012 por la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, en la descripción de los daños se consignó, entre otros, “tanque depósito de combustible parte inferior roto 18 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa por zizayamiento de lámina del puente la paz” y como “concepto técnico” se indicó: “accidente por rampa de reducción de carril en mal estado (punta de lámina sobresaliente)” (fl. 17, c. 1).
En lo atinente a las circunstancias en las que ocurrió el accidente, además del informe de tránsito relacionado líneas arriba, la señora Enriqueta Isabel Colón de Barbosa, testigo del accidente, declaró que i) el accidente se produjo justo sobre la lámina levantada, ii) el vehículo involucrado se incendió por la parte izquierda; iii) el conductor del vehículo no pudo salir inmediatamente; iv) advirtió el mal estado de la lámina alrededor de un mes antes de que se presentara el accidente (audiencia de pruebas, min 15 a 56, CD 1).
Preguntado: sírvase hacer un recuento muy detallado de lo que a usted le conste, ojalá con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron las cosas: cómo era la lámina, cómo era el puente. Contestó: yo viajo cada 8 días a Barranca. Resulta que colocaron una lámina sobre el puente, cada vez que uno pasaba eso subía y bajaba, yo, en mi conciencia que he viajado tanto por el país, yo dije esto en cualquier rato va a suceder un accidente acá porque era una cosa tan impresionante que usted pasaba y eso se estremecía. Yo dije en cualquier rato por ahí va a romper el tanque por ahí a algún carro y va a suceder lo inesperado.
Eso lo pronostiqué hace mucho rato. Resulta que ese sábado yo viajé como alrededor de las 5 pasaditas cuando sucedió el accidente del señor mencionado. Iba de Bucaramanga hacia Barranca, cuando de pronto nosotros íbamos eso era una cola que tenía que pasar uno ahí, cuando de pronto hubo la interrupción de no avanzar y yo ya estaba sobre el puente cuando vimos el carro en llamas, el carro se prendió y yo lo dije: eso fue que seguramente que se rompió el tanque de la gasolina porque esa lámina era impresionante ver lo que iba a pasar.
Preguntado: ¿qué carro era? Contestó: era un carro particular, creo que era gris, incluso yo tengo unas fotos aquí que nosotros tomamos del accidente. Eso se sabía que en cualquier rato iba a suceder un accidente. Después como a las 7:30 que regresé de Barrancabermeja ya estaban los señores trabajando sobre la lámina y la estaban soldando.
Yo dije, mire tuvo que haber sucedido el accidente para ahí si salir los de la empresa a venir a soldar esa lámina que hacía rato, eso hacía mucho tiempo estaba sobre la vía causando de pronto un accidente más. Preguntado: usted se acuerda más o menos del tamaño de la lámina? Contestó: si, eso atravesaba todo el puente (extiende los brazos de manera horizontal), todo, eso era de esquina a esquina, eso atravesaba sobre la vía, uno pasaba y eso sonaba durísimo, eso se levantaba, yo cada vez que iba a pasar por ahí aminoraba la velocidad de mi carro.
Preguntado: qué ocurrió en el accidente? Contestó: en el accidente se prendió el carro, nosotros salimos corriendo, con extintor empezaron a apagar la parte de adelante, por donde va manejando el señor estaba eso prendido, todo eso estaba prendido, pero no sé qué le rompería por debajo, no sé si sería el tanque de la gasolina o qué pero el carro se prendió por el lado por donde iba el señor conductor. -Aportó tres fotografías, el magistrado dio traslado a las partes-.
Apoderado parte demandante: manifiéstele al despacho si usted antes de la ocurrencia del accidente había visto que la lámina se encontraba levantada? Contestó: sí, señor. Pregunta: manifiéstele al despacho si usted nos puede decir más o menos cuánto llevaba de suelta esa lámina que estaba sobre el puente. Contestó: la verdad, yo viajo cada 8 días y eso tenía muchísimo tiempo de estar suelta no puedo precisar si 1 mes o 2 meses, pero yo cada 8 días viajo a Barrancabermeja y eso se veía 19 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa pronosticar que algo iba a pasar ahí porque eso era impresionante como se levantaba esa lámina del piso.
Y lo más ocurrente de todo, tuvo que pasar el accidente para que pusieran a soldar la bendita lámina en el piso porque cuando yo regresé como a las 7 y algo ya la estaban soldando no sé si serían los de la empresa de la electrificadora, no puedo decir quién pero estaban soldando ya la bendita lámina en el piso. Había trabajadores ahí. (…) Preguntado: observó usted al lesionado? Contestó: nosotros llegamos al accidente y desde allá donde estábamos veíamos todo, ella [se refiere, al parecer, a otra ocupante del vehículo] gritaba y gritaba y nadie se acercaba porque inmediatamente se paró todo, nosotros salimos corriendo y el señor estaba tratando de apagar el carro porque se prendió por el lado por donde el señor venía manejando, por ese lado se prendió el carro, pienso que él se quemó, yo no sé, es que yo no conozco bien al señor, yo creo para mí que el señor se quemó. Preguntado: cuando el vehículo se ha prendido puede manifestarnos usted donde se encontraba? Contestó: estaba como a unos 100 metros porque el señor venía delante de nosotros y veníamos encaravanados todos porque ahí siempre se formaban los trancones, por esa bendita lámina.
Preguntado: una vez usted observa el accidente, qué pasó con el demandante Wilson, a dónde fue llevado? Contestó: no, yo de eso si no le sé informar porque nosotros tratamos fue como de acercarnos para ayudarla pero yo no supe para dónde llevaron al señor, igual yo no la conozco a ella, tampoco iba a meterme a preguntarle oiga señora para dónde va o qué van a hacer con el señor, no tuve conocimiento de eso.
(…) Apoderado de Mapfre: manifieste al despacho que le consta a usted como causa de producción del incendio del vehículo. Contestó: la lámina, nosotros llegamos cuando el carro estaba incendiado y montado encima de la lámina esa y por debajo se veía, todo mundo se agachaba y miraba. Preguntado: Observó usted descender del vehículo al señor conductor.
Contestó: no, señor, cuando nosotros llegamos la señora fue la que descendió del carro y gritaba y gritaba porque el señor estaba adentro del carro prendido, él estaba dentro del carro, y después ella le alargó no sé si el extinguidor, no sé qué fue y el señor salió por la puerta donde él venía manejando y levantaron la tapa del carro y empezaron, todo eso estaba prendido.
Preguntado: manifieste si usted observó que alguna persona descendió del vehículo y se pasó a la parte posterior de él y abrió el baúl. Contestó: no, señor, nunca abrieron el baúl siempre fue la parte de adelante la que abrieron, ¿para qué iban a abrir la parte del baúl si eso no estaba prendido? Era la parte de adelante, yo no le veo sentido común a eso.
Preguntado: usted manifiesta que por esa vía se transita a alta velocidad, pero después dijo que siempre estaba en un trancón por la lámina ¿cuál de las dos circunstancias observó cuando se presentó el accidente, la de la alta velocidad o la de la baja velocidad? Contestó: yo no puedo decir a qué velocidades iban ellos. Ministerio Público: usted observó cómo quedó la lámina? Contestó: el accidente ocurrió sobre la lámina, fue la lámina que le rompió el tanque de gasolina al carro.
Como testimonios solicitados por el INVÍAS, el ingeniero Hernando Meses Parra, administrador vial del corredor La Fortuna-Lebrija para el momento en que ocurrieron los hechos, declaró que días antes del accidente había observado la lámina de la estructura metálica del puente fisurada (CD1, min 41): Preguntado: en qué fecha empezó a actuar como ingeniero residente.
Contestó: empecé el 15 de diciembre de 2011. Preguntado: en sus visitas o paso de inspección antes del 14 de enero de 2012, observó alguna lámina desprendida en la plataforma metálica que hace parte del acceso al puente. Contestó: lo que había era una fisura por el deterioro de la soldadura, pero visiblemente no estaba levantada, esa lámina tenía un grosor considerable. 20 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa Preguntado: realizó algún reporte a la interventoría o al INVÍAS sobre algún desprendimiento de una lámina o una situación que necesitara atención. Contestó: lo que observaba era el desprendimiento o fisura, pero no había láminas desprendidas o levantadas.
Tuve conocimiento de que el puente iba a ser intervenido para una reparación total (…) Preguntado: conoció detenidamente la obra rampas de acceso al puente Sogamoso. Contestó: esta obra cuando recibí las funciones de administrador ya existía y ya había sido construida, esta rampa se hizo para subsanar el daño que tenía el puente y quedó como restricción al paso de doble calzada.
(…) preguntado: a qué velocidad debía transitar un vehículo para pasar sin dificultad esa rampa. Contestó: en la entrada del puente en ambos sentidos hay señales de restricción de velocidad mínima 30 kilómetros por hora. (…) preguntado: en el expediente a folios 63, 63 vto. y 64 obran fotografías tomadas del lugar del accidente. Corresponde a fisuras o desprendimientos.
Constancia: se le ponen de presente las fotografías al testigo. Contestó: un carro por su altura no puede arrastrar o chocar su cuerpo. Ahí se observa que la lámina está despegada. Yo observé otras fotografías que con esas es que puedo certificar cómo estaban las fisuras. (…) preguntado: cuando usted observó el puente posterior al siniestro, usted se percató que sobre la estructura del puente se hubiera presentado un incendio.
Contestó: cuando hice el recorrido no había señales de conflagración. Preguntado: tuvo conocimiento que algún operario al día siguiente o después del accidente hubiera soldado las rampas desprendidas. Contestó; no, que tuviera conocimiento no recuerdo. Preguntado: dentro de los operarios que contienen el folio 65 se observa unos operarios con un equipo de soldadura, distingue algunos operarios? Constancia: se le pone de presente al testigo el folio 65 vuelto.
Contestó: no conozco ninguno. Preguntado: por la supervisión que usted hacía al puente tuvo conocimiento de que hubieran soldado el puente. Contestó: no, en la vía nuestra no había contratistas. (…) Preguntado: como administrador vial, a quién le correspondía hacer el mantenimiento del puente La Paz. Contestó: al INVÍAS directamente e indirectamente al contratista que debía reparar los daños.
Preguntado: tuvo conocimiento si a ese puente le hicieron mantenimiento y en qué fechas. Contestó: aparte de la rampa no tuve conocimiento. Preguntado: la fisura que manifiesta fue reportada a INVÍAS. Contestó: oficialmente no recuerdo. El magistrado interroga al testigo: Preguntado: en qué consiste la fisura. Contestó: la fisura es la pérdida de la soldadura entre un elemento y otro. - El ingeniero civil del INVÍAS Víctor Manuel Ruiz Vargas declaró: (…) yo no tuve conocimiento de los hechos de la demanda, solamente en el momento que llega la demanda y la oficina jurídica me da copia de la demanda, en cuanto a la situación en la demanda se dice que causó el accidente la lámina del puente.
Esa estructura se había instalado para resolver un problema que se había presentado en la estructura del puente y se buscó una solución en ese momento rápida y que no causara la suspensión del tráfico total, en esa época se le solicitó al contratista Mantenimientos 2005, y ellos plantearon una solución que consistía en una plataforma metálica y así poder pasar el tráfico sobre dicha estructura y era una solución de trabajo de taller muy rápida y no había necesidad de suspender el tráfico de la vía. Dicha estructura fue diseñada por un diseñador estructural, la empresa contratista realizó este trabajo con personal con experiencia en la fabricación de este tipo de estructuras, la interventoría también dio este aval.
La instalación se hizo entre los meses de diciembre y enero del año 2010. Considero que esa estructura debía cumplir con todos los requerimientos de acuerdo a las cargas a la que iba a ser sometida. El contratista dentro de su contrato tenía la condición que todas las obras que construyera debían tener una estabilidad ( ) preguntado: qué llevó al INVÍAS a contratar la construcción o colocación de esa rampa de acceso en el puente Sogamoso.
Contestó: para el mes de octubre de 2009 la interventoría informa al INVÍAS sobre el deterioro del puente del río Sogamoso, en ese 21 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa informe indicaba que había un deterioro por fracturamiento de algunos elementos metálicos y la fractura de un área de la loza del puente que amenazaba con el desplome del puente (…).
Preguntado: para el 14 de enero de 2012 esas obras de la rampa mantenían alguna garantía con relación de la estabilidad de la obra. Contestó: el contrato que firma INVÍAS siempre tiene una garantía por estabilidad de obra de 5 años que se cuentan a partir de la fecha en que se suscribe el acta de recibo definitivo. Preguntado: a quién le corresponde el mantenimiento de una obra en el período de estabilidad.
Contestó: si hay un deterioro de una obra durante el período que está garantizado debe ser el contratista quien haga las reparaciones pertinentes. Preguntado: conoció de vista y de inspección la rampa a la que estamos haciendo referencia para los primeros días de enero de 2012. Contestó: en enero o febrero de 2012 sí estuve en el puente, no vi que hubieran láminas desprendidas, sí se veía un deterioro y alta deformación por estar sometidas a alto tráfico.
Preguntado: a folio 63 del expediente se observan unas láminas con algún grado de desprendimiento, esas fotos pueden corresponder a la rampa objeto de examen y por qué puede haberse producido este desprendimiento. Constancia: se le pone de presente al testigo el folio 63 del expediente. Contestó: de acuerdo a lo que muestran las fotografías sí corresponde a la estructura instalada sobre el puente del río Sogamoso, en cuanto al desprendimiento considero que debió haber algún vehículo que la rozó y ocasionó el rompimiento de la soldadura.
(…) Preguntado: a folio 65 vuelto existe una fotografía que muestra a unos señores realizando trabajos de soldadura, tiene conocimiento de quien contrató estos trabajos. Contestó: respecto a lo que muestra la fotografía no tuve ningún conocimiento, INVÍAS no ordenó ninguna reparación. (…) preguntado: en la época del 14 de enero de 2012, existía algún contrato de los mencionados anteriormente.
Contestó: para enero 14 de 2012 solamente se tenían contratos de mantenimiento rutinario del sector. Preguntado: con quién se suscribieron esos contratos. Contestó: no recuerdo ese contrato. Preguntado: me podría indicar qué actividades comprende ese contrato rutinario. Contestó: el mantenimiento rutinario se relaciona con la rocería, que es la limpieza de la señalización vertical, parcheo o tapar los huecos que se presentan sobre la superficie; además de colaborar cuando se presentan emergencias, atención de retiro de pequeños derrumbes.
Preguntado: dentro de esas obligaciones, ellos deben tener un administrador vial. Contestó: sí efectivamente, para una verificación permanente de la vía, se tienen los contratos de administración vial que tiene entre sus obligaciones realizar recorridos de la vía para determinar su estado y poder resolver los temas que se vayan presentando.
Preguntado: el INVÍAS está supeditado a esos informes para proceder a efectuar las obras que se requieran. Contestó: es parte de la ayuda, los administradores viales tienen que presentar unos informes técnicos trimestrales que reflejan el estado general de la vía y con base en esto se programan las inversiones del instituto. Preguntado: el administrador vial de la época hizo algún reporte respecto del desprendimiento de alguna lámina en el puente La Paz, para la época anterior a la ocurrencia del siniestro.
Contestó: (…) el ingeniero Hernando Meneses inició en diciembre 15 de 2011, él presenta un informe de los 15 días de diciembre y en dicho informe no se menciona que hubiera algún problema en el puente Sogamoso en cuanto a la estructura, en el informe del primer trimestre del 2012 tampoco se menciona algún problema. (…). Preguntado: podría ilustrarnos sobre el puente que se construyó para reemplazar el puente la Paz.
Contestó: en el año 2007 se contrató un estudio que arrojó como conclusiones que era más conveniente realizar un nuevo puente que reparar el existente, en el año 2008 el INVIAS saca un proceso para contratar las obras de la construcción del puente. Preguntado: las obras del nuevo puente fueron entregadas oportunamente. Contestó: desafortunadamente el contrato tuvo muchos inconvenientes y el contratista terminó incumpliendo y la obra no se entregó para la fecha que estaba pactado.
(…) preguntado: el INVIAS tomó la determinación de seguir utilizando el puente La Paz, teniendo en cuenta el incumplimiento de la entrega del puente. Contestó: sí, por la necesidad de 22 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa mantener la comunicación. Preguntado: ISAGEN realizó obras en los años 2009, 2010, 2011 o 2012.
Contestó: sí tengo conocimiento que ISAGEN es la empresa que tuvo a cargo la construcción de la represa Hidrosogamoso, obras que se llevaron a cabo en el año 2009. Preguntado: para la construcción de esa vía se utilizó el puente La Paz. Contestó: el puente la Paz era el único paso que se tenía para las actividades. (…) Preguntado: las intervenciones que hizo INVIAS con ITAC Construcciones tuvo orden de inicio el 24 de enero de 2012 y su fecha de finalización el 7 de junio del mismo año. Contestó: esas intervenciones no las podría hacer quien tenía que hacer el mantenimiento o la garantía del contrato.
Preguntado: el deterioro que se detectó era en general del puente y no respecto a la plataforma que había instalado Mantenimientos 2005. Contestó: eran elementos metálicos diferentes, situaciones nuevas que se presentaron y generaban incertidumbre sobre la estabilidad del puente. - La ingeniera Sonia González Corzo (min 13, CD 1), quien se desempeñó como directora territorial de esa entidad desde febrero de 2002 a mayo de 2011, manifestó: (…) durante ese periodo la territorial Santander tenía a cargo la custodia de las vías de primer orden, entre esas la vía Bucaramanga-Barranca, a finales del año 2004 el INVIAS realizó unos proyectos de mantenimiento integral, que era contratar a un privado para que hiciera el mantenimiento.
La UT Mantenimientos 2005 fue la que se ganó este proyecto, durante este periodo ellos tenían a cargo el corredor Bucaramanga-Barrancabermeja, en este corredor está el puente la Paz, en octubre de 2009 el contratista informa que el puente la Paz presenta problemas y que es riesgoso dejarlo en funcionamiento. La subdirección de la red nacional de carreteras autoriza atender las anomalías que tiene el puente y se le pide al contratista que analice y diseñe la solución al problema.
A finales del año 2009 presentan un diseño para arreglar el puente y la revisa la interventoría y se aprueban los precios adicionales, en la intervención se hace una rampa metálica de acceso, después salgo en incapacidad en mayo de 2011 y hasta ahí no conozco que la rampa haya fallado. Dentro de la obligación del contrato era hacer todo el mantenimiento del corredor vial.
(…) preguntado: la construcción de la rampa implicaba alguna reducción en la velocidad de los vehículos que ingresaban a la misma. Contestó: la rampa era un elemento extraño en la placa del puente, debía existir una disminución en la velocidad. Preguntado: tuvo conocimiento del accidente del vehículo FLL 653 el 14 de enero de 2012. Contestó: no. Preguntado: el 14 de enero de 2012 las obras de la plataforma metálica gozaban de garantía por estabilidad de la obra.
Contestó: todas las obras debían tener garantía el contrato terminó en agosto de 2010 para esa fecha debía tener garantía. Constancia: se le pone de presente a la testigo la fotografía anexada por el demandante a folio 63. Preguntado: qué pudo motivar el desprendimiento de esa lámina. Contestó: viendo la fotografía se nota que está levantada.
(…) preguntado: sabe en qué fecha fue construido el puente La Paz. Contestó: no sé la fecha de construcción, cerca de los años 60. Preguntado: respecto del tema de los estudios que indica se realizaron sobre el puente la Paz, tiene conocimiento si a dicho puente se le había realizado estudios técnicos anteriores. Contestó: el puente ya había sufrido un proceso de repotenciación de los cables fue antes del 2004.
Preguntado: en su actividad como ingeniera civil podría precisar el tiempo de vida útil de un puente como este. Contestó: 20 años pero tienen la posibilidad de volver a repotenciarlo. Preguntado: teniendo en cuenta los estudios técnicos que se le realizaban al puente, las actividades que se realizaron al mismo de arreglos, de colocar esa plataforma metálica se puede calificar de manera transitoria. 23 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa Contestó: el puente iba a ser cerrado, pero toda obra que se hiciere debía hacerse con la normatividad del INVIAS (…) Preguntado: en su experiencia como ingeniera podría pensarse que en costo beneficio era mejor construir un puente nuevo.
Contestó: ya se había detectado que ese puente debía ser cambiado. (…) preguntado: podría decir a qué se debe algún desprendimiento de alguna lámina de esos puentes. Contestó: no recuerdo el diseño de la lámina, pero pudo ser por desgaste de soldadura o por someterse a un gran esfuerzo. Preguntado: cree que esa demora en la entrega del nuevo puente presentó peligro para el uso del puente antiguo.
Contestó: pensaría que no. La llamada en garantía solicitó que se recibiera testimonio a los ingenieros Silvia Muñoz, Francisco Arias y Samuel Montero. El ingeniero de vías y transporte Rafael Francisco Arias Serrano manifestó: [M]is funciones eran ingeniero director de obra de mantenimiento integral de la vía Barrancabermeja Lebrija, nuestro contrato inició en diciembre 22 de 2004 y terminó el 31 de agosto de 2010, en el desarrollo del contrato el objeto era el mantenimiento del pavimento y se programaban actividades de pavimentación. El puente no estaba incluido dentro del objeto contractual, el accidente fue posterior a la entrega de la obra.
Para intervenir el puente había que pedir al INVÍAS una modificación al contrato. Constancia: al testigo se le pone de presente los folios 63 y siguientes del expediente. Despacho: dada su experiencia ¿qué pudo haber sucedido?. Contestó: en desarrollo del contrato la interventoría del proyecto era UT Vías Plus, manifestó que el puente tenía problemas y solicitó que se le hiciera intervención al puente, el INVÍAS autorizó la intervención previo estudio de un especialista en la materia.
Para intervenir el puente se requería de unas adecuaciones muy costosas y como ya se tenía el nuevo puente en construcción se optó por una solución que fuera temporal y provisional; lo que se hizo fue una plataforma que evitaba que el paso de los vehículos afectara la viga, esa plataforma se hizo en octubre de 2009 con el ánimo de proteger la viga fatigada, era una plataforma metálica con control de tráfico, los vehículos debían pasar a 20 kilómetros por hora, se tenían 2 paleteros que controlaban esto.
Con esta solución se protegió la viga. Sobre lo observado en las fotografías nosotros construimos esa plataforma. Dentro de nuestro contrato en su objeto no estaba la intervención del puente, esto fue una decisión de INVIAS para proteger la transitabilidad de la vía. Sobre el accidente no tengo conocimiento. Despacho: tenían algún seguro para la estabilidad de la obra.
Contestó: la obra debía tener su seguro. En este momento no recuerdo la entidad. Preguntado: en el informe del ingeniero Samuel Montero se señala que la vida útil del puente es de un año. Constancia: al testigo se le pone de presente el cuaderno anexo que contiene el informe suscrito por el ingeniero Samuel Montero. Contestó: el testigo procedió a hacer lectura de las recomendaciones del informe.
Preguntado: sabe si el puente que iba a reemplazar el puente de la paz fue entregado a tiempo. Contestó: cuando nosotros terminamos la obra el puente no se había terminado. Preguntado: INVÍAS realizó algún tipo de requerimiento al contratista para que hiciera algún arreglo ocasional respecto del puente La Paz. Contestó: ninguna, la obra fue recibida a satisfacción. Preguntado: con su experiencia por qué se puede desprender una lámina de la plataforma metálica.
Contestó: esa plataforma era una estructura en acero soldada, el tráfico y la velocidad de los vehículos la puede afectar. Preguntado: qué requerimientos técnicos requiere una plataforma como la colocada después del tiempo. Contestó: realmente era necesario hacer un control de la velocidad 24 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa de los vehículos y hacer inspecciones visuales para que la lámina no tuviera ninguna afectación. (…).
Preguntado: esa lámina va sufriendo un deterioro paulatino con el paso de los vehículos. Contestó: correcto. Preguntado: cuánto es el tiempo en el que esa lámina va sufriendo un deterioro. Contestó: con el proyecto hidrosogamoso el tráfico aumentó notoriamente. Preguntado: cuéntele al despacho en qué consiste la restricción de tráfico.
Contestó: teníamos 2 funcionarios para controlar el tráfico, en la entrada del puente con la paleta daban vía, un solo vehículo por el puente. Preguntado: cuál es la altura del desprendimiento de la lámina y si esa altura alcanza a rozar cualquier vehículo. Contestó: eso no tiene más de 10 centímetros. Preguntado: a qué se debe ese desprendimiento.
Contestó: como es una estructura soldada a raíz del paso de los vehículos y la duración lo fue afectando. Preguntado: al pasar un vehículo por encima a una velocidad de 20 kilómetros según su experiencia el peso de un vehículo como el de las fotografías levanta la lámina. Contestó: considero que no porque el carro tiene un espacio mayor.
Preguntado: al pasar ese vehículo podrá levantar la lámina. Contestó: considero que no, de pronto un vehículo pequeño (…). La ingeniera civil especialista en vías Silvia Muñoz Niño afirmó: [Y]o laboré en el contrato de mantenimiento rutinario en el año 2009 y 2010, el accidente no ocurrió cuando se estaba ejecutando el contrato. La obra fue provisional el puente estaba en estado crítico y se informó a la interventoría y al INVIAS y se hicieron unos estudios en donde una de las alternativas fue una obra provisional, ese tipo de obras las aseguradoras no amparan ese tipo de obras.
Preguntado: podría indicar cuál era su rol en la ejecución del contrato. Contestó: mi cargo era gestor vial y las responsabilidades estaban encaminadas a hacer inspecciones del estado de la vía la programación del mantenimiento rutinario, limpieza de obras de arte y presentar cualquier novedad que hubiera en la vía. (…) Preguntado: la estabilidad de la obra era la misma por los arreglos del puente.
Contestó: tengo entendido que no porque era una obra adicional. Preguntado: los 5 años de garantía que establece el contrato se pueden aludir a los arreglos del puente la Paz. Contestó: la obra provisional no estaba en el alcance de las garantías. (…). Preguntado: qué cuidados se deben tener después de la entrega de la obra. Contestó: supervisión permanente, que la superficie esté limpia.
Preguntado: una vez terminada la obra esa carga en quién recae. Contestó: el ente administrativo en este caso INVÍAS (…). - El ingeniero civil y consultor estructural Samuel Montero Vargas atestiguó: [E]n el año 2008 o 2009 la Unión Temporal me invitó a que los asesorara en temas estructurales del contrato de la vía Bucaramanga Barrancabermeja, en el año 2009 se hizo una inspección del puente La Paz que presentaba un mal funcionamiento, especialmente en las juntas de dilatación del puente, el puente es un puente colgante más o menos de 39 años (…).
Se encontró que era perjudicial sacar el puente de servicio por 2 o 4 semanas y considerando que se estaba dando inicio a la construcción del nuevo puente, se consideró innecesario reparar las vigas de acero. Se optó por una solución más temporal que permitiera mantener el puente en funcionamiento. Se recomendó que el puente no cumplía con los factores de seguridad.
El INVÍAS tomó la decisión de restringir el tráfico de 2 carriles a 1 carril. La decisión que se tomó fue implementar una estructura de carácter temporal, es una reparación atípica, se colocó un planchón de acero que soportara el paso por encima 25 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa del hueco que había en el concreto y permitiera el paso de los vehículos.
Preguntado: cuántos años lleva de ejercicio profesional? Contestó: 27 años de egresado y 16 de maestría en estructuras. Preguntado: estos arreglos eran transitorios. Contestó: sí, la solución usual que se hace es reparar la estructura, aquí como tal no se reparó la estructura, lo que se hizo fue colocar una plataforma metálica para pasar encima del hueco del concreto, y no se afectó el puente porque ya estaba en construcción el nuevo puente.
Preguntado: por qué no se reparó la estructura. Contestó: se consideró en ese momento porque no era conveniente sacar de servicio el puente y se encontraba en construcción el puente nuevo. Preguntado: cuáles son los cuidados necesarios de mantenimiento en el puente. Contestó: en general todos los puentes metálicos deben ser objeto de seguimiento para verificar el estado permanentemente.
Preguntado: quien es el que tiene que efectuar esos seguimientos. Contestó: no estoy en capacidad de decir quién estaba responsable del puente. Preguntado: por qué se puede desprender una lámina del puente? contestó: en los puentes metálicos uno de los principales problemas es la fragilidad en las conexiones, cuando son soldadas se pueden fragilizar por cargas de impacto.
Es muy probable que fueran las cargas de impacto las que causaran ese daño. (…) Preguntado: considera que un vehículo que se desplace a 10 kilómetros al rozar con una lámina de acero haga generar alguna conflagración. Contestó: mi experticia no es en ese campo, pero el golpe de los metales si puede generar una chispa, tiene mucho que ver con las características de la superficie.
(…). Preguntado: la estructura metálica que se colocó sobre el puente de cuánto tiempo tiene utilidad. Contestó: cuando se hizo la estructura pensábamos que no se utilizaría más de un año, es una estructura muy provisional y la vida útil es muy corta. Preguntado: Cuánta utilidad se le dio a esa estructura. Contestó: no tengo conocimiento (…). - De igual forma, al ocurrir el accidente en una vía del orden nacional, esto es, la carretera Bucaramanga-Barrancabermeja, el INVÍAS aportó copia del memorando SRN 65417 del 27 de octubre de 2009 mediante el cual la Subdirección Red Nacional de carreteras le informó a la directora territorial del INVÍAS de Santander, ingeniera Sonia González Corzo lo siguiente (fl. 126, c. 1): Referencia: URGENTE – estado del puente sobre el río Sogamoso, informe del corredor de mantenimiento integral Barrancabermeja-Lebrija.
Hemos recibido copia de la comunicación INT-UTV-LB-073-09 del 26 de octubre de 2009, mediante el cual la interventoría del corredor Barrancabermeja-Lebrija, remite un informe sobre el estado del puente sobre el río Sogamoso, de donde se concluye que el puente está en estado crítico requiriendo reparaciones inmediatas con restricción de tránsito y un eventual cierre para su atención. Por lo anterior, le solicito coordinar las acciones necesarias, previa verificación que el citado puente forme parte integral del corredor de mantenimiento integral, para que dicho puente sea atendido de manera prioritaria con cargo al contrato de mantenimiento integral, de tal forma que parte de los recursos que actualmente se adicionan a ese contrato sean destinados a esta actividad, para lo cual, se debe adelantar la respectiva evaluación y definición de las obras a adelantar, actividad que debe hacerse urgentemente.
(…). 26 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa - Copia del acta del Comité técnico territorial del INVÍAS, del 28 de octubre de 2009, en el cual se pactaron los siguientes compromisos: i) coordinar visita del especialista en estructuras ing.
Samuel Montero Ms. en estructuras el día 29 de octubre; ii) presentar a la interventoría los diseños y recomendaciones el día 1° de noviembre, y iii) presentar el 3 de noviembre de 2009, el precio global de los trabajos a ejecutar, firmando como responsable el ing. Francisco Arias Serrano de UT Mantenimiento 2005 (fl. 126 vto. a 127 vto., c. 1). - El 6 de noviembre de 2009, la Secretaría General Técnica del INVÍAS suscribió acta de precios no previstos “contrato 2187 de 2004”, en la cual se contempló, entre otros, el diseño de una plataforma metálica, su construcción y montaje para el puente La Paz.
También aparece como fecha de iniciación del referido contrato el 22 de diciembre de 2004 y de vencimiento el 31 de diciembre de 2009 (fl. 133 vto., c. 1). - El 2 de marzo de 2010, el subdirector de la Red Nacional de Carreteras del INVÍAS certificó que el contrato 2187 de 2004, “Objeto: mejoramiento y mantenimiento integral de la ruta San Alberto – La Mata y Barrancabermeja – Lebrija del corredor vial nororiente (incluido el mantenimiento rutinario, la señalización, el monitoreo y vigilancia y los conteos de tránsito) ruta 45 tramo 4514 y ruta 66 tramos 6601 y 6602.
Contratista: Unión Temporal Mantenimientos 2005”, se encontraba vigente y había sido ejecutado dentro de los plazos establecidos por la entidad. Asimismo, se indicó como fecha de iniciación el 22 de diciembre de 2004 y de terminación el 31 de julio de 2010 (fl. 138 vto. y 139, c. 1). - Copia del contrato 2187 que suscribió para el mantenimiento de la carretera, como para la señalización de la misma (fl. 157 a 179, c. 1), y el contrato 1993 de interventoría para el primero (fl. 187 a 192, c. 1).
Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las 27 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”8.
En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de mantenimiento vial. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad9.
La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía -en este caso, una lámina fracturada y levantada- no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.
De conformidad con el Decreto 2056 de 2003, el INVÍAS, “para el cumplimiento de sus objetivos” deberá “elaborar (…) planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613. 9 Criterio reiterado por la Subsección en Sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492. 28 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia”10.
De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Jorge William Pérez Dallos ocurrió en una vía de carácter nacional, esto es, en el corredor que de Barrancabermeja conduce a Lebrija, carretera cuyo mantenimiento y conservación se encontraba a cargo del INVÍAS. Así lo indicó la entidad y, por ello, allegó los diferentes contratos que para tal fin suscribió en el año 2004 y sus adiciones.
En el presente asunto, la Sala analizará la existencia del nexo causal, con base en el informe de tránsito, el testimonio de los ingenieros que conocían la estructura sobre la cual se presentó el accidente y los hechos probados que permiten realizar una imputación del referido daño en contra del INVÍAS, a saber: i) las averías que presentaba el vehículo, particularmente la rotura del depósito de combustible, coincidentes con la hipótesis plasmada en el informe de tránsito; ii) las declaraciones rendidas por la testigo presencial, el ingeniero administrador vial Hernando Meneses Parra, que coinciden en que las láminas de la estructura metálica se encontraban en mal estado días antes de presentarse el accidente; iii) se trataba de una estructura temporal o provisional, al respecto el ingeniero diseñador afirmó que su funcionamiento estaba previsto para 1 año y al momento del accidente contaba con alrededor de 1 año y medio.
Así, a partir del material probatorio allegado se tiene acreditado que el 14 de enero de 2012, entre las 5:00 y 5:30 pm, sobre el puente La Paz ubicado en la vía La Fortuna – Bucaramanga, el vehículo del señor Jorge William Pérez Dallos hizo contacto con una de las láminas metálicas que se encontraba en mal estado, lo que causó el rompimiento del tanque de combustible del automotor y generó una conflagración en la que aquel resultó lesionado y su vehículo automotor averiado.
De acuerdo con el informe policial de accidentes de tránsito C-913578, el accidente se produjo por una de las láminas metálicas que sobresalía de un reductor de velocidad, la cual generó fricción con el tanque de gasolina y ocasionó el incendio del vehículo. 10 Artículo 2 del Decreto 2056 de 2003. 29 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa Asimismo, la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja encontró que la parte inferior del tanque de combustible se encontraba rota “por zizayamiento”11 con punta de lámina sobresaliente del puente La Paz, lo que coincide con la hipótesis del informe de tránsito.
Lo anterior resulta lógico si se tiene en cuenta que días antes del accidente, las láminas presentaban desgaste de la soldadura, que según explicó el ingeniero administrador vial correspondía “a la pérdida de la soldadura entre un elemento y otro”. Conforme a las probanzas recaudadas, el deber de rehabilitación y conservación establecido en el artículo 2° del Decreto 2056 de 2003, no fue eficazmente honrado, puesto que se encuentra acreditado el deterioro de las láminas metálicas que conformaban la estructura instalada sobre el puente La Paz para el momento en que los hechos tuvieron ocurrencia. Aunque el INVÍAS pretendió demostrar el cumplimiento de su obligación allegando copia del contrato 2187 de 2004 para el mejoramiento y mantenimiento integral de la vía, el mismo terminó el 31 de julio de 2010, según certificación del subdirector de la Red Nacional de Carreteras de esa entidad, y tampoco demostró que ante el evidente deterioro de las estructura metálica instalada sobre el puente donde ocurrió el accidente hubiera avisado a quien fuera su contratista -UT Mantenimientos 2005- para poner en conocimiento esa situación y exigir una garantía sobre el trabajo ejecutado.
Por el contrario, el ingeniero civil Samuel Montero, quien diseñó la estructura fue claro en indicar que esa clase de estructuras eran propensas a presentar fragilidad en las conexiones soldadas, y esa específica estructura se diseñó e instaló pensando en que “no se utilizaría más de un año, es una estructura muy provisional y la vida útil es muy corta”.
De igual forma, de acuerdo con la declaración del ingeniero del INVÍAS Víctor Manuel Ruiz Vargas, para el 14 de enero de 2012, los únicos contratos vigentes se referían al mantenimiento rutinario del sector, que comprendían “rocería, limpieza 11 Cizalladura, según el diccionario de la RAE significa: “Deformación o corte producido en un sólido por la acción de fuerzas opuestas, iguales y paralelas” 30 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa de la señalización vertical, parcheo o tapar los huecos que se presentan sobre la superficie, además de colaborar cuando se presentan emergencias y retirar pequeños derrumbes”, mientras que, “a finales del 2011 a través de un ingeniero del INVÍAS se hace una inspección al puente encontrando que se presentan algunos problemas por fracturamiento de elementos metálicos, deterioro de juntas y distencionamiento de los cables que sostienen el puente” y que debido a ello, la entidad contrató esas obras de mantenimiento con la firma ITAC Construcciones, precisando que las intervenciones tuvieron orden de inicio el 24 de enero de 2012 y finalizaron el 7 de junio de ese mismo año, y consistieron en “retensionamiento de los cables, reparación de los elementos metálicos fracturados, pintura y retiro de la estructura metálica y la loza que estaba fracturada”.
Por consiguiente, en el presente asunto se tiene por acreditado la falla del servicio y el nexo causal respecto del daño por cuya indemnización se demandó y, como consecuencia, le resulta imputable al INVÍAS, sin que se hubiera probado que el accidente hubiera tenido por causa la conducta del señor Jorge William Pérez Dallos, como lo afirmó la demandada, puesto que de las pruebas allegadas al plenario no se evidencia que aquel se hubiera bajado ileso del vehículo y que las lesiones se las hubiera causado al abrir el baúl del automotor mientras se estaba incendiando.
Se recuerda que conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, por ende, constituía una carga procesal de la entidad demandada, el probar que aquel señor incurrió en una conducta que contribuyó en la producción del accidente.
En este orden de ideas, se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar declarará la responsabilidad patrimonial del INVÍAS por las lesiones sufridas por el señor Jorge William Pérez Dallos, en el accidente de tránsito que tuvo lugar el 12 de enero de 2012. 6. Indemnización de perjuicios 6.1. En lo concerniente a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la Sala encuentra que estos se estimaron en la suma de $38’767.750, que discriminó de la siguiente manera: $9’500.000, que corresponden a los daños 31 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa del vehículo automotor de placas FLL-653 de propiedad del demandante, avaluados por la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja; $28’639.350 por concepto de gastos de transporte, parqueadero, entrega judicial del vehículo siniestrado, gastos de administración de contratos en ejecución y transporte del lesionado; y $628.400 de gastos para la recuperación de la salud.
En atención a la noción de daño emergente12, la Sala reconocerá la suma indicada en el avaluó de daños que elaboró la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja y que corresponde a los repuestos y piezas del vehículo que el demandante tuvo que reemplazar y/o reparar para volver a utilizar su vehículo en óptimas condiciones.
En dicho documento, se consignó: Descripción de los daños: nave, puertas costado izquierdo, estribo izquierdo, guardafango delantero y trasero lado izquierdo, manecillas, lamevidrios, tapizado interno de las puertas costado izquierdo, salpicadero trasero y delantero, defensa delantera y trasera lado izquierdo, espejo lateral izquierdo, farolas delantera y stop trasero izquierdo, persiana delantera elementos de caucho, plástico y fibra interna del motor daños ocultos, pintura, mano de obra, tanque depósito de combustible parte inferior roto.
Avalúo de los daños 9’500.000 (nueve millones quinientos mil pesos) Revisión de sistemas: sistemas de luces, direccionales, stop, pito dirección frenos no se pudo verificar por su estado de destrucción por incineración del vehículo, se observó labrado de llantas en buen estado. Para actualizar esa cifra, se tomará como referencia el índice de precios al consumidor de enero de 2012 -fecha del avalúo- y el de esta sentencia, así: Ra = Rh x índice final – índice inicial Donde: Ra: es el valor final o condena actualizada o ajustada. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2015, exp 33977, C.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el daño emergente la Sala precisó que corresponde a: “[U]na pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad –para el afectado– de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido.
El daño emergente conlleva que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima”. A su vez, el artículo 1614 del Código Civil, sobre el particular prevé: “Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. 32 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa Rh: es el valor inicial ($9.500.000). índice final: el de esta sentencia (junio de 2022). índice inicial: el de consolidación del daño (enero de 2012).
Ra=$9.500.000x119,31 76,75 Ra=$14.768.013 Así, la Sala condenará al INVÍAS al pago de catorce millones setecientos sesenta y ocho mil trece pesos ($14.768.013), por concepto de daño emergente. En relación con los $28’639.350 pretendidos por concepto de “gastos de transporte, parqueadero, entrega judicial del vehículo siniestrado, gastos de administración de contratos en ejecución y transporte del lesionado”, destaca la Sala que en el proceso no obran elementos de juicio que permitan establecer que el demandante incurrió en dichas erogaciones.
Aunque se allegaron unas órdenes de servicios de i) grúa desde el puente Sogamoso hasta Barrancabermeja (fl. 19, c. 1); ii) reporte de trabajo, movimiento de vehículo del retén a la avenida 36 Barrancabermeja (fl. 19, c. 1); iii) orden de servicio. Transportes Santa. Transporte de vehículo del taller de William en la av. 36 hasta taller Tovar en B. Libertad (fl. 19 vto., c. 1); iv) orden de servicio n.°0484.
Transportes Suarez. De plataforma a urbano. 60.000 (fl. 19 vto., c. 1); un documento en el que consta que el señor Pérez Dallos debe al abogado Jorge Eliecer Sepúlveda Grisales $283.000, por entrega definitiva del vehículo (fl. 28, c. 1); v) acta de entrega definitiva del vehículo suscrita por la fiscal Primera delegada a Jorge Eliecer Sepúlveda Grisales (fl.29, c. 1); vi) Certificación de contadora, según la cual el señor Pérez Dallos, debido a su incapacidad por el accidente del 14 de enero de 2012, le canceló a WFPR por concepto de bonificaciones, reconocimiento de transporte por gestión y administración de contratos, presentación a licitaciones, negociaciones y demás gestiones relacionadas con su actividad económica, la suma de $22.000.000 (fl. 31, c. 1); documento con presentación personal en notaría del señor Luis Aurelio Quintero, oficio taxista, en el que manifestó que transportó al señor Jorge Pérez Dallos, del 8 de febrero hasta el 1° de junio de 2012, un total de 115 días por valor diario de $50.000 para un total de $5.750.000 (fl. 33, c. 1); pero, estos documentos no acreditan el pago efectivo que se realizó, por no tratarse de 33 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa facturas o su documento equivalente (cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 617 del estatuto tributario).
Por lo que se refiere a los $628.400 de gastos para la recuperación de la salud del señor Pérez Dallos, en el expediente obra “factura cambiaria de compraventa” del 12, 26 y 26 de febrero de 2012 (fl. 36, 37 y 38, c. 1), expedida por el Hospital Universitario de Santander por un valor neto de $11.400 cada una, por concepto de “curación pequeña”, así como los respectivos recibos oficiales de caja que corresponden a la cancelación de esas facturas (fl. 34, 34 vto. y 35 vto., c. 1).
También obran los recibos de caja HUS327888 del 10 de febrero de 2012, HUS328824 del 18 de febrero de 2012, HUS 328985 del 20 de febrero de 2012, HUS 329307 del 22 feb 2012, HUS 330319 del 1° de marzo de 2012, los cinco por valor de $11.400 cada uno y, finalmente un recibo de caja 00000009644 del 22 de agosto de 2012, por concepto de cancelación factura 34587 particular, consulta ambulatoria, por valor de 49.000.
Lo que el demandante canceló al Hospital Universitario de Santander corresponde a la suma de $140.200 También se aportaron al plenario facturas de venta expedidas por la empresa Ortopédicos & Figuras Esbeltas, números: 16900 por valor de $120.000, 16949 por $45.000, 16962 por $60.000 del 15, 26 y 27 de marzo de 2012, respectivamente, 17324 del 6 de julio de 2012 por valor de $150.000 y 17590 del 6 de julio de 2012, por $30.000. para un total de $405.000.
Por tanto, la Sala reconocerá el monto de $545.200, a título de daño emergente por gastos médicos que canceló el señor Pérez Dallos y lo actualizará: Ra=Rh($545.200) Ra = Rh ($545.200) índice final – junio / 2022 (119,31) índice inicial – /2012 (77.63) Ra = $837.921 34 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa En total, se reconocerá a favor del señor Jorge William Pérez Dallos la suma de $15.605.934, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. 6.2.
Lucro cesante En la demanda se pretendió el reconocimiento de una suma de $51.930.000, a título de lucro cesante, causado desde el 14 de enero de 2012 hasta el 23 de julio de ese mismo año. Para acreditar lo anterior, el demandante aportó certificación del 5 de febrero de 2013, suscrita por la contadora Ruby Vesga Rojas, en la que consta que el señor Jorge William Pere Dallos “obtiene un ingreso neto promedio de: ocho millones seiscientos cincuenta y cinco mil pesos m/cte.
($8.655.000)”, y que el mismo proviene de la prestación de servicios en el área de mecánica industrial (Talleres de Williams) (fl. 60, c. 1). No obstante, Nueva EPS en el curso de primera instancia fue oficiada para que remitiera certificación en la que indicara cuál era el salario o ingreso base de cotización mensual con que figuraba el señor Jorge William Pérez Dallos desde el segundo semestre de 2011 y hasta el primer semestre de 2012 (fl. 231 vto. c. 1).
El 23 de septiembre de 2014, Nueva EPS anexó el IBC sobre el que cotizó el señor Pérez Dallos, entre los años 2011 y 2012 (fl. 258 y 259, c. 1). De acuerdo con la referida certificación, el señor Pérez Dallos aportó mensualmente, entre enero y julio de 2012, la suma de $141.700, correspondiente al IBC de $1.134.000. En consecuencia, la operación matemática a efectuar resulta de la actualización de $1.134.000 IBC mesual sobre el que cotizó el señor Perez Dallos y la multiplicación de dicho valor por 6 que corresponde a los meses que estuvo incapacitado.
Ra = 1.134.000x IPC final13 (junio de 2022) 13 Último disponible para la fecha de aprobación de la presente sentencia. 35 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa IPC inicial14 (julio de 2012) Ra = $1.134.000 x 119,31 77,70 Ra = 1.741.281 Ahora, $1.741.281 X 6= $10.447.686 Por todo lo anterior, se condenará al INVÍAS a pagar al señor Jorge William Pérez Dallos, el monto de diez millones cuatrocientos cuarenta y siete mil seiscientos ochenta y seis pesos ($10.447.686) a título de lucro cesante.
Por otra parte, la parte demandante pretendió por lucro cesante futuro “dada la pérdida de la capacidad laboral hasta la terminación de su vida productiva probable”, la suma de $934.740.000; sin embargo, este monto no puede ser reconocido por la Sala porque no se demostró que, como consecuencia de esas lesiones, el señor Jorge Pérez Dallos hubiera perdido algún porcentaje de su capacidad laboral. 6.3.
Perjuicio morales En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de lesiones personales, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada su integridad y su salud, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar.
Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que basta con aportar al proceso la prueba del parentesco o de la condición de cónyuge o compañero permanente para inferir de esa relación la afectación moral de quien demande en tal calidad. Asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la 14 Fecha en que se causó la obligación por la finalización de la incapacidad reconocida en primera instancia. 36 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014.
En el caso bajo estudio se logró demostrar que, el 12 de enero de 2012, el señor Jorge William Pérez Dallos sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en su rostro y extremidad superior izquierda y que, según los certificados de incapacidad médica de Nueva EPS estuvo incapacitado del 14 de enero de 2012 hasta el 23 de julio de esa misma anualidad (fl. 15-15 c-pruebas No. 7); sin embargo, no se demostró que, como consecuencia de esas lesiones, aquel hubiera perdido algún porcentaje de su capacidad laboral, por lo que, a partir de las pruebas allegadas al proceso y, de conformidad con las particularidades del caso, se determinará el monto a reconocer.
Sobre el particular, esta Corporación ha considerado: De conformidad con lo anterior, se tiene que en cuanto hace a los daños causados por lesiones que sufra una persona, la Sala destaca que de conformidad con el perjuicio ocasionado han de indemnizarse de manera integral, incluidos los de orden moral, empero que su tasación dependa, en gran medida, de su gravedad y su entidad.
En algunas ocasiones las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de lesiones personales, la debe definir el juez en cada caso, en forma proporcional al daño sufrido y según se refleje en el expediente15.
En el expediente obra un registro individual de prestación de servicios de salud, denominado “RIPS – evolución y órdenes médicas” del 6 de julio de 2012, que hace parte de la historia clínica del señor Jorge William Pérez Dallos en el E.S.E. Hospital Universitario de Santander, y en el que se consignó lo siguiente: Diagnostico principal: quemadura G II – III SCT 18% Paciente de 61 años, quien sufrió en enero de 2012 quemadura con gasolina en cara, miembro superior izquierdo, mano izquierda, requiriendo injerto en dorso de mano izquierda.
Asiste a consulta por limitación de la flexión en mano izquierda. Al examen físico se evidencia limitación a nivel de la articulación metacarpofalángica mano izquierda de los dedos 2, 3, 4 y 5 cicatrices hipertróficas en fase de maduración. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz 37 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa 1.
Fisioterapia #30 sesiones. 2. Lubricación, movilización. 3. Incapacidad 30 días a partir del 10 de mayo hasta el 8 de junio. 4. Control en un mes. En estos términos y, de acuerdo con el criterio de la Sección Tercera expuesto, al no haberse demostrado que, como consecuencia de la lesión ocasionada, el señor Pérez Dallos hubiera perdido algún porcentaje de su capacidad laboral, se reconocerá, en aplicación del arbitrio juris16, las siguientes sumas: Nombre Parentesco Indemnización Jorge William Pérez Dallos Víctima 20 SMLMV Jorge Pérez Royero Hijo 20 SMLMV Luzmila Royero Macea Compañera permanente 20 SMLMV 6.4.
Daño a la salud Sea lo primero manifestar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud17 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y 16 Dicha facultad discrecional debe ser ejercida de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala, los cuales “… descartan toda fórmula mecánica o matemática y antes ilustran que esa decisión debe considerar las circunstancias que rodean los hechos y enmarcarse por los principios de razonabilidad…” (sentencia de 16 de junio de 1994, exp. 7445, C.P. Juan de Dios Montes Hernández).
Igualmente pude verse, entre otras, la sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 14726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, decisión que constituye uno de los muchos ejemplos de aplicación de la facultad discrecional en la tasación de perjuicios inmateriales. Aunque la determinación del monto de indemnización debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad, en este caso no se encontraron antecedentes similares. 17“(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…)” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. 38 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa constitucionalmente amparados18, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
En relación con el daño a la salud, la Sección Tercera estableció que aquella no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirigía a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”19, razón por la cual procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, con base en el porcentaje de disminución de capacidad sicofísica que se hubiere causado, así: Reparación daño a la salud Gravedad de la lesión Indemnización en S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 S.M.L.M.V. Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 S.M.L.M.V. Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 S.M.L.M.V. Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 S.M.L.M.V. Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 S.M.L.M.V. Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 S.M.L.M.V. Al respecto se reitera que, de lo único que se tiene certeza, es que 12 de enero de 2012, el señor Jorge William Pérez Dallos sufrió quemaduras en cara, pabellón auricular izquierdo y extremidad superior izquierda, en ésta última se le hicieron injertos de piel en dorso de mano derecha y en falanges proximales de D2 a D5, de conformidad con la historia clínica 13817805 del Hospital Universitario de 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 “Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. 39 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa Santander, se le otorgó una incapacidad del 14 de enero de 2012 hasta el 23 de julio de esa misma anualidad, lo que evidentemente resultó una afectación a su salud.
Sin embargo, como se advirtió, en el presente caso, no se demostró que, como consecuencia de dichas lesiones, el señor Pérez Dallos hubiera perdido algún porcentaje de su capacidad laboral. Por tanto, la Sala, a partir de las pruebas allegadas al proceso y de conformidad con las particularidades del caso, condenará por este concepto a la entidad demandada a un valor que asciende a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en favor del señor Jorge William Pérez Dallos. 7.
Responsabilidad de las llamadas en garantía 7.1. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. La Sala encuentra acreditado que el INVÍAS tenía vigente para el momento en que ocurrieron los hechos con la compañía Mapfre Seguros de Colombia, la póliza No. 340231000090 de responsabilidad civil extracontractual con una vigencia comprendida desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 29 de noviembre de 2012, que amparaba “los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufra el INVÍAS, con motivo de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra o le sea imputable de acuerdo a la ley colombiana, por lesiones, menoscabo en la salud o muerte de personas; y/o deterioro, destrucción o perdida de bienes de terceros; y/o perjuicios económicos, incluyendo lucro cesante y daño moral como consecuencia directa de tales daños personales y/o materiales; causados durante el giro normal de sus actividades.
Valor asegurado: $7.500.000.000” (fl 4 y 467 a 470, c. llamamiento en garantía). Entonces, se condenará a Mapfre Seguros de Colombia a pagar al INVÍAS la suma que este instituto deba cancelar para dar cumplimiento a esta sentencia, en los términos y dentro de los límites establecidos en el contrato suscrito entre ellas. 7.2. Unión Temporal Mantenimientos 200520 y Unión Temporal Vías Plus IV21 20 Conformada por CI GRODCO S. en CA Ingenieros Civiles, Civiles Ltda. Ingenieros Consultores y Contratistas o Civiles Ltda. y Concretos Asfalticos de Colombia S.A. 21 Conformada por Ingenieros Consultores Incorporados Ltda. y Civil Hidráulica y Sanitaria CHS S.A. 40 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa Mediante auto del 21 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander admitió el llamamiento en garantía que formuló el INVÍAS contra esta unión temporal, por considerar que, en la sustentación del llamamiento, la entidad afirmó “que al momento de los hechos se encontraba suscrito el contrato 2187 de 2004” (fl. 429, c. llamamiento).
Sin embargo, la Sala verifica que el referido contrato de obra, cuyo objeto era el “mejoramiento y mantenimiento integral de la ruta San Alberto – La Mata y Barrancabermeja – Lebrija del corredor vial nororiente (incluido el mantenimiento rutinario, la señalización, el monitoreo y vigilancia y los conteos de tránsito) ruta 45 tramo 4514 y ruta 66 tramos 6601 y 6602”, inició el 22 de diciembre de 2004 y terminó el 31 de julio de 2010, según certificación suscrita por el subdirector de la Red Nacional de Carreteras del INVÍAS (fl. 138 vto. y 139, c. 1).
Por consiguiente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, ese vínculo contractual no se encontraba vigente y el encargado del mantenimiento era únicamente el INVÍAS. Aunque el INVÍAS manifestó que en virtud de ese contrato se ejecutaron las obras de la plataforma metálica instalada sobre el puente la Paz, no argumentó la razón por la cual esa relación contractual, pese a su vencimiento para la fecha en que ocurrieron los hechos, lo habilitaba para obtener el reembolso total o parcial de la cantidad de dinero a la que fuera condenado a pagar en virtud del presente proceso.
Lo mismo ocurre con la Unión Temporal Vías Plus IV, pues si bien el Tribunal admitió el llamamiento respecto de ella, por considerar que “existe un contrato suscrito con la entidad llamante bajo el número 1993 de 2004, cuyo objeto era el mantenimiento y mejoramiento del corredor vial (…), contrato dentro del cual se aprobaron presupuesto y diseño para la reparación del puente La Paz, lugar donde ocurrió el accidente”, de acuerdo con el acta de entrega y recibo definitivo de interventoría, el mismo inició el 22 de diciembre de 2004 y venció el 31 de octubre de 2010 (fl.49, c. llamamiento), por tanto, tampoco se encontraba vigente para el momento en que se le causaron las lesiones al señor Jorge William Pérez Dallos.
Aunado a lo anterior, la entidad demandada no acreditó que hubiera realizado reclamo alguno relacionado con la estabilidad de la obra frente a quien fuera la contratista o su interventor. 41 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa Antes bien, en concordancia con la prueba testimonial recaudada, el ingeniero Samuel Montero Vargas, experto en estructuras y diseñador de la plataforma metálica sobre la cual ocurrió el accidente, afirmó que “cuando se hizo la estructura pensábamos que no se utilizaría más de un año, es una estructura muy provisional y la vida útil es muy corta” (fl. 285, c. 1), asimismo, los ingenieros Rafael Arias Serrano (fl. 282, c. 1) y Silvia Muñoz Niño (fl. 283, c. 1) coincidieron en su narración en que esa estructura era provisional, debido a que el puente se encontraba en estado crítico y la solución definitiva era reemplazarlo.
Teniendo en cuenta lo anterior, que la obra fue entregada en agosto de 2010 y el accidente ocurrió el 14 de enero de 2012, esto es, casi un año y medio después de la entrega, no es factible inferir una obligación de garantía en la estabilidad de la obra, la cual tampoco se advierte en el clausulado de los contratos antes mencionados. En ese orden, la Sala absolverá a las uniones temporales Mantenimientos 2005 y Vías Plus IV, dado que el llamamiento carece de fundamento necesario que permita atribuirle responsabilidad en el presente asunto. 8.
Decisión sobre costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. Como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma.
En consideración a lo establecido en el artículo 365 del CGP, cuyo numeral 4 dispone que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. Por su parte, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso22. 22 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede 42 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa En el presente caso se encuentra acreditada la gestión de la parte actora, en ambas instancias, pues presentó la demanda y su subsanación oportuna, asistió a las audiencias, alegó de conclusión en primera instancia e interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
En tal sentido, la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la demandante, según lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”23.
En línea con lo anterior, con apego a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 200324, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) ‘Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho’. Artículo 2º—Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…).
Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 23 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. 24 La demanda se presentó el 9 de mayo de 2013. El Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento. 43 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (…). Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…). III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3.1.2. Primera instancia. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.3. Segunda instancia. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 365 del Código General del Proceso y en consideración a que en el caso se proferirá condena parcial por no haberse accedido a la totalidad de las pretensiones de la demanda, la condena en costas se dispondrá igualmente de manera parcial en el sentido de tomar en cuenta para su cálculo el valor de las pretensiones efectivamente concedidas y no el monto de las pretensiones formuladas.
A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho de ambas instancias que estarán a cargo del INVÍAS y a favor de la parte demandante, teniendo en consideración la suma de las pretensiones reconocidas en esta sentencia. En relación con la primera instancia, se fija en el 2% de $96.053.620, que equivalen a la suma de $1.921.072.
Para la segunda instancia, se fija en el 1% de $96.053.620, que equivalen a la suma de $960.536. 44 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Santander el 5 de marzo de 2015 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR al Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Jorge William Pérez Dallos.
SEGUNDO: CONDENAR al Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- a pagar, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, un total de $15.605.934, en favor del señor Jorge William Pérez Dallos.
TERCERO: CONDENAR al Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, a pagar a título de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, a favor del señor Jorge William Pérez Dallos, la suma de diez millones cuatrocientos cuarenta y siete mil seiscientos ochenta y seis pesos ($10.447.686).
CUARTO: CONDENAR al Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- a pagar, por concepto de daño moral, las siguientes indemnizaciones: Para el señor Jorge William Pérez Dallos, en su condición de víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para el señor Jorge Pérez Royero, en su condición de hijo de la víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para la señora Luzmila Royero Macea, en su condición de compañera permanente de la víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales 45 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR al Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- a pagar, por concepto de daño a la salud, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor del señor Jorge William Pérez Dallos.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR a la llamada en garantía MAPFRE Seguros de Colombia al reembolso de las sumas pagadas por el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- con ocasión de la condena impuesta en esta sentencia, aplicando el respectivo descuento del deducible pactado en el contrato de seguro.
OCTAVO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada, INVÍAS, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Por concepto de agencias en derecho en primera instancia, se fija la suma de $1.921.072, que deberá ser pagada por el INVÍAS, en favor de la parte demandante.
Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $960.536, que deberá ser pagada por el INVÍAS, en favor de la parte demandante.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse, con destino a las partes, las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
DÉCIMO: El cumplimiento de la presente sentencia deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
UNDÉCIMO: Cumplido lo anterior, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 46 Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00499-01 (54171) Actor: Jorge William Pérez Dallos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Ausente con excusa MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF