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41001233300020220014101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-09-14

Radicación interna: 7958 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jose Alirio Moreno Carvajal·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo De Neiva

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 41001-23-33-000-2022-00141-01 Actor: José Alirio Moreno Carvajal Demandada: Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva Actuación: Dispone estarse a lo resuelto El señor José Alirio Moreno Carvajal, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Neiva, en la que pidió se le ordenara (i) dar celeridad al proceso de nulidad adelantado contra el municipio de Algeciras (expediente 41001-33-33-004- 2018-00020-00), toda vez que «[…] han transcurrido 5 años, teniendo las pruebas contundentes en el expediente; y 2 años tramitando una tacha de falsedad, inicialmente a la Fiscalía, a la Policía y a Medicina Legal, sin encontrar respuesta»; y (ii) tener en cuenta «[…] el peritaje del especialista Duván Polanía, quien se encuentra avalado e inscrito como perito de la rama judicial del Huila».

Del anterior trámite conoció el Tribunal Administrativo del Huila que, con sentencia de 31 de agosto de 2022, negó el amparo deprecado, al estimar que «[…] si bien, han trascurrido 4 años desde que le correspondió conocer del medio de control de nulidad a la accionada, también lo es que se evidencia […] que ha adelantado, todas las actuaciones necesarias tendientes a que se surtan de manera oportuna las etapas procesales y así garantizar la protección al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante».

La mencionada decisión fue confirmada el 9 de diciembre de 20221 por esta subsección, al considerar que «[…] aunque han trascurrido más de tres (3) años para proferir sentencia de primera instancia dentro del […] proceso [de nulidad 41001-33-33-004-2018-00020-00], la mora encuentra plena justificación en la carga laboral que tiene la autoridad judicial accionada, aunado al hecho de que […] el actor promovió un incidente de tacha de falsedad de documento público, el cual está en trámite». 1 Notificado el 12 de enero de 2023.

Expediente 41001-23-33-000-2022-00141-01 Actor: José Alirio Moreno Carvajal 2 No obstante, el 17 de enero del presente año el accionante expresó su desacuerdo con la precitada determinación, por lo que solicitó «[…] la enmienda y revisión de la impugnación […]», por cuanto, en su criterio, las providencias dictadas en el asunto sub examine vulneran sus garantías superiores.

Al respecto, a través de auto de 25 de enero de 2023, el despacho estimó que no resultaba viable pronunciarse sobre el aludido pedimento, toda vez que esta subsección efectuó el estudio de inconformidad contra el fallo de primera instancia y frente a la sentencia de segunda no es procedente la impugnación, es decir, no existe por parte de esta Corporación una instancia adicional para analizar las providencias emitidas dentro de este trámite, por lo que se abstuvo de decidirlo.

No obstante, el 31 de enero de esta anualidad el actor presentó un escrito que denominó «[…] recurso de insistencia por súplica para solicitar revisión […]» del trámite constitucional de la referencia, en el que insiste en las decisiones emitidas tanto en primera como en segunda instancia quebrantan sus derechos constitucionales fundamentales, para cuyo propósito reitera los argumentos expuestos el 17 de los mismos mes y año. Frente al aludido memorial, este despacho advierte que su finalidad es la misma planteada en el de 17 de enero de la anualidad cursante (inconformidad con los fallos dictados en estas diligencias), por lo que se impone estarse a lo resuelto en el mencionado auto de 25 de los mismos mes y año, en el sentido de que no es dable emitir pronunciamiento sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE: Estarse a lo resuelto en el auto de 25 de enero de 2023, con el que esta subsección se abstuvo de decidir la solicitud formulada el 17 de los mismos mes y año por el actor, conforme a la motivación. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER