CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 04086 00 Demandante: Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Temas: Tutela contra auto interlocutorio / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Control del término de caducidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela El Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER a través de apoderada promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad,1 por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Primero: Se ordene dejar sin efectos los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado por medio de los cuales, rechazan la demanda y confirman la posición del a quo. 1 Conformada por las magistradas Juliana Nanclares Márquez, Vanessa Alejandra Pérez Rosales y Martha Cecilia Madrid Roldán 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04086 00 Demandante: Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Como consecuencia de lo anterior se admita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER el día 30 de septiembre de 2022.
Tercero: Solicitamos se tengan en cuenta el material probatorio aportado. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) El 29 de junio de 2021, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP -expediente 20181520058001002-, profirió la Resolución RDO- 2021-01122 por medio de la cual sancionó al Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER en la calidad de aportante, al pago de unas sumas de dinero por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre del año 2016. ii) El 23 de mayo de 2022, por Resolución RDC-2022-00245 se resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la sanción. Dicho acto administrativo fue notificado el 24 de mayo de 2002 a través de correo electrónico, y allí se señaló lo siguiente: «[…] el término para responder o presentar el recurso comenzará a correr transcurridos cinco (5) días hábiles a partir de la entrega del correo electrónico […]». iii) El 21 de septiembre de 2023 (sic), la firma Vinnurétti, Torres & Aragón Abogados S.A.S. remitió al Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER proyecto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para revisión y aprobación. iv) El Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER, luego de transcurridos los cinco días hábiles señalados por la UGPP en el acta de notificación del recurso de reconsideración, contabilizó los cuatro meses exigidos para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. v) El 30 de septiembre de 2022, el Sindicato radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04086 00 Demandante: Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 29 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. vii) El 29 de junio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, confirmó la providencia proferida por el juez a quo. 1.3.
Fundamentos jurídicos del Sindicato accionante Luego de transcribir los artículos 13, 29, 93 y 228 de la Constitución, 46 de la Ley 111 de 2006, 105 y 566 de la Ley 2010 de 2019, 164 de la Ley 1437 de 2011 y 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como las sentencias C-186 de 2011, C-034 de 2014, T-283 (sic), SU-659 de 2015, consideró que se incurrió en el siguiente defecto: 1.3.1.
Defecto sustantivo i) El término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debió contabilizar desde la ejecutoria de la Resolución RDC-2022-00245 que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la sanción, «como lo indicó en llamada del día 13 de julio de 2023, el asesor de la UGPP Carlos Hincapié, quien informó a la señorita María Paula Dávila Ariza -apoderada del sindicato- que el término en que queda ejecutoriado el acto administrativo luego de notificado a través de correo electrónico, es cinco (5) días después de recibida la comunicación».
(transcripción literal). ii) En tanto la UGPP indujo en error al Sindicato y al Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que indicó que para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «NO debían tener en cuenta los cinco (5) días de la ejecutoria del acto administrativo denominado Resolución RDC-2022-00245 del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) […], confundiendo entonces la fecha de notificación con la fecha de ejecutoria del mismo; si bien el documento se entiende notificado el día en que fue recibido el correo electrónico, la fecha de ejecutoria será cinco (5) días hábiles después de notificado el acto administrativo», máxime que en los procesos de fiscalización 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04086 00 Demandante: Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se resuelve el recurso de reconsideración no quedan recursos que agotar en la actuación administrativa, sino por el contrario, solo procedería radicar la respectiva demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; argumento que a su juicio, lo comparten «[j]ueces, [m]agistrados, [c]onsejeros, como el H. Dr. Milton Chaves García quien con su aclaración de voto al auto interlocutorio del 29 de junio de 2023, nos da la razón conforme al espíritu de la norma, en este caso, el artículo 566-1 del Estatuto Tributario». iii) En su criterio, deben revocarse los autos por medio de los cuales fue rechazado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad, por cuanto no se tuvo en cuenta el término de cinco días de ejecutoria del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 556-1 del Estatuto Tributario. 1.4.
Actuación procesal i) El 3 de agosto de 2023, se inadmitió la solicitud de amparo y se requirió a la abogada María Paula Dávila Ariza allegar poder especial extendido por el Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER, para adelantar el trámite objeto de litis. ii) Satisfecha la exigencia, el 5 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Cuarta y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, y como tercero interesado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, al haber actuado como demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 23 33 000 2022 01146 00 [01], para que el término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La subdirectora jurídica de parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04086 00 Demandante: Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Social -UGPP,2 Luz Angélica Serna Camacho, sostuvo que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la entidad profirió liquidación en contra del aportante Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER, por las conductas de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2016, la cual fue notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 565 y siguientes del Estatuto Tributario, donde se establece que las actuaciones tributarias podrán notificarse personal o electrónicamente a la última dirección electrónica informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario -RUT.
Mediante la Resolución RDC-2022-00245 del 23 de mayo de 2022, esa Unidad resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, decisión notificada el 24 de mayo de 2022, a la dirección electrónica obrante dentro del expediente, esto es al correo: dfinanciero@fedsalud.com, conforme lo establecen los artículos 65, 566-1 563 y 564 del Estatuto Tributario.
Añadió que teniendo como hecho probado que esa entidad, el 24 de mayo de 2022, notificó en debida forma el acto que puso fin a la actuación administrativa, no le asistía razón al accionante en argumentar que según el artículo 556-1 del ET, los términos empezaban a correr transcurridos cinco días a partir de la entrega del correo electrónico, pues dicha disposición señala que esto aplica para recurrir el acto en sede administrativa y no en sede judicial, para lo cual resulta aplicable las disposiciones contenidas en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, en específico, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que señala el término en que debe interponerse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al argumento del Sindicato relacionado con que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración lo indujo al error, pues si bien en la plantilla de su notificación se menciona que «el acto administrativo se entenderá notificado en la fecha del envío al correo electrónico, sin embargo, el término para responder o presentar el recurso comenzará a correr transcurridos cinco (5) días hábiles a partir de 2Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04086 00 Demandante: Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la entrega del correo electrónico. […]», lo cierto era que en el contenido de dicha decisión se le informó con claridad que contra el acto administrativo no procedía recurso alguno, por tanto, se constituía como el acto definitivo que da cierre a la actuación administrativa, ante lo cual el afectado podía hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa para atacar tal acto, conforme lo dispone el legislador.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo reclamado. 1.5.2. La escribiente del Tribunal Administrativo de Antioquia,3 remitió el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 05001 23 33 000 2022 01146 00 [01] 1.5.3. Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Cuarta,4 a pesar de haber sido notificados del presente trámite con el fin de que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2.
Cuestión previa Antes de proceder al estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el Sindicato accionante, la Sala aclara que solo realizará 3 Expediente digital de tutela. 4 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04086 00 Demandante: Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el análisis de la decisión adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, órgano de cierre en el presente asunto. 2.3.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Consejo de Estado, Sección Cuarta, quebrantó los derechos fundamentales invocados por el Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER al proferir el auto del 29 de junio de 2023 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 23 33 000 2022 01146 00 [01], por el cual resolvió confirmar la providencia dictada el 29 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que declaró configurado el fenómeno de la caducidad de la demanda propuesta. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional5 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.
En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los 5 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04086 00 Demandante: Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.6 En todo caso, para que proceda, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo de tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.4.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual el caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, además, fueron desarrollados los argumentos que respaldan dicho cargo, así como los que sustentan el defecto que, en su criterio, se configura en la decisión objeto de litis.
De otra parte, la Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra el auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que resolvió el recurso de apelación propuesto contra la decisión adoptada en providencia del 29 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
Se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 29 de junio de 2023, mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 27 de julio de igual anualidad,7 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional. 6 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7https://samai2.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202304086001100103 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04086 00 Demandante: Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la providencia enjuiciada.
El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. El 30 de septiembre de 2022, el Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la liquidación oficial RDO-2021- 01122 del 29 de junio de 2021, «se profiere liquidación oficial al Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud -DAR-SER, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió liquidación oficial al aportante por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2016, por la suma de novecientos cincuenta y dos millones mil ciento sesenta y cuatro pesos m/cte ($952.400.164), sanción por inexactitud en cuantía de quinientos sesenta y nueve millones ciento sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho pesos m/cte ($569.164.858), y sanción por omisión por valor de tres millones setecientos noventa y seis mil seiscientos pesos m/cte», así como de la Resolución RDC-2022-00245 del 23 de mayo de 2022, que resolvió el recurso de reconsideración, y a título de restablecimiento la devolución de los pagos realizados por el Sindicato por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2016, sumas que deberán ser indexadas y con intereses.8 8 Expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04086 00 Demandante: Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.
El 29 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Sobre el particular, señaló: […] Con la demanda se pretende la nulidad de la Liquidación Oficial RDO-2021-01122 del 29 de junio de 2021, “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial al SINDICATO DE PROFESIONES Y OFICIOS DE LA SALUD DAR-SER y la Resolución RDC-2022-00245 del 23 de mayo de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2021-01122 del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)”.
Ahora bien, los actos demandados fueron proferidos por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL -UGPP, entidad que aplica para su notificación las normas contempladas en los artículos 565, 566-1 y/o 563 y/o 564 del Estatuto Tributario Nacional. La regulación especial sobre la materia la dispone el parágrafo 5 del artículo 565 del Estatuto Tributario que sobre el asunto señaló: “lo dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)”.
Por su parte el párrafo tercero del artículo 566-1 ibidem, dispone que la notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; precisando en el mismo artículo que los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.
De la lectura anterior es evidente que la notificación electrónica de los actos administrativos expedidos por la UGPP se entiende surtida en la fecha del envío de los mismos al correo autorizado. […] Así las cosas, se tiene que el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración y culminó la actuación administrativa fue notificado el 24 de mayo de 2022, lo que se refuerza con lo afirmado por la parte demandante en los hechos de la demanda.
En consecuencia, el término para interponer la demanda tal como se indicó previamente es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo “24 de mayo de 2022”, de allí que los mismos corrían desde el 25 de mayo de 2022 y vencieron el 25 de septiembre del mismo año. Dado que el 25 de septiembre fue domingo, la oportunidad para presentar la demanda fenecía el 26 de septiembre del corriente.
Entonces, toda vez que la demanda se envió para su radicación a través de los canales digitales el 30 de septiembre de 2022, se entiende superado el término de 4 meses que 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04086 00 Demandante: Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prescribe el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para el control judicial del acto administrativo objeto de la presente demanda y por ello, operó el fenómeno de la caducidad. 2.5.3.
El 29 de junio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, confirmó el auto de rechazo proferido por el juez a quo. 2.6. Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el presente caso la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER, con la providencia proferida el 29 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al efecto, la Sala advierte que la acción de la referencia pretende que en esta sede se ordene al Tribunal emitir un nuevo auto que, previo el estudio de la demanda contenciosa y de las pruebas, concluya que el fenómeno de la caducidad no se perfeccionó. Como sustento de su petición señaló que la autoridad cuestionada incurrió en un defecto sustantivo dado que inobservó el inciso segundo del artículo 566-1 del Estatuto Tributario, pues en su criterio, conforme a dicha norma los términos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debieron contabilizarse una vez transcurridos cinco días a partir de la entrega del correo electrónico que notificó el recurso de reconsideración -24 de mayo de 2022-, interpuesto contra el acto administrativo que sancionó al Sindicato al pago de unas sumas de dinero por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre del año 2016.
La Sala, a fin de dilucidar los anteriores planteamientos, debe destacar de manera previa que la caducidad es una institución jurídico procesal que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción e impide el ejercicio de las acciones que no se promuevan dentro del plazo perentorio establecido en la ley para 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04086 00 Demandante: Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incoarlas, de modo que cuando dicho fenómeno se configura, no resulta viable intentar válidamente el respectivo medio de control.
En el sub lite, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, concluyó que debía confirmar el auto proferido el 29 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho intentado, al señalar que de conformidad con el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la respectiva demanda se debe presentar dentro de los cuatro meses siguientes de la notificación, publicación, ejecución o comunicación del acto administrativo.
Ahora bien, respecto de la notificación electrónica de los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, recordó que aplica el artículo 566-1 del Estatuto Tributario,9 en virtud del cual esta se entenderá surtida a partir de la fecha del envío del acto administrativo al correo autorizado, para todos los efectos legales.
En igual sentido, al valorar la constancia de notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración demandado -Resolución -2022-00245 del 23 de mayo de 2022-, que culminó la actuación administrativa, evidenció que -contrario a lo afirmado por la parte actora- la notificación electrónica se surtió el 24 de mayo de 2002, fecha de envío al correo electrónico autorizado por el Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER -dfinanciero@fedsalud.com-, conforme a las previsiones del artículo 566-1 del ET sobre el particular, discurrió como sigue: De suerte que el término para interponer el medio de control conforme con el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 empezaba a correr el 25 de mayo de 2022 y fenecía el 25 de septiembre de 2022, en consecuencia, no le asiste la razón al demandante al indicar que se entiende surtida la notificación a los cinco (5) días de la notificación electrónica de la Resolución nro.
RDC-2022-00245 del 23 de mayo de 2022, a su juicio el 31 de mayo de 2022; y como la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2022 lo realizó de manera extemporánea, por lo que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. 9 La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.” 7 Índice 2 SAMAI. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04086 00 Demandante: Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, frente al argumento del Sindicato accionante referente a que se debía aplicar el inciso segundo del artículo 566-1 ibídem que dispone que el plazo que tenía para responder o impugnar comenzaría a correr una vez transcurridos cinco días a partir de la entrega del correo electrónico de notificación, señaló- reiterando los pronunciamientos de esa Sección-, que el término allí descrito «aplica para que el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado puedan actuar en sede administrativa, más no en sede judicial».
Observa la Sala, de otra parte, que la Sección Cuarta de esta corporación -y contrario a lo manifestado por los accionantes-, acierta en su argumentación en tanto, luego de un análisis minucioso de lo dispuesto en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, concluyó que el derecho de acción se debía contabilizar a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo -Resolución -2022-00245- esto es, el 24 de mayo de 2022, razón por la cual este empezó a correr el 25 de igual mes –día hábil siguiente– y expiró el 25 de septiembre de 2022.
Sin embargo, como la demanda se presentó el 30 de septiembre de igual calenda, cuando había vencido el término preclusivo dispuesto por el legislador, resultaba forzoso concluir que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la providencia aquí discutida está debidamente motivada y justificada y se ajusta a las reglas normativas que regulan el fenómeno de la caducidad, razón por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado adoptó la decisión correcta en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, motivo por el cual no se está en presencia del defecto alegado. 3.
Conclusión La Sala concluye que el auto del 29 de junio de 2023 proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04086 00 Demandante: Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud DAR-SER, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.