Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05015-01 Accionantes: EDWIN GARCÍA DUQUE Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Acción: TUTELA Tema: Falta de relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencia judicial que denegó pretensiones de medio de control de reparación directa.
Decisión: Revoca sentencia que denegó el amparo y declara improcedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de septiembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los señores Edwin García Duque, Luis Eduar García Duque, Luz Ferley García Duque, Everledy García Duque, Luz Derly García Duque, Luis Eduardo García Uribe y Luz Marina Duque Cifuentes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a “la indemnización integral”, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia del 24 de junio de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, revocó la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que cursó bajo el radicado 05837-33-33-002-2016-00489-01. 1.2.
En la demanda de reparación directa, los accionantes solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de las enfermedades —hernias inguinal y umbilical y varicocele— contraídas por Edwin García Duque mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio. 1.3.
El medio de control correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, autoridad que, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que se había configurado la responsabilidad del Estado a título de daño especial, en el que no es necesario verificar una falla en el servicio o un actuar reprochable de la administración. 1.4.
Las partes apelaron la decisión y, mediante sentencia del 24 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, la revocó y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no cumplió con la carga de probar los presupuestos necesarios para imputar responsabilidad Radicación: 11001-03-15-000-2025-05015-01 Accionantes: Edwin García Duque y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa al Estado, en el marco del régimen de daño especial, pues si bien se probó que el daño ocurrió durante el servicio, no se acreditó que se hubiera producido por causa o razón del mismo y que, por lo tanto, fuera imputable a la entidad. 1.5.
La parte accionante alegó en la tutela que la decisión atacada incurrió en defecto fáctico por errónea valoración de la prueba pericial, esto es, del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pues fue tenido en cuenta como un informe técnico, bajo el argumento de que no se introdujo bajo las reglas de contradicción, ni cumplía los requisitos de una prueba pericial, análisis que estiman contrario a derecho porque: (i) no se trata de una prueba indebidamente obtenida o allegada, sino que fue solicitado, decretado y practicado oportunamente dentro del proceso; la contraparte estuvo presente en todos estos pasos y no objetó la solicitud, el decreto, ni la práctica de la prueba;
(ii) el hecho de que la contraparte no se haya pronunciado o no haya objetado la prueba pericial durante el traslado no implica que no haya tenido la oportunidad de ejercer la contradicción, y (iii) si era necesario escuchar al perito para aclaraciones, era el juez quien debía solicitar su presencia en audiencia, de oficio o a instancia de parte interesada; además, bien pudo solicitarse la complementación o aclaración del dictamen, sin que fuera imprescindible la presencia del perito en audiencia. Argumentaron que la conclusión del Tribunal fue errónea cuando afirmó que los medios probatorios aportados no permitían establecer que la enfermedad se hubiera producido con ocasión de la prestación del servicio, pues, por el contrario: (i) en el expediente se contaba con la prueba indiciaria del nexo causal, dado que el joven entró al servicio en buenas condiciones de salud, y salió lesionado y con incapacidad permanente, lo cual ocurrió durante su periodo de conscripción;
(ii) el soldado conscripto se encuentra en una relación de especial sujeción con el Estado, lo que exige una protección reforzada y que el análisis de cualquier daño se haga bajo el régimen objetivo de responsabilidad; (iii) la lesión requirió tratamiento quirúrgico proporcionado por la demandada, y (iv) le quedaron secuelas, como un porcentaje significativo de incapacidad permanente y dolor crónico. 1.6.
En cuanto a la violación de los derechos a la integridad física y a la salud, alegaron que, al denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en la supuesta falta de prueba del nexo causal, el Tribunal avaló el trato displicente y terminó culpando al conscripto por una omisión del Ejército Nacional, autoridad que tenía el deber de garante, esto es, de vigilar y proteger la salud del soldado.
Empero, tal deber fue incumplido por la autoridad, pues ni siquiera elaboró informes de novedad ni el informe administrativo por lesión, razón por la cual se configuró la falla en el servicio. 1.6. Con base en los anteriores argumentos, formularon las siguientes pretensiones: 1. Que se ampare el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos a la salud, la integridad física y la indemnización integral. del accionante Edwin García Duque, los cuales fueron vulnerados por la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo De Antioquía, Sala Quinta De Decisión, dictada dentro de la acción reparación directa, en el proceso radicado: 05837333300220160048901, de fecha 24 de junio de 2025, que negó la indemnización en el proceso de reparación directa. 2.
Que se declare que la Sentencia No. 078, de segunda instancia proferida por Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Quinta De Decisión, dictada dentro de la acción reparación directa, en el proceso radicado: 05837333300220160048901, de fecha 24 de junio de 2025, donde figura como demandante: Edwin García Duque y Otros y como demandada: La Nación (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, al no valorar adecuadamente las pruebas que demostraban el nexo de Radicación: 11001-03-15-000-2025-05015-01 Accionantes: Edwin García Duque y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causalidad entre las lesiones sufridas por el accionante y las actividades propias del servicio militar obligatorio. 3.
Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia que deje sin efecto la sentencia del 24 de junio de 2025 en el proceso radicado: 05837333300220160048901 y profiera una nueva decisión en la que se reconozca la existencia del nexo causal entre el daño y la actividad estatal, conforme a las pruebas obrantes en el expediente y al precedente constitucional aplicable y se condene a la demandada a la indemnización integral del daño causado al actor y su familia. 4.
Subsidiariamente, que se ordene a la autoridad judicial competente realizar una nueva valoración probatoria, en garantía del principio de reparación integral y del derecho a una decisión judicial fundada en la realidad fáctica del caso. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 19 de agosto de 2025, el a quo admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional. 2.2.
El Juzgado Segundo Administrativo de Turbo relató las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa y manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues en dicho trámite respetó los términos, las etapas y los recursos de ley. Además, advirtió que la tutela se dirige contra la decisión de segunda instancia. En suma, solicita ser desvinculado del asunto y que la tutela sea declarada improcedente.
Finalmente, compartió el enlace de acceso al expediente del medio de control de reparación directa. 2.3. El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones, argumentando que la tutela no cumple con los requisitos de procedencia. Sostiene que la decisión cuestionada está ajustada a derecho y que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque lo que la parte actora pretende es que se haga un nuevo análisis del asunto ya resuelto por el juez natural.
Alegó que la decisión atacada fue adoptada con base en una adecuada valoración probatoria y que se aplicó correctamente el derecho sustancial aplicable, sin que se evidencie capricho, arbitrariedad o irrazonabilidad. 2.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, guardó silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 25 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, encontró cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad.
En particular, estimó que la tutela tiene relevancia constitucional porque “de demostrarse el defecto fáctico invocado por los accionantes, se afectarían las garantías superiores señaladas en el escrito de tutela, en especial, el debido proceso”, por lo que el asunto amerita la intervención del juez constitucional. Además, dijo que la tutela no se estaba utilizando para reiterar argumentos ya discutidos, ya que la providencia cuestionada se emitió en segunda instancia, por lo que contra esta no procedía recurso alguno. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05015-01 Accionantes: Edwin García Duque y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, estudió el fondo del asunto y denegó el amparo al considerar que calificar el acta como un informe técnico o dictamen pericial no configuraba un defecto fáctico, ya que ambos son medios de prueba sujetos a valoración, y en efecto, la prueba fue valorada por el Tribunal.
Observó que el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que estableció una pérdida de capacidad laboral del 15%, consignó de manera explícita que las lesiones acontecieron “en el servicio, pero no por causa o razón del mismo”. Por lo tanto, dijo que la decisión del Tribunal fue razonable al concluir que no se probó el nexo causal, el cual, precisó, en estos casos no se configura por el solo hecho de que la afección se haya sufrido durante el servicio militar obligatorio.
En tal sentido, señaló que las pruebas aportadas no demostraron que las afecciones del conscripto se hubieren causado en ejercicio de tareas propias del servicio militar obligatorio. IV. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la anterior decisión y alegaron que el a quo exigió una relación directa entre la actividad castrense y el daño, desconociendo que a los conscriptos se les aplica el régimen objetivo de responsabilidad, en el que basta con que el daño ocurra en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio para generar la imputación al Estado, sin que sea necesario probar culpa o falla del servicio.
En tal sentido, señalaron que la exigencia de que el daño sea por causa o razón del servicio corresponde al régimen subjetivo, el cual no aplica en este caso. Luego, reiteraron los demás argumentos de la acción de tutela, relacionados con la aplicabilidad del régimen de responsabilidad objetiva y con el desconocimiento de pruebas relevantes, como el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
5.2. ANÁLISIS DE LA SALA 5.2.1. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala estima que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, pues esa autoridad dictó la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa que dio origen al presente debate, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses. 5.2.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Radicación: 11001-03-15-000-2025-05015-01 Accionantes: Edwin García Duque y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.2.2.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación1, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20222, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 5.2.2.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que: (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 2 M. P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05015-01 Accionantes: Edwin García Duque y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20193, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 4. 5.2.2.3.
La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho5: Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios. 3 M. P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU- 103 de 2022 4 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 5 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05015-01 Accionantes: Edwin García Duque y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que: “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho.
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.2.3.
Caso concreto 5.2.3.1. La Sala recuerda que las inconformidades planteadas por los accionantes en la tutela consisten en que la autoridad judicial accionada: (i) se equivocó al concluir que no obraba prueba del nexo causal entre el daño y el servicio militar, pues, por el contrario, de ello daba la prueba indiciaria, constituida por el hecho de que el conscripto ingresó al Ejército con un buen estado de salud; y el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la cual no debió ser valorada como un informe técnico, sino como una prueba pericial, pues cumplía con los presupuestos de recaudo y contradicción;
(ii) desconoció que el análisis del caso debía hacerse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, y (iii) al denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en la supuesta falta de prueba del nexo causal, avaló el trato displicente y la violación a la integridad física y la salud del soldado, y terminó culpándolo por una omisión del Ejército Nacional, la cual configuró una falla en el servicio. 5.2.3.2.
La decisión impugnada señaló que en este asunto se cumple el presupuesto de relevancia constitucional porque, de demostrarse el defecto fáctico alegado, se afectarían los derechos fundamentales invocados, y porque la tutela no se estaba utilizando para reiterar argumentos ya discutidos, pues la providencia cuestionada no era susceptible de recursos.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05015-01 Accionantes: Edwin García Duque y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala no comparte el anterior razonamiento del a quo, toda vez que, si bien la parte actora invoca derechos fundamentales y alega causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que los argumentos en los que se sustenta constituyen la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que solo busca obtener una opinión diferente a la que expuso el juez natural del asunto sobre el caso planteado.
En efecto, el demandante pretende que el juez de tutela analice nuevamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa sobre el nexo de causalidad entre el daño padecido por el conscripto y la prestación del servicio militar, y que estudie la aplicabilidad del régimen de responsabilidad objetiva al caso, todo lo cual fue justamente el debate se surtió ante las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Entonces, es claro que la parte actora solo busca que el juez constitucional emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que solo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo excepcional de protección. 5.2.3.3. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo Radicación: 11001-03-15-000-2025-05015-01 Accionantes: Edwin García Duque y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir la interpretación que la autoridad judicial realizó respecto del asunto objeto de debate, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.
Siendo así, es evidente que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 25 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 27 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2025-05015-01 Accionantes: Edwin García Duque y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.