Radicado: 11001-03-15-000-2024-03126-01 Accionante: Luis Alberto Gil Melo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03126-01 Accionante: Luis Alberto Gil Melo Accionado: Nación – Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Derecho de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó Luis Alberto Gil Melo en contra de la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela1. Luis Alberto Gil Melo solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por la Nación – Presidencia de la República, debido a la falta de respuesta al escrito presentado, en el que solicitó llevar a cabo una audiencia para poner en conocimiento proyectos de su autoría, en los cuales se imprimiría celeridad a procesos que se adelanten contra funcionarios de la Policía Nacional por corrupción, para así, garantizar una justicia oportuna, limpia y transparente. 1.2.
Hechos probados2. El solicitante presentó petición a la Nación – Presidencia de la República el 13 de junio de 2023 bajo el radicado EXT23-00091149, en la que solicitó una audiencia para dar a conocer proyectos de su autoría, en los cuales se garantizaría la justicia oportuna, limpia y transparente en los procesos penales adelantados por corrupción en la Policía Nacional.
Adujo que, en una oportunidad anterior presentó una tutela con la misma pretensión, no obstante, indicó que surgieron nuevos hechos y que sus peticiones no fueron respondidas por la parte accionada directamente, sino la oficina de la Secretaría de Presidencia. 1 Escrito de tutela contenido en el índice 2 del expediente digital de primera instancia en Samai, con certificado núm. 5611585E91CC3F70 1119C3461A00C669 5390CC82DE198629 D553CF3F4E05C7CD. 2 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03126-01 Accionante: Luis Alberto Gil Melo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Posteriormente, el señor Gil Melo presentó nuevamente petición ante la Presidencia de la República, en la que reiteró la solicitud de llevar a cabo la audiencia personal con el primer mandatario, sin que haya recibido respuesta.
Manifestó que presentó solicitud ante la Inspectora General de la Policía Nacional el 4 de abril de 2024, en la que pidió dar inicio a una investigación penal y disciplinaria contra uniformados que violaron un domicilio, hurtaron pertenencias y una motocicleta, que se encuentra inmovilizada en la estación de policía municipal de Agua de Dios – Cundinamarca; así como a la señora Ingrid Jeselly González Sandoval capitán jefe de la oficina de disciplina de la policía de Cundinamarca.
La inspectora de entidad recibió la demanda y resolvió inhibir de responsabilidad a los infractores. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela. Luis Alberto Gil Melo solicitó al juez constitucional i) amparar su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ii) ordenar al Presidente de la República conceder la audiencia solicitada.
Argumentó que el Presidente de la República como comandante y “jefe supremo” de las FF.AA. y de Policía debe enterarse que hay una corrupción desmedida en la Policía Nacional y que es necesario tomar las medidas para contrarrestar este flagelo. 1.4. Trámite en primera instancia. 1.4.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto el 20 de junio de 20243, en el que admitió la acción de tutela; vinculó en calidad de terceros con interés al comandante general de la Policía Nacional; al comandante del Distrito de Policía de Girardot (Cundinamarca); al inspector general de la Policía Nacional, al fiscal general de la Nación y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; ordenó la notificación de las partes, e informó a la parte accionada y a los vinculados que contaban con dos (2) días para rendir informe respecto de los hechos materia de la presente acción. 1.4.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación4 advirtió que la solicitud de amparo era improcedente, pues el actor no demostró que la entidad tenga legitimación en la causa por pasiva, dado que, la pretensión principal del accionante versó en la solicitud de una audiencia con el Presidente de la República, de la que recibió una respuesta negativa.
Por lo anterior, no es competente para acceder a lo pretendido. 1.4.3. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción núm. 3 DECUN de la Policía Nacional5 manifestó que, el accionante interpuso queja mediante ticket 466521-2024-0205 el 05 de febrero de 2024, en razón a presuntas irregularidades en procedimientos policiales.
Por lo anterior, profirió auto inhibitorio radicado núm. EE- DECUN-2024-120, pues los hechos descritos no fueron esbozados de forma concreta, así como la falta de claridad frente a la fecha de ocurrencia; decisión que fue notificada 3 Documento incorporado en el índice 4 del expediente digital de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. 6E75C85B7E3267CB F3B19A9CAEB47EF0 F992DE139A4974A8 52382D6A77C3DD49. 4 Documento incorporado en el índice 10 del expediente digital de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. 168A0F2043489207 04856248DCEFDC6D F5D1C789D5789F3E 420CDDE3ACD716E8. 5 Documento incorporado en el índice 11 del expediente digital de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. 612B9684384616BF 5560BCF81634308C 274F778131B1AAB0 C825D99CF391DD08.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03126-01 Accionante: Luis Alberto Gil Melo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 al accionante, a la dirección de correo electrónico que aquel aportó para tal fin, esto en aras de dar cumplimiento al debido proceso. Agregó que, con el fin de materializar los fines del proceso disciplinario, resolvió la apertura de la indagación previa SIE2D EE-DECUN-2024-120 con el propósito de verificar la procedencia de la investigación disciplinaria frente a los hechos puestos en conocimiento, situación que fue notificada al actor en el fallo de tutela con radicado núm. 25-307-31-04-001-2024-00032-00 el 10 de mayo de 2024.
Aunado a lo anterior, el Inspector delegado de la Región de Policía núm. 1 de instrucción ordenó la apertura de la indagación previa en averiguación de responsables bajo el radicado SIE2D EE-REGI1-2024-32, contra la capitán Ingrid Jesselly González Sandoval y otros6. Este pronunciamiento fue comunicado al señor Gil Melo a través de correo electrónico del 3 de mayo de 2024. 1.4.4.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE7 indicó que, a partir de la revisión del sistema de gestión documental de la entidad, encontró que la petición presentada por el accionante ya fue resuelta a través de la respuesta núm. OFI23-00171851 / GFPU 12000000 del 15 de septiembre de 2023. Agregó que, al no contar con competencia para dar respuesta concreta frente a los hechos descritos en la petición, dio traslado por competencia del escrito al Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio OFI23-00171871 / GFPU 1200000 del 15 de septiembre de 2023, así como al Viceprocurador General de la Nación con documento núm. OFI23-00171895 / GFPU 12000000 del 15 de septiembre de 2023.
Como sustento de ello, aportó los documentos que reflejaron la trazabilidad de las remisiones en comento. En ese orden de ideas, concluyó que en este caso no existió una acción u omisión que haya vulnerado el derecho fundamental del actor, por lo que solicitó negar la solicitud de amparo. 1.4.5. La Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Cundinamarca8 expuso que los hechos narrados en el escrito de amparo ya fueron de conocimiento en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot en la acción de tutela con radicado núm. 25-307-31-04-001-2024-00032-00, que fue promovida por el actor, la cual en la actualidad cuenta con pronunciamiento de fondo.
Asimismo, expuso que ya se dio cumplimiento de lo ordenado mediante comunicado oficial GS-2024- 00821-REGI1. Por lo anterior, enfatizó en el hecho de que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno del actor, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la presente acción. 6 En el escrito de contestación aportado solo hizo alusión al nombre de la Capitán, sin aportar pruebas en las que se relacione contra cuales sujetos adicionales se inició el trámite de indagación, dado que en los documentos incorporados hace referencia a “otros”. 7 Documento incorporado en el índice 12 del expediente digital de primera instancia en Samai, con certificado núm. 98729675B70C22BD 687422AF19098312 F0CAB546FB5AD89E 871D0EBB3B903979. 8 Documento incorporado en el índice 13 del expediente digital de primera instancia en Samai, con certificado núm. A765D6804763AACC BD830F73AD062D15 724C9732F404C107 96359928846C91E5.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03126-01 Accionante: Luis Alberto Gil Melo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.6. El Despacho del magistrado ponente en primera instancia profirió auto de fecha 8 de junio de 20249, en el que ordenó la vinculación del ministro de Defensa Nacional y del viceprocurador General de la Nación, quienes contaban con el término de dos (2) días para rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. 1.4.7.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional10 narró que, de conformidad con la remisión efectuada por la Presidencia de la República de la petición presentada por el señor Gil Melo, dio respuesta mediante oficio núm. RS20240711096787 del 11 de julio de 2024, notificado al correo electrónico aportado por el accionante para el efecto. Así las cosas, consideró que la respuesta de fondo otorgada al actor demostró que no vulneró algún derecho fundamental de aquel, y que, en el presente caso, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 1.4.8.
La Procuraduría General de la Nación11 afirmó que una vez revisado el sistema de gestión documental de la entidad – SIGDEA, no se halló queja, denuncia o petición alguna radicada por el actor, que guarde relación con los hechos y pretensiones del escrito de tutela, por lo que consideró que no hay actuación que haya lesionado los derechos fundamentales del accionante.
Por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite, al carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 31 de julio de 202412, en la que: i) negó la solicitud de amparo con respecto al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo atinente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional; iii) declaró la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en relación con la Policía Nacional; iv) concedió el amparo invocado respecto del viceprocurador general de la Nación y, en consecuencia, ordenó que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de la providencia, emitiera respuesta clara, completa y congruente a la solicitud remitida por competencia a través del oficio núm. OFI23-00171895 / GFPU 1200000 del 15 de septiembre de 2023, así como la notificación de la misma; v) negó la solicitud de desvinculación presentada por la Procuraduría General de la Nación y vi) ordenó desvincular a la Fiscalía General de la Nación del presente trámite.
Manifestó que, de la lectura del escrito de tutela presentado, el accionante no es muy claro en cuanto a la petición que refirió haber presentado, así como las pretensiones que reclama en este escenario, pues mencionó indistintamente una solicitud que presentó ante la Nación – Presidencia de la República y unas denuncias por hechos supuestamente constitutivos de corrupción al interior de la Policía Nacional. 9 Documento incorporado en el índice 18 del expediente digital de primera instancia en Samai, con certificado núm. 644EB4CB939377E2 A2316BC61A507D21 B87717D7C8FDB00C 00097ACF4684E3CF. 10 Documento incorporado en el índice 23 del expediente digital de primera instancia en Samai, con certificado núm. CB7135E4DD196F02 B34FC6D0E5B70C33 56BCAE52FCD78A8C 31F4AD40A887E59F.
Visible también en el índice 24. 11 Documento incorporado en el índice 26 del expediente digital de primera instancia en Samai, con certificado núm. D22DC2E3E23F9795 CFA7881B253F59AB DDD776A9B25C9A62 BFB68FB76B7739DE. 12 Documento incorporado en el índice 28 del expediente digital de primera instancia en Samai, con certificado núm. D538E99C2AA4E05A A2AECA4B3558A32D BAA68DF64EFF1557 9BB1DF87DB3B2346.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03126-01 Accionante: Luis Alberto Gil Melo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Bajo estos términos, indicó que el actor afirmó haber presentado peticiones anteriores para que el referido mandatario le concediera una audiencia con el fin de poder exponer personalmente acerca de proyectos de ley de su autoría creados con la finalidad de acabar con la corrupción que aqueja a la Policía Nacional.
Al respecto, agregó que el señor Gil Melo reconoció que la Presidencia de la República dio respuesta a una de las solicitudes presentadas, el 13 de junio de 2023 [sin aportar prueba de ello] pero, adujo que, con ocasión de la ocurrencia de nuevos hechos, aquel consideró necesario presentar una nueva petición en la que reiteró su solicitud de llevar a cabo la audiencia personal con el presidente; la cual fue promovida el 13 de septiembre de 2023.
La parte accionada afirmó que esta última fue atendida – en lo que en su competencia refiere – a través de oficio núm. OFI23-00171851/GFÚ 12000000 el 15 de septiembre de 2023, así como la remisión de aquella al Ministerio de Defensa y al viceprocurador general de la Nación. Por lo anterior, el a quo negó la solicitud de amparo frente al DAPRE, dado que, inclusive antes de la presentación de la acción de tutela, ya había dado respuesta al actor y comunicado la misma al correo del interesado.
Ahora, en lo que refiere a la Nación – Ministerio de Defensa, advirtió que, de conformidad con las pruebas aportadas, constató que dio respuesta a la petición trasladada mediante oficio con radicado núm. RS20240711096787 del 11 de julio de 2024, así como la notificación de la misma al correo electrónico del actor. En consideración de lo expuesto, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Con relación a los hechos atinentes a la Policía Nacional, concluyó que, si bien, la parte actora indicó que el 4 de abril de 2024 presentó una petición ante la inspectora general de la Policía Nacional, la entidad informó que el actor ya había presentado una acción de tutela que conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, que ordenó amparar el derecho de petición del accionante en relación con la misma solicitud.
En consecuencia, aclaró que, si el actor consideró que la institución persistió en la omisión mencionada, debió agotar un incidente de desacato ante el aludido juzgado; por lo tanto, declaró improcedente el amparo en cuanto a este punto, pues incumplió el requisito de subsidiariedad. Con relación al viceprocurador general de la Nación, expuso que, de conformidad con la remisión efectuada por el DAPRE y de la respuesta aportada por esa entidad en el presente trámite constitucional, coligió que, no aportó una respuesta clara a la petición remitida, por lo que amparó el derecho fundamental de petición del actor y le ordenó a dar respuesta completa, clara y congruente a la solicitud del actor en lo que en su competencia refiere, así como su notificación. Adicionalmente, enfatizó que, en razón a lo anterior, no era posible proceder con su desvinculación del trámite.
Finalmente, dado que la Fiscalía General de la Nación no fue responsable de algún tipo de vulneración de derechos fundamentales del actor, ni tiene relación con el asunto, ordenó su desvinculación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03126-01 Accionante: Luis Alberto Gil Melo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.
Impugnación. El extremo activo presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 31 de julio de 202413, en el que aclaró que la solicitud de amparo que presentó buscaba que el juez constitucional le ordenara al Presidente de la República llevar a cabo una audiencia para dar a conocer los proyectos de los cuales es autor. Aclaró que en ningún momento solicitó la apertura de investigaciones al interior de la Policía Nacional, ni dar respuestas a peticiones “ni nada que se parezca”, pues ya se inhibieron de responsabilidad en un caso especial.
Refirió que los hechos descritos en la petición solo son el sustento para poder llevar a cabo una audiencia con el primer mandatario. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Legitimación en la causa. 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Luis Alberto Gil Melo, dado que es quien presentó la petición cuya falta de respuesta originó la presente acción. 2.2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Presidencia de la República, pues fue ante quien el accionante dirigió la petición y le atribuyó la conducta vulneradora de su derecho fundamental. 2.3.
Procedibilidad de la acción. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley14.
Este mecanismo solo procede cuando el afectado no tiene otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la solicitud de amparo de la referencia, cumple con el requisito de 13 Documento incorporado en el índice 33 del expediente digital de primera instancia en Samai, con certificado núm. C5310E7A1880F52A D5F4F9F530581851 B0728FA3AB957E38 B56FC9EE68FCF693. 14 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03126-01 Accionante: Luis Alberto Gil Melo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 subsidiariedad, en tanto el accionante no cuenta con otro mecanismo que permita la garantía de su derecho fundamental de petición. 2.4. Derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Su regulación está establecida en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15 y de acuerdo con el artículo 1316 de dicho cuerpo normativo, las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”.
La Corte Constitucional17 ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha indicado que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Además, la jurisprudencia constitucional ha definido el núcleo esencial de este derecho bajo los siguientes términos: “El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”18 De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, debe informar de inmediato al interesado, ya sea verbalmente o por escrito, y proceder con la remisión de la misma al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario.
En caso de no existir funcionario competente, así deberá comunicarlo19. 15 Título sustituido por la Ley 1755 de 2015. 16 Ley 1755 de 2015, artículo 13. “Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación” 17 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005., T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T- 268 de 2013. 18 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 19 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03126-01 Accionante: Luis Alberto Gil Melo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo tanto, una autoridad debe, frente a una petición respetuosa, responderla de fondo y de manera congruente a lo solicitado; requerir que sea completada si considera que es necesario, para luego resolverla de fondo; o remitirla a quien tenga competencia, explicando las razones de su decisión; dentro de los términos previstos en la ley.
Otro punto a destacar, es que a través de la Ley 1755 de 201520 se reguló el término para resolver las peticiones presentadas en general, el cual es de quince (15) días después de su recepción. Ahora bien, cuando se solicitan documentos o información se deberá resolver dentro de los 10 días siguientes a su recepción y si no se le da respuesta al peticionario, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y por ende las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes.
Por su parte, el artículo 20 ibídem prevé sobre la atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando estas deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario. En suma, el derecho de petición adquiere real importancia, por cuanto es considerado como un instrumento fundamental con el que cuenta el Estado para hacer efectiva la democracia participativa, pues con fundamento en este, los ciudadanos pueden acudir ante autoridades públicas con el fin de informarse y hacer efectivos los demás derechos fundamentales. 2.5.
Caso en concreto. En el asunto bajo estudio, Luis Alberto Gil Melo deprecó el amparo de su derecho fundamental de petición, pues consideró que la Nación – Presidencia de la República vulneró tal garantía, al abstenerse de dar respuesta a la petición que presentó el 13 de septiembre de 2023, en la que solicitó llevar a cabo una audiencia con el Presidente de la República, con el fin de exponer proyectos de ley de su autoría, para así contrarrestar el flagelo de la corrupción en la Policía Nacional.
En su escrito de impugnación manifestó que la solicitud de amparo presentada tuvo la única finalidad de que, a través de fallo judicial el Juez constitucional procediera a ordenar al extremo pasivo llevar a cabo la mentada audiencia. Frente a lo expuesto, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente, se tiene que el accionante presentó escrito el 13 de septiembre de 2023, en el cual solicitó al Presidente de la República llevar audiencia personal.
De la anterior petición, el accionante no aportó prueba alguna que demuestre la remisión efectiva de la petición. Ahora, la parte accionada manifestó en la contestación de la presente acción que dio respuesta a la petición referida, mediante oficio OFI23-00171851 / GFPU 12000000, calendado del 15 de septiembre de 2023, en la que expuso lo siguiente21: “(…) Quiero informarle que el Presidente de la República, ha recibido su comunicación en la que solicita una reunión para dar a conocer hechos de presunta corrupción al interior de la Policía Nacional. 20 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” junio 30 de 2015. 21 Documento incorporado en el índice 12 del expediente de primera instancia de Samai, identificado con certificado núm. 6B201394960310C3 D20A147F29F8E23B 68BF0CAE2C5DEEAA 19C7BFF468269F98.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03126-01 Accionante: Luis Alberto Gil Melo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Desafortunadamente, como se lo expresamos en la comunicación anterior, por razones de agenda y de encuentro de trabajo programados, el Primer Mandatario no podrá atenderlo.
No obstante, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado al Ministerio de Defensa Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, para su consideración y fines pertinentes dentro del marco de sus competencias.
Finalmente, es importante indicar que los asesores de la Jefatura del Despacho Presidencial, actúan de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Resolución 0048 del 16 de enero de 2023, modificado por la Resolución No. 0199 del 09 de marzo de 2023 (…)” Como soporte de lo anterior, adjuntó el documento que dio cuenta de la trazabilidad de envío y notificación de la respuesta22, así como las constancias de traslado al Ministerio de Defensa Nacional y al viceprocurador general de la Nación, a través de los oficios OFI23-00171871/GFPU 12000000 del 15 de septiembre de 202323 y OFI23- 00171895 GFPU 12000000 del 15 de septiembre de 202324, respectivamente.
La Sala destaca que, en efecto, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y se satisface el requerimiento del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a sus pretensiones, pues la efectividad de esa respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea. Por ello, en el presente caso, a partir de lo probado, se tiene que la accionada dio respuesta a lo solicitado, así como las razones por las cuales no era factible agendar la audiencia solicitada – por ajustes de agenda y compromisos adquiridos con anterioridad25 – y del traslado de la solicitud a las entidades anteriormente mencionadas.
A partir de lo anterior, la Sala concluyó que la Nación – Presidencia de la República no transgredió derecho fundamental alguno del actor, por cuanto brindó respuesta de fondo a la petición incoada mediante oficio del 15 de septiembre de 2023, la cual fue notificada al correo electrónico aportado para el efecto albert17130@gmail.com, así como el documento que da cuenta de la trazabilidad de la respuesta.
Bajo estas condiciones, la Sala estima que no existió afectación de derechos fundamentales, sino que, este mecanismo es utilizado para que se profiriera una orden arbitraria que escapa de la órbita del juez constitucional, máxime cuando la parte accionada manifestó las razones que impiden llevar a cabo lo pretendido por el accionante.
De otro lado, respecto de la orden contenida en el numeral cuarto (4°) de la sentencia proferida por el a quo, dirigida a la Procuraduría General de la Nación, la Sala encontró que, en el término dispuesto para impugnar la presente decisión, la entidad radicó memorial de fecha 09 de agosto de 2024, a través del cual puso en conocimiento el 22 Documento incorporado en el índice 12 del expediente de primera instancia en Samai, identificado con radicado núm. AFC2158E85A9B2FB 188E064BBA062191 4350006CBC120993 EDBE72ADF30187FC. 23 Documento incorporado en el índice 12 del expediente de primera instancia en Samai, identificado con radicado núm. 3FD90A044AF346C1 8B6C0D145EDC90DB AA92D7FBFA6F9E8A 6478D580195C69C5. 24 Documento incorporado en el índice 12 del expediente de primera instancia en Samai, identificado con radicado núm. 69EE47F288238710 5790997736AB7A77 D68C9E23BFA0C8B7 EF2B435F9B474C7C. 25 Visible en oficio OFI23-00171851 / GPU 12000000 del 15 de septiembre de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03126-01 Accionante: Luis Alberto Gil Melo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “informe de cumplimiento derecho de petición – tutela” 26, en el que informó que la solicitud enviada por parte de la Presidencia de la República, fue redirigida por competencia a la Dirección General de la Policía Nacional el 10 de octubre de 2023.
Aunado a ello, aportó copia de los oficios núm. 2870 y 2871 para el efecto. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 31 de julio de 2024, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LMMT 26 Documento incorporado en el índice 32 del expediente de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. 8A33DAA00CE2C9CA 001F1AFEB1118095 D51AD384C18904B5 9DC1B85D7ECBCACB.