1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03697-01 Accionante: JAVIER DARÍO LEÓN ROSSO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y defensa – Principios constitucionales de confianza legítima y acceso a cargos públicos / CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Por cuanto ya la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvió la petición presentada / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – Recurso de insistencia contemplado en la Ley 1755 de 2015.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el señor Javier Darío León Rosso en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.
El 18 de julio de 2024 el señor Javier Darío León Rosso presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y defensa y los principios constitucionales de confianza legítima y acceso a cargos públicos.
Hechos relevantes 2. El accionante se encuentra inscrito para el cargo de juez promiscuo municipal dentro del proceso de selección para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial creado mediante Acuerdo núm. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 1 Que ingresó para fallo el 9 de octubre de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03697-01 Accionante: Javier Darío León Rosso Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 3. Por Resolución núm. CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, recibiendo un resultado aprobatorio. 4.
De igual modo, a través de la Resolución núm. CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, fue admitido para continuar a la siguiente fase. 5. Posteriormente, el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024 se desarrollaron los exámenes de la fase general del curso de formación judicial, resultados que fueron publicados por medio de la Resolución núm. EJR24-298 del 21 de junio de 2024. 6.
Inconforme con la forma de evaluación y calificación, el 26 de junio, el 3 de julio y el 14 de julio de 2024 el accionante formuló peticiones con el fin de aclarar las presuntas irregularidades y fallas técnicas presentadas en el desarrollo de los exámenes, especialmente en lo relativo al traslado, presentación de documentos e identificación y justificación de las preguntas anuladas o modificadas según el informe psicométrico del 21 de junio de 2024. 7.
El 15 y 16 de julio de 2024, el representante legal de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 remitió respuesta masiva a los discentes, la cual, según el accionante, no resolvió con claridad lo solicitado. Asimismo, el 17 de julio de 2024 recibió contestación a través de e-ticket en el cual se le informó que la información solicitada “tiene carácter de reserva de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996”. 8.
Manifiesta que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia no ha recibido respuesta de fondo, clara y precisa frente a las peticiones que planteó. Pretensiones 9. Solicita la parte accionante lo siguiente: “1. Tutelar mis derechos fundamentales a la petición, al debido proceso administrativo, a la defensa, a la confianza legítima y al acceso a cargos públicos. 2.
Ordenar, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a las entidades accionadas que, en un término perentorio, den respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones presentadas, especialmente en lo relativo al traslado, presentación documentos e identificación y justificación de las preguntas anuladas o modificadas según el informe psicométrico del 21 de junio de 2024. 3.
Declarar como no respondida en las contestaciones públicas y generales días 15 y 16 de julio de 2024 el señor FELIPE WILSON MARTINEZ representante legal de la UT FORMACIÓN JUDICIAL 2019, denominados Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03697-01 Accionante: Javier Darío León Rosso Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 “RESPUESTA MASIVA A DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO POR DISCENTES DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL”, por incumplir los presupuestos de la sentencia SU 0067 DE 2022, asociados a los fallos del presente proceso de selección de la convocatoria 27. 4.
Ordenar la interrupción del término para interponer el recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, hasta tanto no se proporcione la información solicitada y se garantice el ejercicio pleno del derecho de defensa. 5. Ordenar a las entidades accionadas que como medida moderatoria, permitan el acceso a la información necesaria para ejercer el derecho de defensa, incluyendo informes psicométricos, copias y demás información relevante, sin perjuicio de las reservas legales que puedan aplicar a ciertos aspectos específicos del mismo […]”.
Fundamentos de la demanda de tutela 10. La parte demandante alega una vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y defensa, y de los principios constitucionales de confianza legítima y acceso a cargos públicos, ocurrida con ocasión a la falta de respuesta clara y completa de las peticiones presentadas con relación a los exámenes de la fase general del curso de formación judicial. 11.
De igual modo, señala que existe un riesgo inminente de perjuicio irremediable, dado que el plazo para interponer el recurso de reposición está próximo a vencer, lo que justifica la intervención urgente del juez de tutela. 12. Finalmente, expone que “la relevancia de conocer el peso de cada pregunta correcta tiene una gran influencia en los resultados del examen.
Es igualmente crucial garantizar que no existan más preguntas aplicables fuera de las reglas establecidas por la misma entidad, conforme a los conceptos técnicos aceptados en el denominado “informe del análisis psicométrico, expedido en el marco del proceso de calificación de la evaluación de la subfase general, entregado el 21 de junio de 2024”.
Sin embargo, no es posible ejercer una defensa adecuada ni realizar un análisis conforme a dichas reglas, ya que se argumenta la reserva del acceso al documento con fundamento a la ley 164 de la ley 270, que fue hecho público con la notificación de la resolución que presenta la calificación de los exámenes”. Trámite en primera instancia 13.
Por medio de auto del 1° de agosto de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia como accionados.
Adicional a ello, vinculó a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 por considerar que le asiste un posible interés en las resultas del proceso. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03697-01 Accionante: Javier Darío León Rosso Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 Intervenciones 14.
Los señores Alberto Mario Quintana Majul y Andrés Mejía Tabares manifestaron su voluntad de coadyuvar la presente acción. 15. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó que se niegue el amparo invocado o se declare la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 16. Indicó que, a través del Oficio EJO24-1138 del 9 de agosto de 2024, dio respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el accionante y que, por medio del documento denominado «Respuestas a peticiones masivas dentro del IX Curso de Formación Judicial Inicial» del 2 de agosto de 2024, informó la identificación de las preguntas P35, P50, P143, P275 y P295, y a qué módulo correspondió cada una. 17.
Señaló que, en lo relacionado con la pretensión de “ordenar la interrupción del término para interponer el recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 «Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial», hasta tanto no se proporcione la información solicitada y se garantice el ejercicio pleno del derecho de defensa”; dentro del término establecido en el cronograma del IX Curso de Formación Judicial Inicial, el tutelante presentó recurso de reposición contra la citada Resolución, precisando que dicha entidad tiene hasta el 24 de septiembre para resolverlo, por lo que se le garantizó el ejercicio pleno del derecho de contradicción. 18.
La Unión Temporal de Formación Judicial 2019 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto se ha demostrado de forma contundente que las peticiones elevadas por el accionante le fueron contestadas de manera oportuna, además de evidenciarse que los derechos fundamentales de los discentes se han garantizado con las jornadas de exhibición realizadas los días 5 y 14 de julio de 2014, en las cuales se tuvo la oportunidad de obtener la información de sus exámenes y de presentar en igualdad de condiciones el recurso de reposición a través del medio dispuesto para ello. 19.
La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que ha actuado conforme con la competencia y participación que le fue atribuida en el desarrollo del objeto de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y que en el caso particular no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.
Manifestó que las entidades accionadas han procedido con observancia de las normas de orden constitucional y legal que regulan el IX Curso de Formación Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03697-01 Accionante: Javier Darío León Rosso Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 Judicial Inicial, pues los actos administrativos proferidos en el marco de la actuación han sido sustentados y difundidos ampliamente a todos los discentes, lo cual ha garantizado la posibilidad de controvertirlos en ejercicio de su derecho a la defensa y corrigiendo las falencias detectadas en las distintas fases del curso-concurso. 20.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Universidad Libre, como integrante de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 21. Las demás partes guardaron silencio.
La sentencia de primera instancia 22. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 12 de septiembre de 2024, declaró (i) la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición radicada por el señor Javier Darío León Rosso el 26 de junio de 2024 y (ii) la improcedencia de las demás pretensiones por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Asimismo, aceptó la solicitud de coadyuvancia formulada por los señores Alberto Mario Quintana Majul y Andrés Mejía Tabares. 23. Sostuvo que el 9 de agosto de 2024 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla respondió la petición presentada por el accionante el 26 de junio de 2024, resolviéndole de manera clara, precisa y congruente cada uno de los aspectos que le fueron manifestados a la entidad, además de haber sido puesta en conocimiento del tutelante, conforme lo prevé la norma. 24.
Por otro lado, en lo concerniente a la pretensión tendente a que se ordene a las entidades accionadas que suministren la información necesaria para ejercer el derecho de defensa, incluyendo los informes psicométricos, copias y demás información que resulte relevante, sin perjuicio de las reservas legales que se puedan aplicar a ciertos aspectos específicos, precisó que el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 es claro en establecer que los documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, ostentan el carácter de reservado. 25.
Por lo anterior, señaló que el accionante cuenta con el recurso de insistencia contemplado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el cual es el medio de defensa idóneo previsto por el ordenamiento jurídico para controvertir el carácter reservado de documentos públicos, por lo que señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03697-01 Accionante: Javier Darío León Rosso Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 La impugnación 26. Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante mensaje de datos, sin manifestar ningún argumento adicional2.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 27. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 28.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto. Esta situación ha sido definida por la Corte Constitucional como «carencia actual de objeto». 29.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. 30. En el caso bajo estudio, el señor Javier Darío León Rosso solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y defensa, y de los principios constitucionales a la confianza legítima y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la falta de respuesta a la petición interpuesta por las presuntas irregularidades y fallas técnicas presentadas en el desarrollo de los exámenes de la subfase general del Curso de Formación Judicial para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, “especialmente en lo relativo al traslado, presentación de documentos e identificación y justificación de las preguntas anuladas o modificadas según el informe psicométrico del 21 de junio de 2024”. 31.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el 26 de junio de 2024, el señor Javier Darío León Rosso presentó petición dirigida a las direcciones electrónicas escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co e info@cendoj.ramajudicial.gov.co, mediante la cual solicitó: “PRIMERO-: Se remita por este medio o se realice de manera pública, por medio del portal de la Escuela Judicial, la publicación de la Resolución. EJR24-298, discriminación de los valores obtenidos por cada uno de los 2 De acuerdo con el índice 00043 visible en Samai, el accionante expuso: “Cordial saludos por medio del presente mensaje de datos y en término presentó IMPUGNACIÓN al fallo de tutela notificado el 16 de septiembre de 2023”.
Certificado EBBF6B0E81AFC659 C195330A3AAE77E9 A6F6E3957F150E96 AD2068E603F1EA7E. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03697-01 Accionante: Javier Darío León Rosso Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 módulos cursados, en aras de tener un panorama claro y detallado de las notas obtenidas en los exámenes realizados.
Lo anterior, se hace primordial, para poder realizar un análisis a profundidad de los resultados producto del desarrollo de la etapa general del curso de formación. Fundamento mi solicitud, en lo ocurrido en los anteriores cursos de formación, en donde sin distinción alguna, la Escuela ha realizado la publicación de todas las notas al momento de proferir el correspondiente acto administrativo.
SEGUNDO-: En cuanto a la forma de evaluar la subfase general de este IX Curso de Formación Judicial Inicial, me permito solicitar se indique, expresa y claramente, así como se certifique por ustedes, frente al elemento técnico usado en caso de haberse aplicado, si se aplicó la teoría clásica del test o en su defecto, la teoría de respuesta a ítem.
Si lo aplicado, fue la teoría de respuesta al ítem, indicar expresamente y certificar, qué distribución estadística fue agotada para el caso concreto. TERCERO-: Expresar las razones por las cuales, una u otra forma de calificación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial fue la elegida, así como los criterios objetivos, cualesquiera forma, fuera la elegida finalmente.
CUARTO-: Se me informe expresamente cuáles fueron los criterios técnicos, y en suma, objetivos para resolver las preguntas erróneamente formuladas dentro de las pruebas de la subfase general y, si las condensadas en el acto administrativo de la referencia, fueron las únicas detectadas por la Escuela y/o la Unión Temporal de entre este grupo, o si, se detectaron más, porqué solo aquellas indicadas en la resolución en comento fueron objeto de medida de arreglo.”.
QUINTO-: Frente a las preguntas erróneamente formuladas por ustedes dentro de la prueba de la subfase general, conforme numeral que antecede, se indique expresamente la razón objetiva, y técnica, por medio de la cual se decidió dar tratamiento diferenciado, validando positivamente como criterio general a todos los y las discentes algunas de ellas, y por contravía, dándole puntaje positivo solo a los y las discentes que en su criterio se acercaron a alguna de las claves de respuesta, es decir, negando puntaje pese a ser pregunta mal formulada, para el universo total de discentes, entratándose de las preguntas identificadas por ustedes, P35, P50, P143 y P295, para el primer grupo, y P275 en el segundo grupo, aquí referido, respectivamente.
SEXTO-: Informar y certificar, expresamente, si los resultados obtenidos por el suscrito como discente, y en general las demás personas en igual calidad, fueron obtenidos calificando aciertos parciales de las preguntas formuladas en cada uno de los programas de la subfase general que fueron evaluados. Y de ser así, cuál fue el criterio aritmético para llegar a resultados parciales por pregunta.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03697-01 Accionante: Javier Darío León Rosso Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 SÉPTIMO-: Se expida informe, condensando expresamente la cantidad de aciertos y desaciertos que como discente obtuve en la calificación de la subfase general, disgregándose efectivamente las preguntas respectivas en cada uno de los programas evaluados.
En caso de no acceder a esta solicitud, respetuosamente me permito solicitar en el marco del procedimiento que desarrolla el artículo (1) 26 de la Ley 1755 de 2015, la causal de reserva específica que se invoca, en todo caso INSITIÉNDOSE desde ya en lo pedido, remítase el particular ante el juez competente. OCTAVO-: Solicito se me expida copia íntegra y certificada del denominado por ustedes, dentro del acto administrativo referido en este petitorio “informe del análisis psicométrico, expedido en el marco del proceso de calificación de la evaluación de la subfase general, entregado el 21 de junio de 2024”.
En caso de no acceder a esta solicitud, respetuosamente me permito solicitar en el marco del procedimiento que desarrolla el artículo (1) 26 de la Ley 1755 de 2015, la causal de reserva específica que se invoca, en todo caso INSITIÉNDOSE desde ya en lo pedido, remítase el particular ante el juez competente. NOVENO-: En mi calidad de titular por demás del iusfundamental al HÁBEAS DATA, en primer lugar, solicito se certifique que cuentan en su poder con la totalidad del material audiovisual de respaldo a las pruebas realizadas en el marco de la subfase general el 19 de mayo y 02 de junio pasados.
Requiero además y en relación con este petitum en concreto, se me brinde copia íntegra y certificada, del registro audiovisual respectivo, como documental que reposa en su poder. En caso de no acceder a esta solicitud, respetuosamente me permito solicitar en el marco del procedimiento que desarrolla el artículo (1) 26 de la Ley 1755 de 2015, la causal de reserva específica que se invoca, en todo caso INSITIÉNDOSE desde ya en lo pedido, remítase el particular ante el juez competente”. 32.
Pues bien, de acuerdo con los informes aportados en el trámite procesal de la presente acción, se encuentra que, a través de Oficio EJO24-1138 del 9 de agosto de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla respondió las peticiones presentadas dentro del IX Curso de Formación Judicial, señalando: “No es procedente atender esta solicitud de manera favorable, pues lo pretendido se relaciona con un análisis de los resultados del desarrollo de la prueba de la subfase general del curso – concurso, análisis que cada discente pudo realizar en las jornadas de exhibición de la prueba.
Así mismo, dado que cada curso de formación judicial inicial se regula por normas diferentes, el Consejo Superior de la Judicatura, goza de potestad reglamentaria (art. 256 C.P) para administrar la carrera judicial, dispuso reglas diferentes a las normas de los anteriores cursos, por lo que el argumento de que en los anteriores cursos sí se realizó la distinción de los Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03697-01 Accionante: Javier Darío León Rosso Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 resultados, no implica que ello deba hacerse en este curso, dado que las reglas de los cursos anteriores no son obligatorias para el IX CFJI.
Además, recuérdese que cada concursante aceptó los términos y condiciones del desarrollo del curso de formación. [ ] Para el análisis psicométrico y la calificación de la evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, realizada el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024, se empleó la Teoría Clásica de los Test (TCT).
En efecto, a través del documento “RESPUESTA MASIVA A DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO POR DISCENTES DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL” del 15 de julio de 2024, se detalló en qué consistió la metodología utilizada. Documento que será anexado a la respuesta de este ticket. [ ] El Consejo Superior de la Judicatura, como órgano de administración y gobierno de la Rama Judicial, tiene la competencia para administrar la carrera judicial, entre otras funciones, según lo establecido en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.
Esta facultad incluye la capacidad de reglamentar y establecer metodologías y parámetros que se ajusten a la realidad fáctica, técnica y pedagógica del momento, especialmente en lo referente al desarrollo integral del IX Curso de Formación Judicial Inicial. En ejercicio de estas atribuciones, se expidió el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, que regula dicho curso concurso.
Este se rige exclusivamente por los Acuerdos PCSJA18-11077 de 2018 y PCSJA19-11400 de 2019, sin que exista soporte jurídico para realizar comparaciones que puedan constituir obligaciones para el IX Curso de Formación Judicial Inicial. [ ] Por medio de la Resolución No. EJR24-298 (21 de junio de 2024) se respondió de manera clara y concreta a ese interrogante.
En ella se indicó que, según el informe del análisis psicométrico, “durante el proceso de análisis posterior a la aplicación de la evaluación, se obtuvieron indicadores psicométricos para todos los ítems que componían la prueba. Como resultado del proceso, se detectaron alertas en los índices de discriminación, lo cual indicó posibles problemas en su capacidad para medir adecuadamente el rendimiento de los discentes.
Estas preguntas fueron revisadas minuciosamente por un grupo de expertos, quienes determinaron que las preguntas P35, P50, P143 y P295 no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad, por lo que, en un esfuerzo por mantener la equidad en la evaluación, se optó por imputar el acierto a todos los aspirantes en estas preguntas específicas.
Adicionalmente, para la pregunta P275 se identifica como un caso tipo 2, alerta de doble clave por lo que optó por reconocer el punto a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones válidas”. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03697-01 Accionante: Javier Darío León Rosso Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 Del mismo modo, mediante el documento “Respuestas a peticiones masivas dentro del IX Curso de Formación Judicial Inicial” del 02 de agosto de 2024, se indicó el texto de cada pregunta P35, P50, P143, P275 y P295, así como también, a que programa pertenece cada pregunta.
Este documento también se anexará con la respuesta al ticket. [ ] Sí se imputaron aciertos parciales. Se otorgaron dichos aciertos parciales respecto a los ítems del taller virtual. Por ejemplo, si el ítem contaba con 5 ejercicios a resolver, cada uno de ellos aportaba 2 puntos, de esta manera los discentes que contestan parcialmente el ítem reciben un puntaje parcial de cada ítem.
Esta respuesta fue dada mediante el documento “RESPUESTA MASIVA A DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO POR DISCENTES DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL” del 16 de julio de 2024. Documento que será anexado a la respuesta de este ticket. [ ] Esta solicitud fue resuelta mediante el documento “RESPUESTA MASIVA A DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO POR DISCENTES DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL” del 16 de julio de 2024 el cual expresó que con el propósito de que todos los discentes que presentaron la evaluación correspondiente a la Subfase General IX Curso de Formación Judicial Inicial, y que obtuvieron una calificación inferior a 800 puntos, pudieran hacer la revisión que consideraran necesaria para sustentar los respectivos recursos en sede administrativa, se programaron jornadas de exhibición para el 7 y 14 de julio de 2024.
Estas jornadas se llevan a cabo de manera individual y mediante el Campus Virtual. En el mismo sentido, pudieron revisar aciertos y errores totales de manera individual, discriminados por cada programa y actividad, o por cualquier otro criterio. [ ] El análisis psicométrico tiene carácter de reserva, conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual no es procedente acceder a la solicitud. [ ] Si bien la Unión Temporal Formación Judicial 2019 tiene la custodia de los videos de la vigilancia antifraude o proceso de proctoring, generados durante la presentación de las pruebas, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, no es posible hacer entrega de los mismos, dado que las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado, inclusive, el informe psicométrico, hace parte del soporte técnico de las pruebas de la Subfase General del curso – concurso, no sería del caso proporcionarlo.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03697-01 Accionante: Javier Darío León Rosso Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 Respecto de la entrega de los precitados medios digitales, la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, Agraria y Rural, en providencia STC9422-2024, con radicación n° 11001-02- 30-000-2024-00920-00 del 1 de agosto de 2024 señaló que: “De lo anterior se infiere razonablemente, que los mecanismos audiovisuales y demás apoyos tecnológicos de que pudieron valerse los organizadores del Curso de Formación tenía como finalidad prevenir, constatar y sancionar faltas en el desarrollo de las actividades académicas y de evaluación de los discentes, relacionadas con fraude o inducción en error que pudieran suscitarse.
Así que, en lo que atañe a que esos documentos pudieran tenerse como evidencia o medio probatorio, sin perjuicio del análisis que realice el funcionario competente que adelante la actuación administrativa o judicial, su conducencia, pertinencia y utilidad, en principio estaría delimitada a corroborar o desvirtuar una sanción por fraude, más no para rebatir el resultado de la calificación, siendo esta una razón de más para que las accionadas se abstengan de acceder al requerimiento del actor.” [ ]”.
(Sic en toda la cita). 33. Adicional a ello, la Escuela Rodrigo Lara Bonilla remitió respuesta masiva a todos los discentes en la cual aclaró aspectos relacionados con el soporte técnico de las pruebas y los módulos a partir de los cuales se plantearon algunas de las preguntas, y agrupó por ejes temáticos las dudas que más se presentaron entre los que realizaron el examen, como se muestra a continuación: “1.
Sírvanse trasladarme, de manera digital, el video o videos que dan cuenta de la vigilancia antifraude o proceso de proctoring ejecutado por la Escuela en relación con la presentación de mis pruebas (los días 19 de mayo y 2 de junio) De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 el cual establece que las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado, y dado que lo solicitado, inclusive, el informe psicométrico, hace parte del soporte técnico de las pruebas de la Subfase General del curso – concurso, no es procedente proporcionarlo.
Al respecto con la entrega de los precitados medios digitales, la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, Agraria y Rural, en providencia STC9422- 2024, con radicación n° 11001-02-30-000-2024-00920-00 del 1 de agosto de 2024 señaló que: “De lo anterior se infiere razonablemente, que los mecanismos audiovisuales y demás apoyos tecnológicos de que pudieron valerse los organizadores del Curso de Formación tenía como finalidad prevenir, constatar y sancionar faltas en el desarrollo de las actividades académicas y de evaluación de los discentes, relacionadas con fraude o inducción en error que pudieran suscitarse.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03697-01 Accionante: Javier Darío León Rosso Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 Así que, en lo que atañe a que esos documentos pudieran tenerse como evidencia o medio probatorio, sin perjuicio del análisis que realice el funcionario competente que adelante la actuación administrativa o judicial, su conducencia, pertinencia y utilidad, en principio estaría delimitada a corroborar o desvirtuar una sanción por fraude, más no para rebatir el resultado de la calificación, siendo esta una razón de más para que las accionadas se abstengan de acceder al requerimiento del actor.” 2.
Identificación de las preguntas P35, P50, P143, P275 y P295: ¿A que unidad o módulo corresponde cada una? El ítem P35 corresponde a: “Un juez colombiano tiene a su cargo un caso de alto perfil que involucra a un personaje influyente como acusado. El Juez ha estudiado cuidadosamente las pruebas en el proceso y se ha formado una opinión sustentada del caso.
Sin embargo, el juez ha recibido presiones de diversos sectores de la sociedad. Por un lado, grupos de activistas exigiendo una condena ejemplar, y, por otro lado, seguidores del personaje han lanzado una campaña sugiriendo que el juicio es un ataque político cuestionando así mismo la imparcialidad del juez. Además, el Juez ha recibido amenazas contra su vida y su carrera si decide obrar en uno u otro sentido frente al caso.
Del caso expuesto se pueden realizar las siguientes afirmaciones correctas: Afirmación 1. El juez debe aplicar la ley sin sesgos, a pesar de las presiones de diferentes sectores sociales y las amenazas recibidas. Afirmación 2. El juez debe fundamentar su decisión en las pruebas, basándose exclusivamente en el Derecho, como lo exige su papel institucional.
Afirmación 3. El Juez debe escuchar a los sectores sociales y medios de comunicación que suelen aportar elementos pertinentes para la valoración de las pruebas en el caso. Afirmación 4. En casos de alto perfil, el juez debe considerar el impacto social y político de su decisión, pues la justicia no se agota en la aplicación estricta de la ley, sino que debe responder a las expectativas de la sociedad.” Así mismo, pertenece al programa de Habilidades Humanas.
El ítem P50 corresponde a: “Lo que "motiva a detectar este tipo de premisas no es un afán estético, se hace porque un argumento, para ser considerado un buen fundamento, para afirmar la conclusión que se pretende defender con él. Un argumento, para ser considerado un buen fundamento, para afirmar la conclusión que se pretende defender con él, necesita que todas sus premisas, expresas o tácitas cumplan con una condición necesaria".
(Bonorino R. y Peña J. Argumentación judicial, 2008, p. 37). El argumento más pertinente que ha de usar el fallador para desvirtuar la fuerza probatoria del mensaje de datos que aporta la parte (demandante o demandada) es que este es: A. taxativo. B. real. C. verdadero. D. falso.” Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03697-01 Accionante: Javier Darío León Rosso Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 13 A su vez, pertenece al programa de Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia. El ítem P143 corresponde a: “A continuación, se muestra una cita del texto “Filosofía del derecho” “Los jueces cuando argumentan a favor de cierta proposición de derecho (un enunciado en el que se explicita el contenido del derecho) deben mostrar que la interpretación de la práctica jurídica en la que buscan fundamento, o del segmento relevante para la cuestión analizada, es preferible a cualquier otra”.
En virtud del texto anterior, se puede determinar que el principio fundamental que guía a los jueces al argumentar a favor de una proposición de derecho es: a. el principio de interpretación extensiva. b. el principio de interpretación literal. c. el principio de justicia distributiva. d. el principio de igualdad ante la ley” del mismo modo, pertenece al programa de Argumentación Judicial y Valoración Probatoria.
El ítem P295 corresponde a: “Según Botero (El positivismo jurídico en la historia, 2015, p. 138), los realistas sociológicos “centran sus estudios en qué es lo que, en las comunidades, más allá de los operadores jurídicos, se concibe como derecho, observando en muchos casos que los sistemas normativos que son considerados como obligatorios e, incluso, coercitivos, son bien diferentes de los sistemas normativos estatales”.
A partir del texto enunciado, se le critica a los realistas sociológicos que: a. despojan de su poder al legislador, ya que las normas NO son las que él dicta sino las que la comunidad cumple. b. hace imposible el control de constitucionalidad de las leyes al tener todas las normas la misma jerarquía si se aplican en la realidad. c. las normas que acaban de ser emitidas y que buscan cambiar los comportamientos NO se pueden considerar parte del derecho. d. hace de los jueces autoridades sumisas a las que solo se les permite aplicar las normas que son aceptadas por la sociedad.” Este ítem hace parte del programa de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional.
El ítem P275 corresponde a: “En un texto sobre justicia preditiva se lee: "en muchos casos, reducir los términos procesales de algunos pleitos conllevó ralentizar otros. Si todo se acelera, nada se acelera, especialmente respecto de los recursos (humanos y materiales) no incrementados; sin olvidar que en ocasiones la rapidez va en detrimento de la calidad.
Una mayor rapidez podría ser útil solo si la prestación robótica pudiera garantizar el mismo estándar de calidad de la humana, asegurando el respeto del principio de tutela jurisdiccional efectiva. Solo de esta forma la decisión robótica podría, al mismo tiempo, garantizar la mayor seguridad jurídica arriba mencionada sin perder de vista los dos motivos que han originado esta reflexión".
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03697-01 Accionante: Javier Darío León Rosso Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 14 El propósito del texto citado es: a. enfatizar en la importancia de equilibrar la rapidez y la calidad en los procedimientos judiciales cuando están asistidos por tecnología. b. sostener que el uso de tecnología en la justicia con su asignación eficiente debe limitarse a la disponibilidad de recursos humanos y materiales. c. resaltar que la implementación de tecnología robótica debe ser considerada cuando se iguala a la calidad del juicio humano. d. subrayar la necesidad de que cualquier avance tecnológico en la justicia garantice tanto la eficiencia como la integridad del proceso.” También, pertenece al programa de Gestión Judicial y Tecnología de la Información y Telecomunicaciones”. 34.
Las comunicaciones precitadas fueron notificadas al accionante mediante correo electrónico enviado a la dirección jdleonrosso@gmail.com. 35. Así las cosas, de los elementos relacionados, se tiene que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla sí respondió de forma clara, precisa y congruente la petición presentada por el accionante el 26 de junio de 2024, resolviendo las dudas técnicas relacionadas con el desarrollo del examen adelantado dentro de la sub-fase general del curso-concurso, así como los criterios de evaluación de las pruebas dentro del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
La Sala estima que aunque no fue proporcionada la documentación requerida, las respuestas son coherentes y de fondo a las preguntas formuladas en la petición, las cuales como se vio eran atinentes a la publicación de resultados y notas, la metodología utilizada para la evaluación, los problemas en preguntas específicas y las razones por las cuales se optó por validar algunas de ellas, el otorgamiento de aciertos parciales, entre otros aspectos. 36.
Adicional a ello, le asiste razón al a quo al plantear que, frente a la petición de “los informes psicométricos, copias y demás información que resulte relevante”, información que no fue suministrada por la parte accionada por ser documentos con reserva legal; el señor Javier Darío León Rosso dispone del recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, según el cual: “Artículo 26.
Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. […] Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03697-01 Accionante: Javier Darío León Rosso Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 15 Parágrafo.
El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. 37. Bajo esta perspectiva, concluye la Sala que en relación con esta pretensión no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque el accionante no ha hecho uso de los medios idóneos y eficaces contemplados en el ordenamiento jurídico para solicitar lo pretendido en la tutela de referencia. Esto, teniendo en cuenta que la Ley 1755 de 2015 prevé un recurso para solicitar documentos con reserva, el cual debe ser tramitado por el tribunal administrativo de la jurisdicción del lugar donde se encuentren los documentos. 38.
Frente a esto, no advierte esta Sala que el accionante haya acreditado la inminencia de un perjuicio irremediable, el cual habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela, toda vez que, como se demostró previamente, las entidades accionadas han garantizado su participación en todas las etapas del curso de formación judicial y no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales. 39.
En este orden de ideas, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela en lo relacionado con el derecho de petición y, además, no se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Por ello, se confirmará la sentencia del 12 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03697-01 Accionante: Javier Darío León Rosso Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 16 VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.