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11001031500020230675601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-05-09

Radicación interna: 3665 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Elkin Fernando Gañan Pulgarin·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06756-01 Demandante: ELKIN FERNANDO GAÑÁN PULGARÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada; además, se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso disciplinario.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 12 de diciembre de 20231, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 3 de noviembre de 2023, el señor Elkin Fernando Gañán Pulgarín, mediante apoderada, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Municipio de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), con radicado 76111-33-33- 001-2016-00115-01.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1 Se advierte que, el 10 de mayo de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06756-01 Demandante: Elkin Fernando Gañán Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de mi representado, al debido proceso (derecho a la defensa y contradicción), a la igualdad, acceso a la justicia conculcados por la entidad accionada.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia No. 206 de 27 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, MP VÍCTOR ADOLFO HERNANDEZ DÍAZ, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2016-00115-01 adelantado contra el municipio de GUADALAJARA DE BUGA.

TERCERO: Que se ordene la modificación de la correspondiente sentencia atendiendo los parámetros legales, constitucionales y jurisprudenciales aplicables al caso.

CUARTO: Que se ordenen las demás acciones, que a bien se tenga a fin de proteger y restablecer los derechos conculcados. 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, el señor Elkin Fernando Gañán Pulgarín narró que, el 21 de junio de 2015, cuando estaba ingresando en su motocicleta a la terminal de transportes de Buga, fue interceptado por agentes de tránsito, dado que su acompañante no portaba el casco exigido.

En la misma oportunidad, se le requirió para practicarle la prueba de alcoholemia, a lo que se negó. Como sanción, se le impuso la orden de comparendo por la falta del casco y también por conducir bajo el influjo del alcohol. En vista de lo anterior, se inició el proceso contravencional correspondiente, en el cual la inspectora de Tránsito declaró responsable al señor Gañán Pulgarín y le impuso una multa equivalente a $30.928.800, más la cancelación de la licencia de conducción. Contra dicha decisión, interpuso el recurso de apelación, que se resolvió desfavorablemente con la Resolución STTM-0716 del 5 de febrero de 2016.

Por considerar que en el trámite administrativo no hubo una debida actividad probatoria, el señor Elkin Fernando Gañán Pulgarín ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Buga, que accedió a las pretensiones, mediante sentencia del 6 de marzo de 2020.

Inconforme con lo resuelto, el Municipio de Guadalajara de Buga, entidad demandada en el proceso ordinario, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 27 de septiembre de 2023, en el sentido de revocar la decisión y, en su lugar, negar las Radicación: 11001-03-15-000-2023-06756-01 Demandante: Elkin Fernando Gañán Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 pretensiones. 1.3.

Argumentos de la tutela Tras considerar que la tutela cumple los requisitos generales de procedencia exigidos para censurar providencias judiciales por esta vía, el señor Elkin Fernando Gañán Pulgarín señaló que el Tribunal accionado incurrió en los siguientes defectos: Defecto sustantivo. Se desconoció lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013; en los artículos 135 y 137 de la Ley 769 de 2002, 3 de la Ley 1437 de 2011 y 29 de la Constitución Política, dado que consideró que en el trámite administrativo no existió violación alguna al debido proceso; restó importancia al testimonio del agente de tránsito que impuso el comparendo y le atribuyó responsabilidad al actor por el sólo hecho de haberse negado a que se le practicara la prueba de alcoholemia.

Insistió en que la autoridad judicial de segunda instancia realizó una interpretación alejada de toda razonabilidad (contra legem), que resultó claramente perjudicial para el accionante, toda vez que no evidenció la vulneración al debido proceso ocurrida durante la imposición de la orden de comparendo (procedimiento técnico operativo).

En especial, resaltó el hecho de que, ante la negativa de suscribir la orden de comparendo, la misma fuera suscrita por el agente acompañante en calidad de testigo; y que no se le informara a cabalidad las consecuencias de su renuencia para realizarse la prueba de alcoholemia. Desconocimiento del precedente. Se presenta de manera concurrente con el defecto sustantivo, por omitirse el alcance que la sentencia C-633 de 2014 da al parágrafo 3 del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, en tanto explica la expresión «plenitud de garantías» contenida en la norma, y determina el debido proceso que se debe observar en el trámite contravencional, dentro del cual se encuentra informar al supuesto infractor las consecuencias de no permitir la práctica de la alcoholimetría. Defecto fáctico.

De la declaración rendida por el agente Diego Fernando Castillo -quien impuso el comparendo-, se colige sin dificultad que no se le ofrecieron las garantías informativas a las que tenía derecho en condición de conductor requerido. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06756-01 Demandante: Elkin Fernando Gañán Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 Decisión sin motivación. La decisión reprochada carece de sustento fáctico y jurídico, pues, al revocar la sentencia favorable, no determinó con claridad cuáles son las razones que le permiten inferir que los argumentos del a quo eran errados. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 15 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que se notificara a la autoridad judicial accionada, para que se pronunciara al respecto. También ordenó que se notificara, como tercero interesado, al Municipio de Guadalajara de Buga. 2.2.

El magistrado ponente de la providencia censurada manifestó que con la sentencia objeto de reproche no se vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto fue expedida con la argumentación suficiente y de forma unánime por la Sala de Decisión. Insistió en que la Corporación llegó a la conclusión de que «(…) la intervención en calidad de testigo del procedimiento del agente de tránsito, no tiene la entidad suficiente para enervar la actuación administrativa y tornarla ilegal, pues lo cierto es que la misma parte accionante, (…) aceptó que se rehusó a la práctica de la prueba de alcoholemia y además que se retiró del lugar (…)».

Aunado a ello, en la sentencia censurada se dejó plasmado que siempre que la autoridad lo requiera, el ciudadano debe prestar su colaboración para que las autoridades realicen su labor. Por lo anterior, considera que el caso se resolvió en derecho y, por ende, se arribó a la conclusión de que los actos acusados debían permanecer en el ordenamiento jurídico. 2.3.

El municipio vinculado no se pronunció en esta oportunidad. 3. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023, negó el amparo solicitado por el señor Elkin Fernando Gañán Pulgarín. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06756-01 Demandante: Elkin Fernando Gañán Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 El a quo consideró que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada con argumentos razonables y ajustados a derecho.

Adujo que se aviene a la normativa aplicable que invoca la parte actora, así como a la jurisprudencia vigente en la materia, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto. 4. Impugnación El accionante insistió en que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo, porque no dio aplicación expresa al artículo 152 (parágrafo 3) de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, según el cual, al momento de imponer el comparendo debe existir «plenitud de garantías», lo que, en su sentir, no ocurrió en este caso, pues se le impuso sanción solo por el hecho de negarse a la práctica de la prueba de alcoholimetría, sin detenerse a analizar el contexto de lo sucedido, esto es, si el procedimiento se ejecutó con el lleno de las garantías fundamentales, entre ellas, el derecho a ser informado en forma clara y precisa sobre la infracción cometida.

Citó las sentencias C-530 de 2003 y C-633 de 2014, en las cuales la Corte Constitucional estableció unos parámetros y requisitos a fin de entender el significado y alcance de la expresión «plenitud de garantías». Adujo que la sentencia cuestionada está viciada por un defecto fáctico, toda vez que omitió la valoración de las pruebas, en especial de la declaración juramentada del agente de tránsito que elaboró el comparendo, de la cual se colige que este no cumplió con el deber de informarle al ciudadano las consecuencias de negarse a la práctica de la prueba de alcoholemia, lo que implica que el requerimiento para realizar dicho examen no se efectuó con la «plenitud de garantías» exigidas por la ley y la jurisprudencia. Reiteró que, en su concepto, contrario a lo señalado en la sentencia objeto de reproche, el hecho de que el compañero del agente de tránsito que impuso el comparendo, haya sido quien lo suscribió en calidad de testigo, es suficiente para que dicho procedimiento técnico operativo esté viciado de ilegalidad, toda vez que no se cumple con el objetivo de la norma que permite la firma del comparendo por parte de un tercero -sin interés-, cuando el amonestado se niega a plasmar la suya en la orden de comparendo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06756-01 Demandante: Elkin Fernando Gañán Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 12 de diciembre de 2023, proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante el cual se negó el amparo solicitado.

La Sala, en primer lugar, deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.

Análisis de la Sala 2.1. El requisito general de relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06756-01 Demandante: Elkin Fernando Gañán Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 3. Caso concreto y solución del problema jurídico En este caso, la Sala advierte que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple el requisito de relevancia constitucional, dada la falta de carga argumentativa mínima.

Si bien el señor Elkin Fernando Gañán Pulgarín manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, e incluso identificó como causales específicas de procedibilidad los defectos sustantivo, fáctico, falta de motivación y desconocimiento del precedente, lo cierto es que no explicó con claridad suficiente en qué consiste la transgresión invocada.

Como se sabe, el defecto material o sustantivo se caracteriza, principalmente, por la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas que gobiernan el asunto puesto en conocimiento del juez. Sin embargo, para que esa falencia dé lugar a la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, debe evidenciarse una irregularidad de tal entidad, que indiscutiblemente lleve a que se profiera una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de prerrogativas iusfundamentales4. 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. 4 Cfr. Sentencias SU-950 de 2014, SU-241 de 2015, SU-217 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06756-01 Demandante: Elkin Fernando Gañán Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional.

Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la decisión censurada, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. De otra parte, se alega que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico porque no valoró en debida forma el material probatorio, en este caso el testimonio del agente que impuso el comparendo; sin embargo, a juicio de la Sala, no bastaba con señalar en abstracto que se presentó una falencia en la valoración probatoria, sino que lo determinante era, además de precisar cuáles fueron los medios de prueba que no se analizaron, explicar cómo la falta de valoración arrojó un resultado distinto y por qué la conclusión del operador judicial estuvo desprovista de cualquier rigor o fundamento.

Sin embargo, en este caso, lo que se advierte es un descontento genérico con la decisión tomada en la providencia cuestionada, inconformidad a la que el señor Gañán Pulgarín intenta darle el cariz de vicio o defecto respecto de la valoración probatoria, simplemente porque no fue favorable a sus intereses. Recuérdese que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales5. Así mismo, es menester mencionar que la valoración probatoria en nuestro sistema se encuentra gobernada por el principio de la sana crítica o de la apreciación razonada de las pruebas, actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeto a las reglas de 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06756-01 Demandante: Elkin Fernando Gañán Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba. Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso, a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador.

Con todo, esa situación no exige el estudio individual o detallado de cada uno de los medios suasorios, salvo que se echen de menos aquellos que incidan directamente en el sentido de la decisión, al punto que den lugar a una resolución distinta a la emitida, circunstancia que, como se vio, no se presenta en este caso. Respecto del cargo de decisión sin motivación, tampoco encuentra la Sala que se cumpla la carga argumentativa mínima necesaria para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, habida consideración de que el actor se limitó a señalar que la providencia cuestionada carece de razones fácticas y jurídicas que la sustenten.

En relación con el desconocimiento del precedente, lo expuesto en la demanda no cumple con la carga argumentativa exigida, pues la parte actora se limitó a identificar unas providencias de control de constitucionalidad6 que, si bien orientan la interpretación de las normas revisadas en esa oportunidad7, no constituyen un precedente que seguir a la hora de solucionar el caso concreto, dado que no ofrecen subreglas jurisprudenciales que aplicar, ni contienen supuestos fácticos frente a los cuales hacer comparación de algún tipo, al punto que hubieran llevado al Tribunal demandado a proferir una decisión distinta.

Por consiguiente, lo manifestado por la solicitante no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. 6 C-530 de 2003 y C-633 de 2014. 7 Artículos 4, inciso primero; 129, inciso primero, parte final y parágrafo 2; 130, 131 (parcial), 133 aparte final, 135, inciso tercero, 136 (parcial) y 137 de la Ley 769 de 2002 «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones»; y artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 «Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06756-01 Demandante: Elkin Fernando Gañán Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 Ahora bien, es cierto que en impugnación la parte actora amplió los argumentos esgrimidos en la demanda original para cimentar los supuestos defectos alegados; sin embargo, la Sala advierte que ese mecanismo no puede utilizarse para mejorar los cargos inicialmente planteados y, por ende, mal haría en emitir pronunciamiento de fondo al respecto, porque ello supondría desconocer las garantías de defensa y contradicción de la contraparte, cuya intervención se circunscribió a los defectos y argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

Con todo, es evidente que la parte actora pretende revivir la controversia zanjada por el juez natural de la causa y con ello convertir este valioso mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario. En efecto, de la lectura detenida de la sentencia objeto de reproche, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizó íntegramente el caudal probatorio y desató cada uno de los argumentos que ahora el actor propone en la tutela, sin encontrar en ellos causa alguna para atender favorablemente sus súplicas.

En efecto, en la sentencia del 27 de septiembre de 2023, se expuso (transcripción textual): 5. Caso concreto. Visible en la página 17 del expediente digitalizado se encuentra orden de comparendo No 76111000000606752 del 21 de junio de 2015. Del cual se extrae: “Observaciones del agente de tránsito Conductor se niega a hacer prueba de embriaguez, abandona el lugar de la infracción dejando los documentos en poder del agente de tránsito” De los informes presentados en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio se extraen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos motivo de la imposición de la sanción así: El 21 de junio de 2015 el señor ELKIN GAÑAN se encontraba en la terminal de transporte de Buga cuando fue requerido por dos agentes de tránsito debido a que su acompañante no portaba el casco reglamentario, que en ese momento se elaboró la orden de comparendo por la codificación C.24 (Pág. 19 expediente digitalizado).

Se tiene que, al momento de estar realizando el respectivo comparendo por el transporte de acompañante sin el uso de las medidas de seguridad reglamentarias, se requirió al conductor para la realización de prueba de embriaguez, a lo cual se negó y huyó del lugar, dejando en poder del funcionario de tránsito los documentos que le fueron requeridos, esto es, Radicación: 11001-03-15-000-2023-06756-01 Demandante: Elkin Fernando Gañán Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 licencia de conducción, licencia de tránsito del vehículo motocicleta de placas BEW44C, SOAT y revisión tecnicomecanica.

Con fundamento en la orden de comparendo, la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Buga inicio el procedimiento sancionatorio en contra del hoy demandante, surtidas las etapas de pruebas, emitió fallo en el que resolvió declarar la responsabilidad contravencional de tránsito del señor ELKIN FERNANDO GAÑAN impuso sanción pecuniaria equivalente a 1440 smlmv y canceló su licencia de conducción. La decisión fue apelada y el recurso se desató mediante acto administrativo STTM00716 del 06 de febrero de 2016, resolviendo desfavorablemente el recurso de apelación presentado contra la decisión primigenia.

Analizadas las pruebas recaudadas en el expediente, para la Sala es claro que la conducta desplegada por el hoy accionante en el momento en que se impuso el comparendo No 76111000000606752 del 21 de junio de 2015 encuadra en el supuesto de hecho previsto en el parágrafo 3° del artículo 150 de la Ley 769 de 2002. El cual, tal como se dejó visto, prevé una fuerte sanción en contra del conductor que se rehúse a la práctica de la prueba de embriaguez.

Contrario a lo considerado por el juzgado, esta judicatura encuentra que la decisión caprichosa del señor GAÑAN PULGARIN de negarse a la práctica de la prueba de embriaguez y retirarse del lugar fue la única causa que dio lugar a la imposición de la sanción y que no existió en el procedimiento vulneración alguna a las garantías del debido proceso.

Para la Sala, la intervención en calidad de testigo del procedimiento del agente de tránsito, no tiene la entidad suficiente para enervar la actuación administrativa y tornarla ilegal, pues lo cierto es que la misma parte accionante, tanto en el escrito de demanda como en sus intervenciones ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Buga, aceptó que se rehusó a la práctica de la prueba de alcoholemia y además que se retiró del lugar, aduciendo razones tales como “considerar que el procedimiento era injusto y arbitrario” (…) Como se observa, la autoridad accionada analizó el testimonio del agente que ofreció claridad sobre lo sucedido el día en que se emitió la orden de comparendo, especialmente porque de allí se desprende que el ciudadano se negó a realizar la prueba de alcoholemia y se fue del lugar de los hechos, incluso, dejando sus documentos en manos del agente de tránsito, lo que indica que no dio tiempo para mayores explicaciones ni le suministró a la autoridad la información requerida.

Asimismo, se observa que el Tribunal accionado, luego de realizar una valoración íntegra del material probatorio, bajo el principio de la sana crítica y de la apreciación razonada de las pruebas, llegó al convencimiento de que la sola «(…) intervención en calidad de testigo del procedimiento del agente de tránsito, no tiene la entidad suficiente para enervar la actuación administrativa», afirmación que no se advierte como caprichosa o lejana a la realidad, toda vez que, como lo señaló la autoridad judicial, el mismo señor Gañán Pulgarín reafirmó lo sucedido, al aceptar que se negó Radicación: 11001-03-15-000-2023-06756-01 Demandante: Elkin Fernando Gañán Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 a practicarse la prueba de alcoholemia y se retiró del lugar sin culminar el procedimiento con su propia rúbrica.

De ahí que el operador judicial no le restara valor al testimonio rendido por el compañero del agente que impuso el comparendo, dado que no encontró en su dicho contradicción alguna con lo narrado por el propio ciudadano demandante. Las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión censurada, en criterio de la Sala, resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que por ese motivo la autoridad judicial haya incurrido en los defectos alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional. En suma, la solicitud de amparo deviene en improcedente, porque no satisface la exigencia de relevancia constitucional, en la medida en que el señor Gañán Pulgarín no cumplió con la carga argumentativa mínima y, además, busca revivir la discusión planteada, que ya fue razonablemente decidida en la providencia censurada, con el claro propósito de crear una instancia adicional.

Por todo lo anterior, la Sala modificará la decisión impugnada, para declarar improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Elkin Fernando Gañán Pulgarín contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06756-01 Demandante: Elkin Fernando Gañán Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.