CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200821-00 Actora: Angie Carolina Jiménez García Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) igualdad; iii) honra y iv) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, al proferir el auto de 9 de diciembre de 2021, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201801393-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, al proferir el auto de 9 de diciembre de 2021, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201801393-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202200821-00 Actora: Angie Carolina Jiménez García Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que el señor Domingo Izquierdo interpuso acción disciplinaria en su contra, con ocasión de la gestión encomendada para la representación legal de la Fundación Domingo Izquierdo, la supervisión y trámite de unos procesos judiciales, una denuncia por retiro fraudulento y asesorías relacionadas. 4.
Señaló que, en auto del 16 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio apertura a la acción disciplinaria. 5. Afirmó que, en “[…] sentencia […]” del 6 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dispuso la calificación provisional por el retiro de unas demandas y la terminación anticipada del proceso respecto de los demás cargos formulados en la queja.
Auto proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201801393-01 6. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en auto de 9 de diciembre de 2021, dispuso: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 21 de abril de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, respecto de los hechos reseñados, en favor de la abogada Angie Carolina Jiménez García, para que, en su lugar, se continúe con la investigación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Dar cumplimiento al acápite de “otras determinaciones”, conforme a lo dicho.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral 3 Núm. único de radicación: 110010315000202200821-00 Actora: Angie Carolina Jiménez García de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial […]”. 7. Consideró que: “[…] Frente a la presunta conducta fraudulenta en detrimento de intereses ajenos: La primera instancia omitió hacer un análisis de la conducta desplegada por la profesional del derecho desde que se configuró la relación cliente-abogado, esto es, a partir del momento en que el señor Izquierdo Domingo otorgó poder general, amplio y suficiente con término indefinido, lo que significó entonces, que desde el 2 de julio de 2016, cuando ello tuvo lugar, la calidad disciplinada siempre fungió ostentando esa condición de abogada frente al quejoso, y ello se comprueba tras verificar en el dossier las múltiples asesorías en negocios jurídicos, o asuntos de índole legal que conoció la abogada Jiménez García representando al quejoso.
Ahora, que en el momento en que ella suscribió dicho mandato por su conocimiento como profesional del derecho, sabía las implicaciones que otorgar un poder con esas amplias facultades, pues con esto se estaba autorizando del goce de los derechos personales y patrimoniales del doliente, incluyendo cualquier tipo de facultad que este pudiera tener de cara al manejo de sus bienes y de la participación dentro de la Fundación que este creó, y que aquella ideó. Con lo anterior se quiere denotar, que la presunta incursión de falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado no tuvo lugar exclusivamente con haber gravado el inmueble de propiedad de la Fundación sin comentar ello al doliente, ni con haber suscrito los pagarés como respaldo de la misma, el análisis de la falta debe realizarse bajo el conjunto de las situaciones que dieron lugar a que el quejoso acudiera a esta Jurisdicción para que se investigara la conducta de la disciplinada; por lo cual, se puede afirmar, incluso, que la comisión de la misma, de así determinarse, se mantuvo en el tiempo, hasta tanto no se revocara el poder general con el que contaba la abogada disciplinada. [ ] [ ] Frente a este aspecto, si bien es cierto lo expuesto por el a quo respecto a que los pagarés fueron suscritos como apoderada general de Domingo Izquierdo, y la hipoteca que gravó el inmueble de propiedad de la Fundación para garantizar el pago de los cartulares, fue realizado por la aquí encartada en calidad de representante legal suplente que no depara, indefectiblemente, en tenerse la condición de abogada; también lo es que por los perfiles de este asunto, debe continuarse la investigación con miras a establecer si el actuar de la jurista se aprovechó de su conocimiento como profesional del derecho desde el momento en que asesoró al quejoso Domingo Izquierdo para que se le otorgara poder amplio y especial, sin que existiera dictamen de interdicción o limitación del goce de sus facultades personales y patrimoniales al doliente, y conociendo los beneficios que ello podría traerle de cara a la constitución de la Fundación, con lo cual el acto fraudulento que podría enrostrársele no se traduce a un gravamen hipotecario en 4 Núm. único de radicación: 110010315000202200821-00 Actora: Angie Carolina Jiménez García calidad de representante legal, sino a las diversas actuaciones que desplegó en calidad de apoderada del encartado, pretendiendo su beneficio propio y en detrimento de los intereses de su prohijado [ ]” Frente al presunto obrar falto de la ética.
Si bien expuso el Seccional de instancia que fue el doliente quien celebró esos negocios y la única intervención de la disciplinable fue poner en contacto al quejoso con los terceros, por lo cual los responsables por el eventual incumplimiento del pago de estos rubros eran los deudores, siendo el quejoso autónomo, lúcido y conocedor de esos negocios, ha decirse que observa esta Comisión, que a la primera instancia no le llamó la atención que la abogada no realizara gestión frente al recaudo de estos dineros, ello, pues como se reitera, esta se encontraba obligada en virtud al mandato general que esta misma aceptó, a adelantar las gestiones de dineros y recaudos del mismo, llamando la atención que los prestamos se hicieron a familiares y conocidos de la misma.
Situación anterior que no se investigó, pues únicamente se determinó si estas sumas de dinero habían sido administradas o no por la encartada y si esta era la encargaba de dar autorización para desembolsar los dineros, sobre lo cual además entiende esta Comisión que su actuar no puede entenderse como autónomo, pues se tiene por sentado que este obró bajo la recomendación de la abogada, diferente que a que el incumplimiento de los deudores no pueda exigírsele. [ ] Por las anteriores razones, la primera instancia no podía terminar de manera anticipada la investigación, bajo el supuesto de que la abogada no fue quien realizó los préstamos, sin investigar que ella debía realizar gestiones en calidad de apoderada del quejoso, por involucrar al inculpada como destinataria de la Ley 1123 de 2007 como abogada en ejercicio de su profesión que supone el cumplimiento de esa “misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”, en los términos del artículo 19, ídem(Se resalta).
Lo anterior, en atención a la obligación que impone el artículo 85, ejusdem: “ARTÍCULO 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.
Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Razón por lo cual, lo procedente será revocar la decisión de terminación de la primera instancia, para que continúe con la investigación de las presuntas faltas disciplinarias en las que pudo incurrir la profesional del derecho Jiménez García, conforme se señaló en precedencia […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202200821-00 Actora: Angie Carolina Jiménez García La solicitud de tutela Pretensiones 8.
La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.- Que se declare que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, violó los Derechos Fundamentales de la suscrita abogada ANGIE CAROLINA JIMENEZ (sic) GARCÍA por VIA DE HECHO EN LA DECISIÓN JUDICIAL proferida en segunda instancia en fallo proferido en Sala de decisión del nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), en violación a los principios constitucionales que se consagran como Derechos Fundamentales de IGUALDAD ANTE LA LEY Y LAS AUTORIDADES (PROCESAL), DERECHO A LA HONRA, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD y concordantes para la aplicación por las entidades judiciales encargadas de administrar justicia en el territorio Colombiano. 2.- Que como consecuencia de la Declaración anterior, se DECLARE NULO INTEGRALMENTE EL FALLO EN APELACIÓN calendado del 9 de diciembre de 2021 PROFERIDO POR LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. 3.- Que se ordene a LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que dada la gravedad de las vías de hecho observadas se abstenga de ORDENAR el REINICIO DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la suscrita investigada que conoce en primera instancia la Honorable Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, de la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Bogotá, de acuerdo a lo ordenado en la parte RESOLUTIVA del fallo atacado. 4.-Que se prevenga a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL para que se abstenga de proferir a futuro fallos similares al expuesto al juez constitucional por Vías de Hecho a Sentencia Judicial. 5.- Que se prevenga al profesional del derecho DARIO PERDOMO OCHOA,y quien funge como apoderado del quejoso, para que se le advierta sobre el PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL en el debate procesal, en que estaría incurso con el hecho de su escrito presentado ante la Comisión Disciplinaria el 6 de abril/21, donde se pueden observar que presentó HECHOS PROBATORIOS que no fueron objeto del debate procesal y que tampoco sustento ni presentó ante el juzgador de primera instancia para que se le otorgara el recurso de apelación, y que como tal la suscrita no tuvo la oportunidad de controvertirlos en debate procesal en dicha audiencia pública, CONTRAVINIENDO LO NORMADO EN LOS NUMERALES 2°) Y 14)- ART.78 C.G.P.-DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-;
PARA LO CUAL SOLICITO SE ORDENE darle aplicación a la norma enunciada […]”. 9. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de violación directa de la Constitución. Sin embargo, la Sala, al revisar el escrito de la tutela, evidencia que los argumentos de la solicitud 6 Núm. único de radicación: 110010315000202200821-00 Actora: Angie Carolina Jiménez García van encaminados a la configuración de un defecto fáctico, por lo cual los estudiará en ese entendido. 10.
En ese orden de ideas, la actora señaló lo siguiente: “[…] A.-) INDEBIDA CALIFICACION, TERGIVERSACION Y ERRORES DE APRECIACIÓN DE LOS ACTOS Y CONSECUENCIAS LEGALES DEL OTORGAMIENTO DE UN PODER GENERAL POR EL QUEJOSO A LA DISCIPLINADA ATRIBUYÉNDOLE ERRADAMENTE LA CALIDAD DE ABOGADA– CONSEJERA Y ADMINISTRADORA-COADMINISTRADORA DE SU PATRIMONIO, DESDE EL MOMENTO DE SU OTORGAMIENTO EL 2 DE JULIO/16, Y SU PRESUNTA UTILIZACIÓN DE MANERA CONTINUA POR ESTA, PARA DEFRAUDAR LOS DERECHOS PERSONALES Y PATRIMONIALES EN BENEFICIO PROPIO HASTA LA FECHA DE SU REVOCATORIA.
B.-INDEBIDA CALIFICACIÓN Y CONFUSION DE LOS ACTOS JURIDICOS Y LOS DE MERA ADMINISTRACION QUE DESEMPEÑÓ LA DISCIPLINADA, COMO PERSONA NATURAL Y COMO ABOGADA EN SUS ACTUACIONES RESPECTO AL QUEJOSO COMO PERSONA NATURAL Y COMO MIEMBRO DE LA FUNDACION, Y LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DERIVADAS DEL SUPUESTO USO DEL PODER GENERAL FRENTE EL EJERCICIO DE FUNCIONES COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA MISMA.
C) INDEBIDA CALIFICACION DE ACTOS JURIDICOS PROPIOS DE LA PROFESION DE ABOGADA CON LOS MERAMENTE ADMINISTRATIVOS IMPUTADOS A LA DISCIPLINADA, QUE CORRESPONDE JUZGAR A LA JURISDICCION ORDINARIA Y LAS CONSECUENCIAS PROCESALES DE SU PRESUNTO OBRAR, FALTANDO A LA ETICA Y DEBERES PROFESIONALES. D) PERSISTENCIA DEL AD QUEM EN SU ARGUMENTACIÓN ERRADA AL PRONUNCIARSE SOBRE EL FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA COMO BASE ACUSATORIA SOBRE LAS RESPONSABILIDADES QUE DEBIÓ ENDILGÁRSELE A LA DISCIPLINADA POR HABER REALIZADO SUSPUESTAS GESTIONES EN CALIDAD DE APODERADA DEL QUEJOSO- PARRAFO 2°- FOLIO52- E) INJERENCIA DIRECTA DE LAS VÍAS DE HECHO EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA EN LA REVOCATORIA DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.- F) RESPALDO JURIDICO-PROBATORIO A LAS VIAS DE HECHO QUE TIPIFICAN LOS YERROS DEL AD QUEM EN LA REVOCATORIA DEL FALLO ATACADO DE INCONSTITUCIONALIDAD […]”.
Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y iii) vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a Domingo Izquierdo y a Darío Alexander Perdomo Ochoa, en calidad de 7 Núm. único de radicación: 110010315000202200821-00 Actora: Angie Carolina Jiménez García terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 12. La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar como improcedente la acción de amparo o en su defecto negar las pretensiones formuladas por la parte actora. En ese orden de ideas expresó lo siguiente: “[…] el escrito de tutela se enfila contra lo que la accionante denomina una “sentencia”, apreciación que es errada y que incide, en gran medida, en la improcedencia del medio constitucional al que se acude.
Desde luego, la providencia proferida por la Comisión y sobre la que recaen los señalamientos de vías de hecho, es un auto interlocutorio -no una sentencia- mediante la cual, la segunda instancia consideró que pendían por esclarecer varios hechos y que, por tanto, era prematuro terminar la investigación disciplinaria como lo había decido (sic) el fallador de primer nivel, pues faltaba por dilucidar varios hechos que podían tener relevancia disciplinaria.
Esto es importante porque la batería argumental de la accionante se decanta sobre lo que debe ser objeto de debate probatorio dentro del proceso disciplinario. Es decir, que dentro de la actuación disciplinaria tendrá la oportunidad de defenderse y derruir probatoriamente los señalamientos de la queja, ya que la investigación frente a los hechos que se trataron en el recurso de apelación se encuentra en una fase inicial, y en el decurso procesal podrá intervenir en las distintas etapas y audiencias para hacer valer lo que ahora pretende canalizar mediante un instrumento constitucional que no ha sido instituido para sustituir el procedimiento ordinario o natural del asunto […]”. [ ] “[ ]Aún cuando es cierto que la providencia sobre la que recaen los señalamientos de tutela no es proclive a ser recurrida por tratarse de una decisión de segunda instancia, eso solo hecho no tiene la virtud de acreditar el requisito de procedibilidad, pues, se insiste, a la accionante le queda en la jurisdicción disciplinaria todo un camino procesal por recorrer, en el cual podrá exornar los argumentos y pruebas para prevalecer en su defensa.
En esa medida tampoco existe un perjuicio irremediable por conjurar, pues la accionante, como abogada que es, sabe que le queda por trasuntar todo el iter procedimental previsto para el proceso disciplinario en la Ley 1123 de 2007, y que allí será la sede y el foro para verter, probar y defender sus alegaciones […]”. [ ] “[ ] a juzgar por el fundamento de la tutela, la accionante está convirtiendo la acción constitucional en un medio alternativo de defensa, situación que escapa al objeto y 8 Núm. único de radicación: 110010315000202200821-00 Actora: Angie Carolina Jiménez García la teleología de dicho mecanismo de protección y, por tanto, la solicitud de amparo debe declararse improcedente. [ ]”. 13.
La magistrada sustanciadora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción constitucional. Indicó que “[…] ha sido respetuosa de los derechos y garantías constitucionales y legales que revisten a la abogada ANGIE CAROLINA JIMÉNEZ GARCÍA al interior del proceso disciplinario aludido y la decisión que está siendo cuestionada por este amparo constitucional no fue expedida por la suscrita […]” 14.
La actora se pronunció sobre el informe de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 14.1. Además de reiterar lo expuesto en el escrito de tutela, expresó lo siguiente: “[…] Por lo esencial se presentaron en la respuesta citada la INEXISTENCIA DE: INEQUIDAD PROCESAL, DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO. Estos principios fundamentales como violatorios de la Carta Política que expuse con suficiente claridad en mi escrito de tutela, no fueron desvirtuados en derecho de acuerdo a lo expuesto en el libelo de tutela. […] -Es bien sabido que una decisión del superior jerárquico debe ser acatada en su totalidad por el a quo. -Así, cuando éste retome la actuación procesal que corresponda necesariamente terminará influyendo los criterios interpretativos del superior que se verán reflejados en el fallo final de sentencia. -Como se observa frente a las acusaciones lapidarias que se presentan contra la suscrita por el ad quem, no le quedaría otra salida al juez de conocimiento que darles aplicación, lo que me acarrearía las sanciones sobre el desarrollo de mi vida profesional como abogada, por la interpretación que se le dio por el superior al fallo de primera instancia, más aún en su concepto sobre el otorgamiento de poder general que como recalco nunca se usó por la suscrita disciplinada. […] Manifiesta el ad quem en su respuesta que “…interponer PREMATURAMENTE una acción de tutela.
Lo que conlleva a la postre, ES UNA DILACIÓN INNECESARIA dentro de un proceso que cuenta con estrictos TERMINOS DE PRESCRIPCIÓN” (Mayúsculas fuera de texto) 9 Núm. único de radicación: 110010315000202200821-00 Actora: Angie Carolina Jiménez García Esta acusación directa a la suscrita abogada de haber utilizado el mecanismo tutelar para DILATAR el proceso disciplinario en mi contra, trayendo como consecuencia jurídica la PRESCRIPCIÓN, o vencimiento de términos, es bastante grave sobre mi ETICA PROFESIONAL.
Aquí honorable Juez constitucional dejo a su apreciación esta grave acusación por parte la Honorable magistrada en su respuesta de tutela, argumentándose que NO ERA LA ETAPA PROCESAL para imponerla. Aquí, me atengo al PRINCIPIO DE INMEDIATEZ que se citó en el libelo tutelar, como requisito indispensable señalado por la Corte Constitucional para que estén, llamadas a prosperar las causales por vía de hecho a decisión judicial; máxime cuando se le ordena al Ad-quom volver a investigar todo lo obrante en las audiencias públicas (8) y lo que se pudo probar a mi favor con pruebas documentales y testimoniales […]”. 15.
El señor Domingo Izquierdo expresó que: “[…] comparezco a pronunciarme sobre la acción de tutela de la referencia, solicitando no se acceda a la protección pedida no solo porque no es procedente sino porque no se ha violado ningún derecho fundamental […]”. […] “[…] Lo que pretende la accionante es que se tramite una especia de tercera instancia para que se revise una decisión adoptada por mayoría de la Comisión de Disciplina Judicial, lo que torna en improcedente la acción de tutela formulada. 4.- En efecto, la decisión entutelada no se ofrece arbitraria ni constitutiva de una vía de hecho, ni menos está incursa en algún defecto fáctico, orgánico, sustantivo o probatorio, pues lo que hay es una decisión que ameritó gran deliberación y salvamentos de voto, pero de allí a que ello se convierta en motivo para anular o dejar sin efecto la condigna sanción disciplinaria que merece imponérsele a la Doctora Angie Carolina Jiménez García, hay mucho trecho […]”. 16.
El señor Darío Alexander Perdomo Ochoa guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 10 Núm. único de radicación: 110010315000202200821-00 Actora: Angie Carolina Jiménez García abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 20.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202200821-00 Actora: Angie Carolina Jiménez García 21.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20063, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[4]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22. La Sala advierte que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202200821-00 Actora: Angie Carolina Jiménez García 23.
Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que de lo expuesto por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en el informe del escrito de tutela, “[ ] El 06 de marzo de 2018, mediante acta de reparto de esa fecha, se asignó a esta Magistrada el conocimiento de la queja presentada por los señores DARIO ALEXANDER PERDOMO OCHO y DOMINGO IZQUIERDO contra la abogada ANGIE CAROLINA JIMÉNEZ GARCÍA, la cual se sometió al trámite procesal consagrado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 [ ]”. 24.
No obstante, el 6 de abril de 2021, luego de haberse adelantado la audiencia de pruebas y calificación, el señor Domingo Izquierdo interpuso recurso de apelación, se le concedió en el término suspensivo y se ordenó remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En ese orden de ideas, según la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, “[ ] no se dirige contra ninguna decisión o actuación que hubiere desplegado esta magistrada en el curso del procedo disciplinario referenciado; sino que, pretende controvertir la decisión supuestamente emitida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL en proveído del 09 de diciembre de 2021, el cual la tutelante adjunta a su escrito [ ]”. 25.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 26. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Comisión Sección de Disciplina Judicial de Bogotá. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202200821-00 Actora: Angie Carolina Jiménez García Problemas Jurídicos 27.
Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. 28. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la honra; vi) marco normativo y fundamental del derecho fundamental al trabajo; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202200821-00 Actora: Angie Carolina Jiménez García Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 30.
Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 31. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 32.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 33.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202200821-00 Actora: Angie Carolina Jiménez García 34. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 36. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199110, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 37.
Asimismo, esta Sección11 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[….] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201312, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202200821-00 Actora: Angie Carolina Jiménez García La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite13;
(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios14; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”15”.16 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 38.
De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado17: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.
En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 39.
Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados 13 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 14 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 17 Sentencia T-030 26 de enero de 2015 17 Núm. único de radicación: 110010315000202200821-00 Actora: Angie Carolina Jiménez García o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 40.
Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 41. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 42.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de 18 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202200821-00 Actora: Angie Carolina Jiménez García aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 43. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 44. Atendiendo a que la Corte Constitucional19 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 19 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202200821-00 Actora: Angie Carolina Jiménez García Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 45.
Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 46. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente20: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.
Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.
El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la honra 47.Visto el artículo 21 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección […]”. 20 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202200821-00 Actora: Angie Carolina Jiménez García 48.
Atendiendo a que la Corte Constitucional21 ha entendido que el derecho a la honra es “[…] la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad […]”.
Análisis del caso en concreto 49. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 50. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 51. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 51.1. Copia digital del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201801393-01. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 14 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202200821-00 Actora: Angie Carolina Jiménez García Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 52.
Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201801393-01, aún se encuentra en trámite, toda vez que, dentro del proceso no se ha tomado una decisión de fondo, por cuanto el mismo se encuentra en su fase investigativa.
En ese orden de ideas, la accionante contará dentro del proceso disciplinario con las etapas procesales para hacer valer su derecho a la defensa. 53. Lo anterior, en la medida que es al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente, determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en el caso particular y valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, sin que en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso se tenga certeza de los efectos de la presunta irregularidad en la decisión que pone fin al proceso. 54.
En esa medida, como lo ha señalado esta Sección22 no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202200821-00 Actora: Angie Carolina Jiménez García judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”. 55.
En ese orden de ideas, la Sala considera que los argumentos jurídicos que aquí expone la actora deben ser analizados en el proceso disciplinario, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. Análisis del perjuicio irremediable 56. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 57.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional23: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”24[…]”. 58.
Para la Sala en el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202200821-00 Actora: Angie Carolina Jiménez García 59.
La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos invocados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Conclusiones de la Sala 60.
En suma, al encontrarse el proceso en curso y al no advertirse un perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos fundamentales invocados por esta vía, la Sala declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202200821-00 Actora: Angie Carolina Jiménez García CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado