CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233300020130197301 (67172) Demandante: LUIS ALFONSO MESA JARAMILLO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Tema: Movimiento en masa de tierra que afecta inmueble.
Caducidad del medio de control. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En fecha indeterminada, en la vía que conduce del municipio de Medellín al municipio de Andes, sector “Las Colonias”, se presentó un movimiento en masa de tierra que afectó varias viviendas, entre ellas, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 004-34556, de propiedad de Luis Alfonso Mesa Jaramillo.
El demandante alega que el daño es imputable al departamento de Antioquia, porque no controló ni vigiló los factores de riesgo en el sector, ni realizó un adecuado mantenimiento de la “banca” de tierra, lo que finalmente desencadenó un movimiento en masa de la tierra que afectó su inmueble. 2 Radicado: 05001233300020130197301 (67172) Demandante: Luis Alfonso Mesa Jaramillo II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 29 de noviembre de 20131, Luis Alfonso Mesa Jaramillo, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del departamento de Antioquia, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al inmueble de su propiedad, con ocasión del movimiento en masa de tierra que se presentó en el sector “Las Colonias”, vía Medellín – Andes.
Como pretensiones de su demanda, Luis Alfonso Mesa Jaramillo solicita condenar a la entidad accionada a pagarle, por daño emergente, la suma de $600.000.000. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirma que, en fecha indeterminada, en la vía que conduce del municipio de Medellín al municipio de Andes, sector “Las Colonias”, se presentó un movimiento en masa de tierra que afectó varias viviendas, entre ellas, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 004- 34556, de propiedad de Luis Alfonso Mesa Jaramillo.
Indica que, si bien el departamento de Antioquia realizó unos trabajos de mantenimiento sobre la “banca” de tierra, lo cierto es que ello no solucionó el problema de raíz. El demandante alega que el daño es imputable al departamento de Antioquia, porque no controló ni vigiló los factores de riesgo en el sector, ni realizó un adecuado mantenimiento de la “banca” de tierra, lo que finalmente desencadenó un movimiento en masa de tierra que afectó su inmueble.
Textualmente solicitó: “declarar administrativamente responsable al departamento de Antioquia, por los perjuicios padecidos por el señor Luis Alfonso Mesa Jaramillo, 1 Fl. 11 a 13, C. 1. Expediente Digital. 3 Radicado: 05001233300020130197301 (67172) Demandante: Luis Alfonso Mesa Jaramillo a raíz de los deterioros en su propiedad, distinguida con el folio de matrícula inmobiliaria No. 004-34556”. 2.
Contestación El 4 de marzo de 20142, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. El departamento de Antioquia3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no le asistía responsabilidad frente al daño reclamado, pues no incumplió ni omitió ninguna de sus funciones.
Señaló que realizó los trabajos de mantenimiento respectivos a la vía entre los años 2011 y 2012. Sostuvo que el derrumbe tuvo origen en la fuerte ola invernal que sacudió la región y en las propiedades geotécnicas de los suelos. Formuló como excepciones las que denominó “caducidad”, “inexistencia de nexo causal”, “inexistencia de obligación de indemnizar”, “ausencia de falla del servicio”, “hecho de un tercero” y “fuerza mayor”. 3.
Audiencia inicial El 10 de febrero de 20154, el Tribunal Administrativo de Antioquia celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si en el presente caso se encuentra configurada la responsabilidad del Estado en cabeza del Departamento de Antioquia con ocasión a los deterioros y perjuicios padecidos en la propiedad del señor Luis Alfonso Mesa Jaramillo en razón a la construcción y mantenimiento de la carretera que conduce del municipio de Medellín al municipio de Andes, donde se encuentra ubicado el predio, específicamente con respecto a la causa que dan lugar a esos perjuicios”. 2 Fl. 32, C. 1.
Expediente Digital. 3 Fl. 39 a 46, C. 1. Expediente Digital. 4 Fl. 82 a 88, C. 1. Expediente Digital. 4 Radicado: 05001233300020130197301 (67172) Demandante: Luis Alfonso Mesa Jaramillo 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 12 de junio de 20185 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.
El demandante, el departamento de Antioquia y el Ministerio Público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de marzo de 20216 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al constatar la inexistencia de una falla en el servicio y la diligencia del ente territorial en el mantenimiento de la vía afectada.
En ese sentido, estimó que se acreditó la configuración de dos causales eximentes de responsabilidad, a saber, la fuerza mayor y el hecho de un tercero. Al efecto, en la sentencia el a quo indicó: “desarrollados los medios probatorios que se presentaron en el proceso, encuentra la Sala que la parte actora no logró demostrar que los daños ocasionados a la propiedad del demandante, efectivamente se debieron a una falla en el servicio, por la construcción o el indebido mantenimiento, por parte del departamento de Antioquia, a la carretera que se encuentra cerca de la finca del señor Luis Alfonso Mesa… el demandante únicamente aporta material fotográfico de los presuntos daños, más no da cuenta de otro medio probatorio que reafirme un nexo causal entre el daño y la imputación del mismo al Estado, por el contrario, en la defensa de la entidad se denota diligencia en la reparación de la vía troncal del café que fue afectada por los movimiento de masas que tiene como principal causa la ola invernal del año 2011 y las intervenciones inadecuadas de la comunidad… quien adicionalmente trae documentos que demuestran la diligencia en el mantenimiento de la carretera y la premura con que se realizaron las visitas que pretendieron mitigar el daño, que 5 Fl. 151, C. 1.
Expediente Digital. 6 Índice 2, Samai. Expediente Digital. “6_ED_04SENTENCIA2013019(.PDF)”. 5 Radicado: 05001233300020130197301 (67172) Demandante: Luis Alfonso Mesa Jaramillo como se ha logrado establecer en el expediente se debe a hechos de la naturaleza, como son las fuertes lluvias que se presentaron en los años 2010 y 2011, así como a la intervención del hombre, en este caso al mal manejo que le ha dado la comunidad aledaña al tratamiento de aguas, desechos, deforestación, entre otros, lo que se encausa en un caso fortuito o una fuerza mayor, causales eximentes de responsabilidad estatal…”. 6.
Recurso de apelación El 5 de abril de 20217, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de abril 20218 y admitido el 9 de julio de 20219. 6.1. La parte actora10 manifestó que el a quo no valoró adecuadamente los elementos materiales probatorios, pues las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta que el departamento de Antioquia incurrió en falla del servicio por omisión en el ejercicio de sus funciones, y con ello ocasionó el daño antijurídico alegado.
Al efecto sostuvo: “los hechos notorios no requieren prueba, precisamente por ser hechos palmariamente ostensibles. En nuestro caso, tenemos que es un hecho notorio la grande afectación material de los predios del demandante, por lo cual se releva a la parte demandante de la carga procesal de probar el hecho, pues se trata, como se ha dicho de un hecho notorio…Todo el material probatorio deja clara la ocurrencia de los hechos y la inferencia razonable de que el departamento de Antioquia, tuvo un nexo causal suficiente para generar una imputación a dicha entidad por los perjuicios causados a la parte demandante.
En tal sentido, pude predicarse válidamente una imputación jurídica a dicha entidad por los daños y perjuicios irrogados, con lo que cual se configura la responsabilidad patrimonial de la parte demandante y por consiguiente el deber jurídico de la reparación”. 7 Índice 2, Samai. Expediente Digital. “9_ED_07CONSTANCIARADICACI(.PDF)”. 8 Índice 2, Samai.
Expediente Digital. “10_ED_08AUTOCONCEDERECURSO(.PDF)”. 9 Índice 4, Samai. Expediente Digital. 10 Índice 2, Samai. Expediente Digital. 6 Radicado: 05001233300020130197301 (67172) Demandante: Luis Alfonso Mesa Jaramillo 7. Trámite en segunda instancia El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202111, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación12, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15013 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el 11 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 12 El valor de la pretensión se estima en la suma de $600.000.000. 13 Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.” 7 Radicado: 05001233300020130197301 (67172) Demandante: Luis Alfonso Mesa Jaramillo artículo 14014 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a una omisión del departamento de Antioquia. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la pretensión de reparación directa se encontraba caducada al momento en que se presentó la demanda. 4.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia del medio de control. 5. Vigencia del medio de control Comoquiera que el departamento de Antioquia señaló en la contestación de la demanda que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, es necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal15. 14 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del 8 Radicado: 05001233300020130197301 (67172) Demandante: Luis Alfonso Mesa Jaramillo Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 16 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 17 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 9 Radicado: 05001233300020130197301 (67172) Demandante: Luis Alfonso Mesa Jaramillo La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia19, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo20, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 19 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 20 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 10 Radicado: 05001233300020130197301 (67172) Demandante: Luis Alfonso Mesa Jaramillo 6. Caso concreto En el sub lite el actor pretende que se declare patrimonialmente responsable al departamento de Antioquia por la afectación de un inmueble de su propiedad, con ocasión de un movimiento en masa de tierra, presentado en la vía que conduce del municipio de Medellín al municipio de Andes, sector “Las Colonias”.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 7.1. Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante21 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala22, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.
Sin embargo, dadas las condiciones en que estas representaciones fueron presentadas, se observa que las mismas no ofrecen certeza de la persona que las realizó ni la fecha cierta en que se produjeron; además, tampoco se respalda su contenido en otro medio probatorio. Así las cosas, debe precisarse que las fotografías que fueron allegadas al proceso por la parte demandante sólo dan cuenta del registro de varias imágenes que no permiten determinar su origen, ni el lugar al que pertenecen las imágenes, ni la época en que fueron tomadas y, al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios probatorios allegados y valorados en el presente proceso23. 21 Fl. 4 a 6, C. 1.
Expediente Digital. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 27353. 11 Radicado: 05001233300020130197301 (67172) Demandante: Luis Alfonso Mesa Jaramillo Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.
Consta que mediante escritura pública No. 523 del 28 de mayo de 2009, Luis Alfonso Mesa Jaramillo compró a María Imelda y Rigoberto Restrepo Restrepo, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 004-34556, ubicado en el municipio de Andes, según da cuenta copia auténtica del certificado de tradición de dicho bien24. 7.1.2.
Está probado que el 11 de julio de 2011, técnicos de Corantioquia, en compañía de Luis Alfonso Mesa Jaramillo, realizaron visita técnica al inmueble de su propiedad, el cual se vio afectado por un movimiento de masas en la vía Troncal del Café, sector “Las Colonias” del municipio de Andes, según da cuenta copia auténtica del informe técnico presentado el 29 de julio de 2011 por dicha entidad25.
Al efecto, el documento señaló lo siguiente: “…Fecha de visita: julio 11 de 2011. Acompañantes: Luis Alfonso Mesa Jaramillo…En la fecha 11 de Julio de 2.011, se realiza un recorrido por la vía que conduce desde la Ciudad de Medellín al municipio de Andes, concretamente en el sitio denominado Las Colonias. En este sitio se ha venido generando un movimiento en masa que está afectando la propiedad del Señor Luis Alfonso Mesa, ya que se observan movimientos reptantes del terreno y un desprendimiento en masa en la margen izquierda del rio San Juan…De acuerdo con las observaciones de campo y el análisis de información con que se cuenta en La Territorial, se concluye que se viene presentando movimiento en masa en la vía Troncal del Café sector Las Colonias del Municipio de Andes” (Se resalta) 7.1.3.
Se probó que el 3 de agosto de 2011, el departamento de Antioquia suscribió el contrato de obra No. 2011-OO-20-118CH con el consorcio Procopal S.A. – Conproyectos Ltda., con el objeto de adelantar la “recuperación de la banca en la vía Remolino – Hispana – andes del departamento de Antioquia”. De esta información da cuenta copia auténtica del referido contrato26. 24 Fl. 10, C. 1.
Expediente Digital. 25 Fl. 114 a 116, C. 1. Expediente Digital. 26 Fl. 57 a 61, C. 1. Expediente Digital. 12 Radicado: 05001233300020130197301 (67172) Demandante: Luis Alfonso Mesa Jaramillo 7.1.4. Está acreditado que el 19 de agosto de 2011, ingenieros de la secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia realizaron visita técnica a la vía Remolino – Andes, con el objeto de inspeccionar el sitio de afectación de banca descrito en el informe de Corantioquia y emitir un concepto sobre el fenómeno presentado, según da cuenta copia auténtica de dicho informe27.
En el documento referido, se indicó lo siguiente: “El día 19 de agosto de 2011, en compañía de la ingeniera Alba Marina Girón López, de la secretaría de Infraestructura Física y del ingeniero Alberto Restrepo Echeverri de la interventoría para la urgencia manifiesta en la vía Remolino- Andes, se realizó una visita técnica con el fin de inspeccionar el sitio de afectación de banca descrito en el informe de Corantioquia y emitir un concepto sobre el fenómeno presentado.
Igualmente en el sitio hicieron presencia varios vecinos de la comunidad aledaña al sitio en mención, que manifiestan su preocupación por los inconvenientes que según ellos, la falta de mantenimiento de la vía ocasiona a estos terrenos. En el Paraje Bienvenidos o las Colonias, en el área suburbana de Andes, se presenta un movimiento de masas que afecta la vía generando un hundimiento de la banca y el colapso de dos obras transversales existentes en el sitio.
Este movimiento deja en el terreno una gran cicatriz claramente identificable, pues su escarpe principal alcanza hasta tres metros de altura. El origen del fenómeno obedece al efecto combinado de varios factores, dentro de los que se cuentan los siguientes: - Es notable el impacto que las altas pluviosidades presentadas en los últimos años, las cuales contribuyeron al aceleramiento o a la activación de un gran número de movimientos de masas, que han afectado la infraestructura vial del Departamento. - La pata del terreno movilizado es desestabilizada por un proceso de erosión lateral de la margen izquierda del Río San Juan, fenómeno de similares características, se presenta en varios sitios de los terrenos localizados entre la margen del río y la vía. - Se presentan sitios de empozamiento de aguas por encima de sito de inestabilidad.
Estos actúan como zonas de recarga que afectan negativamente el terreno, pues el grado de saturación que el generan al suelo, disminuye su resistencia al esfuerzo cortante, haciéndolo más susceptible a los deslizamientos. -Se evidencia en el terreno, mal manejo de aguas tanto superficiales como residuales, por parte de algunas viviendas o construcciones aledañas al área inestable, lo que contribuye a la saturación del terreno con las consecuencias anotadas. -El área ha sufrido un intenso proceso de deforestación para la implementación de potreros, lo cual no solo se constituye en un factor de desestabilización del suelo, sino que altera el régimen hidráulico del rio San Juan, lo que favorece su acción erosiva y desestabilización de orillas. - Se presentan por parte de los vecinos del área afectada, la realización de prácticas culturales nocivas; como taponamiento de obras hidráulicas de la vía y conformación de llenos sin ningún rigor técnico, que sobrecargan terrenos inestables 27 Fl. 54 a 56, C. 1.
Expediente Digital. 13 Radicado: 05001233300020130197301 (67172) Demandante: Luis Alfonso Mesa Jaramillo Se deben reparar las obras transversales afectadas y construirles canales de descole, que conduzcan las aguas hasta un sitio en el que no generen inestabilidad. Se debe adelantar un estudio geotécnico que determine las características de la obra a construir en el sitio para rehabilitar la vía en el tramo deteriorado.
Se debe reconformar el área del terreno afectado y sellar las grietas existentes, para favorecer un escurrimiento laminar de las aguas superficiales…” (Se resalta) 7.1.5. Está acreditado que el 12 de septiembre de 2011, inició la ejecución del contrato de obra No. 2011-OO-20-118CH, según da cuenta copia auténtica del acta de liquidación del referido contrato28. 7.1.6.
Se demostró que el 12 de enero de 2012, terminó la ejecución de la referida obra pública, según da cuenta copia auténtica del acta de liquidación del contrato de obra29. 7.1.7. Se probó que el 11 de mayo de 2012, las partes liquidaron el precitado contrato de mutuo acuerdo, según da cuenta copia auténtica de la correspondiente acta de liquidación30. 7.2.
Análisis de caducidad del medio de control En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la afectación del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 004-34556, de propiedad de Luis Alfonso Mesa Jaramillo, producto de un movimiento en masa de tierra presentado en la vía que conduce del municipio de Medellín al municipio de Andes, sector “Las Colonias”.
Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del 28 Fl. 63, C. 1.
Expediente Digital. 29 Fl. 63, C. 1. Expediente Digital. 30 Fl. 63, C. 1. Expediente Digital. 14 Radicado: 05001233300020130197301 (67172) Demandante: Luis Alfonso Mesa Jaramillo inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En ese sentido, la Sala procederá a analizar cuando ocurrió el movimiento en masa de tierra que afectó el inmueble del demandante o a partir de qué fecha este tuvo conocimiento del daño y, en consecuencia, de la posibilidad de demandar por la afectación de que fue objeto el inmueble de su propiedad.
Al respecto, en el presente caso quedó probado que el 11 de julio de 2011, técnicos de Corantioquia, en compañía de Luis Alfonso Mesa Jaramillo, realizaron visita técnica al inmueble de su propiedad, el cual se había visto afectado por un movimiento en masa de tierra en la vía Troncal del Café, sector “Las Colonias” del municipio de Andes (hecho probado 7.1.2.).
En ese sentido, se advierte que el único elemento temporal contenido en la demanda que da cuenta de la certeza de que el actor conocía la afectación del inmueble por la cual reclama, es el informe técnico del 11 de julio de 2011 -cuando acompañó a los técnicos de Corantioquia a realizar una visita del inmueble, con ocasión del movimiento de masa que se había presentado en dicha zona-.
En consecuencia, debe comenzarse a contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde dicha fecha pues, en efecto, salta a la vista que para ésta ya había ocurrido el movimiento en masa de tierra que afectó el inmueble de propiedad del actor, y que el señor Mesa Jaramillo ya tenía conocimiento del daño, tanto así, que participó de la visita técnica realizada al bien.
En consecuencia, el término para presentar la demanda de forma oportuna frente al daño alegado en la demanda corrió desde el 12 de julio de 2011 –día siguiente al del conocimiento del daño antijurídico por parte del actor– hasta el 12 de julio de 2013. Así pues, según lo expuesto, se concluye que en el caso de marras el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que el término para presentar la demanda de forma oportuna feneció el 12 de julio de 2013 y que el escrito de 15 Radicado: 05001233300020130197301 (67172) Demandante: Luis Alfonso Mesa Jaramillo demanda solo se presentó hasta el 29 de noviembre de 201331, esto es, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de acción de forma oportuna.
Y aunque el 13 de agosto de 201332 el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, lo cierto es que dicha presentación no tuvo la virtualidad de suspender el plazo en los términos de la Ley 640 de 2001, en tanto que para esa fecha ya había caducado el medio de control. De tal suerte, fuerza es, entonces, revocar la sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en precedencia. 8.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 31 Fl. 11 a 13, C. 1.
Expediente Digital. 32 Fl. 2 y 3, C. 1. Expediente Digital. 16 Radicado: 05001233300020130197301 (67172) Demandante: Luis Alfonso Mesa Jaramillo De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relación con las agencias en derecho33 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora34. A su turno, el Acuerdo 10554 de 201635 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV36.
En este sentido, comoquiera que la parte demandada en segunda instancia no realizó ninguna actuación, la Sala se abstendrá de condenar en agencias en derecho en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 33 Cfr. Art. 365 y ss.
CGP. 34 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 35 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 36 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. 17 Radicado: 05001233300020130197301 (67172) Demandante: Luis Alfonso Mesa Jaramillo
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda; y en su lugar, DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: NEGAR las agencias en derecho por la segunda instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF