CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 54001-23-33-000-2017-00184-01 (63386) Actor: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA 5 DE MAYO Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL Y OTROS Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Encontrándose el presente asunto pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se advierte que el fallo de segunda instancia debe ser proferido por la Sección Primera de esta Corporación y no por la Sección Tercera.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 14 de marzo de 2017, la Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo - municipio de Cúcuta, Norte de Santander- formuló demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la sociedad Turkish Petroleum International Company Limited Sucursal Colombia - TIPC, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se ampare los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales en el Corregimiento de Palmarito y Banco de Arena. 2 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00184-01 (63386) Actor: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de mayo y otros Demandado: Corporación Autónoma de la Frontera Nororiental y otros Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos SEGUNDO: DECLARAR que la empresa TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, empresa que lidera el proyecto denominado "Área de perforación Exploratoria González Sur", ejerce una actividad que implica amenazas al medio ambiente y las fuentes hídricas aledañas a la Zona de Influencia Directa.
TERCERO: DECLARAR a la empresa TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL y al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y los que dentro del proceso resulten vinculados como responsables por acción u omisión por la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano de conformidad con la constitución y la ley, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas y los demás intereses relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.
CUARTO: ORDENAR a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) revocar la Licencia otorgada por la resolución 0553 de 30 de mayo de 2014 a la empresa TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA (TPIC) para adelantar el proyecto denominado "Área de perforación Exploratoria González Sur" para proteger los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales en la comunidad de Palmarito y Banco de Arena QUINTO: Se ordene a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR) adoptar las medidas necesarias para proteger los ecosistemas y recursos naturales (áreas protegidas del SIRAP) ubicados en el sector.
Y que produzca el concepto que no emitió sobre el ElA para otorgar la licencia ambiental.
SEXTO: Se adopten las medidas necesarias para que no se vuelvan a presentar las acciones y omisiones que dan lugar a la presente acción SÉPTIMO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la sentencia, integrado por el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, el actor y los miembros de la comunidad de Palmarito, con la asesoría de un experto en valoración y evaluación económica de impactos ambientales.
OCTAVO: Sírvase conminar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, para que adelante proceso sancionatorio en contra de la empresa Turkish Petroleum International Company Limited Sucursal Colombia por inconsistencias en el trámite de la Licencia Ambiental y contra CORPONOR por negligencia y prevaricato por omisión, en la emisión del concepto técnico solicitado por la ANLA y ordenado por la Ley.
NOVENO: Por Secretaría se compulsen copias de la providencia a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, y a la Defensoría del Pueblo, para lo de su competencia DÉCIMO: Que se condene en costas a los demandados. 3 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00184-01 (63386) Actor: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de mayo y otros Demandado: Corporación Autónoma de la Frontera Nororiental y otros Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se adujo que la sociedad Turkish Petroleum International Company Limited Sucursal Colombia presentó una solicitud de licenciamiento ambiental que amparara la ejecución de unas labores de exploración de hidrocarburos.
Luego de que hubiera operado el silencio positivo administrativo frente a esa petición, la ANLA profirió la resolución 0553 del 30 de mayo de 2014, mediante la cual se otorgó la respectiva licencia. Esta actuación se surtió sin que antes se efectuaran estudios técnicos que permitieran identificar, en campo, las afectaciones ambientales de la instalación de las plataformas de exploración, y sin reparar entonces en la vulneración de los derechos colectivos causada por la conducta omisiva de las accionadas. 2.
Trámite procesal previo Mediante sentencia del 4 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander accedió a las pretensiones en el sentido de “amparar el derecho colectivo al goce de ambiente sano, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de sus áreas de especial importancia ecológica, la existencia del equilibrio ecológico y su aprovechamiento sostenible, la conservación y restauración de estos recursos” (fl. 685 vto. c. ppal.).
En consecuencia, impartió unas órdenes encaminadas a materializar la protección de los derechos colectivos amparados, todas relativas a la protección del medio ambiente. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto, aunque se advierte que el presente asunto no es del conocimiento de la Sección Tercera de la Corporación, por los motivos que pasan a exponerse.
I. CONSIDERACIONES El Reglamento Interno del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena mediante Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, distribuyó los negocios de conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones, de acuerdo con los criterios de especialización y volumen de trabajo1. 1 Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: (…) El artículo 237- 6 Constitucional señala como atribución del Consejo de Estado darse su propio reglamento, facultad replicada en el artículo 35-8 de la LEAJ y que abarca incluso la asignación de las funciones que le determine la ley entre las secciones, las cuales las ejercerán separadamente de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo, según se desprende de su interpretación sistemática con el 4 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00184-01 (63386) Actor: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de mayo y otros Demandado: Corporación Autónoma de la Frontera Nororiental y otros Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos El artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 dispuso que la Sección Tercera conocería de “las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa”.
A su vez, esa norma estableció que la Sección Primera debe conocer las “acciones populares con excepción de las que se atribuyan a la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo”. Pues bien, de conformidad con los hechos y las pretensiones de la demanda y en atención a lo establecido en el Reglamento del Consejo de Estado, el Despacho advierte que a la Sección Tercera de esta Corporación no le corresponde el conocimiento de la presente controversia, por cuanto la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos no alude no se refiere a la protección de la moralidad administrativa ni comporta un asunto contractual, sino que es una controversia sobre un asunto puramente ambiental.
De acuerdo con las consideraciones de la demanda y el debate que han surtido las partes a lo largo del proceso, el presente conflicto se refiere a la afectación de los derechos colectivos a “gozar de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales”, causada con la omisión de la valoración de los impactos ambientales inherentes al proyecto de exploración de hidrocarburos autorizado por la ANLA mediante la resolución 0553 del 30 de mayo de 2014, que fue proferida luego de que operó el silencio administrativo positivo frente a la solicitud de otorgamiento de licencia ambiental presentada por la sociedad Turkish Petroleum International Company Limited Sucursal Colombia.
Como se observa, el conflicto no se refiere a la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, ni alude a una controversia relacionada con un contrato, pues en realidad lo que se discute es la vulneración de otros derechos colectivos con ocasión de un procedimiento administrativo de otorgamiento de licencia ambiental en virtud del cual, según se alega en la demanda, se causaron afectaciones en los derechos colectivos de la comunidad demandante. artículo 37 de la misma ley en tanto dispone que sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones.
Auto del 15 de junio de 2010, radicado 05001-33-31-029-2008-00327-01 (AP) RE, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00184-01 (63386) Actor: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de mayo y otros Demandado: Corporación Autónoma de la Frontera Nororiental y otros Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Por lo anterior, el Despacho remitirá el expediente de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación, a fin de que se continúe con el trámite respectivo.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Por Secretaría de la Sección Tercera, remítase el expediente de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación, para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada