Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00 Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00049-00 Demandante: ÓSCAR GIOVANNI DÍAZ CORONADO Demandada: MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR SANTANDER (2022–2026) Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional – cuota de género.
AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, presentada por Óscar Giovanni Díaz Coronado contra el acto mediante el cual se declaró la elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, como representante a la Cámara por el departamento de Santander (2022-2026).
I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. El demandante, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó1: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto de elección de la Señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez identificada con la cédula de ciudadanía No 37.748.541, como Representante a la Cámara por Santander periodo 2022-2026, quien es la única conformante de la lista cerrada de la coalición denominada “Pacto Histórico”; acto contenido en el Formulario E-28 de fecha 22 de Marzo de 1Demanda presentada el 21 de abril de 2022.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00 Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20222, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Santander declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Santander para el periodo 2022 al 2026, por el Pacto Histórico.
SEGUNDA: Consecuencia de la nulidad del acto administrativo que declara la elección de la Señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez (única conformante de la lista cerrada de la colación (sic) “Pacto Histórico”) como Representante a la Cámara por Santander periodo 2022-2026 contenido en el Formulario E-28 de fecha 22 de Marzo de 2022, se excluyan del cómputo los votos para la Cámara de Representantes de la lista de la coalición denominada “Pacto Histórico”.
TERCERA: Corolario de la exclusión del cómputo de los votos para la Cámara de Representantes de la lista de la coalición denominada “Pacto Histórico” se realice un nuevo escrutinio, se modifique el umbral, se fije una nueva cifra repartidora y se declare la elección de quienes resulten elegidos tal como lo ordena el numeral 2 del artículo 288 del CPCA (sic) (Ley 1437).”. 2.
Hechos. La parte actora fundamenta su demanda en los hechos que se sintetizan a continuación: Sostiene que la coalición Pacto Histórico3- Alianza Verde al no llegar a un acuerdo sobre la conformación de la lista para la Cámara de Representantes por el departamento de Santander inscribió una provisional constituida por 7 personas, con el compromiso de presentar las renuncias una vez alcanzado el consenso.
Llegado el momento de inscribir la definitiva, 6 de los 7 aspirantes no aceptaron la candidatura, por lo cual quedó únicamente Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, en representación de Colombia Humana, quebrantándose el principio de equidad de género. Adujo que en el acuerdo de coalición se indicó que la lista estaría conformada por Germán Albeiro González, Jorge Édgar Flórez Herrera, Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, Nancy Santodomingo Guarín, William Ramírez Carreño, María de los Ángeles Leal Zabala y Juan Pablo Ramírez Triana, mientras que en el formulario E-6CT se inscribió a los mencionados anteriormente, con excepción de Juan Pablo Ramírez Triana y se agregó a Luz Dana Leal Ruiz con 2 En el escrito de subsanación de la demanda se indicó que el acto demandado es el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022. 3 Integrada por el Polo Democrático Alternativo, el Partido Comunista Colombiano, la Unión Patriótica, el Movimiento Alternativo Indígena Social, la Alianza Democrática Amplia y Colombia Humana.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00 Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual se varió el acuerdo de coalición, contrariando el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.
Así, se vició el proceso de inscripción de la lista al incumplir las reglas para la modificación de la lista y la cuota de género, como lo advirtió la Registraduría Nacional del Estado Civil en el formulario E6CT. Agregó que la lista cerrada quedó integrada por una sola persona, lo cual se aparta de las disposiciones que otorgan al departamento de Santander 7 curules en la Cámara de Representantes, dado que ante una falta absoluta no daría lugar a una nueva asignación de curules a otros partidos y el departamento se quedaría con solo 6 representantes.
Señaló que Colombia Humana obtuvo su personería jurídica con la Resolución 7417 de 2021 como consecuencia de lo ordenado en la SU-316 de la Corte Constitucional, en consecuencia considera que ese partido supera por sí solo el límite constitucional del 15% previsto en el artículo 262 de la Constitución Política para constituir acuerdos de coalición para la conformación de listas al congreso, pues realmente el nuevo partido es “claramente MAYORITARIO”.
Aduce que Colombia Humana y el Polo Democrático le solicitaron al Consejo Nacional Electoral que revocara la inscripción de la demandada, por cuanto se había tomado la decisión de incorporar las fuerzas para la Cámara de Representantes por Santander a la lista del partido Alianza Verde, es decir, que la voluntad de los integrantes de la coalición era retirar la lista, de lo que se evidencia que no existía interés en mantener la coalición, sin que por encima de ello pueda primar la voluntad de la candidata.
En ese orden de ideas, Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, se sustrajo de “su obligación estatutaria de acatar las decisiones del partido y consecuentemente renunciar generando una situación jurídica contraria a la voluntad de los partidos coaligados, en especial el movimiento “Colombia Humana” del cual es militante”, con lo cual desconoció el numeral 5 del artículo 9 de los estatutos de ese movimiento que dispone “que son deberes de los afiliados: Cumplir y respetar los Estatutos, el Código de Ética y Acatar las decisiones de las instancias del Movimiento”.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00 Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La solicitud de suspensión provisional. Según lo expuesto en el concepto de violación de la demanda y en la medida cautelar4, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, lo cual, se sustenta en los siguientes razonamientos: Señaló que con el acto de elección de la demandada se incurrió en la causal genérica de anulación correspondiente a la infracción de las normas en que debería fundarse, al desconocerse el contenido del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 29, 40, 107 y 262 de la Constitución Política.
En cuanto a la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, argumentó que la norma exige que cuando se trate de la elección de 5 o más curules, las listas deben estar conformadas por al menos el 30% de uno de los géneros, de lo que concluyó que al elegirse para el departamento de Santander 7 curules, la lista debió estar conformada al menos por 5 candidatos y frente a ellos se tenía que preservar la cuota de género, por lo cual, en su concepto no se podía conformar la lista con una sola persona.
Más adelante indicó que con dicha norma se “deben (sic) garantizar la participación de la mujer en un número mínimo del 30 por ciento, y no un cien por ciento representado en una única mujer”. En esa misma línea, afirmó de cara al artículo 107 que se vulneró al no preservarse la equidad de género. Consideró vulnerado el artículo 29 constitucional ya que, en su parecer, en la conformación de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por Santander, el Pacto Histórico “se aparta del debido proceso administrativo pues las reglas seguidas para el efecto no son coherentes con lo dispuesto ni en el acuerdo de coalición ni en la Ley 1475”, pues de haberse tenido derecho a una segunda curul, cómo se hubiera llenado si la lista solo contenía una candidata.
En lo referente al artículo 40 de la Constitución Política indicó que la lista del Pacto Histórico “se torna lesiva y riesgosa para la democracia participativa del departamento de Santander pues en caso de falta absoluta de la Señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, el Departamento de Santander solo tendría 6 Representantes a la Cámara lo cual iría en contravía de nuestra Constitución 4 La cual se encuentra en el mismo cuerpo de la demanda.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00 Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya que se perdería la representación legislativa a la que tienen derecho los Santandereanos”.
Señaló que la lista con un solo candidato no protege el derecho a elegir, ya que solo se estaría preservando el derecho de la aspirante a ser elegida. En cuanto al artículo 262 de la Constitución Política consideró que Colombia Humana por sí sola superaba el límite del 15% para poder suscribir acuerdos de coalición, por lo cual se debían entender que era un partido mayoritario, que no podía presentar listas en coalición. Agregó que la Coalición Pacto Histórico no cumplió con ciertas reglas, tales como “A) No se vislumbra quien nombro (sic) al Gerente y Contador de esta campaña electoral, B) No se vislumbra que el partido político Colombia Humana hubiese implementado el sistema de auditoría de la lista, tal como lo dispone la cláusula octava del acuerdo de coalición programático, C) De no haberse efectuado este ejercicio tal como lo dispone la cláusula citada del acuerdo programático y ellos fueron realizados con la única candidata inscrita, se desconoció el acuerdo de coalición”.
Finalmente, adujo que el acto demandado desconoció el artículo 9 de los estatutos de Colombia Humana, como quiera que “el mismo movimiento solicitó el retiro de su lista lo cual indica que la accionada desacata las reglas de su partido”. 4. Traslado de la medida cautelar. Por auto del 27 de mayo de 2022, se tuvo como impugnador de la parte demandada al señor Sergio Eduardo Toledo, veedor ciudadano de La Lupa ONG de Bucaramanga y se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la demandada, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.
Dicho término corrió entre del 3 al 9 de junio de 2022, se pronunciaron la demandada, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio Público, para lo cual expusieron los siguientes argumentos: Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00 Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.
Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez (demandada). La accionada, por medio de apoderada, en primer lugar puso de presente que la medida cautelar se dirigía contra el formulario E-28 de 22 de marzo de 2022 y no contra el E-26 CAM, lo que, en su concepto, no fue objeto de subsanación, de manera que deviene en improcedente. También indicó que la solicitud de suspensión provisional no se encontraba debidamente sustentada porque se citó una causal de nulidad inexistente, así: “los numerales 1, 2, 3, y 4 del inciso cuarto del artículo 137 y de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011”.
Luego de transcribir algunas normas y pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación, indicó que la Resolución 1457 del 18 de febrero del presente año, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral negó la revocatoria de la inscripción de la accionada por, entre otras consideraciones, no vulnerar la cuota de género, se encontraba en línea con lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, en la que se estudió la constitucionalidad de la que sería la Ley 1475 de 2011, al igual que con las sentencias proferidas por esta Corporación en los radicados 11001- 03-28-000-2014-00039-00 y 76001-23-33-000-2019-01061-01.
Señaló que la alegada vulneración de la cuota de género no se encuentra dentro de las causales de nulidad electoral previstas en el artículo 275 del CPACA, ni en las genéricas del artículo 137 de ese mismo código. A pesar de ello, precisó que la mencionada cuota es una acción afirmativa en favor del género femenino, motivo por el cual son válidas las listas integradas por solo mujeres, por ello concluyó que con el acto demandado no se vulneró el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
De otra parte, precisó que el 10 de diciembre de 2021 los partidos Polo Democrático Alternativo – PDA, Partido Comunista Colombiano –PCC, Unión Patriótica – UP, Movimiento Alternativo Indígena y Social –MAIS, Alianza Democrática Amplia –ADA y el movimiento político Colombia Humana suscribieron el acuerdo de coalición programática y política llamado Pacto Histórico, cuyo fin era inscribir la lista cerrada o de voto no preferente a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento de Santander y frente a la cual no se vislumbra la voluntad expresa de retirarla.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00 Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que, a pesar de no constituir causal de nulidad, se nombró gerente, contador y realizó los informes requeridos.
En lo referente a la auditoría, precisó que en el parágrafo de la cláusula octava del acuerdo de coalición se estableció que dicha labor estaría a cargo del partido político Colombia Humana, como efectivamente se realizó, asuntos que por demás no son del resorte del juez administrativo sino de la autoridad electoral. Puso de presente que existía otro proceso, el 11001032800020220009700, en el cual se formularon acusaciones similares a las presentes. 4.2.
Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral, por intermedio de apoderada, señaló que el presente caso versa sobre los avales y la posibilidad de que sean revocados por quien los otorga, al respecto precisó que una vez otorgados son irrevocables, salvo que el beneficiario lo consienta de manera expresa y por escrito, renunciando o no aceptando la candidatura, pues se genera una situación particular y concreta en favor del avalado.
En el presente asunto indicó que se materializó un derecho fundamental en favor de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez de participar en la conformación del poder político y de ser elegida, derecho que se torna en consolidado con la expedición del aval y la inscripción de la candidatura. De otra parte, argumentó que no existe un número mínimo de candidatos a inscribir por lo que una lista bien puede estar conformada por uno solo, como en el caso sub examine, sin que ello vicie la lista.
En punto de la cuota de género arguyó que su fin es proteger la participación efectiva de las mujeres en las contiendas electorales, por lo cual es válido que la lista esté integrada por una sola mujer. Consideró que “la solicitud de la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO de revocar la lista inscrita por ella a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander, no solo fue presentada con posterioridad al término de modificación de listas, no contiene ninguna violación sustancial del ordenamiento jurídico que de lugar a la revocatoria de la lista tal y como ha sido ampliamente expuesto, constituye un intento de vulneración del derecho fundamental a la participación Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00 Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la candidata que integra tal lista, en la medida que con la expedición del aval y la posterior inscripción de la lista se le generó un derecho de carácter particular y concreto tanto a la candidata, el derecho a ser elegida, como a sus simpatizantes y potenciales electores, el derecho a elegir a la candidata de su predilección”, en consecuencia solicitó que se negara la medida cautelar. 4.3.
Registraduría Nacional del Estado Civil. Mediante apoderado judicial, resaltó que esa entidad como miembro de la organización electoral pudo participar en el certamen electoral como Secretario de la Comisión Escrutadora; pero, sus funciones constitucionales y legales se refieren más a la imparcialidad, objetividad y técnica en la preparación de las elecciones.
Adicionalmente, señaló que según la jurisprudencia de esta Sección la Registraduría Nacional del Estado Civil no es sujeto procesal en este medio de control, por lo que indicó que al no ser accionada “mal se haría al presentar oposición o respaldo a la medida cautelar pretendida por el accionante sobre causales de carácter subjetivo que se predican de las calidades o requisitos para ser candidato” ya que “no existe interés alguno en las resultas de este control jurisdiccional”. 4.4.
Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público luego de exponer las generalidades de la medida de suspensión provisional consideró que de conformidad con el artículo 262 de la Constitución Política, no existe un número mínimo para integrar las listas de candidatos a inscribir, pues lo que se señala es un tope máximo (el número de curules a proveer).
En cuanto a la cuota de género, indicó que las listas podían estar integradas únicamente por mujeres, sin que ello implique el desconocimiento del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en tanto consagra una acción positiva en favor de aquellas. Así mismo, precisó que es válido que la lista esté integrada por una sola persona, evento en el cual los partidos y movimientos políticos están en libertad de determinar si inscriben un hombre o una mujer.
Concluyó que con la inscripción de la demandada no se vulneró el precepto citado anteriormente. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00 Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, en lo referente a que no se acreditó que se hubiera nombrado contador y gerente, ni que se hubiera iniciado el sistema de auditoría, señaló que si bien es una afirmación indefinida, que en principio no requiere prueba, al estar en una etapa tan incipiente del proceso la prueba es insuficiente por lo que se requiere adelantarlo por la “ausencia de elementos de juicio y carencia de razones que trascienda la relación entre los cuestionamientos a la coalición y el acto electoral de la demandada”.
Finalmente en lo referente a la vulneración del inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política, señalo que: si bien el actor identifica la disposición vulnerada, no argumenta debidamente cuál es la relación entre los presupuestos de la norma y los hechos que evidencien el desconocimiento de la norma. En consecuencia, con fundamento en lo anterior solicitó negar la medida cautelar deprecada.
II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto que declaró la elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, como representante a la Cámara por el departamento de Santander (2022-2026), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1255 (numeral 2°, literal f), 277 (inciso final) y 149 (numeral 3°)6 del CPACA, y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 6 “ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley”.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00 Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Estudio sobre la admisión de la demanda. 2.1. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra la Sala que la demanda se ajusta a las exigencias establecidas, comoquiera que: (i) se designaron debidamente las partes y sus representantes;
(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) se aportaron las pruebas documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20207, dictado en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, para una vigencia de dos años, tiempo durante el cual se presentó la demanda, al establecer en el artículo 6º, algunas cargas procesales adicionales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso8;
(ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y 7 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 8 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional).
De igual manera, esta exigencia fue consagrada con carácter permanente en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, solo para las partes y el apoderado. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00 Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.
Por último, vale la pena precisar, que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166 numeral 5º del CPACA9. Estas modificaciones relacionadas con la demanda en forma, fueron incorporadas, con carácter permanente, en la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo, prácticamente, estos aspectos, así: “Artículo 35.
Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 9 “ARTÍCULO 166.
ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público”. Además, esta disposición, ósea la contenida en el artículo 6 del Decreto 806, fue incorporada con carácter permanente la legislación procesal en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00 Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”.
En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º anterior, se tiene que el demandante, en el presente caso, no tenía la obligación de asumir esta carga procesal al haber solicitado la adopción de medidas cautelares. 2.2. Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que, tratándose de actos de elección, si esta se declara en audiencia pública, aquel debe contarse a partir del día siguiente, en los demás casos de elección, se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación. En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, contando el término de caducidad desde el día siguiente a la declaratoria de la elección, la cual se produjo el 22 de marzo de 2022 - tal como se advierte del formulario E-26 CAM expedido por la comisión escrutadora departamental -, se tiene que el plazo previsto para incoarla vencía el 10 de mayo del 2022 y el medio de control de nulidad electoral fue interpuesto el 21 de abril del presente año. 2.3.
En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva se predica de la persona que resultó elegida o nombrada, quien, como titular del derecho subjetivo representado en el acto de nombramiento o elección, cuya validez se controvierte, le compete la defensa de la legalidad del mismo.
En el presente caso, se indicó que la parte demandada es Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, a quien se tendrá como tal, en esta causa judicial. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación que se hará a las autoridades que intervinieron en la adopción del acto acusado, esto es, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que deben concurrir a este proceso, por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrán actuar en defensa de la legalidad del acto administrativo acusado.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00 Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad.
En este amplio catálogo se contempló en el artículo 230, numeral 3º10, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que, no solo se tiene el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino también a que el objeto del litigio se proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: “Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)” Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de la medida, no exige la “manifiesta infracción” de la norma superior, como lo 10 Ley 1437 de 2011. “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)”. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00 Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto.
En efecto, en el anterior régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201911, sobre el particular indicó: “30. Al respecto, la doctrina ha destacado12 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata”.
Así las cosas, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem13.
Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 12 Nota del original: “BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496”. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066).
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00 Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibid., existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto, el artículo 277 ib., norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida14. 4.
Caso concreto. 4.1. Satisfacción de requisitos legales. En primer lugar, la Sala considera que la petición de medida cautelar satisface los requisitos legales para su estudio, pues está contenida en el cuerpo de la demanda en la que se indicaron los motivos por los que se habrían infringido las normas señaladas como vulneradas, y como bien se explicó en el numeral 3º de esta providencia, las disposiciones que se consideran infringidas pueden estar en ella o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231.
Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del CPACA15, la nulidad de los actos de elección puede tener como fundamento las casuales generales previstas en el artículo 137 de ese mismo código. En este punto, es bueno aclarar que del contenido de la demanda se logra establecer la causal de nulidad invocada, esto es, la referente a la genérica 14 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 15 “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando (…)”. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00 Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contemplada el artículo 137 del CPACA correspondiente a la infracción de las normas en las que se debería fundar, ello se concluye porque, si bien se cita todo el contenido de los artículos 275 y 137 del CPACA16, haciendo una interpretación de ese acápite con el contenido de la misma y la medida cautelar, se encuentra que lo que se sustentó a lo largo de ella fue la causal mencionada.
De otra parte, indica la demandada la improcedencia de estudiar la medida cautelar pues en el acápite correspondiente, no se cita la suspensión provisional de los efectos del formulario E26CAM, sino el E28 del 22 de marzo de 2022 y que no puede entenderse que el mismo fue subsanado. En punto de dicho argumento, se tiene que en la demanda originaria las pretensiones se dirigían a obtener la nulidad “del acto de elección de la Señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez (…) como Representante a la Cámara por Santander periodo 2022-2026, quien es la única conformante (sic) de la lista cerrada de la coalición denominada “Pacto Histórico”; acto contenido en el Formulario E-28 de fecha 22 de Marzo de 2022, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Santander declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Santander para el periodo 2022 al 2026, por el Pacto Histórico” (se resalta). 16 “CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA Es importante aclarar que el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 determina que los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando (…) 1.- Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2.- Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.- Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4.- Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5.- Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.- Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7.- Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8.- Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección (subrayado y negrillas del original).
Por lo tanto, la causal invocada para solicitar la nulidad electoral que aquí se demanda es la que se enmarca en el artículo 137 del CPACA entendiéndose cuando los actos administrativos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00 Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 28 de abril de 2022 se inadmitió la demanda con el fin de que se individualizara con precisión el acto cuya nulidad se solicita y se aportara copia del acto acusado, lo cual fue atendido oportunamente por la parte actora, ya que en el escrito de subsanación indicó que el acto acusado es: “El acto administrativo denominado E-26 CAM emanado de la Comisión Escrutadora Departamental de Santander el día 22 de Marzo de 2022 por medio del cual se declara la elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía (…) como Representante a la Cámara por Santander periodo 2022-2026”.
Adicionalmente, allegó el formulario E-26 CAM del 22 de marzo del año en curso, por medio del cual se declaró la elección de la demandada como representante a la Cámara por Santander. Así las cosas, al indicarse expresamente en el memorial de subsanación que el “ACTO ACUSADO O DEMANDADO” es el formulario E26 CAM del 22 de marzo de 2022 antes citado, es claro que la medida cautelar recae sobre él, pues es el centro del debate, solo que inicialmente se había citado erróneamente.
Precisado lo anterior, la Sala abordará los argumentos expuestos para determinar si procede la medida de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 4.2. Infracción de norma superior. Los actos administrativos son a la vez el desarrollo o aplicación de disposiciones jurídicas sustantivas y adjetivas, así como la creación de reglas de derecho nuevas que deben estar en armonía con aquellas, en cuanto le sirven de fundamento y, en tal virtud, les resultan inmediatamente superiores; de lo contrario estará viciado de invalidez.
Al respecto, conviene destacar que por mandato expreso del artículo 4 de la Carta Magna «La Constitución es norma de normas» y, en consecuencia, el control de la legalidad de los actos administrativos y electorales, incluye verificar su concordancia no solo con los mandatos de rango legal y reglamentario que los rigen sino también con los del Estatuto Fundamental, incluidos aquellos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y convencionalidad.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00 Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, esta corporación ha explicado que para la configuración de esta causal de nulidad se debe demostrar, en primer lugar, que las disposiciones que se estiman infringidas por el acto acusado, integran el bloque normativo que le sirve de marco jurídico, es decir, que regulan la materia en la que se inscribe su objeto y declaración de voluntad; y en segundo lugar, que en efecto al confrontar el acto con tales normas surge su violación por contradicción o desconocimiento.
En este sentido, la Sección ha sintetizado los principales escenarios en que se produce la infracción de norma superior, así: “(i) Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa;
(ii) Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; (iii) Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver”17. 4.3.
Vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y 107 de la Constitución Política – Equidad de Género. El demandante acusa la elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez al considerar que se desconocieron las normas enunciadas al quedar inscrita como candidata única, con lo cual se quebrantó la equidad de género. De otra parte, la demandada considera que la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 no acarrea la nulidad de la elección y que, en todo caso, su propósito es proteger la participación de la mujer, por lo que no se desconoció ese precepto en su inscripción, pues resulta válida la lista que inscriba solo mujeres.
Al respecto se tiene que la Sala en reiteradas ocasiones ha considerado que el derecho a elegir, ser elegido e integrar los órganos de poder o las corporaciones públicas es la base fundamental de los derechos políticos en 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, expediente: 11001-03-28- 000-2016-00038-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00 Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombia18. Así lo estableció el artículo 40 de nuestra Carta Política al señalar que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”.
En punto a la equidad de género, este mismo mandato constitucional, en su último inciso, dispuso que “las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”. Por su parte, el artículo 43 superior estableció que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades” y el artículo 107, consagró que “los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrá (sic) como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Con fundamento en esta preceptiva constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 581 de 200019, por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios en las diferentes ramas y órganos del poder público. Esta ley, además de crear mecanismos para promover la participación de la mujer en las instancias de gobierno y la sociedad civil e incorporar los Planes Nacionales y Regionales de Promoción y Estímulo de la Mujer, instituyó, de manera clara, un porcentaje de participación del 30% como mínimo en los “cargos de máximo nivel decisorio, con excepción a los cargos pertenecientes a los cargos de carrera”.
En esta misma perspectiva, el artículo 28 de la Ley 1475 de 201120 estableció como parámetro obligatorio para los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la integración de listas a corporaciones públicas de elección popular, en un porcentaje mínimo del 30% de participación de cualquiera de los géneros, así: “ARTÍCULO
28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 19001-23-33-000-2019-00357-01, sentencia del 17 de septiembre de 2020.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, reiterada en sentencias el 21 de enero de 2021, expediente 50001-23-33-000-2019-00488-01 y 28 de enero de 2021, expediente 76001-23-33-000- 2019-01061-01. 19 “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”. 20 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00 Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos.
Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. (subrayado fuera de texto). La Corte Constitucional al efectuar el estudio previo de constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, consideró: “102.
El enunciado de la norma bajo examen que establece que las listas de las cuales se elijan cinco o más curules para las corporaciones de elección popular, o las que se sometan a consulta, deberán estar conformadas “por mínimo un 30% de uno de los géneros”21, es ambiguo, por lo que se hace necesario acudir a un criterio histórico de interpretación, que permita desentrañar la verdadera intención del legislador, expresada en los debates parlamentarios que precedieron a su aprobación. (…) En el transcurso del segundo debate, algunos representantes a la Cámara manifestaron que el artículo en discusión planteaba una acción afirmativa22 orientada a avanzar hacia una democracia más incluyente.
En su tránsito por el Senado, la redacción de la norma sufrió algunas modificaciones. De establecer que las listas no podrían estar integradas en más del 70% de los candidatos, por alguno de los géneros, pasó a contemplar que las listas deberían estar conformadas por un mínimo de 30% de uno de los géneros. (…) En conclusión, es claro que, de acuerdo con los antecedentes legislativos reseñados, fue voluntad del legislador estatutario establecer una medida orientada a favorecer la participación femenina en materia política, consistente en que toda lista conformada para corporaciones de elección popular, cuando se vayan a elegir cinco o más curules, o las que se sometan a consulta, deberán tener como mínimo, un 30% de mujeres”23 (negrillas y subrayado adicionales). 21 Nota del original: En opinión de un grupo de ciudadanos interviniente dicha disposición puede ser interpretada al menos de tres maneras: “a) Que las listas deben tener como mínimo un 30% de mujeres, es decir, que en ningún caso pueden estar conformadas por más del 70% de hombre. b) Que deben tener como mínimo un 30% de mujeres, pero también un mínimo de 30% de hombres; c) Que es suficiente con que las listas tengan un 30% de uno de los géneros.
Bajo este último entendido, toda lista cumpliría con esa condición, pues toda lista siempre tendrá al menos 30% de hombres. De esta forma, incluso una lista conformada por un 100% de hombres se ajustaría a la disposición analizada”. (Intervención del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia). 22 Nota del original: “En este sentido los Representantes a la Cámara Wilson Arias y Ángela Robledo (Gaceta del Congreso No. 1135 del 28 de diciembre de 2010”. 23 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00 Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, con la implementación de la cuota de género se concretaron propósitos de rango constitucional y legal, como se ha venido explicando, dirigidos a alcanzar una representación equitativa entre hombres y mujeres en las corporaciones públicas de elección popular y en orden a cumplir mandatos de carácter internacional contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belem do Pará-24.
De otra parte, en consonancia con lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, la aplicación del principio de equidad de género y no discriminación, no afecta la autonomía de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, sino que promueve espacios de participación efectiva de la mujer, al ordenar un mínimo porcentaje en la conformación de las listas para la elección de corporaciones públicas, generando mayores posibilidades de que estas corporaciones de elección popular, tengan una importante representación de las mujeres.
En consecuencia, no le asiste razón al demandante al indicar que se desconoció la cuota de género porque solo se inscribió una mujer, pues como se ha venido explicando tal figura se introdujo como una acción afirmativa en favor de ellas. De otra parte, también es importante tener presente que de conformidad con el artículo 262 de la Constitución Nacional, existe un tope máximo para inscribir candidatos, pero no un mínimo, pues la norma es clara al señalar: “ARTÍCULO 262.
Artículo modificado por el artículo 20 del Acto Legislativo 2 de 2015. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos” (se resalta). 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 19001-23-33-000-2019-00357-01, sentencia del 17 de septiembre de 2020.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00 Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se evidencia la autonomía que tienen los partidos y movimientos políticos para determinar el número mínimo de candidatos a inscribir, es decir, que una lista bien puede estar integrada por una sola persona, evento en el cual no se estaría en el supuesto del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, pues tal cuota resulta exigible cuando aquella esté integrada por cinco o más personas.
Tales precisiones ya han sido efectuadas por esta Sección, recientemente fueron reiteradas en providencias del 16 y 23 de junio del año en curso25, en los que se estudió un cargo de igual naturaleza contra la misma demandada de este proceso, allí se indicó: “107. Para resolver este reparo, basta poner de presente, como lo expuso la señora agente del Ministerio Público y la demandada, que el debido entendimiento del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 262 de la CP, impone concluir que: i) normativamente existe un límite máximo de candidatos a inscribir que debe guardar relación con las curules a proveer, pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la exigencia de un número mínimo de candidatos a la hora de integrar la respectiva lista y; ii) las listas conformadas solo por mujeres no implica la vulneración de la cuota de género. 108.
Así se determinó en fallo de 28 de enero de 202126, en el cual, respecto de la primera de las conclusiones, luego de trascribir el contenido de los artículos 262 de la CP y 30 y 31 de la Ley 1475 de 2011, la Sala concluyó que: “De acuerdo con las normas precitadas, existe un tope máximo de candidatos a inscribir en una lista, que corresponde al de curules a proveer, salvo que se elijan máximo dos, caso en el que esta regla tiene una variación consistente en que se podrán inscribir hasta tres en ese evento, pero no existe un número mínimo de candidatos a incluir ya que ello no lo contempla la norma, por lo que se entiende que el límite es solo para establecer un tope máximo, pero por debajo puede ser cualquier cantidad”. 109.
En relación con la presunta vulneración de la cuota de género ante la postulación de solo mujeres, en el mismo fallo se precisó: “Ahora bien, para la Sala, de esta última precisión se infiere necesariamente que las listas compuestas solo por mujeres no deban ser revocadas por no contener un 30% de componente masculino, toda vez que ello contribuye al ejercicio participativo de las mujeres en mayor proporción que, en principio no afecta ni reduce la participación de los 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 11001-03-28-000-2022-00097-00, M.P.: Pedro Pablo Vanegas Gil, expediente 11001-03-28-000-2022-00043-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.
No. 76001233300020190106101, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00 Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hombres, quienes tradicionalmente vienen dominando numéricamente todas las esferas de poder, no obstante, este no es el caso de las listas a que se refieren las censuras de la demanda objeto de análisis, por lo que, un pronunciamiento sobre al (sic) asunto, tendrá que hacerse en otra oportunidad, ya que, en el caso particular además de que los argumentos relativos a este asunto no tienen relación con las listas referidas por la parte actora, aun de acogerse hipotéticamente su fundamentación, no llevarían a modificar en ningún aspecto el fallo de primera instancia”. 110.
Dicha postura fue reiterada en reciente pronunciamiento27, en el cual se concluyó que: “…Por otra parte, la inscripción de un único postulado se encuentra autorizada por el contenido del artículo 262 de la Constitución Política, sin que le sea exigible la “cuota de género” por ser una lista con menos de cinco (5) inscritos, en la forma en que se expuso en precedencia. (…) la Sala desestima los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues el hecho de que haya “listas integradas por un solo candidato o candidata”, no vulnera el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, ni los mandatos constitucionales contenidos en el artículo 262, en la medida en que lo que define la cuota de género, es el número de candidatos inscritos en la lista correspondiente y no la cantidad de curules que conforman la corporación pública. 111.
Así las cosas, en esta instancia no se advierte que las situaciones expuestas por el actor referidas a la candidatura única de la demandada por la Coalición Pacto Histórico demuestren la infracción de las normas en que funda su petición cautelar”. Por último, a pesar de que no se evidencia la vulneración de la cuota de género, es pertinente aclarar que su observancia es obligatoria y que su incumplimiento comporta la nulidad del acto de elección por infringir una norma fundante, pues ella es imperativa al señalar que “las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta - exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”, de allí que no le asista razón a la demandada al indicar que su inobservancia no es causal para anular el acto electoral28. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 20001-23-33-000-2020-00011-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia de 8 de junio de 2021. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de septiembre de 2015, expediente 11001-03-28- 000-2014-00028-00, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 4 de febrero de 2021, expediente 76001-23-33-002-2019-01077-01, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00 Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.
Vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. Señala el actor que se vulneró el artículo 29 constitucional ya que, en su parecer, en la conformación de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por Santander el Pacto Histórico “se aparta del debido proceso administrativo pues las reglas seguidas para el efecto no son coherentes con lo dispuesto ni en el acuerdo de coalición ni en la Ley 1475”, pues de haberse tenido derecho a una segunda curul, cómo se hubiera llenado si la lista solo contenía una candidata.
Respecto de la supuesta vulneración de esta norma constitucional, encuentra la Sala que el actor no llenó de contenido esta censura, pues se limitó a decir que se aparta del debido proceso, pero no señaló cuál sería el que se debió cumplir. Medianamente se logra determinar que el debido proceso se refiere a la falta de integración de la lista con más de una persona.
Frente a ello, como se ha venido explicando, se advierte que la conformación de la lista de candidatos con un solo integrante no implica vulneración del debido proceso, pues, es algo que se encuentra dentro de la autonomía de la que gozan los partidos políticos, en consecuencia, no se observa, prima facie, la violación alegada. 4.5.
Vulneración del artículo 40 de la Constitución Política. El artículo 40 Superior prevé que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, para hacer efectivo este derecho puede elegir y ser elegido. La parte actora considera que la lista del Pacto Histórico “se torna lesiva y riesgosa para la democracia participativa del departamento de Santander pues en caso de falta absoluta de la Señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, el Departamento de Santander solo tendría 6 Representantes a la Cámara lo cual iría en contravía de nuestra Constitución ya que se perdería la representación legislativa a la que tienen derecho los Santandereanos”.
Señaló que la lista con un solo candidato no protege el derecho a elegir, solo el derecho de la aspirante a ser elegida. Como se ha venido explicando la cantidad de candidatos de una lista depende de la autonomía de los partidos y movimientos políticos, no por ello se puede hablar de una limitante al derecho a elegir, pues este derecho se materializa Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00 Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando hay por quien hacerlo.
Ahora, la inexistencia de candidatos no implica per se esa vulneración, pues las aspiraciones son voluntarias, de tal manera que dependerá de que existan interesados en participar en la contienda electoral para que se concrete el ejercicio del derecho a elegir, lo contrario implicaría que las candidaturas fueran obligatorias para que siempre existieran postulantes en diversa cantidad de número para ser electos.
Sumado a lo anterior, la consecuencia jurídica de la imposibilidad de llenar la vacante por falta absoluta, es un aspecto ajeno a la validez del acto de elección, en la medida que este surge de la estructuración de sus requisitos (sujeto, objeto, causa, fin y forma) y de la configuración de algún vicio de ilegalidad, motivo por el cual no le asiste razón al actor. 4.6.
Partido mayoritario – Artículo 262 de la Constitución Política. En cuanto al artículo 262 de la Constitución Política, el actor consideró que Colombia Humana por sí sola superaba el límite del 15% para poder suscribir acuerdos de coalición, por lo cual se debía entender que era un partido mayoritario, que no podía presentar listas en coalición. Lo anterior, por cuanto dicho partido obtuvo su personería jurídica con la Resolución 7417 de 2021 como consecuencia de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 en donde se indicó que “resultaría contrario a la materialización efectiva del principio democrático en el contexto de las curules con mandato ontológicamente representativo-elecciones indirectas-, negar el reconocimiento de la personería jurídica a un movimiento político que surge a partir del respaldo de 8 millones de ciudadanos a un programa de gobierno, que claramente conlleva una adhesión a los ideales”.
La parte final del inciso 5° de la norma constitucional citada dispone: "ARTÍCULO 262. <Artículo modificado por el artículo 20 del Acto Legislativo 2 de 2015, anteriormente era el artículo 263>. (…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00 Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de este punto, la Sala en la providencia del 16 de junio de 2022 proferida dentro del expediente 110010328000200220009700, que ahora se reitera, puso de presente que la norma constitucional dispone que ese 15% de los votos válidos se deben obtener en la misma circunscripción electoral, lo que indica que para este caso sería en el departamento de Santander.
Así las cosas, para acreditar la vulneración del inciso 5° del artículo 262 de la Constitución Política se debía demostrar que Colombia Humana participó en las elecciones al Congreso de la República celebradas en 2018 y la votación obtenida por esa colectividad en el departamento de Santander; sin embargo, nada de ello fue acreditado en esta etapa procesal.
Por el contrario, de conformidad con la Resolución 7417 de 202129, por medio de la cual el CNE reconoció personería al Movimiento Político Colombia Humana, en cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte Constitucional, se evidencia que el planteamiento inicial para haber negado dicha personería estuvo centrado en que Colombia Humana no participó en las elecciones legislativas pasadas30.
Así las cosas, se reitera la conclusión de la Sala referente a que “el amplio respaldo popular al que se alude en la demanda el Movimiento Político Colombia Humana lo obtuvo en las elecciones presidenciales realizadas en el 2018, lo que en principio llevaría a la conclusión de que no se trata de las votaciones a las que refiere el dicho precepto constitucional”.
Por lo anterior, en este estado del proceso no existen medios probatorios que demuestren el desconocimiento del supuesto contenido en el inciso 5° del artículo 262 de la Constitución Política. 4.7. Infracción a la cláusula 8ª del acuerdo de coalición. El actor adujo que no se cumplieron con unas reglas establecidas en el acuerdo de coalición, en tanto no se conoce si se nombraron al gerente y al contador de 29 Allegada por la demandada 30 “De esa manera, el Consejo Nacional Electoral partió del presupuesto normativo ius fundamental e insoslayable que estableció los requisitos para el reconocimiento y otorgamiento de personería jurídica a los partidos y movimientos políticos, para verificar que en el caso bajo su estudio, el grupo significativo de ciudadanos no acreditaba el cumplimiento del requisito de haber alcanzado una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado, pues dicho colectivo ni siquiera participó en las elecciones legislativas pasadas”.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00 Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la campaña electoral, si se implementó el sistema de auditoría de la lista según la cláusula 8 y “C) De no haberse efectuado este ejercicio tal como lo dispone la cláusula citada del acuerdo programático y ellos fueron realizados con la única candidata inscrita, se desconoció el acuerdo de coalición”.
La referida cláusula indica: De lo anterior se encuentra que la cláusula en mención contempla la designación por consenso del gerente y del contador de la campaña, sus responsabilidades referentes a las cuentas bancarias, el manejo de los recursos y la financiación, así como los informes que debían rendir para ser presentados ante el CNE.
También se indicó que el sistema de auditoría de la lista estaría a cargo de Colombia Humana, según lo previsto en sus estatutos (los que no fueron aportados al expediente) y en la ley. Por su parte, la demandada señaló que se nombraron al gerente y al contador, quienes realizaron los informes requeridos. También indicó que en el parágrafo de la cláusula octava del acuerdo de coalición se estableció que la auditoría estaría a cargo de Colombia Humana, lo que efectivamente se realizó. En este punto del debate, la Sala encuentra una duda probatoria pues el actor aduce que no se cumplió con esos requerimientos, mientras que la demandada afirma que si se hicieron tales nombramientos.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00 Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, ante la ausencia de material probatorio, la Sala no puede en este estado del proceso determinar si existió algún incumplimiento jurídico al respecto, que además tenga la potencialidad de afectar de nulidad el acto demandado. 4.8 Desconocimiento del artículo 9 de los estatutos de Colombia Humana.
Finalmente adujo que se desconoció el artículo 9 de los estatutos de Colombia Humana, como quiera que “el mismo movimiento solicitó el retiro de su lista lo cual indica que la accionada desacata las reglas de su partido”. Como se indicó anteriormente, los estatutos de Colombia Humana no fueron aportados al proceso, motivo por el cual no se puede determinar el alcance y contenido del artículo 9 para definir si el mismo se vulneró o no. Adicionalmente no se allegó ningún medio probatorio que demuestre que la demandada desatendió alguna regla del partido Colombia Humana, ni si existe alguna consecuencia ante tal evento.
Tampoco se acreditó que se haya solicitado el retiro de la lista. Bajo ese panorama, en este estado del proceso no se encuentran probadas las vulneraciones señaladas por el actor y se impone a la Sala negar la medida cautelar deprecada; sin perjuicio de que una vez surtidas todas las etapas procesales y agotado el debate probatorio y jurídico, se llegue a una conclusión diferente.
En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral, instaurada por Óscar Giovanni Díaz Coronado contra el acto de elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez como representante a la Cámara por el departamento de Santander. En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente a Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, en la forma prevista en el numeral 1° del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora.
En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00 Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el trámite establecido en los literales b) y c), numeral 1° del artículo 277 del CPACA. 2.
Notifíquese personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al presidente del Consejo Nacional Electoral. b) Al registrador Nacional del Estado Civil. c) A la agente del Ministerio Público. 3.
Córrase traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA y en el numeral 2° del artículo 205 ejusdem. 4. Notifíquese por estado a la parte actora. 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación. 6. Remítase al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 7.
Adviértasele a las autoridades vinculadas que durante el término para contestar la demanda deberán allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1° del CPACA).
SEGUNDO: NEGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del formulario E26 CAM del 22 de marzo de 2022, por medio del cual se declaró la elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez como representante a la Cámara por el departamento de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00 Demandante: Óscar Giovanni Díaz Coronado Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Caterine Paola Rincón Hernández, identificada con C.C. No. 1.095.824.416 de Floridablanca, portadora de la T.P. No. 309.760 del CSJ, como apoderada de la parte demandada.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Mónica Juliana Bohórquez Gúiza, identificada con C.C. No. 1.098.670.574 de Bucaramanga, portadora de la T.P. No. 298.570 del CSJ, como apoderada del Consejo Nacional Electoral.
QUINTO:: RECONOCER personería adjetiva al abogado James Alexander Lara Sánchez, identificado con C.C. No. 1.020.721.362, portador de la T.P. No. 238.767 del CSJ y a la abogada María Patricia Guazo Castillo, identificada con C.C. No. 1.100.393.623 y T.P. 208.382 del CSJ como apoderados principal y suplente, respectivamente, de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.