CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-00359-00 Accionante: JAVIER HERRERA SUAN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor Javier Herrera Suan, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
ANTECEDENTES La demanda 1. El 21 de enero de 2026, el señor Javier Herrera Suan presentó demanda de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander. Hechos relevantes 2.
El señor Javier Herrera Suan instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital El Carmen, del municipio El Carmen de Chucurí, Santander, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo P-GAD-GD-01 del 18 de agosto de 2015, que le negó un aumento sobre la asignación básica mensual, y se ordenara el reconocimiento de dicho incremento, en un 15%, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 439 de 1995, más los valores adeudados por ese concepto desde el 1º de enero de 2013.
Al proceso le correspondió el radicado 68001-33-33-014-2016-00277-00. 3. En primera instancia, el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, en sentencia de 30 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Señaló que el señor Javier Herrera Suan se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, de modo que la disposición del artículo 13 del Decreto 439 de 1995 que 1 El asunto ingresó al despacho el 3 de febrero de 2026.
Índice 16 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00359-00 Accionante: Javier Herrera Suan Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia 2 avalaba el incremento del 15 % sobre la asignación mensual para quienes hubieren optado por el régimen no retroactivo de liquidación anual de cesantías, no podía ser aplicada por disposición expresa del artículo 242, inciso 3 de la Ley 100 de 1993, que prohibió reconocer y pactar retroactividad en el régimen de cesantía para los nuevos servidores del sector salud. 4.
Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, en el que alegó que ingresó a la carrera administrativa desde el 19 de octubre de 1988, no desde el 1º de marzo de 1997 como mencionó el juez de primera instancia. Agregó que percibió el aumento salarial del 15% desde el año 1993 hasta el 2012, por cuanto se acogió al Decreto 439 de 1995, y aclaró que la certificación laboral aportada mostraba esa fecha de vinculación, porque antes el cargo se denominaba diferente.
Como prueba, aportó acta de posesión del 19 de octubre de 1988. 5. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia el 10 de julio de 2025, a través de la cual confirmó la decisión impugnada. Indicó que el a-quo requirió al accionante para que aportara certificación en la que constara su vinculación con la E.S.E. Hospital El Carmen, lo cual cumplió en tiempo; sin embargo, durante el trámite de la primera instancia no allegó otra prueba para acreditar una fecha distinta de vinculación, de modo que la documental allegada con el recurso de apelación era extemporánea y no podía ser valorada, «en virtud del principio de preclusividad de las etapas procesales».
Aclaró que el acta de posesión arrimada, en todo caso, correspondía a un cargo distinto, no tenía fecha de terminación del vínculo y tampoco permitía establecer con certeza que el demandante tuvo una relación laboral ininterrumpida con la entidad. Pretensiones 6. El accionante solicita lo siguiente (transcripción literal): 1) Se protejan los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, en armonía con el principio de primacía del derecho sustancial, consagrados en los artículos 13, 29,229 y 228 de la Constitución Política. 2) Se ordene a las accionadas emitan una sentencia de reemplazo, ordenando tomar las medidas procesales necesarias tendientes al esclarecimiento de la verdad material.
Fundamentos de la demanda de tutela 7. El accionante estima que la sentencia de 10 de julio de 2025 incurrió en defecto sustantivo, por cuanto desconoció el artículo 228 de la Constitución Política, pues impuso la carga de la prueba a la parte accionante, pese a que desde la demanda se indicó que la fecha de vinculación a la entidad demandada fue en el año 1988, lo que no fue desmentido por la parte demandada y, en todo caso se probó, aunque con prueba extemporánea.
Agregó que por simple lógica, si el trabajador venía devengando el aumento del 15% sobre la asignación mensual, con base en el Radicación: 11001-03-15-000-2026-00359-00 Accionante: Javier Herrera Suan Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia 3 Decreto 1298 de 1994, era porque su vinculación se había dado antes la entrada en vigencia de ese decreto. 8.
Señaló que también se configuró un defecto fáctico, por cuanto se omitió decretar una prueba de oficio para determinar con certeza la fecha de ingreso del trabajador al Hospital. 9. Finalmente, adujo que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto, bajo el entendido de que «era evidente que el señor Javier Herrera Suan había ingresado al servicio con el Hospital El Carmen antes del surgimiento del Decreto 1298 de 1994, para que le fuera negociada su renuncia al régimen retroactivo de cesantías, pues no hay otra explicación del por qué le venían cancelando un 15% adicional sobre la asignación básica mensual».
Para soportar su tesis, hizo alusión a jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la competencia para decretar pruebas de oficio y el deber que le asiste al juez de decretarlas cuando resulta necesario para esclarecer los hechos y garantizar la justicia material. Trámite en primera instancia 10.
A través de auto de 23 de enero de 20262, el despacho sustanciador admitió la tutela, ordenó notificar la decisión a la parte accionada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, en calidad de tercero con interés, a la E.S.E. Hospital El Carmen. Además, ordenó la remisión del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tuvo como prueba los documentos allegados con la demanda y dispuso suspender los términos del asunto desde el 23 de enero de 2026 hasta que reingresara el expediente al despacho.
Intervenciones 11. El Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga3 manifestó que la sentencia de primera instancia se encuentra acorde con la normativa, la jurisprudencia y las pruebas aportadas al proceso, de modo que no se vulneraron ni amenazaron derechos fundamentales. Aportó, además, el enlace para acceder al expediente. 12. El Tribunal Administrativo de Santander4 solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo solicitado.
Expuso que la facultad oficiosa del juez no puede suplir la carga probatoria que corresponde a las partes, pues, ello desequilibraría la relación jurídico procesal entre ambos extremos y comprometería el principio de lealtad procesal; además, recordó que la prueba en cuestión no cumplió ninguno de los requisitos de la prueba en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CPACA. 2 Índice 4 de Samai. 3 Índice 11 de Samai. 4 Índice 13 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00359-00 Accionante: Javier Herrera Suan Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia 4 13. Agregó que no se configuró un exceso ritual manifiesto, en la medida en que la exclusión de la prueba constituyó una medida razonable orientada a garantizar el debido proceso y el equilibrio entre las partes.
En escrito separado5, remitió el enlace de acceso al expediente. CONSIDERACIONES Competencia 14. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Legitimación en la causa 15. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 16.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por su parte, establece que la acción de tutela «podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales». 17. En el caso concreto, el señor Javier Herrera Suan se encuentra legitimado en la causa por activa toda vez que es titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados, en su condición de accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia cuestionada. 18.
El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Tribunal Administrativo de Santander fue la autoridad que profirió la decisión a la que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales6. Problema Jurídico y metodología de la decisión 19. La Subsección debe establecer si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad formal.
En caso de que estos se encuentren reunidos, se analizará si la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, como se afirmó en la demanda. 5 Índice 15 de Samai. 6 La acción de tutela se dirigió contra el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander; sin embargo, la decisión que se reprocha, en realidad, es la sentencia de segunda instancia, concretamente, porque no tuvo en cuenta el último certificado laboral aportado por el accionante y, con esa actuación, presuntamente vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Por consiguiente, el estudio de la acción se centrará en la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida por dicho Tribunal. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00359-00 Accionante: Javier Herrera Suan Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia 5 20. Con el fin de resolver el problema jurídico, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de tutela contra providencias y, posteriormente, resolverá el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20057, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una especifica. 22.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar8; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela9, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable10 o que los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Análisis de la Sala Inmediatez 23. La Corte Constitucional ha establecido que uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela es que se haya presentado en un plazo 7 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 8 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 9 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 10 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00359-00 Accionante: Javier Herrera Suan Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia 6 razonable, esto es, justo y moderado.
Esta exigencia encuentra su razón de ser en la naturaleza de esta acción constitucional, creada para proteger eficazmente los derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas; además, como garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y para evitar que se emplee como una instancia adicional con el propósito de reabrir debates que podrían ventilarse a través de otros mecanismos procesales11. 24.
En sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017, la Corte resaltó que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad legalmente establecido12, debe interponerse en un plazo oportuno, so pena de que se desnaturalice su carácter de medio urgente y excepcional de protección constitucional. 25. En el caso concreto, se cuestiona la sentencia de 10 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual se notificó el 21 de julio del mismo año. La acción de tutela se radicó 21 de enero de 2026, en un plazo que se considera razonable.
Subsidiariedad 26. Este requisito se encuentra satisfecho, puesto que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial, ordinario o extraordinario, para cuestionar el fallo de 10 de julio de 2025. En efecto, esa decisión se profirió en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que no era susceptible de recursos ordinarios y tampoco de los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia, que tienen causales específicas en las que no encuadra el asunto sometido al conocimiento de esta Sala.
Relevancia constitucional 27. Este requisito exige que la cuestión debatida tenga una clara y marcada importancia constitucional, a fin de evitar que el juez constitucional se adentre en asuntos confiados a otras jurisdicciones. 28. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 11 Sentencias SU-961 de 1999, T-043 de 2016, T-016 de 2006, T-594 de 2008, T-1028 de 2010 y SU-499 de 2016, entre otras. 12 En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
La razón principal de esa decisión fue «la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse en todo momento». Radicación: 11001-03-15-000-2026-00359-00 Accionante: Javier Herrera Suan Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia 7 29.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente13 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 30. Dicho esto, la Sala considera que el asunto que se examina no reviste relevancia constitucional, porque no se relaciona con una verdadera vulneración o amenaza a derechos fundamentales, más bien, se funda en la inconformidad del accionante con lo resuelto en el litigio ordinario. 31.
En efecto, la controversia que se planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho versaba sobre el derecho del accionante a percibir un aumento del 15% sobre su asignación mensual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 439 de 1995. 32. En la demanda de ese proceso, el actor adujo que ingresó a trabajar a la E.S.E. Hospital El Carmen, el 19 de octubre de 1988, y admitió que el Decreto 1298 de 1994 prohibió el pago de retroactividad en las cesantías para los nuevos servidores del sector de la salud.
Como prueba, únicamente, aportó copia de la petición que elevó para obtener dicho incremento salarial, acompañado del acto administrativo que lo negó y una sentencia proferida en un caso similar. Adicionalmente, solicitó oficiar a la entidad demandada «para que con destino a este proceso y en aras de demostrar el salario del demandante emita certificación de salario de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, así como los factores salariales devengados durante estos años». 33.
Inicialmente, el Juzgado de primera instancia rechazó la demanda 14 por considerar que operó la caducidad; empero, el Tribunal Administrativo de Santander, en proveído de 4 de mayo de 2018 revocó esa decisión, con el argumento de que la reclamación recaía sobre prestaciones periódicas y no obraba prueba de la vinculación actual del demandante con la entidad, lo que impedía establecer si operó o no la caducidad. 34.
El Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga se pronunció nuevamente sobre la admisión de la demanda, y la inadmitió con el fin de que el accionante allegara «certificación sobre la vinculación del demandante a la E.S.E. HOSPITAL EL CARMEN DE CHUCURÍ, o en su defecto informe lo propio bajo la gravedad de juramento». 13 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. 14 En auto de 15 de febrero de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00359-00 Accionante: Javier Herrera Suan Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia 8 35. El señor Javier Herrera Suan acató el requerimiento, oportunamente, y aportó certificación laboral con el siguiente tenor: La suscrita sub gerente administrativa de la E.S.E. Hospital El Carmen Sder Certifica que: El señor Javier Herrera Suan, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.258.237 de Bucaramanga, se encuentra vinculado en esta institución desde 01 Marzo de 1997 en el cargo 323 Técnico Área de Salud, grado 03 bajo la modalidad de Carrera Administrativa, con una asignación mensual de Dos millones trescientos veinte mil pesos ($ 2.320.000.oo).
Para constancia se firma en El Carmen de Chucurí, a los 09 días del mes de Julio del 2018, a solicitud del interesado. 36. La demanda se admitió con base en el documento allegado por el accionante, y durante el trámite de la primera instancia no se elevaron más solicitudes probatorias tendientes a mejorar o ampliar el certificado laboral en cuestión. Tampoco se elevó formalmente una solicitud de prueba en segunda instancia en el recurso de apelación, sino que al demandante le bastó aportar un acta de posesión del año 1989, para soportar su alegato de impugnación. 37.
En vista de lo anterior, tanto el Juzgado de primera instancia como el Tribunal concluyeron que no había lugar a estimar las pretensiones de la demanda, pues no se logró acreditar que el demandante se hubiera vinculado a la empresa social del Estado, con anterioridad a la entrada en vigor de las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, lo que era menester en aras de aplicar el beneficio salarial contemplado en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 439 de 1995. 38.
Como se aprecia, lo decidido en el proceso ordinario fue el resultado de la negligencia de la parte actora frente a la carga probatoria que le imponía el deber de acreditar los supuestos fácticos en los que fundó sus pretensiones. Así, siendo que el accionante pretendía el reconocimiento de un aumento en la asignación mensual con base en el Decreto 439 de 1995 y que en la demanda advirtió expresamente que esa prerrogativa solo beneficiaba a trabajadores antiguos, su esfuerzo probatorio debía necesariamente estar encaminado a demostrar el derecho que le asistía a obtener ese incremento salarial, por encontrarse en la situación contemplada por la reglamentación y las leyes que lo avalaban. 39.
No puede el demandante ahora pretender alegar un supuesto exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico, para sacar provecho de su propia desatención en el proceso ordinario. En realidad, el Tribunal adoptó una decisión en derecho, con plena sujeción a lo acreditado en el proceso y a lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, que impedía valorar el nuevo documento, en tanto no reunía los requisitos de la prueba en segunda instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00359-00 Accionante: Javier Herrera Suan Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia 9 40.
No es cierto, entonces, que el Tribunal se hubiera apartado de los medios probatorios allegados al plenario o que hubiera desconocido alguna disposición legal, ni tampoco que hubiera aplicado el derecho procesal sobre el sustancial, como insinúa el demandante. Ciertamente, la carga de la prueba recaía sobre la parte accionante, no sobre el Tribunal y, en verdad, dicha obligación no constituía una regla aislada, sino que encontró asidero en principios fundamentales que garantizan la equidad y la justicia en el proceso.
Así, el principio de Onus probandi dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 167 CGP); el principio de lealtad procesal, por su parte, establece que las partes han de proceder con buena fe, en cumplimiento de los deberes y las cargas impuestas en la regulación15 (art. 29 constitucional), y el principio de igualdad material del artículo 13 superior impone a los jueces la obligación de garantizar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas en un proceso. 41.
Mas aun, la Corte Constitucional16 ha enfatizado que «el uso de las facultades oficiosas de la prueba no puede implicar corregir la inactividad probatoria (…), ni agudizar la asimetría entre las partes». Esto, a propósito del siguiente razonamiento: La satisfacción de los principios de igualdad material de las partes y lealtad procesal perseguidos con la adjudicación de consecuencias negativas a las partes que no aporten las pruebas que podían conseguir directamente o mediante derecho de petición, no implica una afectación mayor a otros derechos.
Además de que la afectación que se detecta en estos casos, derivada de perder la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor, está justificada a la luz de la razonabilidad y admisibilidad constitucional de las normas demandadas entendidas como cargas procesales. 146. Para la Corte el fundamento de lo anterior es el deber de articular de manera razonable dos propósitos: primero, el carácter dispositivo (igualdad y lealtad procesales) en el que el avance y resultas de la actividad procesal dependa de la diligencia y acción de las partes mediante el cumplimiento de las cargas procesales que les impone la legislación por acudir ante los jueces.
Segundo, la búsqueda de la verdad de los hechos que provocaron una demanda mediante, entre otros, la posibilidad de decretar (a solicitud de parte o de oficio) la práctica de pruebas. 147. Al conjunto de normas que regulan los temas de pruebas en relación con su propósito, con los deberes y prohibiciones que sugiere y con las inclusiones y exclusiones que establece, subyace la consideración, de un lado, de los principios de necesidad y libertad para probar, que apunta a su vez a la realización del principio de verdad como justicia en el proceso.
Y de otro, la consideración de los principios de igualdad material de las partes y lealtad procesal que apuntan a que el escenario de adjudicación de derechos sea ordenado luego transparente, y garantice imparcialidad sin lo cual tampoco puede haber justicia. No se puede hablar de justicia derivada del debido proceso sin verdad, pero tampoco sin imparcialidad.
(…) 15 Corte Constitucional, sentencia C-420 de 2020. 16 Sentencia C-099 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00359-00 Accionante: Javier Herrera Suan Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia 10 149. En términos generales que una prueba no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas.
La razón por la que un juez decide no decretar una prueba si detecta que la parte interesada pudo conseguirla en los términos de las normas demandadas, obedece a que decretar la prueba desequilibra injustificadamente la igualdad material de las partes o a que privilegia sin razón a alguna de ellas. Y esto no quiere decir que se sacrifique o se abandone el fin del proceso que es hallar la verdad respaldada en pruebas, significa que la parte interesada no ha sido leal al proceso, al juez ni a su contraparte y pretende sacar alguna ventaja de su comportamiento, o pretende no estar en desventaja tras no haber actuado según las reglas que aplican por igual para la otra parte. 150.
Es claro también que una de las formas en que se satisface el imperioso hallazgo, mediante pruebas, de la verdad en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria.
Lo que es determinante en la ponderación de las consecuencias en el presente caso es que la restricción del derecho a probar es igual de exigente como el sacrificio injustificado de la igualdad material de las partes y de los principios de lealtad e imparcialidad. 42. Con todo, al margen de la aportación extemporánea de la prueba que el demandante estima decisiva, lo cierto es que el Tribunal se pronunció en relación con ese documento y encontró que no era idóneo para acreditar la existencia de la relación laboral del demandante desde un momento previo, pues solo acreditaba su posesión en un cargo en el año 1988, pero no la vinculación ininterrumpida con la entidad a lo largo del tiempo.
Los reproches del accionante a ese razonamiento simplemente sugieren que «era evidente que el señor Javier Herrera Suan había ingresado al servicio con el Hospital El Carmen antes del surgimiento del Decreto 1298 de 1994», sin siquiera ocuparse de demostrar de forma contundente la veracidad de esa supuesta relación laboral, lo que convierte en superfluos y poco serios sus argumentos. 43.
Lo expuesto es suficiente para colegir que la discusión no tiene una marcada importancia constitucional, porque afloren dudas sobre un presunto desbordamiento en el alcance de un derecho fundamental. Antes bien, se observa que la intención del demandante no es otra que se revise, una vez más, el debate del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se tenga por cierta su vinculación al Hospital desde el año 1988, con el fin de que obtener una decisión favorable a sus intereses, lo cual es abiertamente improcedente, como sea que la acción de tutela no es una instancia más del proceso ordinario. 44.
No se puede perder de vista, en este punto, que, en virtud de las restricciones para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la cual entran en tensión reglas y principios como los de seguridad jurídica, cosa juzgada, congruencia, respeto e independencia por la autonomía judicial, el juez de tutela no Radicación: 11001-03-15-000-2026-00359-00 Accionante: Javier Herrera Suan Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia 11 puede sustituir la labor del juez natural para decidir sobre temas deferidos a las diferentes jurisdicciones.
El ejercicio de este mecanismo constitucional no es una oportunidad más para que otra autoridad judicial revise una decisión o se obtenga una aprobación a la postura o visión que se tiene dentro de un litigio. Todo lo contrario, este tipo de tutelas deben estar revestidas de seriedad en la argumentación y de un estudio preliminar y detallado de las decisiones que se atacan en una perspectiva eminentemente constitucional. 45.
En consideración a lo anterior, se concluye que la acción de tutela es improcedente, porque no reúne el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Javier Herrera Suan, de conformidad con lo razonado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, a través del enlace señalado a continuación: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente, puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.