Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 ppal 11001-03-28-000-2022-00234-00 acum 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (ppal) 11001-03-28-000-2022-00234-00 (acum) Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandado: Acto de elección de los señores David Alejandro Toro Ramírez, Susana Gómez Castaño y Luz María Munera Medina, representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia – Período 2022-2026.
Temas: Oportunidad en la interposición del recurso de reposición AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN Sería del caso resolver el recurso de reposición presentado contra la decisión de negar la petición de suspender provisionalmente el acto electoral de los señores David Alejandro Toro Ramírez, Susana Gómez Castaño y Luz María Munera Medina, representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia – período 2022-2026, de no ser porque se advierte su extemporaneidad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito del 29 de agosto de 20221, el señor Alexander Ferms de Medellín, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad del acto mencionado. 1.2. Trámite procesal relevante 1.2.1 Admisión de la demanda y decisión de la petición cautelar 2.
El 15 de diciembre de 2022, se decidió (i) admitir el medio de control de la referencia y de esta manera proceder con las notificaciones y publicaciones del caso; y (ii) negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 1.2.2 Recurso de súplica 3. En escrito del 19 de enero de 2023, la parte demandante interpuso el recurso de súplica contra la decisión de negar la petición cautelar. 1 De conformidad con el Acta Individual de Reparto, obrante en el documento “REPARTOYRADICACIÓN_1100103280002022003.pdf”, obrante en la actuación No. 1 del sistema SAMAI.
Con paso al despacho el 08 de abril de 2022. Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 ppal 11001-03-28-000-2022-00234-00 acum 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
El 23 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador2 decidió no dar trámite al recurso de súplica por ser improcedente e impartir al presente el curso del medio de una reposición, a la luz del inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 5. Finalmente, el expediente pasó al despacho para tramitar el recurso de reposición el 30 de marzo del año que cursa3.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 6. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º4 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 7.
De igual manera, la magistrada sustanciadora es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite, al amparo de lo dispuesto en el artículo 125.35 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2 Caso concreto -Oportunidad del recurso - 8. El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, tratándose del recurso de reposición determina que en su trámite y oportunidad se debe remitir al Código General del Proceso, compendio que preceptúa que deberá interponerse por escrito dentro de los 3 días siguientes al de la notificación del auto recurrido6. 9.
En este asunto, la providencia objeto de impugnación fue notificada al demandante por estado el 11 de enero de 20237 conforme lo ordena el artículo 277.4 de la Ley 1437 de 2011, como se ilustra a continuación. 2 Doctor Luis Alberto Álvarez Parra. 3 En este caso, el proceso corresponde a quien sustancia la actuación, en tanto el 4ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección …, de los representantes a la Cámara, … 5 “3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 6 Artículo 318 del CGP: El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 7 Soporte notificación Auto que admite dema(.pdf) NroActua 49 Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 ppal 11001-03-28-000-2022-00234-00 acum 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
El medio de impugnación se presentó el 19 de enero del año en curso, como se puede extraer del sistema de información SAMAI8, a saber: 11. En atención a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 295 del Código General del Proceso, la notificación por estado se entiende surtida el mismo día de su fijación y, por ello, los términos de ejecutoria empiezan a contabilizarse al día siguiente. 12.
Aplicando lo anterior al caso concreto, se tiene que el recurso de reposición interpuesto en contra de la negativa de decretar la medida cautelar de suspensión provisional es extemporáneo, por cuanto no es una decisión que conforme a la ley -artículo 277.4 ídem- deba notificarse personalmente, por lo que al haberse proferido la decisión recurrida el 15 de diciembre de 2022 y notificado por estado del 11 de enero del 2023, se contaba hasta el 16 de enero del presente año para su interposición oportuna. 13.
Lo anterior se sustenta en que los tres días para la interposición del recurso de reposición (artículo 318 inciso 3º de la Ley 1564 del 2012) empiezan a ser contabilizados desde el día hábil siguiente a la fijación del estado, es decir, el 12 de enero de 2023, los cuales transcurrieron hasta el 16 de enero del presente año. 14. Por manera que, al recibirse el memorial que contiene el recurso de reposición el 19 de enero del año en curso, resulta del caso concluir su extemporaneidad; en tanto tenía hasta el 16 del mes que trascurrió para su interposición oportuna, conforme lo reseñado de forma precedente.
Por lo expuesto, 8 Soporte correo recibido(.pdf) NroActua 52 Demandante: Alexander Ferms de Medellín Demandados: David Alejandro Toro Ramírez y otros, como Representantes a la Cámara por Antioquia, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 ppal 11001-03-28-000-2022-00234-00 acum 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición presentado en contra del auto del 15 de diciembre del 2022, por las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.