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11001031500020230297401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-08-01

Radicación interna: 6569 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Arnulfo Lopez Romero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02974-01 Accionante: Arnulfo López Romero Accionado: Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema.

Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisito general de subsidiariedad. Subtema 2: Requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Confirma fallo de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 29 de junio de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 2 de junio de 2023 Arnulfo López Romero presentó acción de tutela, a través de apoderado judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y “a tener de ella una justicia diligente”, que consideró vulnerados con la providencia emitida el 24 de mayo de 2023 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-34-004-2021-00250- 00/01 y por la Procuraduría General de la Nación. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Arnulfo López Romero solicitó a Codensa S.A. el reajuste de la medición y pago de una serie de facturas del servicio de energía eléctrica.

Mediante decisión empresarial No. 07845269 la sociedad informó que no accedería a lo requerido ya que los consumos liquidados eran correctos. 1.1.2.- La decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación. El acto fue confirmado por la empresa de energía y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución No. 20228140357265 del 9 de diciembre de 2020.

Posteriormente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adicionó un numeral a la Resolución No. 20228140357265, mediante la Resolución 20208140376365 del 21 de diciembre de 2020. 1.1.3.- Ante la negativa y con el objetivo de dar cumplimiento al requisito de procedibilidad para incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor López Romero indicó que el 21 de abril de 2021 remitió la solicitud de conciliación extrajudicial al Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, pedimento que fue enviado nuevamente por el interesado el 3 de mayo de 2021 junto con las constancias de notificación enviadas a los convocados. 1.1.4.- La audiencia de conciliación fue celebrada el 8 de julio de 2021, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio por parte de Codensa S.A. 1.1.5.- El 14 de julio de 2021 la Procuraduría No. 137 Judicial II para Asuntos Administrativos emitió la constancia a través de la que se dio por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, documento en el que se indicó que la parte actora radicó la solicitud de conciliación el 3 de mayo de 2021. 1.1.6.- Con lo anterior, Arnulfo López Romero interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos expedidos por Codensa S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.1.7.- El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá que, en auto del 9 de junio de 2022, rechazó la demanda con fundamento en que había operado la caducidad del medio de control. 1.1.8.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante proveído del 24 de mayo de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo.

Sostuvo que a pesar de que el actor aportó los correos electrónicos que comprueban que radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de abril de 2021 y que complementó tal pedimento mediante correo del 3 de mayo de la misma calenda, tales fechas no coinciden con lo consignado en el auto No. 098 del 26 de mayo de 2021 proferido por la Procuraduría 137 para Asuntos Administrativos, ya que en este se indica que la petición fue radicada el 3 de mayo de 2021.

A partir de lo anterior y teniendo en cuenta que el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 estableció que el acta en cuestión debe contener la fecha de radicación de solicitud, el ad quem ordinario consideró que el documento que permitía establecer con certeza el momento en el que se radicó el pedimento, es el acta emitida por la Procuraduría 137 para Asuntos Administrativos.

Agregó que no existía prueba que evidenciara que la parte demandante puso de presente ante la Procuraduría 137 que la solicitud fue radicada el 21 de abril y no el 3 de mayo de 2021, a pesar de que este era un aspecto relevante en aras de determinar la caducidad del medio de control. Teniendo en cuenta lo mencionado, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó que la Resolución No. SSPD – 20208140376365 de 21 de diciembre de 2020 expedida por la Superintendencia demandada, fue notificada mediante correo electrónico del 22 de diciembre de 2020, por lo que el término de 4 meses establecido en el literal c del artículo 164 del CPACA empezó a contar a partir del 23 de diciembre de 2020 y vencía el 23 de abril de 2021, no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 3 de mayo de 2021 cuando ya había operado la caducidad del medio de control, por lo que no se suspendió término alguno. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El interesado presentó los siguientes argumentos: 1.2.1.- La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial ya que en el expediente ordinario se allegó una captura de pantalla que demuestra que la solicitud de conciliación fue radicada el 21 de abril de 2021.

Por lo anterior, afirmó que se incurrió en exceso ritual manifiesto. 1.2.2.- Estimó que no cabe duda de que el 21 de abril de 2021 presentó la solicitud de conciliación, sino que solo hasta el 18 de mayo del mismo año la Procuraduría General de la Nación le asignó un número de radicado. 1.2.3.- No tiene conocimiento acerca de qué sucedió con el correo enviado el 21 de abril de 2021 a la dirección electrónica de la Procuraduría. Agregó que si la entidad lo “desechó (…) o nunca lo tuvo presente, (…) [es] un error de un tercero [que] no puede ser atribuido a mi mandante.”. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Como pretensiones principales el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, dejar sin valor la providencia del 24 de mayo de 2023 emitida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenar a la autoridad judicial rehacer el auto que resuelve el recurso de apelación incoado en contra del auto del 9 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, en el que se “tenga[n] en cuenta los argumentos expuestos en el recurso y lo aquí indicado, esto es, dar aplicación al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.”.

De manera subsidiaria requirió ordenar a la Procuraduría General de la Nación emitir una constancia, certificación o acto administrativo en el que indique que el 21 de abril de 2021 es la fecha real de radicación de su solicitud de conciliación y, como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal accionado tener en cuenta el mencionado documento para que profiera una nueva decisión en la que resuelva el recurso de apelación presentado en contra del auto de rechazo de la demanda emitido por el a quo ordinario. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 6 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá resaltó que los reproches del accionante se dirigen en contra de las actuaciones realizadas por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que carece de legitimación en la causa en el actual asunto, así, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 2.1.2.- La Procuraduría General de la Nación informó que requirió a dos de sus dependencias de las cuales obtuvo las siguientes respuestas: El Procurador 137 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá refirió que no era el titular del cargo para la época del trámite de la solicitud de conciliación en cuestión. Agregó que, verificado el expediente administrativo, constató que el único correo que obraba allí era el del 3 de mayo de 2021, mientras que no se encontró nada acerca del correo presuntamente remitido el 21 de abril del mismo año, motivo por el que no le consta la existencia del mencionado mensaje.

Adicionalmente, informó que consultada el área de reparto de la entidad, no pudieron encontrar el correo del 21 de abril de 2021. Por su parte, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa indicó que realizó una búsqueda de la solicitud de conciliación en la que figurara como parte convocante Arnulfo López Romero a partir del 1 de abril de 2021, sin embargo, no encontró nada al respecto.

No obstante, al ampliar la búsqueda sí encontró la solicitud de conciliación judicial que data del 3 de mayo de 2021. De igual manera, sostuvo que solicitó a la oficina de sistemas que realizara una búsqueda respecto de los ingresos al correo conciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co y, de acuerdo con ello, tuvo como fecha de radicación del pedimento el 3 de mayo de 2021.

En conclusión, la Procuraduría General de la Nación resaltó que previo a incoar la actual acción constitucional, López Romero no presentó petición alguna en la que requiriera al ente corregir el acta de conciliación para que en esta constara que el 21 de abril de 2021 era la fecha real de radicación. Por lo anterior, estimó que el amparo es improcedente en tanto no existe una actuación u omisión de la entidad a la que se pueda atribuir la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 2.1.3.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adujo que no ha vulnerado las garantías constitucionales del actor y que no le constan los hechos narrados en la demanda, por lo que se opone a todas las pretensiones.

También aseguró que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales ni especiales que hacen procedente la tutela contra providencias judiciales. Así, solicitó declarar la improcedencia de la acción. 2.1.4.- La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca reiteró los argumentos contenidos en el auto del 24 de mayo de 2023 y afirmó que la decisión tuvo en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

Por otra parte, advirtió que en caso de que se compruebe una omisión por parte de la Procuraduría General de la Nación al expedir una constancia con datos equivocados, tal error no puede ser endilgado a la autoridad judicial. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 29 de junio de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad. 3.1.- Primero, negó la solicitud de desvinculación del Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, con fundamento en que su vinculación fue en calidad de tercero con interés y no como accionado. 3.2.- Frente al fondo del asunto, refirió que las pretensiones principales del escrito de tutela no cumplen con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante tuvo la oportunidad procesal de advertir que la constancia de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial emitido por la Procuraduría General de la Nación plasmaba una fecha de radicación errónea, sin embargo, no trató de rectificarlo, por lo que no puede intentar corregir tal situación a través de una acción de tutela. 3.3.- En cuanto a las pretensiones secundarias, el a quo resaltó que tampoco superan el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante pretende obtener, a través del mecanismo constitucional, una certificación, constancia o acto administrativo por parte de la Procuraduría General de la Nación que refleje una fecha que resulte conveniente para sus intereses y que, por tanto, permita concluir que no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicionalmente refirió que no existe una vulneración de derechos fundamentales ya que el actor omitió solicitar directamente al Ministerio Público lo pretendido por medio de la tutela, por lo que, contando con otra vía para lograrlo como pudo ser un derecho de petición, pretende que el juez constitucional subsane su falta de diligencia y lo reemplace en aquello que pudo haber hecho directamente. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Quinta del Consejo de Estado la parte accionante presentó escrito de impugnación mediante el que reprochó que, al igual que sucedió con el auto del 24 de mayo de 2023, en el fallo de primera instancia se dio más importancia a lo formal que al derecho sustancial, lo que constituye un exceso ritual manifiesto.

Así mismo, recriminó que el a quo desechó totalmente la prueba de que la solicitud de conciliación sí se presentó en tiempo, documento que tiene más relevancia que la fecha consignada en el acta expedida por la Procuraduría General de la Nación. Agregó que existe un exceso ritual manifiesto al exigirle al actor haber interpuesto recursos en contra de la fecha de radicación de la solicitud de conciliación a pesar de que existe plena prueba de la fecha real de ello, máxime cuando solo hasta esta instancia constitucional se puso de presente tal requisito, pues ni el Juzgado ni el Tribunal accionado hicieron referencia a ello. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1.- Mediante auto del 18 de julio de 2023 el a quo concedió la impugnación. 5.2.- A través de proveído del 28 de agosto de 2023 el ad quem ordenó requerir a Arnulfo López Romero y a su apoderado para que reenviaran a los correos de la Corporación el mensaje de datos del 21 de abril de 2021 que aseguran haber remitido desde la cuenta ascoml.col@gmail.com al correo conciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co, con el asunto “Conciliación Prejudicial”.

De igual forma, se requirió a la Oficina de Sistemas de la Procuraduría General de la Nación para que realizara distintas búsquedas relacionadas con el mensaje de datos en cuestión. A partir del anterior requerimiento, se obtuvieron las siguientes respuestas: 5.2.1.- El apoderado judicial de Arnulfo López Romero refirió que el correo electrónico ascoml.col@gmail.com es de propiedad de la sociedad Associated Company Lawyers SAS, la cual se encuentra en liquidación. Sostuvo que dada la precaria situación económica, la sociedad se vio obligada a “realizar recortes presupuestales y el mayor ahorro posible de los diferentes recursos con que se contaba; siendo una de aquellas medidas, el borrar muchos y varios de los correos electrónicos antiguos que se encontraban en el almacenamiento del Gmail, ello en observancia de que aquellos correos habían sido descargados o impresos en formato PDF, y guardados en la nube (Google Drive) y así recuperar espacio en la plataforma de Gmail.”.

Adicionalmente alegó que uno de los correos eliminados fue el requerido por el despacho en auto del 28 de agosto de 2023. Por lo anterior y ante la imposibilidad de reenviar el correo en cuestión, solicitó dar plena validez a la captura de pantalla que se encuentra en el expediente de tutela. 5.2.2.- La Oficina de Tecnología, Innovación y Transformación Digital – Grupo de Infraestructura de la Procuraduría General de la Nación refirió que luego de realizar la búsqueda del mensaje electrónico entre el 1 y el 30 de abril de 2021 en Antispam PGN y en Microsoft 365, no se encontró registro del correo electrónico proveniente del buzón ascoml.col@gmail.com hacia la dirección conciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co, supuestamente remitido el 21 de abril de 2021.

De igual forma, indicó que “luego de verificarse en el Antispam y en el Centro de Administración de Microsoft 365, el mensaje no ingresó al buzón de conciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co, [por lo que] no es posible adelantar la búsqueda en la carpeta de “Elementos eliminados”. Lo dicho se soporta con las imágenes mostradas con antelación, en donde no se evidencia registro alguno.”.

Finalmente, agregó que al igual que con la carpeta de eliminados, no era posible revisar la carpeta de Archivo, dado que el mensaje no ingresó al buzón de conciliacionadtvabogota@procuraduria.gov.co. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 29 de junio de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados, en el caso de la providencia judicial censurada, emitida por el Tribunal de Cundinamarca. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito general de subsidiariedad 4.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2.- En el sub examine la Sala advierte que los reproches endilgados a la Procuraduría General de la Nación relacionados con que tuvo por presentada, de forma equivocada, la solicitud de la conciliación extrajudicial el 3 de mayo de 2021, no cumplen con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor no alegó ni acreditó haber alertado al Ministerio Público acerca de la supuesta inconsistencia de la fecha en cuestión, situación que no puede ser remediada a través del ejercicio del mecanismo constitucional. 4.3.- A continuación, la Sala procederá a estudiar el requisito general de relevancia constitucional frente a los argumentos invocados en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a efectos de verificar si este se encuentra acreditado en el presente asunto. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 2022, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 5.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que, al margen de la argumentación, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-34-004-2021-00250- 00/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 5.3.- Arnulfo López Romero alegó, en esencia, que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales al incurrir en exceso ritual manifiesto por dar prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial.

Al efecto, indicó que en el expediente ordinario obra la captura de pantalla que demuestra que el 21 de abril de 2021 remitió la solicitud de conciliación extrajudicial a la Procuraduría General de la Nación, por lo que esta era la fecha a tener en cuenta a efectos de estudiar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 24 de mayo de 2023 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dilucidan las siguientes consideraciones: “La parte demandante alega que radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de abril de 2021, y posteriormente, sin que obtenga respuesta por parte del ente ministerial, la complementó mediante correo de 3 de mayo de 2021.

Al expediente se aportó los correos electrónicos que comprueban esta afirmación. Sin embargo, estas fechas no coinciden con lo que resultó consignado por la Procuraduría 137 para Asuntos Administrativos en el auto No. 098 de 26 de mayo de 2021 que indica que la solicitud de conciliación fue admitida en esa fecha y según el acta del trámite esta fue radicada el 3 de mayo de 2021.

El artículo 2 de la Ley 640 de 2001 indica que el acta deberá contener la fecha de radicación de la solicitud y la fecha en la que se celebró la audiencia. De manera que esta Sala de decisión considera que el documento que permite establecer con certeza el momento en el cuál se radicó la solicitud de conciliación es el acta emitida por la Procuraduría 137 para Asuntos Administrativos en la que aparece que fue 3 de mayo de 2021.

Si bien es cierto, la parte demandante enuncia que radicó la solicitud de conciliación el 21 de abril de 2021 y existe como prueba de esta afirmación el correo electrónico indicado líneas arriba, esta Sala no encuentra documento alguno que logre soportar tal afirmación, siendo que el documento oficial emitido por la Procuraduría 137 para Asuntos Administrativos, confirma que la radicación no fue en esa fecha sino el 3 de mayo de 2021.

No existe prueba en el expediente en la que se evidencie que la apoderada de la parte demandante puso de presente ante la Procuraduría 137 para Asuntos Administrativos que radicó la solicitud de conciliación el 21 de abril de 2021 y no el 3 de mayo de 2021, esta situación nunca fue puesta de presente en el trámite ante el ente ministerial, siendo que resultaba ser un aspecto de relevancia relacionado al término de caducidad del medio de control.

(…) Relacionado a la caducidad, la Resolución No. SSPD – 20208140376365 de 21 de diciembre de 2020 con la que se agotó la vía administrativa se notificó por correo electrónico el 22 de diciembre de 2020 (Página 30, archivo “15RespuestaSuperServicios”), por lo que el término de 4 de meses establecido en el literal c del artículo 164 del CPACA empezó a contar a partir del 23 de diciembre de 2020 y vencía el 23 de abril de 2021.

Según se enunció y tal como lo establecen las pruebas documentales, la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho se radicó el 3 de mayo de 2021, cuando ya había operado la caducidad del medio de control, por lo que no se suspendió término alguno.” 5.3.2.- Luego de relatado lo que precede, se observa que en sede constitucional la parte accionante pretende que el juez de tutela pase por alto el análisis realizado por la autoridad judicial accionada y, en todo caso, resuelva que la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación fue radicada el 21 de abril de 2021, a pesar de que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó que la captura de pantalla aportada por el actor no desvirtuaba la información obrante en el acta de conciliación expedida por la Procuraduría General de la Nación, de la cual se desprende que la mentada solicitud fue radicada el 3 de mayo de 2021, información a partir de la que se concluyó, por parte de la autoridad judicial, que el medio de control incoado por el señor Arnulfo López Romero había caducado.

De igual forma, se resalta que de conformidad con la contestación allegada por la Procuraduría General de la Nación a la presente causa y el posterior requerimiento realizado por el sustanciador mediante el auto del 28 de agosto de 2023, la Sala encontró acreditado que, en efecto, el buzón de la Procuraduría General de la Nación no recibió el correo electrónico del 21 de abril de 2021 que el accionante aseguró enviar.

Así, se allegaron distintas capturas de pantalla de las búsquedas realizadas por la Oficina de Sistemas de tal entidad en las que no se observa el mensaje supuestamente remitido en la fecha indicada por el actor. Entonces, a pesar de que el accionante insiste en que la captura de pantalla que allegó tanto al trámite ordinario como al de tutela debería ser suficiente para acreditar que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 21 de abril de 2021, lo cierto es que tal elemento probatorio riñe con los demás aportados por la Procuraduría, de los que no se desprende la existencia del conocido mensaje de datos. 5.4.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para tener por presentada oportunamente la demanda del medio de control en cuestión. En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.6.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso, lo que hace que la acción constitucional resulte improcedente. 6.- En suma, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 29 de junio de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala