CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 17001-23-33-000-2016-00341-01 Número interno: 1445-2022 (Expediente digital) Demandante: Diego Mauricio Pulido Pineda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 15 años, al ingresar en unas viviendas sin contar con orden judicial, ni permiso de sus moradores, causar daños a la integridad de las personas y privar ilegalmente de la libertad a una persona.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Diego Mauricio Pulido Pineda, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Fallo de primera instancia de fecha 16 de junio de 2014, proferido por el señor Inspector Delegado de la Región Tres de Policía, por medio del cual se impone destitución e inhabilidad por 15 años al señor teniente Diego Mauricio Pulido Pineda; ii) Fallo de segunda instancia de fecha 29 de diciembre de 2014, proferido por el señor Inspector General de la Policía, por medio del cual se impone destitución e inhabilidad por 15 años al señor teniente Diego Mauricio Pulido Pineda y, iii) Resolución N. 1469 del 13 de julio de 2015, por medio de la cual se retira de la Policía Nacional con base en el fallo disciplinario proferido por la misma institución. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a: i) restablecer los derechos como funcionario de la policía nacional en el grado de teniente efectivo a Diego Mauricio Pulido Pineda y se le paguen los salarios primas y demás prestaciones dejadas de percibir; ii) se reconozcan y paguen los gastos en que incurrió por pago de honorarios el señor teniente Diego Mauricio Pulido Pineda para ser defendido y representado en el proceso disciplinario cuyo valor fue de 5 millones de pesos; iii) cancelar los intereses moratorios hasta el momento en que se haga efectivo el pago y, iv) dar aplicabilidad a lo establecido en la ley 1437 2011 para el cumplimiento de la sentencia. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Manifiesta que el señor teniente Diego Mauricio Pulido Pineda, laboraba al servicio de la Policía Nacional y en la actualidad se encuentra destituido, por decisión administrativa disciplinaria interno. Explica que se adelantó investigación disciplinaria radicada REGI3-2013-10 por los siguientes hechos: “La investigación ya anotada nace a la vida jurídica mediante las indagaciones preliminares nro.
PREGI3-2012-63 y PREGI3-2012-56 que fue el resultado de la queja interpuesta por el señor ULISES RONDON VILLARRAGA, quien aduce fue objeto de agresión por parte de miembros de la Policía nacional, y que en su contra se emplearon gases lacrimógenos al interior de su residencia, ingresaron a su vivienda sin permiso, así como el ingreso a la casa de la señora BLANCA LILIA LOPEZ sin autorización hechos presuntamente acaecidos el día 24/07/2012, igualmente al parecer fue privado de la libertad el señor FREDY ALONSO PEREZ PARRA, siendo presuntamente lesionado en estos mismos hechos acaecidos el 28/08/2012” Señala que, habiendo dos hechos aislados, pero con un factor común, se decide por parte de la Inspección Delegada de la Región Tres de Policía, acumular indagaciones preliminares de oficio en contra del señor teniente Diego Mauricio Pulido Pineda, las cuales fueron radicadas como una sola investigación bajo el radicado REGI3-2013-10.
Relata que se aperturaron las indagaciones preliminares con el ánimo de conocerse por parte del despacho si ameritaba o no investigación disciplinaria, y así se ofrecieron en cada una de estas indagaciones lograr llevar a cabo la toma de pruebas que mostraban la ocurrencia del hecho y probable responsabilidad del investigado, pero solo se abrieron las indagaciones preliminares en contra del teniente Diego Mauricio Pineda y no en contra de otros policías por establecer, pese a que se enunciaban en cada caso la coparticipación de otros institucionales, una situación que desde ese momento se convirtió en un vicio dentro del proceso.
Aclara que en un solo caso de los investigados se vinculó al patrullero Sebastián Galvis Vargas, el cual también fue destituido. Indica que la acumulación de estas dos investigaciones se realiza conforme lo ha establecido en la ley disciplinaria interna, siendo una forma extraña del despacho acudir a lo que se determina economía procesal, pero que, aun así, se convierte en un inconveniente para realizar el ejercicio de la defensa, pues se deben tratar varios hechos y el cúmulo probatorio se vuelve un caos.
Menciona que mediante auto de cargos de fecha 27 de agosto de 2013, se le acusó al teniente Diego Mauricio Pineda de (i) realizar una conducta descrita en la ley como delito, específicamente la violación de habitación ajena por servidor público; (ii) causar daño a personas como consecuencia del uso excesivo de la fuerza; (iii) privar ilegalmente de la libertad a una persona.
Aduce que los cargos primero y segundo están condicionados a la jurisdicción penal, por lo que necesariamente debe ir ligado a un proceso penal y en materia penal militar donde no hay una sanción por estos hechos. En cuanto a los cargos primero, segundo, tercero y quinto se ha hecho redundancia en ellos, lo cual fue materia de exclusión en la contestación al auto de cargos.
Expresa que el auto de cargos tiene varios vicios que generan nulidades y que fueron ilustrados tanto en la respuesta al mismo, como en los alegatos de conclusión, pero que no fueron aceptados por el fallador de primera instancia. Resalta que, en la respuesta al auto o pliego de cargos, se solicitó a la inspección Delegada que llevara a la práctica varias pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, pero estas fueron negadas en su totalidad, luego se impetró recurso de reposición y no prosperó, pero se elevó apelación y allí el inspector general confirmó la negativa de practicar las pruebas solicitadas, vulnerando así el derecho al debido proceso y los principios de contradicción y defensa.
En el fallo de primera instancia de fecha 8 de enero de 2014, se sancionó al demandante con la medida de destitución e inhabilidad por el término de 17 años, sin corregirse las nulidades y los vicios que entre otros versan sobre la imposibilidad de demostrar mediante pruebas la inocencia o ausencia de responsabilidad de Diego Mauricio Pulido Pineda, ya que las pruebas solicitadas no se llevaron a la práctica.
Señala que, en contra del fallo de primera instancia se elevó recurso de apelación, recusando al inspector general, ya que él conoció el proceso anteriormente resolviendo el recurso de apelación de pruebas y las negó en su totalidad, lo que significa que no podía conocer en segunda instancia. Indica que el fallador de segunda instancia en auto de 28 de enero de 2014 erigido por la inspección general de la policía determinó no acceder a la recusación presentada en su contra y la elevó ante el superior; pronunciándose sobre esta el Director General de la Policía mediante auto del 19 de febrero de 2014, no aceptando la misma.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014, la inspección delegada de la Policía desata el recurso de apelación y resuelve, declarar la nulidad del auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 9 de julio de 2013 y de las actuaciones que dependa esta. La inspección delegada de la región tres acoge lo establecido por su superior y profiere auto de citación a audiencia de fecha 7 de mayo de 2015, sin emitir auto previo que determine que atiende lo determinado por la inspección general de la policía y cuáles de las actuaciones quedarían nulas.
Refiere que el auto de citación a audiencia contiene los mismos cargos que fueron endilgados al actor; se accedió a la práctica de unas pocas pruebas; se llegó a los alegatos de conclusión y se expusieron las razones de defensa; se falló en primera instancia condenando al actor a la sanción de destitución e inhabilidad por 15 años, en contra del cual se interpuso recurso de apelación. Con auto de 21 de agosto de 2014, la Procuraduría niega el poder preferente en la actuación disciplinaria. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: Constitución Política de Colombia, los artículos 1, 4, 13, 29.
Ley 734 de 2002, los artículos 12, 20, 132, 143. Ley 1015 de 2006. Aduce el actor que se le vulneraron derechos y principios fundamentales que deberían haberlo cobijado, como la dignidad y la igualdad, pues no fue tratado en las mismas condiciones como al resto de los inculpados dentro de los procesos disciplinarios acumulados relacionados con la quejas por la supuesta agresión y violación de habitación ajena, acaecidos el día 24 de julio de 2012, igualmente, cuando al parecer fue privado ilegalmente de la libertad el señor Fredy Alonso Pérez Parra; así como los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa, pues desde el momento que inició la investigación disciplinaria únicamente se vinculó a dos policías siendo uno de ellos el demandante.
Además, no podía el Inspector Delegado conocer del proceso, ya que había prejuzgado en otro en contra del disciplinado. Refiere que hubo vulneración en cuanto a la celeridad de la actuación disciplinaria, pues los términos nunca se cumplieron como lo establecen las normas disciplinarias, ya que se declaró la nulidad de la actuación a partir del auto de cargos; asegura que no podrá determinarse que los términos no se cumplieron porque existieron esas declaraciones de nulidad, pues se entiende que los funcionarios que laboran en las dependencias disciplinarias, se encuentran capacitados para ello, de manera qué es palmaria la vulneración de los derechos del sancionado, en cuanto no ha tenido un juicio disciplinario justo, con las conformidades que determina la ley y en especial con ostensible violación de sus derechos y garantías.
Indica el apoderado que, ha insistido en dar a conocer cada uno de los vicios y nulidades que se presentaban en cada etapa del proceso, pero aun así y pasando por alto se expidieron los fallos de primera y segunda instancia, pues las nulidades no fueron subsanadas y por el contrario fueron avaladas como si fueran situaciones superfluas. El accionante insiste en el desconocimiento de derecho de audiencia y defensa, al no ser oído cuando se elevaron las nulidades respecto de la negativa de pruebas, así como la recusación en contra del Inspector General, la falsa motivación y la expedición irregular del acto administrativo.
La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: Precisó que el proceso disciplinario adelantado al señor Diego Pulido Pineda se fundamentó en pruebas legalmente aportadas al proceso, apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la experiencia, por lo que el operador disciplinario sustentó su decisión de sanción al contar con la certeza probatoria sobre la comisión de la conducta y la responsabilidad del investigado.
Manifestó que el hoy demandante tiene cinco sanciones registradas por diferentes faltas disciplinarias gravísimas que tienen alcances penales y administrativos, donde la nación ministerio defensa policía nacional ha sido requerido por las diferentes instancias debido a su irregular proceder, hechos que generan condenas onerosas para la institución, así como ha producido vergüenza y detrimento en la imagen institucional, donde la confianza en la institución ha sido manchada por el actuar del ex funcionario, lo cual fue tomado para graduar la sanción impuesta.
Indicó que el actor ha faltado a la disciplina policial y compromiso establecido en la Constitución Política de Colombia en su artículo 218 máxima constitucional para la policía nacional y su proceder, así como también al compromiso adquirido mediante juramento hecho a través del código de ética policial. Frente a los argumentos presentados en cuanto a la violación al debido proceso, hizo un recuento de las garantías legales y procesales que tuvo el disciplinado hoy demandante, demostrando que se dio cumplimiento a cabalidad con todos y cada uno de los presupuestos procesales y respeto por los derechos de este.
Respecto al derecho defensa señaló que el investigado tuvo la facultad de solicitar e intervenir en la práctica de pruebas desde el inicio de la investigación, lo cual puede ser acreditado, pues la Inspección Delegada cumplió con su obligación de comunicarle sobre las actuaciones surtidas durante el trámite procesal, enterándolo de los derechos que le asistían como investigado, así como participar y controvertir en la práctica de pruebas, pudiendo ejercer su derecho de defensa en el contrainterrogatorio.
En cuanto al concepto del abogado por el rechazo en la práctica de pruebas solicitadas, manifestó que la autoridad titular no necesariamente está obligada a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, si no las que sean pertinentes y conducentes para garantizar el derecho de defensa, de manera que la decisión de no acceder al decreto de una prueba dentro de la actuación administrativa, se debe producir con anterioridad a la adopción de la decisión, tal y como sucedió en el proceso adelantado en contra del demandante, así mismo, y en aras de cumplir los parámetros constitucionales y procesales se dejó claramente establecido los argumentos por los cuales no eran ni pertinentes ni conducentes las pruebas solicitadas para el proceso.
Frente a la recusación, aseguró que el hecho de que al inspector se le haya decretado una nulidad no lo inhabilita para seguir conociendo de las investigaciones; agregó que en la decisión mediante la cual se confirmó la negativa de pruebas, allí solo se hizo referencia a las pruebas negadas, más nunca a la responsabilidad del demandante. Concluyó que dentro de la indagación preliminar se observó todas las ritualidades legales, a su vez en el auto que cita a audiencia se hace un detallado análisis de los cargos, por lo que al examinarse la conducta desplegada se tomaron en cuenta todas y cada una de las piezas procesales aportados a la investigación, por lo que se aplicó el principio de legalidad.
Después de analizadas las supuestas violaciones a los derechos al debido proceso y defensa, y la negativa de la práctica pruebas, solicitó sean denegadas las pretensiones del demandante. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la sentencia del 18 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas) de conformidad con los siguientes argumentos: En cuanto a la indebida acumulación señala que el artículo 53 de la Ley 1015 de 2006 no condiciona la acumulación de investigaciones a la vinculación de otros presuntos responsables, añade que la falta de vinculación no tiene incidencia Anota que la decisión de acumular las indagaciones adelantadas contra el demandante tuvo lugar con estricto rigor jurídico y procedimental, ya que se trata de averiguaciones disciplinarias seguidas en contra de una misma persona y en ninguno de los dos casos se había formulado cargos o proferido auto que convocara a audiencia. Frente a la ausencia de investigación respecto de otros policiales participantes en los hechos, afirma que el hecho de que no se haya investigado por parte de la institución a otros miembros de la policía, no deja sin efectos, por nulidad, el proceso disciplinario contra el investigado, pues no sé enmarca en ninguna de las causales consagradas en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002.
Referente a la sujeción de las conductas endilgadas al actor a una previa condena penal, aduce que esta postura se halla desvirtuada con el principio de autonomía que orienta la investigación disciplinaria. De cara al no decreto de pruebas en instancia administrativa disciplinaria indica que el funcionario competente tiene la autonomía de ordenar la práctica de pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad, siguiendo las pautas del debido proceso.
Por lo que, al considerar el funcionario disciplinario que las pruebas pedidas por el investigado no aportaban nada, al existir suficiencia de lo que se quería probar, el instructor profirió una decisión negativa frente a las pruebas solicitadas en el marco de los criterios establecidos en el artículo 168 de la Ley 1574 de 2012. De igual manera determina que no se incurrió en violación del derecho de defensa del investigado, pues este estuvo rodeado de esta garantía teniendo la posibilidad de oponerse a la decisión negativa, mediante los recursos de reposición y apelación con respecto a algunas pruebas pedidas y denegadas, decisión que estuvo presidida por las pautas de pertenencia conducencia y utilidad.
Sobre la recusación siendo este otro de los cuestionamientos dirigidos por el accionante, alude que esta manifestación está ligada al principio de imparcialidad pues las autoridades deberán actuar sin tener en consideración factores de afecto o de interés, y en general, cualquier clase de motivación subjetivo, pero su inobservancia acarrea sanciones disciplinarias mas no nulidad de lo actuado.
En lo relacionado con que no se respetó los términos de la Ley 734 de 2002, afirma que esta circunstancia no es causal de nulidad del proceso disciplinario, pero sin embargo existe una figura jurídica como lo es la prescripción de la acción disciplinaria, que castiga la inercia del Estado, la cual no fue alegada en el sub-lite. Concluye que, al analizar y estudiar los cargos indicados por el demandante, ninguno de estos conlleva a la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, por lo que declara la no prosperidad de las pretensiones del demandante.
El recurso de apelación Sustenta el actor del recurso incoado su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal, por las siguientes razones: Manifiesta que no se puede sancionar en costas pues no hubo mala fe por parte del demandante, y por qué las mismas no fueron justificadas, pues es necesario en la argumentación justificación para la condena de costas, lo cual no ocurrió en este caso.
Señala que no es lógico el haberle dado un carácter legítimo al proceso, por el hecho de haber agotado las etapas y porque se practicaron las pruebas que en su momento consideró pertinentes y conducentes, justificando las que no apoyó y fueron solicitadas por la defensa. Resalta que fueron muchos los policías que acudieron el 24 de julio de 2012 a apoyar el procedimiento policial, sin embargo sólo se les apertura investigación disciplinaria a los señores Diego Mauricio Pulido y Sebastián Galvis, a quienes no se le respetaron sus derechos y respecto de los cuales sin bases sólidas se le sancionó con la máxima rigurosidad, pudiéndose observar en las pruebas que abastecen el proceso disciplinario que nunca se probó que efectivamente el señor Diego Mauricio hubiese utilizado gases lacrimógenos y menos que hubiese llegado a tumbar o forzar puertas y tampoco violentar el domicilio de otros.
Señala que, la investigación se inició en contra de Diego Mauricio Pulido y Sebastián Galvis porque estos eran los policías más conocidos en el sector y los que más presionaban a la población delincuencial del municipio de Chinchiná, quedando su suerte en manos de los criminales que los denunciaron. Relata que, el señor Teniente Coronel Navia, no podía ser objetivo al momento de tomar una decisión en contra del demandante ya que como funcionario fallador de primera instancia conoció varios procesos en contra de este, por lo que afirma, que cada actuación realizada en el proceso dejó al actor por fuera de la protección del debido proceso al no haber imparcialidad en el funcionario con atribuciones disciplinarias; manifiesta que esa imparcialidad desaparece cuando desde el mismo despacho disciplinario hacen referencia a que quien se esté investigando con el teniente Pulido, lo destituyen.
Es más, si se observa con los testimonios de los policías en el proceso disciplinario se puede determinar que Diego Pulido no realizó intervención contraria a derecho en ese procedimiento. Insiste en que no se practicaron las pruebas solicitadas vulnerando así la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. Por los motivos expuestos, solicita se acepten las súplicas de la demanda y en consecuencia se revoque el fallo de primera instancia, absteniéndose condenar en costas en caso de qué la sentencia sea desfavorable y se restablezcan los derechos del señor Diego Mauricio Pulido Pineda. 5.
Trámite del recurso según la Ley 2080 de 2021 Mediante auto de 23 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.
II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en criterio del disciplinado se i) vulneró el principio de igualdad al no investigarse a todos los policiales que participaron en el operativo y no haber certeza en la comisión de la falta, ii) se desconoció el debido proceso al negarse la práctica de unas pruebas y iii) se vulneró el principio de imparcialidad por parte de los falladores disciplinarios de primera y segunda instancia. Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El 22 de octubre de 2012 el Inspector Delegado Regional Tres, mediante auto ordenó apertura de indagación preliminar con número P-REGI3-2012-56, en contra de personal por establecer, según queja suscrita por el señor LUIS EULISES RONDÓN VILLARRAGA, mediante la cual pone en conocimiento su inconformismo por los hechos presentados el día 24/07/2012 siendo aproximadamente las 22:10 horas durante un procedimiento policial.
Posteriormente, el 18 de diciembre de 2012 el Inspector Delegado Regional Tres resolvió vincular a la indagación preliminar al teniente DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA y al Patrullero SEBASTIAN GALVIS VARGAS. A través del auto de fecha 11 de abril de 2012, el Inspector Delegado Regional Tres, ordenó acumular de oficio a la indagación preliminar P-REG13-2012-56 la indagación preliminar P-REGI3-2012-63, adelantada contra el teniente PULIDO PINEDA DIEGO MAURICIO, por hechos del 28 de agosto de 2012 siendo quejoso el señor FREDY ALONSO PEREZ PARRA al incurrirse en privación ilegal de la libertad.
En la Preliminar P-REGI3-2012-63, el 11 de diciembre de 2012 el Inspector Delegado Regional Tres ordenó apertura de indagación preliminar en contra del teniente PULIDO PINEDA DIEGO MAURICIO. Con auto del 19 abril de 2013 el Inspector Delegado Regional Tres dispuso la apertura e investigación disciplinaria identificada con el número REGI3-2013-10, contra el teniente PULIDO PINEDA DIEGO MAURICIO y el Patrullero SEBASTIAN GALVIS VARGAS.
El 24 de mayo de 2013 el Inspector Delegado Regional Tres, decretó la nulidad a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria del 19 de abril de 2013 dado que las conductas por las cuales se inició la investigación disciplinaria deben estar descritas de manera concreta en el auto de apertura, por lo que al no haberse consignado allí parte de los hechos por los cuales se adelantó la indagación preliminar, se dispuso corregir tal omisión procesal.
Nuevamente por medio del auto de fecha 9 de julio de 2013, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el teniente PULIDO PINEDA DIEGO MAURICIO y patrullero SEBASTIAN GALVIS VARGAS. El 27 de agosto de 2013 el Inspector Delegado Regional Tres, al evaluar las pruebas allegadas, procede a elevar pliego de cargos al señor teniente PULIDO PINEDA DIEGO MAURICIO.
El 8 de enero de 2014, la Inspección Delegada Región de Policía Nro. 3 profiere la decisión de primera instancia sancionando al señor DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA con destitución e inhabilidad general por el término de 17 años. El 14 de marzo de 2014, la - Inspección General - Grupo Procesos Disciplinarios declara la nulidad del auto de apertura de fecha 9 de julio de 2013, debiéndose reponer la actuación declarada nula.
Con auto de 7 de mayo de 2014 se cita audiencia y se endilgan al señor Diego Mauricio Pulido Pineda los siguientes cargos: “PRIMER CARGO Con su conducta el señor Teniente DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA, posiblemente transgredió la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, en su Artículo 34, numeral 9, la cual dicta: “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión como consecuencia de la función o cargo” Adecuación típica: “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa con ocasión de la función ” La descripción que en sentido lato se da en la norma disciplinaria, de acuerdo a los preceptos establecidos para el principio de legalidad, se complementa en el presente caso en sentido estricto - taxativo- en la Ley 599 de 2000 “Código Penal” en su Artículo 190;
“Violación de habitación ajena por servidor público”; VIOLACION DE HABITACION AJENA POR SERVIDOR PÚBLICO. El servidor público que abusando de sus funciones se introduzca en habitación ajena, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. SEGUNDO CARGO Con su conducta el señor Teniente DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA, posiblemente transgredió la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, en su Artículo 34, numeral 9, la cual dicta: "Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión como consecuencia de la función o cargo” Adecuación típica: “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa con ocasión de la función ” Atendiendo a los preceptos establecidos para el principio de legalidad, la descripción de la norma disciplinaria en cita, se complementa en el presente caso en sentido estricto –taxativo en la Ley 599 de 2000 “Código Penal” en su Artículo 190;
“Violación de habitación ajena por servidor público”; VIOLACION DE HABITACION AJENA POR SERVIDOR PÚBLICO. El servidor público que abusando de sus funciones se introduzca en habitación ajena, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. TERCER CARGO Con su conducta el señor Teniente DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA posiblemente transgredió la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, en su Artículo 34, Numeral 18 “Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos”.
Adecuación típica: “Causar daños a la integridad de las personas como consecuencia del exceso en el uso de la fuerza ” CUARTO CARGO Con su conducta el señor Teniente DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA posiblemente transgredió la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, en su Artículo 34, Numeral 1 “Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente” Adecuación típica: “Privar ilegalmente de la libertad a una persona " QUINTO CARGO Con su conducta el señor Teniente DIEGO MAURICIO PULIDO PINEDA, posiblemente transgredió la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, en su Artículo 34, numeral 18 el cual, establece: “Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos”.
Adecuación típica: “ Causar daño a la integridad de las personas Como consecuencia del exceso en el uso de la fuerza ". El día16 de junio de 2014, el Inspector Delegado de la Regional Tres profiere fallo disciplinario de primera instancia por medio del cual se sanciona al demandante con destitución e inhabilidad general por el lapso de 15 años.
Con fallo disciplinario de segunda instancia de 29 de diciembre de 2014 se confirma la decisión sancionatoria impugnada. 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Diego Mauricio Pulido Pineda solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por espacio de 15 años, al haber incurrido en las faltas gravísimas consagradas en la Ley 1015 de 2006 en su artículo 34 numerales 1, 9 y 18, cuando en un operativo policial en el municipio de Chinchiná ingresó en dos viviendas sin contar con orden judicial, ni permiso de sus moradores, causó daños a la integridad de las personas y privó ilegalmente de la libertad a una persona.
El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, al considerar que ni los cargos de anulación desarrollados por dicha colegiatura, así como los puntos mencionados en el escrito introductor, cuya indeterminación hace que caigan en la vaguedad, conllevan nulidad de los actos administrativos enjuiciados, lo que fuerza a declarar la improsperidad de las pretensiones del demandante.
Inconforme con esta decisión, el demandante recurre la sentencia afirmando que: se i) vulneró el principio de igualdad al no investigarse a todos los policiales que participaron en el operativo y no haber certeza en la comisión de la falta, ii) se desconoció el debido proceso al negarse la práctica de unas pruebas y iii) se vulneró el principio de imparcialidad por parte de los falladores disciplinarios de primera y segunda instancia. i) vulneró el principio de igualdad al no investigarse a todos los policiales que participaron en el operativo y no haber certeza en la comisión de la falta.
Resalta que fueron muchos los policías que acudieron ese día apoyar el procedimiento policial, sin embargo sólo se les apertura investigación disciplinaria a los señores Diego Mauricio Pulido y Sebastián Galvis, a quienes no se le respetaron sus derechos y respecto de los cuales sin bases sólidas se le sancionó con la máxima rigurosidad, pudiéndose observar en las pruebas que abastecen el proceso disciplinario que nunca se probó que efectivamente el señor Diego Mauricio hubiese utilizado gases lacrimógenos y menos que hubiese llegado a tumbar o forzar puertas y tampoco violentar el domicilio de otros.
Descendiendo al caso concreto se observa que la investigación disciplinaria en contra del Teniente Diego Mauricio Pulido Pineda se originó el día 24 de julio de 2012, cuando el Centro Automático de Despacho de la Estación de Policía Chinchiná recibió una llamada en la que se informaba de un lesionado con arma de fuego, por lo que se desplazaron al sitio varias patrullas, en las cuales hacía parte el teniente Diego Mauricio Pulido Pineda, quien para verificar los hechos ingresó a la fuerza en la vivienda de la señora Blanca Lilia López, sin presentar orden de allanamiento.
Igualmente, otra de las conductas atribuidas al señor teniente Diego Mauricio Pulido Pineda se presentó cuando el día 24 de julio de 2012 siendo las 22:15 a 22:30 horas, se dirigió a la vivienda del señor Luis Eulises Rondón Villarraga, solicitándole permiso para ingresar, pero cuando la persona le pide la orden judicial para dejarlo entrar a la vivienda, el señor oficial empuja a ciudadano e ingresa a esta vivienda, procediendo a sacar del interior al señor Luis Eulises y a su suegro el señor Luis Ernesto Rojas.
Otro comportamiento investigado fue cuando el día 24 de julio de 2012, lanzó un gas lacrimógeno a interior de la vivienda del señor Luis Eulises Rondón Villarraga, resultando afectados varios menores que estaban al interior de la vivienda, y posteriormente con el fusil lanza gas le propina un golpe en la cara al señor Luis Eulises ocasionándole lesiones.
A lo anterior se acumuló la acción disciplinaria que se adelantó por los hechos que tuvieron origen en escrito de queja interpuesta por el señor Fredy Alonso Pérez Parra, a través de la cual informa que el día 28 de agosto de 2012, el señor teniente Diego Mauricio Pulido Pineda procedió a solicitarle la cédula de ciudadanía, quien manifestó que no la tenía en el momento y como se encontraba cerca a su casa, le solicita al oficial que le permita ingresar a su residencia por este documento, pero que el señor oficial no accedió y traslada al ciudadano a la estación de policía, donde permanece hasta después de las 23:00 horas privándolo ilegalmente de la libertad, de igual forma se señala que el señor Fredy Alonso, cuando estaba en la sala de retenidos, fue golpeado por el teniente Pulido Pineda quien le pega con un radio en la boca y en la cabeza, tumbándole una pieza dental, al igual lo golpeó con un bastón ocasionándole lesiones.
El investigado fue sancionado disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 15 años por infringir las causales consagradas en los numerales 1, 9 y 18 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Argumenta la parte actora la existencia de parcialidad procesal, injusticia o violación al debido proceso, por cuanto no se investigó a los otros funcionarios policiales que participaron en el procedimiento de fecha 24 de julio de 2012, cuando el Centro Automático de Despacho de la Estación de Policía Chinchiná recibió una llamada en la que se informaba de un lesionado con arma de fuego.
Observa la Sala que en el operativo policial para dar respuesta a la búsqueda del homicidio de alias “mellizo”, los testigos presenciales de los hechos aseguran que no pudieron identificar a los otros policiales que estuvieron en el procedimiento objeto de investigación, es por ello que la responsabilidad por los hechos ocurridos en las casas de los señores Blanca Lilia López y Luis Eulises Rondón Villarraga se encuentra en cabeza del Teniente Pulido Pineda y el Patrullero Galvis, razón por la cual fueron los únicos investigados y dado que la responsabilidad es individual, es improcedente endilgar conducta disciplinaria alguna a policiales de los cuales no se ha logrado su total y plena identificación. Además de lo afirmado, dentro de la investigación disciplinaria se investigó de manera íntegra el procedimiento realizado para la fecha 24 de julio de 2012 tratando de individualizar a los funcionarios que intervinieron en el mismo, tal como lo refiere la decisión de segunda instancia de fecha 29 de diciembre de 2014 cuando sostiene que: “Es indudable que el auto de apertura de indagación preliminar del 22 de octubre de 2012, fue coherente cuando ordenó en su artículo primero que la indagación preliminar se iniciara en contra de personal por establecer, y en su artículo segundo que una vez se tuviera la plena identificación del o de los presuntos responsables de las conductas investigadas procedería a vincularlos formalmente a la investigación; toda vez que no se podría abrir una indagación en contra de un Patrullero Galviz y un Teniente en la forma que fue descrita en la queja recibida por el Patrullero Édilson FIórez Hoyos, el 25 de julio de 2012, en donde narró los hechos ocurridos el 24 de julio de 2012 a las 10:10 PM y como uniformados comprometidos en el procedimiento el Patrullero Galviz y “el Teniente que llegó nuevo al municipio”.
Igualmente es innegable, que una vez allegada la respuesta por parte de la Jefe de Área de Talento Humano del Departamento de Policía Caldas, mediante oficio de fecha 29 de noviembre de 2012 se determinó que los policiales indicados en la queja como el Patrullero Galviz y “el Teniente que llegó nuevo al municipio”, eran el Teniente Diego Mauricio Pulido Pineda y Patrullero Sebastián Galviz Vargas, y en consecuencia por tal motivo fueron vinculados a la indagación preliminar.
Reflejando así que la vinculación de los investigados por parte del Inspector de la Regional Tres a la indagación preliminar el 18 de diciembre de 2012, no se realizó con “parcialidad” sino por los mismos señalamientos suministrados por los quejosos Luis Eulises Rondón Villarraga y Lina Marcela Idárraga Rojas, los cuales fueron aclarados y confirmados por parte de la Jefe de Talento Humano del Departamento de Policía Caldas; por tal motivo no se vislumbra lo afirmado por la defensa del investigado, al señalar que la investigación fue parcializada para seguir solamente a su prohijado y no a los otros uniformados que acompañaron el procedimiento encabezado por el señor Oficial, sino que todo se debió a una señalización primaria y posterior confirmación. Así mismo, se tiene que dentro de la presente investigación, contrario a lo que manifiesta la defensa, se investigó de manera íntegra el procedimiento realizado para la fecha 24 de julio de 2012 tratando de individualizar a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, como se puede apreciar en la declaración recepcionada por parte del despacho de primera instancia a la señora Blanca Lilia López, donde claramente se le preguntó “si pudo identificar algún otro policiales de los que ingresaron a su casa, según los hechos contenidos en la querella”, pero ella contestó que no. Ocurriendo lo mismo con la declaración del señor Luis Eulises Rondón Villarraga y Lina Marcela Idárraga Rojas.
Aunado a lo anterior, existe solicitud realizada por el despacho mediante correo electrónico el 11 de abril de 2013, al Comandante del Segundo Distrito de Chinchiná, fue contestada el 14 de abril de 2013 mediante oficio No. 0646 y el auto de fecha 16 de abril de 2013 que accedió a la solicitud realizada por el investigado sobre policiales que conocieron el caso, logrando individualizar entonces a otros funcionarios que acompañaron en el procedimiento a los investigados; sin embargo, con las pruebas recaudadas no se determinó que los mismos hayan cometido irregularidad alguna sobre los hechos denunciados, porque de ser así hubieran sido vinculados como lo ordenaba el auto de apertura de la preliminar del 22 de Octubre de 2012.
Ahora bien, es necesario aclarar en este contexto, que en el posible caso que hubiere un señalamiento futuro hacia estos uniformados, esta investigación por sí misma no significa que estos funcionarios públicos sean excluidos de una posterior investigación frente a estos hechos; toda vez, que al existir otras pruebas o prueba sobreviniente, deberá investigarse para realizarles el correspondiente reproche disciplinario según el caso, sin que por ello entre a operar la figura del non bis in ídem”.
Respecto de la responsabilidad del encartado debe precisarse la misma frente a cada cargo endilgado como sigue: i) PRIMER CARGO, esto es transgredir la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, en su Artículo 34, numeral 9, la cual dicta: ‘‘Realizar conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa con ocasión como consecuencia de la función o cargo”, para efecto de lo cual describe que el investigado se excedió en sus funciones de vigilancia, cuando ingresa a la vivienda de la señora Blanca Lilia López Tabares sin contar con una orden previa de la autoridad judicial competente y sin tener un motivo legítimo que lo facultara para penetrar a este domicilio, lo anterior estuvo precedido por la queja elevada por la citada ante la Procuraduría General de la Nación donde manifestó que: “ingresaron a su casa algunos policiales y que uno de ellos era el Teniente y yo le pedí que mostrara la orden para dejarlo requisar la casa, dijo que como era el teniente lo podía hacer y que estaban buscando el arma de una persecución y a la fuerza y sin permiso ingresó a una habitación y revolcó la canasta de las cobijas y la ropa del closet la tiró al suelo, el buscaba un arma esto lo hizo el solo.
Supuestamente el arma con el que habían atentado en contra del señor Mellizo, el teniente me reclamaba que le entregara el arma como si yo lo hubiera asesinado y yo le decía que cual arma, seguidamente me dijo que le entregara el arma que ese man le había entregado, se refería a mi hijo JUAN SEBASTIAN que se encontraba afueras de la casa con más gente en la calle y cuando dijeron la turbo, que es la policía recogiendo los consumidores o patrullando, la gente corre por el miedo que se lo lleven y les peguen, por eso mi hijo salió corriendo junto con otros muchachos, corrió a la casa y ahí fue donde llegó el teniente e ingresó a la casa sin la orden de allanamiento y menos de registro aparte que revolcara la ropa y la canasta, seguidamente el Teniente le dijo a los otros policías que que esperaban que subieran ese man al camión y les ordenó a los policías que lo cogieran, mi hijo estaba dentro de la casa ellos lo cogieron los estrujones y lo sacaron y lo subieron a la turbo y se lo llevaron ".
El anterior relato es concordante con lo referido por el señor Juan Sebastián Cardona López hijo de la quejosa. Igualmente, de manera oficiosa se ordenó la práctica de diligencia de visita especial a la vivienda donde ingresó el Teniente Diego Mauricio Pulido Pineda sin contar con una orden judicial como lo señaló nuevamente la señora Blanca Lilia López Tabares. ii) SEGUNDO CARGO, esto es transgredir la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, en su Artículo 34, numeral 9, la cual dicta: ‘‘Realizar conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa con ocasión como consecuencia de la función o cargo”, para efecto de lo cual describe que el investigado, el día 24 de julio de 2012 a eso de las 22:15 horas, estando desempeñando funciones de vigilancia con la atención de un caso reportado se hizo presente en la vivienda del señor Luis Eulises Rondón Villarraga, donde el señor Teniente Pulido Pineda le solicita permiso para ingresar a la vivienda a lo que el ciudadano le exige que presente una orden para permitirle entrar, aun así el señor Oficial no presenta dicha orden judicial y procede a dar unos pasos hacia dentro del portón ingresando a la vivienda sin contar con autorización de su morador, una vez adentro ordenó que sacaran de su interior hacia la calle al señor Luis Eulises y a su suegro el señor Luis Ernesto Rojas, según queja presentada ante el punto de Atención al ciudadano de la Estación de Policía Chinchiná por el citado Luis Eulises Rondón Villarraga.
Lo anterior es corroborado por el señor Luis Ernesto Rojas suegro del quejoso, quien al preguntársele si autorizaron o alguno de la vivienda autorizó el ingreso de los Policiales a la casa o llegaron a presentar alguna clase de autorización para poder ingresar, manifestó que: “‘no los autorizamos ni presentaron orden alguna”. En este mismo sentido se pronunciaron las señoras Ana María Rojas Puerta, Yesica Marloy Rojas Puerta y Lina Marcela Idárraga Rojas, quienes se encontraban en la casa del señor Luis Eulises Rondón Villarraga y ratifican lo narrado por este.
Con lo manifestado se establece que el actor el día 24 de julio de 2012, ingresó a la vivienda del señor Luis Ulises Rondón Villarraga a pesar de que el citado le solicitó orden judicial para dejarlo entrar al inmueble, pero no la presentó y sin contar con la autorización de su morador, abusando de su función procedió a empujarlo y penetrar de esta manera a la vivienda, procediendo a sacar del interior a la fuerza al señor Luis Eulises y a su suegro el señor Luis Ernesto Rojas.
Concluyó el operador disciplinario que fue al interior de la residencia del señor Luis Eulises Rondón que ocurrieron los hechos, los cuales se trasladaron hacia la calle por el retiro a la fuerza por parte del teniente Pulido Pineda, después de dar algunos pasos adentro del portón donde es un domicilio privado, es decir que la intervención se produce de adentro hacia afuera de la vivienda, razón por la cual se incurrió en el cargo imputado. iii) TERCER CARGO, consiste en el desconocimiento de la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, en su Artículo 34, numeral 18 “Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos”, cuando el día 24 de julio de 2012, el disciplinado le propinó al señor Luis Eulises Rondón Villarraga un golpe con la culata de un fusil lanza gas que le causó lesión en la región temporal derecha, con lo cual se le otorgó por parte de Medicina Legal una incapacidad médico legal de 15 días, e igualmente lanzaron gas al interior de la vivienda.
Lo señalado se encuentra demostrado con la queja elevada por el señor Luis Eulises Rondón Villarraga, así como la historia clínica; además existe la constancia de la atención médica prestada a los menores MARIA CAMILA RONDON ROJAS, KAROL VANESSA CARDONA IDARRAGA y ANDRES CAMILO PULGARIN IDARRAGA en el Hospital San Marcos de Pereira por presentar reacción a gas pimienta lanzada en su domicilio.
También se arrimaron las declaraciones de los señores Lina Marcela Idárraga Rojas, María Camila Rondón Rojas, Yesica Marloy Rojas Puerta y Luis Ernesto Rojas. iv) CUARTO CARGO, consistente en la transgresión de la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, en su Artículo 34, Numeral 1 “Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente”, toda vez que el demandante para el día 28 de agosto de 2012, efectuó la conducción del señor Fredy Alonso Pérez Parra, cuando el ciudadano se encontraba cerca de su residencia, donde después de practicársele una requisa y al solicitarle la cédula de ciudadanía, manifestó que la tenía en la casa, motivo por el cual e! señor teniente Pulido Pineda dispuso la conducción del ciudadano a las instalaciones de la Estación de Policía de Chinchiná ingresándolo a la sala temporal de privación de la libertad donde permaneció por más de cinco horas, hasta medianoche, sin que la medida fuera urgente para respaldar la retención transitoria de esta persona, ni tampoco contaba con motivos fundados y objetivos para proceder a su captura, convirtiéndose tal procedimiento en una privación ilegal de la libertad.
Dio origen a la acción disciplinaria la queja presentada ante el Ministerio de Defensa Nacional por el señor Fredy Alonso Pérez Parra. En este orden de ideas de conformidad con lo afirmado por el quejoso, así como lo declarado por los señores Patrullero Ferney de Jesús Peña Escobar y el Auxiliar de Policía Jhon Edward Alba Escobar, aunado al registro que se hizo en el libro de población, se aprecia que el señor Fredy Alonso Pérez Parra estuvo privado de la libertad en las instalaciones de la estación de policía Chinchiná de manera ilegal. v) QUINTO CARGO, esto es, el desconocimiento de la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, en su Artículo 34, numeral 18, que establece: “Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos”, con relación al comportamiento desplegado por el señor teniente Diego Mauricio Pulido Pineda, para el día 28 de agosto de 2012 cuando después de haber efectuado la conducción del señor Fredy Alonso Pérez Parra a la estación de Policía Chinchiná, el citado oficial en el interior de dichas instalaciones procedió a golpear con un radio al señor Fredy Alonso en su boca y en la cabeza, posteriormente el citado oficial ingresa a la sala temporal de privación de la libertad donde estaba el nombrado ciudadano y cogió un bastón con el que le pegó en la espalda y en las rodillas, causándole fractura de pieza dental de prótesis superior, hematoma parietal derecho, edema de rodilla izquierda y equimosis en mucosa yugular, por tales lesiones se le otorgó una incapacidad médico legal de veinte días sin secuelas.
Como soporte se allegó la queja elevada por el señor Fredy Alonso Pérez Parra, la declaración rendida por el señor Mauricio Rivera Gutiérrez quien ingresó hasta el sitio donde estaba privado de la libertad el quejoso y, por lo tanto, se dio cuenta de las condiciones en que este se encontraba; así como los testimonios de las señoras Adriana María Henao y María del Carmen Galvis Martínez; y finalmente el reconocimiento médico legal practicado al señor Fredy Alonso Pérez Parra, el día 29 de agosto de 2012.
Es el mismo quejoso que indica que fue el oficial investigado quien lo agredió; además que los declarantes manifiestan que vieron al señor Fredy Alonso Pérez Parra en buenas condiciones antes de ser conducido en la patrulla policial por parte del Teniente Diego Mauricio Pulido Pineda, y luego lo vieron lesionado a causa de la agresión que le propinó el citado policial, quien fue el encargado tanto de la conducción como de la retención ilegal, lo que fue valorado en su integridad con las demás pruebas.
Por consiguiente, para efecto de establecer la responsabilidad del investigado, el operador disciplinario tuvo en cuenta que los hechos investigados en los cuales el protagonista es el demandante se dieron con ocasión al aprovechamiento de su función como oficial de policía para atropellar sin justificación legal los derechos de los ciudadanos denunciantes, por lo que las acciones desplegadas por este se dieron fueron ilegales dada su investidura de servidor público, con fundamento en el acervo probatorio allegado.
Respecto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y con explicación en la respectiva decisión del mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. Sobre el particular la Subsección A advirtió: « […] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.
Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya fuera de texto). En síntesis, en la acción disciplinaria adelantada contra el demandante se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad del Teniente en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados; en otras palabras, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria.
Sentado lo anterior, la Sala determina que las pruebas acopiadas fueron valoradas por la autoridad disciplinaria en primera y segunda instancia la cual obtuvo la certeza de que el teniente Diego Mauricio Pulido Pineda incurrió en las faltas gravísimas reprochadas. En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que el actor incurrió en las faltas endilgadas, toda vez que se determinó que participó en unas conductas descritas como tal. ii) se desconoció el debido proceso al negarse la práctica de unas pruebas Insiste la parte actora en que no se practicaron las pruebas solicitadas vulnerando así la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. Cabe anotar que le corresponde al investigador disciplinario evaluar la procedibilidad del decreto de pruebas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad de esta.
El artículo 132 de la ley 734 de 2002, establece que “los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. Verificado el trámite de la investigación disciplinaria objeto de control se precisa que, en aplicación a los criterios de conducencia y pertinencia de la prueba referidos, el 31 de octubre de 2013 el Inspector Delegado Regional Tres, mediante auto niega las pruebas solicitadas en descargos por parte del apoderado del teniente Pulido Pineda.
Posteriormente, el 15 de noviembre de 2013 el citado funcionario confirma la negativa de pruebas y envía al superior para que se pronuncie frente a la apelación. El 28 de noviembre de 2013 el Inspector General, mediante auto confirma la decisión de negativa de pruebas, al considerar que: “En estas condiciones es claro, que las ampliaciones de declaraciones y declaraciones solicitadas son impertinentes y superfluas, pues con su aducción se tiene que no suman razones nuevas al proceso y si pueden por el contrario traer al mismo hechos que no son objeto de investigación, que de una u otra forma podrían vulnerar los mismos derechos de los investigados, máxime aun cuando a los mismos, de acuerdo al cumulo probatorio obrante, se les ha brindado las oportunidades constitucionales y legales para ejercer su derecho a la defensa y contradicción en las declaraciones realizadas”.
Nuevamente en la audiencia de 27 de mayo de 2014 se niega parcialmente la solicitud de pruebas, decisión que es recurrida por la defensa y resuelta de manera negativa por el a quo. Las pruebas negadas en primera instancia disciplinaria se limitan a la solicitud de ampliación de las declaración de los señores Luis Eulices Rondón Villarraga, Luis Ernesto Rojas, Ana María Rojas Puerta, Yesica Marly Rojas Puerta, Lina Marcela Idárraga Rojas, Blanca Lilia López, Juan Sebastián Cardona López, Fredy Alonso Pérez Parra, María del Carmen Galvis Martínez, Adriana María Henao Galvis, Mauricio Rivera Gutiérrez, Auxiliar de Policía Jhon Edward Alba Escobar y Patrullero Ferney De Jesús Peña Escobar, con la finalidad de probar que el demandante no ingresó a la residencia de Luis Eulices Rondón Villarraga, sosteniendo que los declarantes son familiares que intentan dejar en tela de juicio el buen desempeño de los policías, por lo que requiere las ampliaciones ya que estas pruebas no han sido objeto de contradicción. Al resolver el recurso incoado en el fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 29 de diciembre de 2014 se dijo que: “Sin embargo, al revisar el expediente de manera minuciosa, encuentra esta instancia que de acuerdo al cumulo probatorio obrante, se ha brindado las oportunidades constitucionales y legales para ejercer su derecho a la defensa y contradicción en las declaraciones realizadas y que las circunstancias que se alegan para ser aclaradas son impertinentes y superfluas, pues con su aducción se tiene que no suman razones nuevas al proceso y si pueden por el contrario traer al mismo hechos que no son objeto de investigación, que de una u otra forma podrían vulnerar derechos fundamentales y afectar incluso la conducencia de las mismas.
Sumado a lo anterior, no se puede asumir como lo pretende la defensa que las afirmaciones realizadas en las declaraciones tienen alguna clase de animadversión por el solo hecho de haber sido rendidas por personas que son familiares; en atención, a que son estas personas las que moran en la vivienda y quienes dan cuenta del evento investigado, por ello, tampoco tiene incidencia en las juradas, el hecho de que el inmueble haya sido utilizado en actividades ilícitas, toda vez, que estas no fueron el motivo de la presente investigación, aunado a que los declarantes fueron claros, exactos y responsivos al momento de rendir sus testimoniales, las que fueron valoradas con criterios de sana critica por parte del fallador primario, quien las confrontó y permitió que fueran objeto de contradicción por parte de los sujetos procesales, todo ello, con el objetivo de verificar o impugnar su credibilidad”.
En el recurso de apelación resuelto por la inspección general sobre la práctica de pruebas se puede observar el cumplimiento de todos los principios y garantías otorgadas al demandante sin violación a sus derechos dando al abogado y al disciplinado los argumentos de ley claros donde se destaca por qué las pruebas solicitadas y las valoradas guardaban relación con el proceso y cumplían los principios del material con probatorio, así como el porqué de su negativa.
En conclusión, se garantizaron todos los derechos al disciplinado, ya que tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas, fue notificado de todas y cada una de las etapas procesales, ejerció su derecho a designar un abogado de confianza quien representó sus intereses en el proceso, interpuso el recurso de apelación, le fueron resueltas las solicitudes de nulidad, recusación, se practicaron las pruebas pertinentes y conducentes. iii) se vulneró el principio de imparcialidad por parte de los falladores disciplinarios de primera y segunda instancia. Aduce el demandante que, el señor Teniente Coronel Navia, no podía ser objetivo al momento de tomar una decisión en contra del demandante ya que como funcionario fallador de primera instancia conoció varios procesos en contra de este, por lo que afirma, que cada actuación realizada en el proceso dejó al actor por fuera de la protección del debido proceso al no haber imparcialidad en el funcionario con atribuciones disciplinarias; manifiesta que esa imparcialidad desaparece cuando desde el mismo despacho disciplinario hacen referencia a que quien se esté investigando con el teniente Pulido, lo destituyen.
Asevera la defensa del demandante, que el Inspector Delegado Tres al momento de conocer un proceso en contra del citado oficial, debió apartarse del mismo, pues, ya lo había sancionado con la pena máxima disciplinaria y por ese solo motivo, debió considerarse impedido para continuar con otras investigaciones. Debido a que el Inspector Delegado Regional Tres teniente Coronel Juan Carlos Navia Herrera, hubiera adelantado alguna investigación disciplinaria en contra del actor, no impide que, en ejercicio de las funciones asignadas por la ley, al ser la autoridad competente para ello, conozca de otras, lo que no implica una actuación parcializada al tratarse de otros hechos, conductas y pruebas que deben ser valoradas en cada caso concreto.
Es obligación de la parte interesada explicar las razones por las cuales la imparcialidad del operador disciplinario de primera instancia podría resultar afectada, por el hecho de haber participado en otras decisiones disciplinarias en contra del implicado, debiendo indicar de qué manera dicha situación incidiría en el ánimo del juzgador, lo que no hizo, toda vez que se limita a señalar que esa imparcialidad desaparece cuando desde el mismo despacho disciplinario hacen referencia a que quien se esté investigando con el teniente Pulido, lo destituyen, lo que constituye una simple apreciación personal, sin que exista prueba que así lo establezca.
De otra parte, reitera que el fallador disciplinario de segunda instancia tampoco fue “muy garante” para el señor Pulido Pineda. Precisa la Sala que el 28 de enero de 2014, el señor Inspector General se pronunció en cuanto al incidente de recusación no accediendo a la causal, para efecto de lo cual se surtió la consulta ante el Director General de la Policía Nacional quien mediante auto de fecha 19 de febrero de 2014 dispuso no aceptarla, de conformidad con los siguientes argumentos: “Con fundamento en lo anterior, el alto Tribunal enfatizó en el deber que tiene la parte proponente de la causal, en el sentido de “explicar cuáles son las razones por las cuales -en el juez disciplinario- su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso”, es decir, se requiere “indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores”.
Ello es así porque, según lo reiteró la Corte en la última providencia citada, “Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios, respecto de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión”.
A propósito de esas exigencias, el abogado únicamente dijo que había una gran probabilidad que el Inspector General se “inclinara” al momento de proferir el fallo de segunda instancia, por la escueta circunstancia de haber desatado el recurso de alzada frente a la negativa de pruebas de descargos, lo cual no propende por buscar la imparcialidad del juez como fundamento de la recusación, pues no entera a quien debe decidir si la acepta o no, “de aquellos motivos” que permitan inferir que se está ante la presencia de “un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida’.
Respecto de la recusación del funcionario disciplinario de segunda instancia reiterada con sustento en que ya había conocido el proceso y había tomado partido en el mismo antes de proferir fallo en primera instancia, cuando se pronunció sobre el recurso de apelación de solicitud de pruebas, sostuvo la decisión de segunda instancia de fecha 29 de diciembre de 2014, que no se pronunciaría sobre las razones planteadas las cuales ya había sido resueltas con anterioridad.
Por consiguiente, considera la Sala que la recusación se resolvió bajo los parámetros establecidos y en los términos de ley que se pueden encontrar en el artículo 84 y siguientes de la Ley 734 de 2002, cabe anotar que el demandante no aportó prueba alguna que demostrara la causal de recusación que pretendía alegar. Como corolario de lo expuesto, la Sala determina, que la autoridad disciplinaria respecto el derecho al debido proceso del actor, observó el principio de legalidad y aplicó en debida forma las normas que le sirvieron para fundamentar los actos administrativos acusados, al tener, i) que la Policía Nacional desarrolló la actuación procesal conforme las disposiciones preexistentes para el momento de los hechos; ii) enmarcó el comportamiento endilgado en la disposición que contenía las faltas disciplinarias gravísimas reprochadas; iii) garantizó al actor el ejercicio de la defensa, contradicción y la presentación de recursos; iv) la sanción impuesta estuvo acorde con lo probado y con la calificación de las faltas como gravísimas; y, iv) el término de la inhabilidad general se fijó dentro de los límites previstos por el legislador, es decir, que se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en las disposiciones procesales o adjetivas prevista en la Ley 734 de 2002 y lo sustancial contenido en la Ley 1015 de 2006.
Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto, la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Sin embargo, dado que el fallo apelado en la parte resolutiva la condenó en costas, se dispondrá su revocatoria, conforme se ha precisado e igualmente no se ordena condena alguna en esta instancia. En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente.
III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirma la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia, excepto la condena en costas que se revoca.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA