Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2018 00359 00 Demandante: Deiby Alberto Sáenz Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional1 Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, sobre las solicitudes probatorias, el traslado para alegar, y el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1. Deiby Alberto Sáenz Rodríguez2 presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. 16080 de 4 de agosto de 2016, “[…] Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación […]”, expedida por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional. 1 Cfr. Índice núm. 20 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Índice núm. 20 de Samai. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2018 00359 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
La Resolución núm. 15737 de 11 de agosto de 2017, “[…] Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 16080 de 4 de agosto de 2016 […]”, expedida por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional. 1.3. La Resolución núm. 1960 de 12 de febrero de 2018, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “[…] expedir la resolución correspondiente con el fin de convalidar para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de Doctorado en Ciencia Jurídica otorgado al señor DEIBY ALBERTO SÁENZ RODRÍGUEZ por la Universidad CARIBBEAN INTERNATIONAL UNIVERSITY (Curazao) […]”4. 3.
Este Despacho, mediante auto de 28 de febrero de 20205, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, a la Ministra de Educación Nacional y al Ministerio Público. Asimismo, se remitió copia electrónica de la citada providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.
La parte demandada, dentro del término legal, no contestó la demanda6. II. CONSIDERACIONES 5. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las solicitudes probatorias; v) el traslado para alegar; y vi) el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandada. 4 Cfr. Índice núm. 5 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 5 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 5 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2018 00359 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre la sentencia anticipada 6.
Visto el artículo 182A7 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 7.
Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; ii) la parte demandante presentó unas solicitudes probatorias documentales; y iii) la parte demandada no contestó la demanda. 8. Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem, y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del 7 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 8 “[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2018 00359 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.
Fijación del objeto del litigio 9. De acuerdo con la demanda, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 16080 de 4 de agosto de 2016, 15737 de 11 de agosto de 2017 y 1960 de 12 de febrero de 2018, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, vulneran los artículos 2.°, 4.°, 13, 25 y 29 de la Constitución Política; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.
Sobre las solicitudes probatorias 10. Vistos los artículos 167, 182A9 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210, sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de la parte demandante.
Pruebas que se decretan De la parte demandante 11. Se tendrán como prueba los documentos aportados, indicados en los numerales 4, 5 y 6 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda11. Pruebas que se niegan De la parte demandante 12. Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1, 2, 3, y 7 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda12, comoquiera que fueron requisito para su admisión. 9 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 10 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]”. 11 Cfr. Índice núm. 5 de Samai. 12 Cfr. Índice núm. 5 de Samai. 5 Número único de radicación: 110010324000 2018 00359 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el numeral 8 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda13, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. Sobre la presentación de los alegatos 14. Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A14 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
Sobre el reconocimiento de personería 15. Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias. 16. Atendiendo a que el abogado Carlos Alberto Vélez Alegría, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 76.328.346, con la tarjeta profesional de abogado núm. 151.741, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder15 para actuar en calidad de apoderado del Ministerio de Educación Nacional, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, 13 Cfr. Índice núm. 5 de Samai. 14 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 15 Cfr. Índice núm. 25 de Samai. 6 Número único de radicación: 110010324000 2018 00359 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados por la parte demandante, indicados en los numerales 4, 5 y 6 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en los numerales 1, 2, 3, 7 y 8 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría para actuar en calidad de apoderado del Ministerio de Educación Nacional, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.
OCTAVO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. 7 Número único de radicación: 110010324000 2018 00359 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado