Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05303-00 Accionante: Luis María González Álvarez Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: responsabilidad por falla médica. Subtema 3: defecto fáctico y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Luis María González Álvarez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis María González Álvarez, a través de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 25 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación de directa identificado con el radicado núm. 76001-33-33-014-2013-00425-01.
I.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. El 16 de septiembre de 2011, el señor Francisco González Rodríguez ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Ferrer del municipio de Andalucía (Valle del Cauca), debido a que presentaba un dolor abdominal.
En dicha oportunidad, 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05303-00, índice 2, certificado 0ACA1EB626121B83 21717714D3388CAD AB1AEFE24B3A5FED 30CE9795A78D4F66. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05303-00 Accionante: Luis María González Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el diagnóstico fue una «hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena» que se manejó con el suministro de medicamentos, lo que llevó a una cesación del dolor, por lo que fue dado de alta y con la recomendación de pedir cita para ser valorado por consulta externa. 3.
El 21 de septiembre de 2011, el señor González Rodríguez acudió a consulta externa del Hospital San Vicente de Ferrer, en la cual fue examinado por el médico tratante, quien ordenó su remisión al Hospital Tomás Uribe Uribe ESE, en donde se le practicó una cirugía de extracción de hernia umbilical. Posteriormente, el paciente fue remitido al Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» ESE, en el que ingresó con algunas complicaciones de salud y en medio de la atención falleció, como consecuencia de dos paros cardiorrespiratorios. 4.
El señor Luis María González Álvarez, junto con su grupo familiar, presentó demanda de reparación directa en contra del Hospital San Vicente de Ferrer, el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe ESE, el Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» ESE y la Previsora compañía de seguros, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la muerte del señor Francisco González Rodríguez, por la deficiente prestación del servicio de salud. 5.
El Juzgado Catorce Administrativo de Cali, mediante sentencia del 23 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la atención de salud suministrada por las entidades accionadas al paciente fue inadecuada e irregular, como se demostró con la historia clínica, lo cual, en su concepto causó el daño antijuridico reclamado por los demandantes.
Contra dicha decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación. 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 25 de julio de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que la parte actora no demostró la falla en la prestación del servicio médico ni el nexo de causalidad entre el paro cardiorrespiratorio que generó el fallecimiento del paciente y la actuación de los galenos de los centros asistenciales demandados. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 7. La parte actora solicitó, en el escrito de tutela, lo siguiente: PRIMERA.-Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia del accionante. SEGUNDA.-Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal y ordenar la emisión de un nuevo fallo que valore integral y razonadamente la prueba (en especial, Historia Clínica, protocolos de remisión y pruebas periciales), conforme a la jurisprudencia constitucional y contenciosa […] 2. 8.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante consideró que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico porque no efectuó una valoración integral de la historia clínica, los protocolos de 2 Se transcribe incluso con errores. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05303-00 Accionante: Luis María González Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remisión y las pruebas periciales con las cuales se demostraban las irregularidades ocurridas en el proceso de remisión del paciente y la atención médica suministrada por las entidades demandadas, lo cual, a su juicio, fue la causa determinante en el deceso del señor Francisco González Rodríguez. 9.
En este sentido, explicó que en la historia clínica del señor Francisco González Rodríguez se consignó que su remisión duró más de 3 horas de viaje, sin soporte clínico suficiente ni acompañamiento de profesional que pudiera otorgar los servicios médicos requeridos por el paciente. 10. Asimismo, refirió que la providencia del Tribunal accionado desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, en el cual se han desarrollado las reglas sobre la «lex artis», la carga dinámica de la prueba y la relevancia de la historia clínica, como elementos probatorios para acreditar la responsabilidad médica de las entidades públicas y las fallas del servicio ocurridas con ocasión de las remisiones y los traslados inadecuados entre las instituciones prestadoras de salud, que pueden derivar en una pérdida de oportunidad para la vida de un paciente. 11.
De igual manera, indicó que la sentencia cuestionada pasó por alto garantías constitucionales como la vida, la salud, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, al prescindir de elementos probatorios determinantes para resolver el litigio, lo cual configuró el defecto de violación directa de la Constitución. 2.3.
Trámite procesal 12. El despacho ponente, mediante auto del 1 de septiembre de 20254, admitió la demanda, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los señores Doris Álvarez Manzano, Leydi Johana, Robinson y otros5, al Hospital San Vicente Ferrer ESE, al Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe ESE, al Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, a La Previsora SA, al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali; y a las personas que integraron la parte demandante, demandada y los demás sujetos vinculados, dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-014-2013-00425-01, en su condición de terceros con interés. 2.4.
Intervenciones 13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6 manifestó que la providencia objeto de tutela no vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la parte demandante, pues se encuentra fundamentada en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes, en la normatividad aplicable al caso, y se profirió con el respeto de las garantías legales y constitucionales. 3 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05303-00 índice 4, certificado 8ADEB49501040561 2FBB2C7482500729 0EF64C60CA65133C E9E4FEDE5C668C98. 5 Se aclara que la totalidad de las personas vinculadas se encuentran identificadas en el auto admisorio de la tutela. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05303-00 Incide 8, certificado 0B71397BFE5826DE FD7FD0F6B6574A8D DBDAEE1CCA71430C 36561F1D26E433AC.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05303-00 Accionante: Luis María González Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. En este sentido, advirtió que la acción de tutela no es procedente cuando la censura del actor radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, como ocurre en este caso, en el cual es evidente que la parte accionante pretende que se profiera un nuevo fallo en el que se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que no comparte las consideraciones de la Sala para resolver el recurso de apelación. 15.
Por lo anterior, solicitó que se niegue la solicitud de amparo, comoquiera que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. 16. La Previsora S.A., compañía de seguros7, informó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues en la providencia cuestionada no se configuró irregularidad procesal alguna, que constituya una vulneración de los derechos fundamentales del actor y que tenga una incidencia directa en la resolución del caso. 17.
Afirmó que el accionante se limitó a señalar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió valorar integralmente las pruebas allegadas al proceso, pero no estableció ni argumentó en qué consistían las falencias probatorias y cuáles eran sus efectos directos en la decisión. 18. Adicionalmente, refirió que la autoridad accionada no incurrió en defecto fáctico porque realizó un análisis detallado de la historia clínica, del dictamen pericial aportado al proceso, de su sustentación durante la audiencia de pruebas, así como de las guías de manejo emitidas por el Ministerio de Salud. 19.
De este modo, advirtió que el Tribunal realizó una valoración integral y objetiva del acervo probatorio allegado al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual le permitió concluir que no existía una relación de causalidad entre la atención médica prestada por los centros de salud demandados y el fallecimiento del señor Francisco González Rodríguez.
Asimismo, se determinó que la prestación del servicio por parte de los hospitales accionados se ajustó a la lex artis y a los protocolos médicos aplicables. 20. Indicó que la decisión del Tribunal puso de presente que las debilidades advertidas en la historia clínica no tuvieron una relación de causa y efecto con el fallecimiento del señor González Rodríguez, lo cual obedeció a una patología preexistente que fue identificada en los análisis preoperatorios realizados en el Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá. Dicha condición fue puesta en conocimiento del paciente y de sus familiares, quienes otorgaron su consentimiento para la realización del procedimiento quirúrgico, el cual se llevó a cabo exitosamente.
No obstante, en el posoperatorio, la víctima sufrió un paro cardiorrespiratorio que motivó su traslado al Hospital Universitario del Valle, donde falleció. 21. Además, destacó que no se desconoció el precedente jurisprudencial, toda vez que al paciente se le prestó una atención conforme a la lex artis, los protocolos médicos y el nivel de complejidad de cada institución médica que intervino en su caso, por lo que no se configuró una violación directa de la constitución. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05303-00, índice 14, certificado 8230C0E44D58DA73 65C94288DB65046E B0CEA457DC650840 69E63FE8448D3585.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05303-00 Accionante: Luis María González Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Agregó que la parte actora no demostró la existencia de una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», por lo que en realidad se evidencia es una mera inconformidad con lo dispuesto por el Tribunal accionado. 23.
Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, se niegue el amparo de tutela promovido por la parte actora. 24. El Juzgado Catorce Administrativo de Cali8 afirmó que la sentencia de primera instancia proferida por el despacho dentro del proceso de reparación directa objeto de estudio, no vulneró las prerrogativas fundamentales de las partes, toda vez que se garantizaron los derechos procesales y sustanciales de los sujetos que intervinieron en la actuación judicial. 25.
Manifestó que los argumentos de la parte actora no atacan la decisión adoptada por el juzgado; por el contrario, se dirigen a cuestionar la valoración probatoria realizada en la providencia de segunda instancia, ante la inconformidad con el análisis del dictamen pericial y la omisión de los indicios, por lo que deberá el juez de tutela establecer si lo que se plantea por la parte actora, es suficiente para realizar un estudio de fondo de la decisión judicial cuestionada. 26.
El Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe ESE de Tuluá9, expuso que el accionante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió ante el juez natural del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, sin desarrollar un argumento concreto que amerite la intervención del juez de tutela. 27.
A su juicio, la sentencia del Tribunal efectuó un análisis razonable y coherente de la historia clínica de la víctima y del dictamen pericial, toda vez que en el contenido de la decisión cuestionada se explicó el alcance probatorio de los elementos aportados al proceso para desestimar las pretensiones de la parte actora. 28. Adicional a lo anterior, la providencia acusada realizó un estudio de los reparos planteados en el escrito de apelación, relacionados con: i) la valoración probatoria; ii) las incongruencias en la parte motiva sobre la determinación de responsables; iii) la concurrencia de culpas; iv) la falta de relación de causa efecto entre el daño alegado y las deficiencias no establecidas en la historia clínica; y, v) la estimación y liquidación de perjuicios. 29.
Los señores Doris Álvarez Manzano, Leydi Johana, Robinson y otros10, el Hospital San Vicente Ferrer ESE y el al Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE guardaron silencio. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05303-00, índice 15, certificado 05983ABA572875C7 930898B14CF948E1 C2B12D6D1E7DFA8A C4FE896E03B43DC4. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05303-00, índice 19, certificado 2938050BF16A09D1 95C04801CCB5F12E 74F7204CD56FD34E 7136D790ED5E1973. 10 Se aclara que la totalidad de las personas vinculadas se encuentran identificadas en el auto admisorio de la tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05303-00 Accionante: Luis María González Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Luis María González Álvarez en contra del el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.2.
Legitimación en la causa 31. La legitimación en la causa por activa del señor Luis María González Álvarez está acreditada porque fue uno de los integrantes de la parte demandante en el proceso de reparación directa en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales. 32. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia, objeto de tutela. 3.3.
Cuestión preliminar 33. En el presente asunto, se observa que la parte actora, en el escrito de amparo, alegó que la sentencia del 25 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; sin embargo, al revisar los hechos y los argumentos descritos en la solicitud, se advierte que la inconformidad se concreta en la interpretación y valoración de las pruebas que realizó la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa.
Por esta razón, la Sala analizará el asunto bajo la posible configuración de un defecto fáctico. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado11 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional12. 35.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05303-00 Accionante: Luis María González Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 36.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales13 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 37.
De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución14. 3.4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 38. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional15 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 39.
Así pues, la Corte Constitucional16 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»17 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»18; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05303-00 Accionante: Luis María González Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 40.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho. 41.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 42.
El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 25 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue notificada el 28 de julio siguiente19, y la demanda de tutela se presentó el 26 de agosto de 202520, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional21 y del Consejo de Estado22 como razonable. 43.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 44.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa. 45. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto fáctico y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5.
Problema jurídico 46. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Luis María González Álvarez. En particular, deberá establecer si incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia del 25 de julio de 2025, que revocó la providencia del 23 de marzo de 2023, expedida por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, por medio de la cual se condenó a la parte demandada, a reparar los perjuicios morales y materiales reclamados por los demandantes al interior del proceso de reparación directa. 19 Samai, exp. 76001-33-33-014-2013-00425-01, índice 36. 20 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05303-00, índice 1. 21 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05303-00 Accionante: Luis María González Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Para el efecto, se estudiarán: i) las generalidades de los defectos invocados; y ii) el caso concreto. 3.5.1.
El defecto fáctico 48. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»23. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión24» objeto de tutela.
Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 49. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»25. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»26. 50.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso27. 51.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial28, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»29. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 24 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 27 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 28 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 29 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010, criterio reiterado en sentencia SU-048 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05303-00 Accionante: Luis María González Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50.
El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51. El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo.
Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52. El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]30. 3.6.
Caso concreto 53. En el asunto bajo estudio, Luis María González Álvarez presentó, junto con otras personas, escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Hospital San Vicente de Ferrer ESE, el Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe ESE, el Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» ESE y La Previsora seguros, con la pretensión de resarcimiento de los daños causados por el fallecimiento del señor Francisco González Rodríguez, el 24 de septiembre de 2011. 54.
En primera instancia, el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, mediante providencia del 23 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó al Hospital San Vicente de Ferrer ESE, al Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe ESE y a La Previsora Seguros a reparar los perjuicios morales y materiales solicitados por la parte actora.
Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió fallo el 25 de julio de 2025, en la que revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 55. La parte accionante argumentó en el escrito de tutela, en concreto, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 25 de julio de 2025, incurrió en defecto fáctico, por cuanto dejó de realizar una valoración integral de la historia clínica, los protocolos de remisión y las pruebas periciales aportadas al proceso, con las cuales se demostraban las irregularidades ocurridas en el procedimiento de remisión del paciente y la atención médica suministrada por las entidades demandadas, lo cual, a su juicio, fue la causa determinante en el deceso del señor Francisco González Rodríguez. 56.
Asimismo, precisó que en la historia clínica del señor Francisco González Rodríguez se acreditaba que su remisión duró más de 3 horas de viaje, sin soporte clínico suficiente ni acompañamiento de profesional, que pudiera otorgar los servicios médicos requeridos por el paciente. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05303-00 Accionante: Luis María González Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.
Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el fallo objeto de tutela, desarrolló un análisis de las circunstancias en las que se produjo el deceso del señor Francisco González Rodríguez con el fin de establecer el nexo de causalidad entre el daño y la atención en salud prestada por las entidades accionadas, en aras de determinar la falla del servicio alegada por la parte demandante. 58.
Con este propósito, la autoridad accionada valoró la historia clínica del señor Francisco González Rodríguez, en cuyo contenido se describió cada una de las atenciones desarrolladas por el personal de la salud de los hospitales San Vicente Ferrer ESE, Tomás Uribe Uribe de Tuluá ESE, y por el Universitario del Valle «Evaristo García» ESE, durante los días 16 a 24 de septiembre de 2011. 59.
El Tribunal precisó que en el referido documento constaba que el señor Francisco González Rodríguez «[…] ingresó al servicio de urgencias de dicho centro asistencial los días 16 y 18 de septiembre de 2011, por presentar un «cuadro clínico (…) de dolor abdominal» asociado a «masa dura en el mesogastrio» que arrojó un diagnóstico de «hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena» y que se manejó mediante «reducción manual» y con el suministro de medicamentos para el dolor tales como hisocina y dipirona, lo que llevó a una cesación del dolor, por lo que fue dado alta y con la recomendación de pedir cita para ser valorado por consulta externa». 60.
La autoridad judicial accionada indicó que, con ocasión de la consulta externa recibida por el paciente, el personal médico identificó algunas circunstancias que comprometían la salud de Francisco González Rodríguez, por lo que se dispuso la remisión a una institución de mayor complejidad como el Hospital Tomás Uribe Uribe ESE. Sobre el particular, la providencia acusada explicó lo siguiente: El 21 de septiembre de ese mismo año, acudió a consulta externa del Hospital San Vicente Ferrer de Andalucía, en la que se determinó posterior al examen físico que presentaba «masa supraumbilical dura, no reduce.
No dolor, no signos de irritación peritoneal», del que se dijo que se encontraba en «aparente buena condición, alerta, normocéfalo (…) ruidos cardiaco rítmicos (…) abdomen blanco depresible, no dolor, extremidades móviles, sin edema (…) no déficit neurológico aparente»; cuyo diagnóstico fue el de «masa o prominencia localizada (…) hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena, trastornos del diafragma» y para lo cual se le suministraron medicamentos como el dramamine, hidróxido de aluminio y metrocopramida y se recomendó para valoración por cirugía. Con ocasión de la anterior recomendación, el médico tratante decidió el mismo 21 de septiembre de 2011, ordenar su remisión en horas de la mañana a un hospital de mayor complejidad localizado en la ciudad de Tuluá, esto es, al Hospital Tomás Uribe Uribe ESE, a fin de ser valorado por la especialidad de cirugía general en razón del diagnóstico de «hernia umbilical sin obstrucción» asociado al cuadro clínico de «varios días de evolución consistente en dolor abdominal intermitente». 61.
De igual manera, el contenido de la historia clínica le permitió al Tribunal constatar las actuaciones adelantadas por los médicos del Hospital Tomás Uribe Uribe ESE, en cuya institución fue valorado el señor González Rodríguez por el área de cirugía general y se le diagnosticó una «obstrucción intestinal, hernia umbilical», razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente, como lo advirtió en el siguiente análisis: Se observa en la historia clínica elaborada por el personal médico del Hospital Tomás Radicado: 11001-03-15-000-2025-05303-00 Accionante: Luis María González Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Uribe Uribe de Tuluá ESE, que el señor Francisco González Rodríguez ingresó en horas de la tarde a dicho centro asistencial por remisión el 21 de septiembre de 2011, para ser valorado por cirugía general y al ser examinado presentaba «cuadro clínico (…) de ausencia de deposición acompañado de distención abdominal acompañado de vómito fecaloide(…) masa en mesogastrio supraumbilical reducible (…)» de lo cual se determinó como diagnóstico «obstrucción intestinal, hernia umbilicar» y con ocasión de ello se ordenó traslado a cirugía. En las horas de la mañana del día siguiente figura anotación del cirujano Christian Gómez, referente a que en la práctica de los exámenes médicos requeridos previo a la cirugía, específicamente el denominado electrocardiograma, encontró como hallazgo que el paciente presentaba un «hemibloqueo de rama izquierda e infarto antiguo de miocardio», por lo que analizó el caso del señor González Rodríguez con el anestesiólogo frente a la viabilidad de la intervención y concluyeron que previo a su realización, debía ponerse en conocimiento de la familia tal hallazgo y sus implicaciones, quienes una vez enterados de lo anterior, autorizaron la realización de la cirugía. Así mismo se observó el formato de «consentimiento informado para la práctica de intervenciones quirúrgicas, tratamiento y/o procedimientos especiales» del Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá ESE, diligenciado por el señor Francisco González Rodríguez, el mismo 22 de septiembre de 2011.
De esa misma fecha figura la nota operatoria suscrita por el cirujano Christian Gómez en la que manifestó como hallazgo que «se encuentra hernia umbilical encarcelada (…) se explora asa comprometida en cavidad con necrosis por pellizcamiento. Se reseca fragmento necrosado y se realiza herniorrafía y resección intestinal. En su post operatorio hace paro que cede a protocolo de reanimación masaje – oxígeno- adrenalina (…) mejora en dos minutos».
Y para las once de la noche de ese mismo día, se realizó la anotación de que, en razón del delicado estado de salud del paciente, se consultó con medicina interna quien opinó que debía ser remitido a la unidad de cuidados intensivos (UCI) como urgencia vital. Se observan once anotaciones realizadas por el personal médico del Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá ESE realizadas en la madrugada del día 23 de septiembre de 2011, en las que se describen todas las llamadas y trámites administrativos agotados por este personal con la finalidad de lograr la remisión efectiva del paciente a un hospital de tercer nivel que contara con unidad de cuidados intensivos, lo que finalmente se logró a las 23:15 horas de ese mismo día por parte del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE, que aceptó la solicitud. 62.
Adicionalmente, se tiene que el Tribunal examinó las anotaciones incluidas en la historia clínica elaborada por el Hospital Universitario del Valle (HUV), en la cual se describió la atención médica recibida por el señor Francisco González Rodríguez previo a su desenlace fatal. Al respecto, se observa lo que sigue: En la historia clínica elaborada por el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE, se describe la llegada del paciente a dicho centro asistencial a las 3:03 de la mañana del 24 de septiembre de 2011, acompañado de anestesiólogo, auxiliares y con ventilación mecánica, «en malas condiciones generales, álgico, pálido, diaforético con sonda nasogástrica a drenaje conectado sistoflo con 300 cc de contenido viliar»; en donde se le determinaron como diagnósticos de ingreso «hernia encarcelada, sepsis abdominal, falla cardiaca y falla renal» y en donde le fueron realizados los procedimientos médicos de «laparotomía, lavado de cavidad y vacum pack», de los cuales se obtuvieron como hallazgos «anastomosis, sin evidencia de filtración, asas indemnes, intra operatorio hace Radicado: 11001-03-15-000-2025-05303-00 Accionante: Luis María González Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevamente otro paro cardiorrespiratorio (…) dejan en postoperatorio con vasopresina en altas dosis».
Y en la epicrisis se resumió la evolución médica del paciente en los siguientes términos «paciente post operatorio el 22 de septiembre, resección hernia umbilical encarcelada, remiten de Tuluá por mala evolución post paro cardiaco. Ingresa en malas condiciones generales el 24 de septiembre, se revisa cavidad abdominal, presenta segundo paro cardiaco, ingresa a UCI en malas condiciones generales»; tras tercer paro cardiaco paciente fallece a las 21 horas de ese mismo día. 63.
De acuerdo con lo anterior, se observa que para el Tribunal la historia clínica del señor Francisco González Rodríguez demostraba que una vez ingresó a la primera institución prestadora del servicio de salud fue interrogado por los síntomas y se le practicó examen físico, lo que permitió confirmar la presencia de una «masa en mesogastrio supraumbilical reducible», ante lo cual fue remitido al Hospital Tomás Uribe Uribe ESE, en donde los especialistas en cirugía determinaron que era necesaria su intervención quirúrgica con el fin de extraer la hernia umbilical que estaría en el proceso de generar una obstrucción intestinal. 64.
De este modo, la autoridad accionada evidenció que al paciente se le realizaron exámenes previos para constatar su estado de salud, incluido un electrocardiograma con el que se determinó que aquel presentaba una patología cardiaca denominada «hemibloqueo de rama izquierda e infarto antiguo de miocardio». Dicha condición fue informada al paciente y a la familia, quienes autorizaron la cirugía. 65.
El Tribunal también constató que al señor González Rodríguez se le practicaron los procedimientos de «herniorrafia y resección intestinal» los cuales se realizaron satisfactoriamente; sin embargo, en el posoperatorio, el paciente presentó paro cardiorrespiratorio ante tuvo que ser reanimado y estabilizado. 66. La providencia acusada refirió que debido a lo anterior y en atención al hallazgo de enfermedad cardiaca que presentaba el paciente, los médicos del centro asistencial consultaron con el área de medicina interna del mismo hospital quienes conceptuaron que debía remitirse a un hospital de un nivel superior que contara con una unidad de cuidados intensivos (UCI) para ser tratado como urgencia vital. 67.
Encontró el Tribunal acreditado que, en las horas siguientes, el personal médico y asistencial del Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá se comunicó con diferentes clínicas pertenecientes al tercer nivel de atención, quienes no aceptaron al paciente. Solo hasta el 23 de septiembre de 2011, se obtuvo la aceptación por parte del Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» ESE. 68.
En relación con esta última institución de salud, la providencia objeto de estudio destacó que el personal médico del HUV brindó la atención requerida al paciente, quien ingresó en delicadas condiciones. Los galenos del hospital pusieron a su disposición los medios de infraestructura, tecnología, recursos humanos y físicos, así como los procesos correspondientes para su atención. No obstante, tras un tercer paro cardiaco ocurrido el día 24 de septiembre de 2011, el desenlace fue fatal. 69.
Sumado a lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca también valoró el contenido del dictamen pericial decretado en el proceso de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05303-00 Accionante: Luis María González Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa, a partir del cual se analizó la atención en salud y el procedimiento recibido por el señor Francisco González Rodríguez en los diferentes centros médicos a los que acudió. Sobre el particular se destaca lo siguiente: Como conclusión frente a la atención suministrada por el personal médico del referido hospital señaló que el paciente «demandó atención en varias oportunidades (…) por clínica claramente consistente de hernia umbilical, recibió tratamiento sintomático y fue referido a evaluación por cirugía general, como corresponde al nivel de atención de dicha institución» y señaló que «en la última atención se anotan signos de complicación de la hernia (…) por ello se insistió en la evaluación por cirugía general.
Sin embargo, no se consignó en la historia clínica la prioridad de la urgencia (…) esto puede considerarse como una debilidad en la Historia Clínica, sin que pueda considerarse que haya una asociación causal con el posterior desenlace» […] Como conclusión frente a la atención suministrada por el personal médico del referido hospital precisó que «en la Historia Clínica, no se encontró el registro de anestesia, (…) lo que constituye una debilidad evidente en la Historia Clínica (…)», sin embargo, revisadas «las notas de enfermería estas sí registraron el procedimiento de anestesia raquídea, elección (…)» y agregó que «el procedimiento quirúrgico y el acto anestésico se efectuaron sin aparentes incidentes ni complicaciones, en lo consignado en la Historia Clínica no se encontró información que pueda establecer o descartar relación causal clara respecto al evento posterior de PCR» y además refirió que «efectivamente sí se consideró claramente la indicación de remisión a una unidad de cuidados intensivos de institución de tercer nivel, en todo momento después del PCR», por parte de los galenos del centro asistencial demandado. […] Como conclusión frente a la atención suministrada por el personal médico del referido hospital señaló que «la Historia Clínica, del Hospital Evaristo García está bien fundamentada, es coherente con las condiciones clínicas y la evolución del paciente y quedó registrado en ella que se pusieron a disposición del paciente los medios de infraestructura, tecnología, recursos humanos y físicos además de los correspondientes procesos para la atención» y agregó que «ante el tercer paro cardiaco el día 24 de septiembre de 2011 la probabilidad del desenlace fatal en las condiciones dadas era de cerca al 100%». 70.
Conforme a lo mencionado, el Tribunal indicó que en la audiencia de pruebas celebrada el 10 de abril de 2018, el perito fue interrogado por el apoderado de La Previsora Seguros respecto al alcance de las actuaciones del personal médico en relación con la causa del daño. Ante ello, el auxiliar de la justicia respondió que «con lo mencionado en la historia clínica no puedo concluir que exista nexo causal», es decir, no podía afirmar que la actuación del hospital hubiera sido la causa del deceso del fallecimiento de la víctima directa. 71.
La autoridad accionada destacó que en la mencionada diligencia el perito informó que «si bien él no determinó de manera expresa la causa del fallecimiento del señor Francisco González Rodríguez, lo cierto era que a partir de que este presentaba una «cardiopatía isquémica», se podía señalar que era más propenso a presentar una «arritmia cardiaca o un infarto cardiaco» como en efecto sucedió, pues su fallecimiento, según se narró en la historia clínica se dio en razón de un tercer paro cardiorrespiratorio que presentó posterior a su última cirugía en el HUV».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05303-00 Accionante: Luis María González Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72. Adicionalmente, la providencia cuestionada realizó un análisis de los protocolos médicos que se debían aplicar en los casos de dolor abdominal agudo por «hernia umbilical encarcelada».
Para ello, acudió a las «guías para manejo de urgencias 3ª edición» tomo III del Ministerio de Salud31, que definen a la hernia como la «presencia de una tumoración peri o parostomal. Se produce por falla de la pared abdominal y aparece con el aumento de presión intra abdominal secundaria al esfuerzo físico, tos y obesidad» y frente a las cuales se señala que «en general, las hernias periostomales no requieren cirugía de urgencia salvo cuando se presentan complicaciones». 73.
El Tribunal mencionó que en la citada guía médica se indica que «la hernia umbilical como era la que presentaba el señor González Rodríguez, se le considera como una de las causas de dolor en la parte alta del abdomen (epigastrio)». Resaltó el protocolo referido establece lo siguiente: En la evaluación de un paciente con dolor abdominal debe seguirse un método diagnóstico que incluya un interrogatorio preciso dirigido a establecer su forma de aparición, progresión, irradiación, migración, localización y las condiciones que lo alivian o exacerban; en segundo término, debe determinarse la presencia de síntomas asociados, su secuencia de aparición y relación con el dolor, especialmente aquellos pertinentes al tracto gastrointestinal y genitourinario.
El examen físico detallado incluye evaluación del estado general, registro de los signos vitales, inspección, auscultación, percusión y palpación abdominal, búsqueda de signos específicos, y final mente el examen genital y rectal (negrilla de la Sala). 74. Conforme lo expuesto, la corporación judicial determinó que el servicio prestado por el personal médico de los tres centros asistenciales demandados brindaron la atención en salud que en sus niveles de complejidad podían suministrar, de acuerdo con el protocolo de urgencias médicas del Ministerio de Salud, en tanto agotaron como primera medida el interrogatorio al paciente a su ingreso y su posterior examen físico; luego determinaron el diagnóstico de la patología padecida, suministraron el tratamiento requerido para este (medicamentos, exámenes como el electrocardiograma, intervenciones quirúrgicas, etc.,) y efectuaron la supervisión constante de su estado de salud. 75.
Lo anterior fue reconocido por el perito en su dictamen, quien de manera expresa descartó un nexo causal entre las actuaciones del personal médico de los hospitales San Vicente de Ferrer y Tomás Uribe Uribe de Tuluá con el desmejoramiento del estado de salud del señor Francisco González Rodríguez y, confirmó el acierto de la atención en salud suministrada al paciente por el HUV. 76.
El Tribunal agregó que la literatura médica32 «sobre la cardiopatía isquémica se recalca que es una enfermedad que «impide que el corazón reciba la sangre necesaria», la que además «suele ser asintomática», por lo que «no presenta síntomas hasta que la estenosis o estrechamiento de la arteria coronaria se hace tan grave que 31Fuente. https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/paginas/freesearchresults.aspx?k=GUIAS+PARA+MANEJO+DE+URGENCIAS++TOMO+ 1,+2+Y+3&scope=Todos.
Fecha de consulta: 10 de julio de 2025. 32 Fuente: https://fundaciondelcorazon.com/informacion-para-pacientes/enfermedades-cardiovasculares/cardiopatia- isquemica.html. Fecha de consulta: 11 de julio de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05303-00 Accionante: Luis María González Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa un desequilibrio entre el aporte de oxígeno al miocardio y sus necesidades», lo que generalmente desemboca en una angina de pecho o en una trombosis de la arteria, las que a largo plazo generan complicaciones tales como «paro o ataque cardiaco, ritmo cardiaco e insuficiencia cardiaca»33. 77.
En este sentido, el Tribunal consideró que el desenlace fatal del señor Francisco González Rodríguez fue producto de una enfermedad cardiaca asintomática, esto es una cardiopatía isquémica que le terminó generando el paro cardiorrespiratorio. 78. En este orden, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que el análisis integral de la historia clínica, el dictamen pericial y la «guías para manejo de urgencias» permitían inferir que no se demostró una acción u omisión del personal médico y asistencial de los hospitales demandados que pudieran constituir la causa del deterioro del estado de salud del señor González Rodríguez, por lo que no se acreditó la falla en la prestación del servicio ni el nexo de causalidad entre el paro cardiorrespiratorio que generó el fallecimiento del paciente y la actuación de los galenos de las entidades demandadas, que derivaran en una responsabilidad administrativa y, la consecuente reparación de perjuicios. 79.
Lo hasta aquí planteado permite advertir que la autoridad judicial accionada realizó un análisis del nexo de causalidad, a partir de una valoración conjunta de los medios de prueba recaudados que contenían, entre otros, los procedimientos médico asistenciales desarrollados por los profesionales de la salud en cada una de las instituciones que brindaron la atención médica al señor Francisco González Rodríguez.
Así, no le asiste razón a la parte tutelante cuando afirmó que el Tribunal no efectuó una valoración adecuada de la historia clínica del paciente y del dictamen pericial. 80. En efecto, a juicio de esta sala, el análisis probatorio ponderado por la autoridad judicial accionada lejos de mostrar alguna situación indebida por acción u omisión, lo que en realidad revela es que fue estricto, objetivo y apegado al contenido de los elementos aportados a la actuación judicial, por lo que no es posible inferir que la providencia cuestionada fue contraria a derecho.
Distinto es que el Tribunal no le haya otorgado el valor probatorio que el tutelante pretendía que se les atribuyera a los medios de prueba allegados al proceso. 81. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que: «las diferencias en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico, pues precisamente la práctica judicial demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en las que se le presentan “dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables”.
En esos casos, el juez natural es autónomo, su actuación se presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y decantarse por el que le resulte convincente»34. 82. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia del 25 de julio estuvo soportada en un estudio razonable y coherente de los hechos y las pruebas aportadas al proceso, conforme los principios de autonomía e independencia judicial y sana crítica sin que se advierta afectación o desconocimiento de garantías constitucionales. 33 Fuente: https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/myocardial-ischemia/symptoms-causes/syc-20375417.
Fecha de consulta: 11 de julio de 2025. 34 Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2016, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05303-00 Accionante: Luis María González Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83.
Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del trámite de la demanda de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones.
III. CONCLUSIONES 84. Por lo expuesto, se concluye que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto fáctico, que exija la intervención del juez de tutela.
Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por los accionantes. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Luis María González Álvarez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
JLAS/SEJV Radicado: 11001-03-15-000-2025-05303-00 Accionante: Luis María González Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co