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11001031500020230474400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-08-30

Radicación interna: 7566 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Rafael Ceron Y Maria Jesus Ospina Rios·Demandado: Providencia De 22 Junio De 2023 Proferida Por Al Seccion Segunda Subseccion A, Nación-Ministerio De Defensa, Policía Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 26 Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04744-00 Recurrente: María Jesús Ospina Ríos y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Niega decreto de pruebas.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Decreto de pruebas de oficio TRASLADO DE PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Término judicial de cinco (5) días. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Solicitud del expediente a la Secretaría del Consejo de Estado. El Despacho se pronuncia sobre la solicitud probatoria formulada por la parte recurrente dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES El recurso extraordinario de revisión María Jesús Ospina Ríos y Rafael Cerón, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Defesa-Policía Nacional, para que se declarara la nulidad de las resoluciones No. S-2012/ARPRE-GRUPE del 17 de julio de 2012 y No. 1508 del 21 de septiembre de 2010, que les negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como padres del patrullero Rafael Cerón Ospina, y se ordenara el pago de las mesadas causadas y el reconocimiento de las futuras, con la actualización e intereses correspondientes.

El 6 de mayo de 2021 1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A accedió parcialmente a las pretensiones. El 22 de junio de 20232, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A revocó la sentencia de primera instancia y negó las súplicas de la demanda. Contra esa providencia, el 30 de agosto de 20233, María Jesús Ospina Ríos y Rafael Cerón, a través de apoderada judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión. 1 Cfr. SAMAI, índice 3, archivo ED_C01_36FALLO, de segunda instancia del proceso ordinario. 2 Cfr. SAMAI, índice 11 de segunda instancia del proceso ordinario. 3 Cfr. SAMAI, índice 2. 2 Expediente n°. 11001-03-15-000-2023-04744-00 Recurrente: María Jesús Ospina Ríos y otro Decreta pruebas en recurso extraordinario de revisión Trámite del recurso El 5 de junio de 20244 el Despacho inadmitió el recurso por no cumplir con los requisitos del artículo 252 CPACA de designar correctamente las partes y sus representantes, indicar el domicilio de la parte recurrente, determinar de forma precisa y razonada la causal de revisión invocada y determinar los hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a la demanda.

Igualmente, por incumplir con los requisitos de la Ley 2213 de 2022, refrentes a aportar las direcciones electrónicas de notificación de todas las partes, sus representantes o cualquier persona que debía ser citada al proceso, y no aportar constancia de envío del recurso y sus anexos a todos los integrantes de la parte demandada. El 19 de junio de 2024 5, la parte recurrente radicó memorial subsanando los defectos de la demanda.

Por lo anterior, el 9 de agosto de 20246, el Despacho admitió el recurso. Esta decisión se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público7, sin que estos se pronunciaran. El 6 de septiembre de 20248, el expediente ingresó al Despacho para resolver la solicitud de pruebas presentada por la parte recurrente. II. CONSIDERACIONES Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión De conformidad con el artículo 254 del CPACA9, en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de treinta (30) días.

En cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del CGP establece que el juez debe rechazar de plano las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. En el anterior contexto, al decretar las pruebas, se debe tener presente que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso ordinario, sino que corresponde a un 4 Cfr. SAMAI, índice 5. 5 Cfr. SAMAI, índices 9 y 10. 6 Cfr. SAMAI, índice 12. 7 Cfr. SAMAI, índice 15. 8 Cfr. SAMAI, índice 17. 9 Artículo 254.

Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas. 3 Expediente n°. 11001-03-15-000-2023-04744-00 Recurrente: María Jesús Ospina Ríos y otro Decreta pruebas en recurso extraordinario de revisión trámite distinto. Por tal razón, las pruebas a practicar no pueden estar orientadas a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada.

Caso concreto En este asunto, la parte recurrente invocó la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en la nulidad originada en la sentencia y el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 sobre la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público. Argumentó violación del debido proceso por imponer una tarifa legal al exigir un medio probatorio específico para probar condiciones de los accionantes, lo que incurre en actos de discriminación en personas de la tercera edad e impide el libre ejercicio del derecho a la pensión de sobrevivientes.

Para probar eso, la parte recurrente solicitó y anexó como pruebas al recurso extraordinario de revisión y la subsanación: (i) copia de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A del 6 de mayo de 2021; (ii) salvamento de voto frente a la anterior decisión por el magistrado Néstor Javier Calvo Chávez;

(iii) sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 22 de junio de 2023, (iv) declaración extraprocesal de los señores Hernán Ricardo Villarreal Acuña y Marleny Navia Zúñiga, (v) dos certificaciones bancarias del Banco Av Villas de dos obligaciones crediticias de los recurrentes con la entidad.

Por su parte, la parte demandada, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional guardó silencio, al igual que el Ministerio Público. Con respecto de la solicitud relativa a la sentencia de primera instancia y al fallo de instancia objeto de revisión, teniendo en cuenta que se trata de elementos indispensables para el estudio del recurso extraordinario interpuesto, se decretarán como prueba.

En cambio, atendiendo a la naturaleza de la declaración extraprocesal y las certificaciones bancarias aportadas, estas no cumplen con los requisitos del artículo 168 CGP, en la medida en que no son conducentes para determinar la supuesta nulidad de la sentencia, ya que no son útiles ni pertinentes, en tanto no tienen otro propósito que el de reabrir el debate probatorio y la controversia discutida en el proceso ordinario.

Así, se destaca que la declaración allegada data del 17 de junio 4 Expediente n°. 11001-03-15-000-2023-04744-00 Recurrente: María Jesús Ospina Ríos y otro Decreta pruebas en recurso extraordinario de revisión de 2024, fecha muy posterior a la terminación del proceso ordinario, por tanto, no fue una prueba que estaba a disposición del juez ordinario al momento de dictar la sentencia objeto del recurso de revisión. Igualmente, ocurre lo mismo con las certificaciones del Banco Av Villas, que fueron expedidas el 17 de agosto de 2023, por lo que tampoco obraron en el expediente del proceso ordinario.

De manera que se rechazarán estas pruebas. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR como pruebas: (i) copia de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A del 6 de mayo de 2021 y (ii) copia de la sentencia recurrida, proferida el 22 de junio de 2023 por el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección A, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nº. 25000-23-42-000-2018-01096- 01(5527-2022).

SEGUNDO: NEGAR las demás pruebas formulada por la parte recurrente, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, INGRESAR el expediente al Despacho para la elaboración del respectivo proyecto de sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF AZR/FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.