CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 66001-23-33-000-2021-00447-01 Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA, NASSAUS PINARES CONSTRUCCIONES S.A.S. Y JAIMAR SOLUCIONES AMBIENTALES S.A.S. Vinculados: MUNICIPIO DE PEREIRA Y CURADOR URBANO NÚM. 1 DE PEREIRA Coadyuvante: COTTY MORALES CAAMAÑO Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación oportunamente presentado por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) contra la sentencia de 24 de octubre de 2024 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda1 1. La señora Sandra Lorena Cárdenas Sepúlveda, en calidad de personera municipal de Pereira, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) y las sociedades Nassaus Pinares Construcciones S.A.S. y Jaimar Soluciones Ambientales S.A.S., en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y en las Leyes 472 de 5 de agosto de 19982 y 1437 de 18 de enero de 20113. 2.
La demandante solicitó la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales “a” y “c” del artículo 4.º de la Ley 4724, en el marco de las siguientes pretensiones: 1 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 “Artículo 4o.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales 2 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00447-01 Demandante: Personería Municipal de Pereira “[…] 1.
Proteger […] los siguientes derechos colectivos: el goce a un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y el derecho a la existencia de un equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así́ como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. 2.
Prevenir a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan de efectuar cortes o tala de árboles sobre la franja o terreno delanteramente descrito. 3. Ordenar a la CARDER que revoque y/o deje sin efecto el permiso de aprovechamiento forestal. 4. Ordenar a la CARDER que delimite correctamente la zona de protección ambiental del sector. 5.
Ordenar a NASSAUS PINARES CONSTRUCCIONES S.A.S y a la CARDER que socialice el plan de compensación forestal y las medidas de protección que garanticen el cuidado de la población de fauna y flora que habita en este lugar […]”5. 3. Como fundamento fáctico, la parte demandante indicó que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), mediante Resolución núm. 764 de 26 de mayo de 2021, aprobó un plan de establecimiento y compensación forestal y autorizó un aprovechamiento forestal único de los siguientes árboles: dos (2) carboneros gigantes, con altura entre 18 y 20 metros; y doce (12) yarumos negros, con altura entre 8 y 10 metros, ubicados en el predio con coordenadas 4.802045 N 75.688903 W de la comuna Universidad del barrio Pinares en la dirección carrera 21 con calle 11 del municipio de Pereira. 4.
Relató que cuando la sociedad Aimar Soluciones Ambientales S.A.S. iba a iniciar la tala de árboles en la zona autorizada, el 25 de agosto de 2021, los habitantes del sector rodearon la zona para impedirlo y solicitaron intervención de la Personería municipal de Pereira y de la Procuraduría Ambiental Seccional. 5. Mencionó que, en atención a esa circunstancia, la personería interpuso una acción de tutela identificada con número de radicación 66001-40-03-003-2021- 00701-00, en la cual se ampararon parcialmente los derechos invocados, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, a través de sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021, quien ordenó suspender la Resolución núm. 0764 de 2021, por un término transitorio de cuatro (4) meses, e instó a la parte accionante que iniciara una acción popular o una acción de nulidad. para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente […]”. 5 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 3 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00447-01 Demandante: Personería Municipal de Pereira 6.
Explicó que la zona afectada tiene la condición de reserva forestal y, por ende, es una zona protegida según lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio; además, el sector se encuentra en el espacio público efectivo propuesto denominado como “Parque Corredor Ecológico La Dulcera” y la obligación de compensación forestal impuesta a la sociedad constructora no sustituiría el daño y desequilibrio ambiental que produciría la tala de los árboles. 7.
Adujo que la sociedad Nassaus Pinares Construcciones S.A.S. solicitó una licencia de construcción y el Curador Urbano núm. 1 de Pereira, mediante la Resolución núm. 1015 de 3 de marzo de 2021, archivó el proceso por considerar que se configuraba un desistimiento tácito derivado de la falta de entrega de documentación solicitada. 8.
Manifestó que el 2 de septiembre de 2021 la Secretaría de Infraestructura del municipio de Pereira realizó una visita técnica para realizar el plano topográfico de la localización de los árboles. 9. Indicó que, con ocasión al requerimiento de la comunidad respecto a la salvaguarda del ecosistema, la Procuraduría 28 II Ambiental y Agraria de Pereira señaló que la mayoría de los árboles objeto del permiso de aprovechamiento concedido por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) se encuentran dentro de los suelos de protección del municipio y que, en el comité de verificación de la acción popular identificada con radicación 2018-00321 del Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, dicha autoridad ambiental se comprometió a hacer los ajustes correspondientes en caso de que árboles en suelo de protección se vieran afectados. 10.
Finalmente, destacó que la Resolución núm. 0764 de 2021 vulnera el Acuerdo núm. 35 de 2016 (Plan de Ordenamiento Territorial del municipio), las resoluciones núms. 2521 y 3225 de 2014 y 227 de 2021, así como las normas y principios ambientales contenidos en la Constitución Política. I.2. Actuación procesal en primera instancia 11. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 3 de febrero de 20226, admitió la demanda, ordenó la vinculación del municipio de Pereira y del Curador Urbano núm. 1 de Pereira, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las demandadas para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de pruebas.
Igualmente, notificó al agente del Ministerio Público y a la ANDJE. Por último, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 12. El 2 de agosto de 20227, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 porque no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento. 6 Cfr. índice 3, expediente digital Tribunal Administrativo de Risaralda, documento denominado “12_012AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 3”. 7 Ibidem, índice 57, documento denominado “41_041ACTAPACTOCUMPLIMIENTO(.pdf) NroActua 57”. 4 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00447-01 Demandante: Personería Municipal de Pereira I.3.
Contestación del Curador Urbano núm. 1 del municipio de Pereira 13. El Curador Urbano núm. 1 del municipio de Pereira, mediante escrito de 15 de febrero de 20228, solicitó su desvinculación del proceso y señaló que no le asiste ningún tipo de responsabilidad con relación a la expedición de la Resolución núm. 764 de 2021 y que no tuvo injerencia en la decisión adoptada por la autoridad ambiental, quien deberá responder por las consecuencias del acto administrativo. 14.
Explicó que el parque Corredor Ecológico La Dulcera hace parte de los elementos constitutivos artificiales de áreas articuladoras del espacio público y que la zona de la autorización forestal se clasifica como de especial importancia ecosistémica, considerada por el artículo 369 del Acuerdo 35 de 2016 como área de conservación y protección ambiental. 15.
Indicó que la solicitud de licencia de construcción fue sometida a estudio y fue finalizada mediante Resolución núm. 1015 de 3 de marzo de 2021, en la cual se declaró el desistimiento tácito del requerimiento por cuanto la sociedad Nassaus Pinares Construcciones S.A.S. no ajustó el proyecto. I.4. Contestación de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) 16.
La Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), mediante escrito de 18 de febrero de 20229, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda porque las mismas circunstancias de hecho se están estudiando en dos acciones judiciales distintas, por lo que solicitó la acumulación de procesos. 17. Explicó que la parte actora tiene la carga procesal de probar el daño y que no solo basta con afirmar la existencia de un perjuicio.
Además, indicó que el acto administrativo que autorizó el aprovechamiento forestal fue expedido teniendo en cuenta que los árboles no se encontraban en zonas de protección ambiental de acuerdo con la información recaudada en las plataformas de la entidad, la Guía del Usuario vigente y el Concepto Técnico núm. 878 de 30 de abril de 2021. 18.
Adujo que en la visita de campo se logró constatar que se encontraban identificados y numerados los árboles que serían compensados a través de un plan de establecimiento que incluía un manejo ambiental para aquellas nuevas plantaciones y agregó que la parte actora no logró identificar los actos administrativos mediante los cuales el sector fue declarado área de especial importancia ecosistémica. 19.
Precisó que en el predio objeto a intervenir se encuentran identificados 17 árboles que, si bien, hacen parte de ese aprovechamiento único, son objeto de compensación. Dicho plan de manejo de plantaciones forestales que compensan el 8 Ibidem, índice 18, documento denominado “19_019CONTESTACIONCURADORURBANOPRIMEROPEREIRA(.PDF) NroActua 18”. 9 Ibidem, índice 22, documento denominado “20_020CONTESTACIONCARDER(.PDF) NroActua 22”. 5 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00447-01 Demandante: Personería Municipal de Pereira aprovechamiento de los arboles son responsabilidad de la sociedad solicitante quien también está bajo evaluación y, en caso de considerarlo necesario, estará en el marco de un proceso sancionatorio ambiental. 20.
Adujo que la acción popular no era el medio idóneo para cuestionar la legalidad del acto administrativo y que, en este caso, no procede la revocatoria del acto administrativo por cuanto se requirió al representante legal de la sociedad autorizada y guardó silencio, entonces, la ilegalidad del acto se deberá demostrar en ejercicio del medio de control de nulidad. 21.
Solicitó que se adecuara la acción conforme a la naturaleza de las pretensiones, y que fuera la jurisdicción contenciosa la que decidiera sobre la legalidad del acto, dado que de ello dependía el sustento de las demás pretensiones. I.5. Contestación de la sociedad Jaimar Soluciones Ambientales S.A.S. 22. La sociedad Jaimar Soluciones Ambientales S.A.S., mediante escrito de 21 de febrero de 202210, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda porque la acción popular es improcedente en lo que a aquella respecta por cuanto su función se ciñe a prestar un servicio de acuerdo con un contrato que había suscrito, por lo tanto, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva. 23.
Explicó que actuó conforme a la Resolución núm. 764 de 2021 y en virtud de un contrato de prestación de servicios celebrado con el representante legal de la sociedad Espacio y Diseño Construcciones S.A.S., el cual incluía la tala de árboles autorizada por la autoridad ambiental competente. I.6. Contestación de la sociedad Nassaus Pinares Construcciones S.A.S. 24.
La sociedad Nassaus Pinares Construcciones S.A.S., mediante escrito de 4 de marzo de 202211, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda porque no es responsable por la protección de los derechos colectivos invocados. 25. Explicó que la autorización se concedió cumpliendo todos los requisitos técnicos y legales, incluyendo un plan de compensación que contemplaba la siembra de dos árboles por cada uno intervenido, y que los predios ya habían sido objeto de un aprovechamiento forestal, autorizado mediante la Resolución núm. 2521 de 2014, lo que evidenciaba continuidad en el uso legal del suelo sin afectación ambiental comprobada y que la tala se realizaría bajo el amparo legal de la autoridad ambiental competente; además, que no se probó técnicamente que hubiera un daño grave al medio ambiente. 10 Ibidem, índice 23, documento denominado “22_022CONTESTACIONEMPRESAJAIMARSOLUCIONESAMBIENTALES(.PDF) NroActua 23”. 11 Ibidem, índice 35, documento denominado “27_027CONTESTACIONSOCIEDADNASSAUSPINARES(.pdf) NroActua 35”. 6 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00447-01 Demandante: Personería Municipal de Pereira 26.
Indicó que la zona de protección ambiental ya había sido delimitada por la autoridad ambiental mediante la Resolución núm. 0227 de 2020, franja que sería respetada por la empresa sin intervención alguna en el área demarcada. 27. Expresó que la empresa desistió del trámite de licenciamiento urbanístico ante la Curaduría y que su único interés era ejecutar el aprovechamiento forestal autorizado, sin desarrollar proyecto urbanístico alguno. 28.
Sostuvo que no se configuraba extralimitación de funciones por parte de la autoridad ambiental y la legalidad del acto administrativo debía ser evaluada por la jurisdicción contenciosa, no por la Personería Municipal. I.7. Contestación del Municipio de Pereira 29. El Municipio de Pereira, mediante escrito de 24 de febrero de 202212, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda porque no se aportaron elementos que demuestren la vulneración de derechos colectivos a su cargo y, por tanto, no tiene legitimación en la causa por pasiva. 30.
Explicó que realizó visita técnica el 23 de julio de 2021 en donde evidenció que no se ha adelantado actividad constructiva alguna; sin embargo, el cerramiento realizado en guadua y alambre de púas no cuenta con las especificaciones técnicas que para ese tipo de construcciones establece el Decreto 1077 de 26 de mayo de 201513. 31. Adujo que el Acuerdo núm. 035 del 2016, Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Pereira, establece que los predios objeto de la visita técnica se encuentran afectados por áreas forestales protectoras no asociadas a corrientes hídricas, amenaza alta por fenómenos de remoción en masa y, además, se encuentra proyectada una franja de espacio público efectivo propuesto para el Parque Corredor Ecológico La Dulcera Pinares.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 32. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 24 de octubre de 202414, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. INAPLICAR la Resolución N° 0764 del 26 de mayo de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL, SE AUTORIZA UN APROVECHAMIENTO FORESTAL UNICO, SE APRUEBA UN PLAN DE ESTABLECIMIENTO Y COMPENSACIÓN FORESTAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; esto es, el aprovechamiento forestal o autorización de la tala de los siguientes árboles: Dos (02) Carboneros gigantes de alturas entre 18 y 20 metros y doce (12) Yarumos negros de alturas entre 8 y 10 metros, ubicado en la Universidad Pinares Cra 21 con Calle 11, se localiza al costado sureste de la ciudad de Pereira, con coordenadas, geográficas: Latitud 4.802045° y Longitud -75.688903°, en razón a 12 Ibidem, índice 32, documento denominado “23_023CONTESTACIONMUNICIPIOPEREIRA(.PDF) NroActua 32”. 13 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. 14 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “6ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 7 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00447-01 Demandante: Personería Municipal de Pereira que existe prueba de que dicha (sic) sector está clasificado como un área de especial protección ecosistémica, a la que no se hizo referencia en la precitada autorización y por tanto no fue objeto de los respectivos análisis jurídicos y de impacto ambiental teniendo en cuenta dicha circunstancia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a las empresas Nassaus Pinares Construcciones S.A.S. y Jaimar Soluciones Ambientales S.A.S. abstenerse de dar cumplimiento al aprovechamiento forestal autorizado a través de la Resolución N° 0764 del 26 de mayo de 2021 en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado entre estas, hasta tanto este Tribunal profiera la decisión de fondo en el medio de control de nulidad con radicado bajo el N° 66001333300420210021200.
TERCERO. ORDENAR al Municipio de Pereira, a través de la dependencia competente, garantizar la suspensión de las actividades o trabajos dentro de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 290-43774, 290-43776, 290- 43777, 290-43778 y 290-43779, ejercer control y vigilancia para evitar la realización del aprovechamiento forestal autorizado por la CARDER, hasta tanto este Tribunal profiera la decisión de fondo en el medio de control de nulidad con radicado bajo el No. 6600333300420210021200.
CUARTO: CONMINAR a al a la (sic) Corporación Autónoma Regional de Risaralda, para que en actuaciones futuras correspondientes a licencias y permisos se tengan en cuenta las restricción de la categorización como Suelos de protección – Áreas de especial importancia ecosistémica – subcategoría de áreas forestales protectoras no asociadas a corrientes hídricas pendiente mayor al 60% y categorías áreas de amenaza con subcategoría fenómenos de remoción en masa, además de espacio público efectivo propuesto (zonas receptoras)- Parque corredor Ecológico La Dulcera Pinares y Zona 6 llenos antrópicos.
QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. Fijar como agencias en derecho en favor de[l] Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, la suma total equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $1.300.000,oo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO. REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
OCTAVO. En firme esta decisión, archívese el expediente […]”. 33. El a quo estableció un margen de estudio, en el sentido de determinar que solo iba a analizar la materialización de la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano debido a que la parte actora únicamente enunció y no demostró cuál era la afectación concreta a las demás garantías colectivas invocadas en que habían incurrido las entidades demandadas. 34.
En cuestiones previas, indicó que el municipio de Pereira no se encontraba legitimado en la causa por pasiva debido a que quien debía cumplir con las obligaciones, de encontrarse probadas las pretensiones de la demanda, sería la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER). 35. Agregó que la situación de aprovechamiento forestal ha sido puesta en conocimiento de instancias judiciales desde el año 2021 y destacó que el Juzgado 8 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00447-01 Demandante: Personería Municipal de Pereira Cuarto Administrativo de Pereira profirió sentencia de 10 de marzo de 2023, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución núm. 0764 de 2021, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación que, al momento de la sentencia de primera instancia, en el proceso de la referencia, se encontraba en trámite en el Tribunal. 36.
Puso de presente que los inmuebles con matrículas inmobiliarias núms. 290- 43774, 290-43776, 290-43777, 299-43778 y 290-43779, sobre los cuales se otorgó el aprovechamiento forestal único mediante la Resolución núm. 0764 de 2021, se encontraban demarcados como zonas de retiro o fajas protectoras de corrientes hídricas sobre la margen derecha de la quebrada La Dulcera; sin embargo, en el predio no se habían realizado intervenciones a los árboles allí localizados con respaldo en que los dos (2) arboles carboneros gigantes y los doce (12) yarumos negros seguían en pie, razón por la cual no se configuraba una vulneración actual a los derechos colectivos. 37.
Manifestó que, en virtud de la medida cautelar decretada en el proceso ordinario, el acto administrativo mencionado se encuentra suspendido. Sin embargo, eventualmente aquel puede generar una situación de riesgo o amenaza sobre las garantías colectivas deprecadas y fue esa misma razón por la cual se decretó la suspensión provisional en el asunto de la referencia. 38.
Adujo que era necesario mantener la suspensión del acto administrativo, hasta tanto se decida en segunda instancia el proceso de nulidad simple identificado con radicación núm. 2021-00212-00, a pesar de que no se hubieran adelantado actividades debido a que la decisión de la autoridad ambiental se mantiene en el ordenamiento jurídico sin haber tenido en cuenta las condiciones especiales de protección ecológica de la zona por cuanto es reserva forestal, los árboles identificados con los números 3 al 12 y 14 al 17 se encuentran en zona protegida, según el Plan de Ordenamiento Territorial, que es parte del Espacio Público Efectivo. 39.
Destacó que el juez popular no cuenta con la facultad para ordenar la revocatoria de actos administrativos y que esa es una circunstancia que corresponde al juez de legalidad, como ocurre con el proceso de nulidad vigente. 40. Resaltó que la autoridad ambiental aprobó la demarcación de zonas de retiro o fajas protectoras de corrientes hídricas sobre la margen derecha de la quebrada La Dulcera en un ancho de 30 metros y una longitud de 153 metros, para un área total delimitada de 463.17 m2, mediante la Resolución núm. 0227 de 20 de febrero de 2020.
Adicionalmente, agregó que si los interesados así lo consideran, sería necesario tramitar nuevamente la demarcación debido a que no se han adelantado construcciones y aquel acto administrativo tenía vigencia solo de dos (2) años. 41. Por todo lo mencionado, el Tribunal consideró que debían prosperar parcialmente las pretensiones de la demanda debido a que, si bien, no se demostró una vulneración certera, la Resolución núm. 764 de 2021 origina una amenaza al 9 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00447-01 Demandante: Personería Municipal de Pereira derecho colectivo por las circunstancias especiales del sector y, en consecuencia, de acuerdo con el principio de precaución, determinó que se debía inaplicar el acto administrativo mencionado, ordenar a las sociedades autorizadas que se abstuvieran a cumplir el aprovechamiento forestal, ordenar al municipio que garantizara la suspensión de las actividades y conminar a la entidad accionada para que tenga en cuenta las restricciones para futuras licencias. 42.
Respecto a las costas y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y el Código General del Proceso, adujo que las agencias en derecho se pueden reconocer cuando el actor popular resulte vencedor en la pretensión declarativa de protección de los derechos colectivos y que no se reconocerían a nombre del actor debido a que se trata de una entidad pública que tiene dentro de sus funciones interponer acciones populares.
Por ello, fijó las costas a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos con los valores establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 para asuntos que carezcan de cuantía. III. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN 43. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), a través de memorial radicado el 6 de noviembre de 202415, solicitó la revocatoria de los ordinales primero y sexto de la sentencia de primera instancia. 44.
Señaló que la Resolución núm. 764 de 2021 fue expedida con observancia de la Constitución Política, la Ley 1437 y el Decreto 1076 de 2015, en donde se establece el procedimiento para otorgar permisos y autorizaciones de aprovechamiento forestal. 45. Destacó tres circunstancias relacionadas con la vigencia del acto administrativo: (i) la providencia proferida en la acción de tutela había suspendido sus efectos;
(ii) la sentencia de primera instancia de 10 de marzo de 2023, en el medio de control de nulidad simple, declaró su nulidad; y (iii) el parágrafo 1 del artículo 1 de la Resolución núm. 764 de 2021 estableció que estaría vigente por seis (6) meses contados a partir del día hábil siguiente a su ejecutoria. 46. Manifestó que, a pesar de haber relacionado lo anterior, el Tribunal tomó la decisión de inaplicar un acto administrativo que se encontraba suspendido y había sido declarado nulo por órdenes impartidas por los distintos administradores de justicia. Agregó que, a su juicio, la decisión del Tribunal implicó la declaratoria de nulidad de la precitada Resolución, pese a que se trata de una decisión que le corresponde al juez contencioso administrativo.
En ese sentido, indicó que el juez popular se debe enfocar en la verificación de la vulneración de los derechos e intereses colectivos, limitando su decisión a aquellas competencias otorgadas por la ley. 47. Explicó que la parte actora ha interpuesto dos acciones judiciales para resolver la misma controversia, generando un desgaste judicial, y que no ha demostrado que 15 Ibidem, índice 2, documento denominado “5ED_RecursodeApelacion(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 10 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00447-01 Demandante: Personería Municipal de Pereira se haya incurrido en una vulneración a los derechos colectivos.
Por el contrario, se evidenció, en el Memorando núm. 5214 de 11 de octubre de 2023, que no se realizó ninguna intervención a los árboles respecto a los cuales se autorizó el aprovechamiento forestal, lo cual evidencia con registros fotográficos; además, que se debe tener en cuenta que la entidad no puede ser condenada en dos vías judiciales distintas. 48.
Señaló que no se debían condenar costas debido a que la entidad no incurrió en ninguna vulneración al derecho e interés colectivo invocado y que tampoco se debe tener como vencedora a la parte actora por cuanto la finalidad de la acción popular es determinar si se incurrió o no en vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, lo que en su criterio no ocurrió en este caso. 49.
Adicionó que no se acreditaron gastos por concepto de expensas, caso en el cual el juez tendría la facultad de valorar las agencias de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, tanto así que en la sala de decisión hubo un salvamento de voto con relación a este punto y en esta se señaló que la cuantía asignada debía disminuir sustancialmente en razón a la mínima participación o actividad del accionante.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 50. Mediante auto de 16 de diciembre de 202416, el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER). 51. Esta autoridad judicial, a través de auto de 21 de julio de 202517, admitió el recurso, informó a los sujetos procesales que podían pronunciarse en relación con la alzada hasta la ejecutoria de esa decisión, y advirtió que no había lugar a dar traslado para alegar de conclusión. Igualmente, informó al Ministerio Público que podía emitir concepto en la presente causa, hasta que el proceso ingresara al despacho para emitir sentencia. 52.
A efectos de decidir la presente controversia, se abordará el análisis de la competencia y, más adelante, se resolverá el caso concreto. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 53. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero 16 Cfr. índice 112, expediente digital Tribunal Administrativo de Risaralda, documento denominado “86_086AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 112”. 17 Cfr. índice 8, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “13Autoqueadmite_AP20210044701PERSONE(.pdf) NroActua 8”. 11 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00447-01 Demandante: Personería Municipal de Pereira de 201118 y en el artículo 1319 del Acuerdo 080 de 201920, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.
V.2. Planteamiento del problema jurídico 54. La Personería Municipal de Pereira atribuyó la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; con ocasión de la autorización de aprovechamiento forestal único otorgada por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), mediante la Resolución núm. 764 de 2021. 55.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Risaralda; autoridad que consideró que no estaba probada la vulneración a los derechos colectivos por la ausencia de intervenciones en la zona; sin embargo, indicó que con la sola expedición y existencia del acto administrativo se configuraba una amenaza. 56.
En la sentencia, el Tribunal ordenó: (i) inaplicar el acto administrativo de la autorización, (ii) a las sociedades abstenerse de dar cumplimiento a dicho acto, (iii) conminó a la autoridad ambiental para que “[…] en actuaciones futuras correspondientes a licencias y permisos se tengan en cuenta las restricción de la categorización como Suelos de protección – Áreas de especial importancia ecosistémica – subcategoría de áreas forestales protectoras no asociadas a corrientes hídricas pendiente mayor al 60% y categorías áreas de amenaza con subcategoría fenómenos de remoción en masa, además de espacio público efectivo propuesto (zonas receptoras)- Parque corredor Ecológico La Dulcera Pinares y Zona 6 llenos antrópicos […]”, y (iv) fijar como agencias en derecho, a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. 57.
La Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) solicitó la revocatoria de los ordinales primero y sexto de la sentencia proferida por el Tribunal, el 24 de octubre de 2024, argumentando que las intenciones del juez popular van orientadas a decretar la nulidad de la Resolución núm. 764 de 2021 aun cuando el acto administrativo ya no se encuentra vigente y aquellas son competencias de los 18 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 19 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 […]”. 20 “Mediante el cual se establece la distribución de los negocios entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 12 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00447-01 Demandante: Personería Municipal de Pereira jueces de lo contencioso administrativo; además, consideró que no se debían fijar costas por cuanto la parte actora no fue vencedora y no se encontró probada la vulneración a los derechos colectivos. 58.
Para resolver estos reparos, la Sala estudiará: (i) si se demostró o no la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales “a” y “c” del artículo 4.º de la Ley 472, por cuenta de las situaciones fácticas descritas por el demandante. Con posterioridad, se procederá a determinar (ii) si es o no oportuno fijar agencias en derecho y si se deben o no impartir órdenes de protección. V.3.
Vulneración o amenaza de los derechos colectivos en el caso concreto 59. La Sala destaca que las pretensiones de la demanda tenían por objeto la protección de los derechos e intereses colectivos anteriormente indicados, con el propósito de que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) deje sin efectos el permiso de aprovechamiento forestal, delimite correctamente la zona de protección ambiental del sector y, además, con fundamento en lo señalado, que las demandadas socialicen tanto el plan de compensación forestal como las medidas de protección necesarias y se abstengan de talar árboles en el citado sector. 60.
La Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), en el escrito de apelación, solicitó la revocatoria de los ordinales primero y sexto de la sentencia de primera instancia y afirmó que el Tribunal decidió “inaplicar” un acto administrativo cuando no es competente para ello; además, suspendió los efectos de este pese a que no estaba vigente en virtud de las decisiones adoptadas en trámites de tutela y por el juez de legalidad. 61.
Al respecto, el inciso 2 del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 establece que la protección de los derechos e intereses colectivos puede demandarse cuando ocurra por una actividad de una entidad pública, “[…] inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos […]”21. 62.
En este caso, el análisis se circunscribe a determinar si con la existencia del acto administrativo en el ordenamiento jurídico, o con sus efectos, se configura una amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos, lo cual no convierte en improcedente la solicitud ni las decisiones del juez popular debido a que el trámite de este asunto no está supeditado a la existencia de otros mecanismos ni está para desplazar otros medios de defensa ordinarios. 63.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 13 de febrero de 201822, adoptó como 21 Declarado exequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011. 22 Radicación núm. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU). C.P. doctor William Hernández Gómez. 13 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00447-01 Demandante: Personería Municipal de Pereira criterio de unificación jurisprudencial que el juez popular “[…] no tiene la facultad de anular los actos administrativos, pero sí podrá adoptar las medidas materiales que garanticen el derecho colectivo afectado con el acto administrativo que sea la causa de la amenaza, vulneración o el agravio de derechos e intereses colectivos; para el efecto, tendrá múltiples alternativas al momento de proferir órdenes de hacer o no hacer que considere pertinentes, de conformidad con el caso concreto […]”. 64.
En esa sentencia se explicó que en aquellos eventos en que se encuentre que el acto administrativo genera la vulneración “[…] podrá adoptar todas las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos (salvo la anulación del acto o contrato). A guisa de ejemplo, el juez podría adoptar las siguientes medidas: (i) La inaplicación total o parcial con efectos interpartes -artículo 148 de la Ley 1437;
(ii) interpretación condicionada del acto administrativo; (iii) la suspensión de los efectos -eficacia- sin que ello obligue al juez ordinario a declarar la nulidad del mismo, puesto que el ámbito de análisis es diferente […]”. 65. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, al revisar el expediente, se encuentra que la acción de tutela23, presentada por motivo de la autorización de aprovechamiento forestal concedida mediante Resolución núm. 764 de 2021, finalizó con sentencia de 7 de septiembre de 2021, en la cual se confirmó la medida provisional adoptada en auto de 26 de agosto de 2021.
En ella se ordenó la suspensión del acto administrativo por cuatro (4) meses, término en el cual la parte actora debía interponer la respectiva acción popular o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En dicha sentencia, la autoridad judicial indicó que “[…] la medida provisional confirmada perderá sus efectos, en caso que esta no acuda ante la jurisdicción en dicho tiempo, que se resuelva la controversia antes de este lapso independientemente sea el resultado o que presentado el proceso este resuelva sobre el mismo […]”. 66.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira conoció de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por la accionante, y profirió sentencia el 10 de marzo de 2023, mediante la cual declaró la nulidad de la mencionada Resolución. Contra dicha sentencia, la autoridad ambiental interpuso recurso de apelación que se remitió al Tribunal Administrativo de Risaralda.
Esta autoridad, mediante auto de 5 de junio de 2025, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, debido a que la parte demandada es una entidad pública de orden nacional. 67. El proceso de nulidad fue remitido al Consejo de Estado, su competencia por reparto correspondió a la Sección Primera, bajo el radicado núm. 11001-03-24-000- 2025-00243-00 y, según información del Sistema de Información Judicial SAMAI, se encuentra a despacho pendiente de resolver lo que en derecho corresponda. 68.
En este caso, en respuesta al reparo señalado por el apelante, cabe resaltar que si bien la vigencia del acto administrativo bajo análisis tenía como término seis 23 Radicación núm. 66001-40-03-003-2021-00701-00 14 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00447-01 Demandante: Personería Municipal de Pereira (6) meses que contarían desde la fecha de ejecutoria de este, en la providencia de 26 de agosto de 2021, proferida dentro de la acción de tutela identificada con radicación núm. 660014003003202100701-00 se resolvió suspender sus efectos por cuatro (4) meses.
De allí que la Resolución núm. 764, expedida el 26 de mayo de 2021, no se encuentra vigente a la fecha. 69. A pesar de lo anterior, la Sala destaca que la evaluación de los efectos jurídicos del acto administrativo mencionado no radica en determinar su legalidad o revisar expresamente su vigencia, sino fundamentalmente en establecer si con aquella manifestación de la autoridad ambiental se originaba una afectación a los derechos e intereses colectivos invocados. 70.
De ese modo, se analizará si, en el caso sub examine, está o no probada la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos invocados; por lo que se destaca, respecto del derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano, que la jurisprudencia ha entendido la noción de medio ambiente como aquella que comprende los elementos biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, entre otros, los cuales pueden ser objeto de aprovechamiento por parte del ser humano, siempre que se haga de manera eficiente; es decir, teniendo en cuenta el criterio de aprovechamiento sostenible de los recursos, de suerte que se satisfagan las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades24. 71.
En efecto, todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a gozar de un ambiente sano, lo que genera, por un lado, el deber de velar por su conservación; y, por el otro, el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarlo. Igualmente, al Estado se le imponen cargas para lograr su protección, como lo son prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas al ambiente y exigir la reparación de los daños causados 72.
Asimismo, sobre las áreas protegidas, el artículo 2 de la Ley 165 de 9 de noviembre de 199425 explica que se trata de sectores definidos geográficamente que hayan sido designadas o reguladas y administradas a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación. 73. En esa medida, el Estado asumió, entre otras, las obligaciones de elaborar, cuando sea necesario, directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; así como de reglamentar o administrar los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica; y, promover un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas. 24 Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2015.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 “Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992”. 15 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00447-01 Demandante: Personería Municipal de Pereira 74. En ese sentido, la Sala analizará las pruebas del proceso para determinar si con la autorización del aprovechamiento forestal único se genera una afectación o amenaza al medio ambiente. 75.
La Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) indicó en la Resolución núm. 0764 de 26 de mayo de 202126, lo siguiente: “[…] Que con el fin de dar trámite a una autorización para realizar un aprovechamiento forestal único; profesional adscrito a la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de la Corporación, realizó visita técnica el día 16 de abril del 2021, de la cual se emitió el concepto técnico No. 00878 de 30 de abril del 2021, dentro del cual se concluyó sobre la viabilidad técnica de otorgar la autorización ambiental requerida.
CONSIDERACIONES TÉCNICAS Que mediante el concepto técnico No. 00878 de 30 de abril del 2021 se identificó, analizó y concluyó lo siguiente: ‘( ) Se hizo revisión en la Mapoteca Geocarder Coordenadas Magna Colombia Oeste Norte: 1022913 y Este: 1154034 Predio Carreга 21 # 11-93 P Urbanización Pinares de San Martin III Etapa. No se evidencia afectación referente a áreas protegidas.
Se hace la verificación en el aplicativo GeoCARDER y en el Portal Geográfico del Municipio de Pereira para identificar su localización. El predio con Matrículas Inmobiliarias N° 290-43774-290-43776-290-43777-290-43778 y 290-43779, NO se encuentran dentro de la zonificación de áreas protegidas del Departamento, ni en áreas con algún tipo de restricción de tipo ambiental, y cuenta con demarcación de suelos de protección de la quebrada La Dulcera mediante la Resolución CARDER No. 0227 del 20 de febrero de 2020. […] CONCLUSIONES Desde el punto de vista técnico se considera viable dar permiso para el aprovechamiento forestal único, en el área de desarrollo de las obras del Proyecto Urbanístico Sierra Viento.
Desde el punto de vista técnico se acepta la propuesta de compensación presentada, en la cual proponen realizar la compensación forestal mediante la siembra en una relación de 1:2 en términos de área, donde por los 14 individuos erradicados que ocupan un área de 0,017 Ha, se compensará un área de 0,034 Ha, donde se plantará[n] 37 individuos arbóreos de diferentes especies con un distanciamiento de 3 m x 3 m. Intervenir un área total efectiva de 0,017 Ha (equivalente al área total permisionada); para el aprovechamiento forestal único de 14 individuos arbóreos de diferentes especies con un volumen total de 15,97 m³ ( )’ […]
RESUELVE
26 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 16 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00447-01 Demandante: Personería Municipal de Pereira ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar a la sociedad NASSAUS PINARES CONSTRUCCIONES S.A.S. […] el aprovechamiento forestal único, en un área total permisionada de 0,017 ha; para el aprovechamiento forestal único de dos (02) individuos de la especie Carbonero y doce (12) individuos de la especie Yarumo; de los cuales se obtendrá un volumen total de 15,97 m3, los cuales se utilizarán al interior del proyecto para aislamiento de áreas o para actividades de la obra; en los predios denominados CARRERA 21 # 11 - 93 P URBANIZACIÓN PINARES DE SAN MARTÍN III ETAPA MANZANA ‘E’ LOTE 23 […] con matrícula inmobiliaria No. 290-43774;
CARRERA 21 # 11-73P URBANIZACIÓN PINARES DE SAN MARTÍN III ETAPA MANZANA E LOTE 1 […] con matrícula inmobiliaria No. 290-43776; CARRERA 21 # 11-73 P. URBANIZACIÓN PINARES DE SAN MARTÍN ‘III ETAPA MANZANA F’ LOTE 2 […] con matrícula inmobiliaria No. 290-43777; CARRERA 21 # 11-43 P URBANIZACIÓN PINARES DE SAN MARTÍN III ETAPA MANZANA F LOTE 3 […] con matrícula inmobiliaria No. 290-43778; y, CARRERA 21 11 – 275 URBANIZACIÓN PINARES DE SAN MARTÍN IIl ETAPA MANZANA F LOTE 4 […] con matrícula inmobiliaria No. 290-43779; localizados en jurisdicción del municipio de Pereira, departamento de Risaralda, en las coordenadas X: 1022913 Y: 1154034, para el desarrollo del proyecto denominado ‘Nassau Apartamentos’. […]
PARÁGRAFO PRIMERO: La autorización para realizar el aprovechamiento forestal único que mediante la presente resolución se otorga, tendrá una vigencia de SEIS (06) meses, contados a partir del día hábil siguiente a la ejecutoria de esta resolución, tiempo que podrá ser prorrogado, por una sola vez si el beneficiario lo solicita con no menos de treinta (30) días de anticipación […]” (Negrilla fuera de texto). 76.
Del documento anterior se desprende que la autorización forestal fue otorgada de acuerdo con la información arrojada por las plataformas de la autoridad ambiental y con lo señalado en el Concepto Técnico núm. 00878 de 30 de abril de 2021, en donde, si bien, no se encontró que los predios objeto de la presente acción popular fueran zonas con la característica de área protegida del departamento, sí se indicó que cuenta con demarcación de suelos de protección de la quebrada La Dulcera. 77.
En ese sentido, al revisar el artículo 265 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Pereira, se tiene que el tramo urbano del corredor ambiental de la quebrada La Dulcera hace parte de las áreas de conservación y protección ambiental que integran el Componente Urbano del Sistema de Espacio Público municipal. Asimismo, en el artículo 181 ibidem se establece que la zona de protección de la quebrada La Dulcera hace parte de los tramos urbanos de corrientes hídricas o corredores ambientales urbanos que solo podrán ser utilizados como elementos del paisaje, espacio público, cuando la normativa ambiental lo permita y como reservas ambientales y paisajísticas. 78.
Igualmente, el Municipio de Pereira expidió el Oficio núm. 40601 de 3 de septiembre de 202127, en el cual señaló que producto de la visita técnica realizada por la Secretaría de Infraestructura, se elaboró un plano topográfico donde se ubican los árboles de los predios con matrículas inmobiliarias núms. 290-43774, 290-43776, 290-43777, 290-43778 y 290-43779, y manifestó lo siguiente: “[…] 1.
En el plano se observan 17 árboles, los cuales tienen un número identificador correspondiente al registro fotográfico. 27 Ibidem, índice 22, documento denominado “21_021PRUEBASCONTESTACIONCARDER(.PDF) NroActua 22”. 17 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00447-01 Demandante: Personería Municipal de Pereira 2. Se observa que los árboles identificados con los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16 y 17 se encuentran en zona de protección según el POT (Acuerdo 35 de 2016), zona clasificada como área de especial importancia ecosistémica; adicionalmente, se encuentra dentro de la zona de Espacio público Efectivo Propuesto, el cual ha sido denominado como ‘Parque Corredor Ecológico La Dulcera’ (fuente: SIGPER). 3.
El límite de las zonas de protección antes mencionadas se muestran en el plano, cuya topografía tiene pendientes entre 65% y 95% […]” (Negrilla fuera de texto). 79. En concordancia con ello, la misma Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), en el Oficio núm. 12690 de 27 de julio de 2021, indicó que “[…] [u]na vez realizada la Consulta en el POT Acuerdo 35-2016 Pereira, se identifica que los predios, adem[á]s de los suelos de protecci[ó]n asociado[s] a corriente[s] h[í]dricas objeto del presente tr[á]mite, cuenta[n] con afectaci[ó]n por categor[í]as Suelos de protecci[ó]n con las categor[í]as de [á]reas de especial importancia ecosistémica […] adem[á]s de Espacio p[ú]blico efectivo propuesto (zonas receptoras) – Parque corredor Ecológico La Dulcera Pinares […]”. 80.
En ese sentido, está claro que al evaluar el sector donde se había autorizado la actividad forestal, se evidencia que está incluido dentro del rango de protección, circunstancia que incluso la entidad demandada manifestó en el oficio remitido en respuesta a una petición de la Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria del municipio de Pereira. 81.
De acuerdo con lo señalado, respecto a la afectación de los derechos e intereses colectivos, la Sala advierte que si bien no se encuentra demostrada la vulneración a los derechos e intereses colectivos por cuanto, conforme con las pruebas aportadas al proceso, no se adelantó ninguna actividad en los predios protegidos; existió una amenaza al derecho e interés colectivo establecido en los literales “a” y “c” del artículo 4.° de la Ley 472, sobre el goce de un ambiente sano y equilibrio ecológico, por cuanto el municipio de Pereira había establecido que el sector del corredor ambiental de la quebrada La Dulcera, del cual hacen parte los predios objeto del presente proceso, es un área de conservación y protección ambiental. 82.
En este punto, si bien se reconoce la existencia de una amenaza de los derechos e intereses colectivos invocados, la Sala considera que no es necesario realizar una manifestación sobre los efectos jurídicos de la Resolución núm. 764 de 2021 por cuanto dicho acto administrativo no se encuentra surtiendo efectos jurídicos; en ese sentido, la Sala revocará los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, únicamente declarará configurada la amenaza a los derechos colectivos invocados con ocasión de la expedición del precitado acto. 83.
Asimismo, la Sala modificará el ordinal tercero en el sentido de precisar que el medio de control de nulidad bajo el cual se está analizando la legalidad del acto administrativo ya no se identifica con esa radicación sino con el número único 11001-03-24-000-2025-00243-00. Igualmente, se modificará la numeración de los 18 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00447-01 Demandante: Personería Municipal de Pereira ordinales de la parte resolutiva para adecuar el orden pertinente y que se encuentre una continuidad.
V.4. Las costas procesales en el caso concreto 84. El Tribunal de primera instancia resolvió, en el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, fijar como agencias en derecho en favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a cargo de la parte demandada, la suma total de un salario mínimo legal mensual vigente, que tasó en un millón trescientos mil pesos M/cte.
($1.300.000,oo). 85. Frente a dicha decisión, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), en el escrito de apelación, señaló que no se le debía condenar en costas argumentando exclusivamente que no estaba probada vulneración o amenaza a algún derecho e interés colectivo y que, en ese sentido, no se puede tener a la parte accionante como vencedora en el proceso de la referencia. 86.
Para resolver se debe tener en cuenta que el artículo 38 de la Ley 472 establece que “[…] [e]l juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar […]”. 87.
Aunado a ello, la sentencia de 6 de agosto de 201928, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó lo relacionado con el reconocimiento, la condena y la liquidación de costas en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 88. Se señaló que la condena en costas “[…] incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente […]”, pero se precisó que las expensas y/o gastos procesales se reconocen cuando estas estén causadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación. Igualmente, para la tasación de las agencias en derecho, se le ordenó al juez tener en cuenta “[…] la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, [entre] otras circunstancias especiales […]”. 89.
En lo que respecta al reconocimiento de las agencias en derecho, en este caso, la Sala encuentra que las pretensiones de amparo prosperaron parcialmente, el actor presentó la demanda, aportó algunas pruebas, estuvo presente en la audiencia de pacto de cumplimiento, allegó alegaciones en la oportunidad 28 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión, Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019, Rad. 15001-33-33-007-2017-00036-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 19 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00447-01 Demandante: Personería Municipal de Pereira correspondiente, lo cual, da cuenta que las agencias se encuentran causadas y, en consecuencia, se confirmará en lo pertinente la decisión adoptada por el Tribunal. 90.
Además, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 y 365 del CGP y atendiendo el criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión núm. 27 en providencia del 6 de agosto de 2019 mencionada supra, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero y segundo de la sentencia de 24 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR los demás ordinales de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispondrá lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, con la expedición de la Resolución núm. 764 de 2021.
SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Pereira, a través de la dependencia competente, garantizar la suspensión de las actividades o trabajos dentro de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 290-43774, 290-43776, 290- 43777, 290-43778 y 290-43779, ejercer control y vigilancia para evitar la realización del aprovechamiento forestal autorizado por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), hasta tanto el Consejo de Estado profiera la decisión de fondo en el medio de control de nulidad identificado con radicación núm. 11001-03-24-000-2025-00243-00.
TERCERO: INSTAR a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), para que en actuaciones futuras correspondientes a licencias y permisos se tengan en cuenta las restricción de la categorización como suelos de protección, áreas de especial importancia ecosistémica, subcategoría de áreas forestales protectoras no asociadas a corrientes hídricas pendiente mayor al 60% y categorías áreas de amenaza con subcategoría fenómenos de remoción en masa, además, aquellas que se encuentren en espacio público efectivo propuesto (zonas receptoras) como el Parque Corredor Ecológico La Dulcera Pinares y Zona 6 llenos antrópicos.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 20 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00447-01 Demandante: Personería Municipal de Pereira QUINTO: Fijar como agencias en derecho en favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, la suma total equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $1.300.000,oo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SÉPTIMO: En firme esta decisión, archívese el expediente.”.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.