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76001233300020210013801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-05

Radicación interna: 2496-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Hector Gutierrez Rodriguez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 76001-23-33-000-2021-00138-01 (2496-2025)1. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Demandado: Héctor Gutiérrez Rodríguez.: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Acción de lesividad – Reliquidación pensión de vejez - reintegro sumas pagadas de más. Decisión: Sentencia de segunda instancia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandante contra la sentencia del Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda3. 1.1.2. Pretensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución SUB 81615 del Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Veinte (2020), por medio de la cual, 1 Expediente digital. 2 Sala integrada por los magistrados: Oscar Alonso Valero Nisimblat, Patricia Feuillet Palomares y Luz Elena Sierra Valencia. El consejero de Estado sustanciador del proceso aclara que, en anteriores ocasiones, y conforme a la causal contenida en el artículo 141.9 del CGP, ha manifestado su impedimento para conocer en segunda instancia asuntos tramitados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuya decisión haya participado el Dr. Óscar Valero Nisimblat, con quien me une una amistad íntima.

No obstante, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, en esta ocasión no efectuará dicha declaración, toda vez que la Sala de Subsección, con auto de 18 de septiembre de 2024, declaró infundado un impedimento basado en la misma causa, dentro del expediente 76001-23-33-000-2014-01033-01 (0264-2023). 3 Expediente digital digital de primera instancia – índice 00041 – carpeta ZIP 37_ED_001EXPEDIENTE – carpeta 001-EXPEDIENTE – archivo PDF DEMANDA-CC_3015868_Hector_Gutierrez_Demanda. 2 Numero interno: 2496-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez Colpensiones reconoció al demandado una pensión de vejez, en cuantía superior a la que procedía. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al accionado, señor Héctor Gutiérrez Rodríguez, reintegrar a favor de Colpensiones, las sumas recibidas por concepto de las diferencias entre la mesada pagada y la que legalmente corresponde, más aquellas que se continúan causando, con ocasión del reconocimiento de pensión la pensión de vejez, en cuantía superior a la legalmente procedente.

También solicitó que, se ordene la indexación de las sumas producto del restablecimiento del derecho, se condene al demandado al pago de los intereses moratorios; y pagar las costas del proceso. 1.1.3. Los hechos. El señor Héctor Gutiérrez Rodríguez, solicitó el Cinco (5) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez.

Ante esta solicitud, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), emitió la Resolución SUB 81615 del Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Veinte (2020), por medio de la cual, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, en favor del solicitante, al considerar acreditados los requisitos legales para acceder al pago de la prestación deprecada.

En el anterior acto administrativo, se tuvo en cuenta que, el demandado acumuló un total de 1977 semanas cotizadas, se cuantificó el IBL en la suma de Ocho Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Tres Pesos ($8.884.303), a este se le aplicó una tasa de reemplazo del 75.44%, arrojando un quantum inicial de Seis Millones Setecientos Dos Mil Trescientos Dieciocho Pesos ($6.702.318), e indicó que, la mesada pensional se hacía efectiva, a partir del primero (1º) de Abril de Dos Mil Veinte (2020).

El anterior acto administrativo se notificó el Treinta (30) de abril de Dos Mil Veinte (2020). El Siete (7) de Mayo de Dos Mil Veinte (2020), el señor Gutiérrez Rodríguez interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para solicitar la reliquidación de la 3 Numero interno: 2496-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez mesada pensional, con el promedio de lo devengado durante todo el tiempo cotizado, correspondiente a 2048,14 semanas, y no con los últimos 10 años de cotización. A través de la Resolución SUB 106587 del Trece (13) de Mayo de Dos Mil Veinte (2020), la entidad actora resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 81615.

El demandado, el Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Veinte (2020), solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de vejez. A través de la Resolución SUB193364, del Once (11) de Septiembre de Dos Mil Veinte (2020), Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el señor Gutiérrez Rodríguez, dado que, evidenció que el solicitante percibía una mesada superior a la que correspondía reconocerle.

Esta decisión administrativa se notificó el Once (11) de Septiembre de Dos Mil Veinte (2020). Dentro del término legal, el pensionado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, apoyado básicamente en su descontento con el monto de la mesada pensional. Mediante Resolución No. SUB 205130 del Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Veinte (2020), se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Gutiérrez Rodríguez, en el sentido de, confirmar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido, en tanto que, aquel se encontraba conforme a derecho.

Posteriormente, revisado el recurso de alzada interpuesto, conforme lo obrante en su expediente administrativo, la entidad concluyó que, de conformidad con las normas aplicables y una vez efectuada las operaciones aritméticas, para el momento de la presentación de la demanda, el asegurado percibía una mesada pensional en un valor superior al legalmente procedente.

La entidad, mediante auto APDPE 180 del Primero (1º) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020), solicitó al asegurado su autorización para la revocatoria de la Resolución SUB 81615, teniendo en cuenta que, se reconoció una mesada pensional superior a la calculada posteriormente. 4 Numero interno: 2496-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez Mediante memorial radicado el Cinco (5) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020), el señor Héctor Gutiérrez Rodríguez, manifestó su desacuerdo con la reliquidación hecha por Colpensiones, y no prestó su consentimiento para la revocatoria directa pretendida. 1.1.4.

Normas violadas y concepto de violación. La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: artículo 48, Constitución Política; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990. Inicialmente planteó que, el acto administrativo cuya nulidad se pretende, violó de manera ostensible la norma en que debió fundarse, esto es, la Ley 797 de 2003, Acuerdo 049 de 1990, artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, se tuvo en cuenta un IBL inconsistente, para el reconocimiento de la pensión por vejez, lo que genera una mesada pensional superior a la que le correspondería. En detalle explicó que, el IBL con el que fue liquidada la prestación económica, equivale a Ocho Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Tres Pesos ($8.884.303), al cual, se le aplicó una tasa de reemplazo del 75.44%, arrojando un quantum inicial de la mesada pensional, equivalente a Seis Millones Setecientos Dos Mil Trescientos Dieciocho ($6.702.318) pesos.

La entidad recalculó la mesada pensional, para lo cual, tuvo en cuenta un IBL de Ocho Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Veintiocho Pesos ($8.884.128), monto que, al aplicar la tasa de reemplazo del 75.44%, arrojó una mesada inferior a la inicialmente reconocida, es decir, por la suma de Seis Millones Setecientos Dos Mil Ciento Ochenta y Seis Mil Pesos ($6.702.186).

Bajo esta premisa, se vulneran las normas invocadas, en tanto, se tomó un IBL inconsistente o errado, para la liquidación de la prestación, circunstancia que aumentó su valor injustificadamente. La nueva cuantificación de la mesada pensional, obedeció a que, la Dirección de Prestaciones Económicas, informó sobre inconsistencias en los ingresos base de cotización de algunos de los periodos tenidos en cuenta en los reconocimientos pensionales y ante la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, interpuesta por el señor Gutiérrez Rodríguez, se revisó de nuevo el cálculo efectuado a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, concluyendo que, la liquidación de la mesada pensional, se hizo con base en un IBC errado e inconsistente, que altera la mesada pensional, de modo que, mantener la prestación liquidada de manera 5 Numero interno: 2496-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez equivocada, desconoce el principio de la sostenibilidad o equilibrio financiero y se condena al Estado a tener que asumir cargas que, a corto o largo plazo, desencadenan una desfinanciación del sistema, amenazando su sostenibilidad.

También expuso que, llevó a cabo el trámite para la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular, prevista en los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin lograr conseguir el consentimiento del demandado, por tal razón, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.

Contestación de la demanda4. El demandado, a través de apoderada legalmente constituida, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en sustento de tal oposición, inicialmente afirmó que, el señor Gutiérrez Rodríguez demostró casi 2000 semanas cotizadas y a la fecha de presentación de la contestación tenía cumplidos 63 años. Indicó que, pese a que para el mes de julio de 2005 tenía cotizadas 1.285.57 semanas, no logró conservar la transición al Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), de modo que, no considera que, el demandado hubiera infringido las normas constitucionales aplicables.

Reafirmó que, el demandado cumplió con las exigencias previstas en el Decreto 758 de 1990, en su artículo 12, razón por la cual, no vulneró ninguna de las disposiciones aplicables al caso en concreto. Asimismo, planteó que, el demandado demostró un exceso de 696 semanas, por lo tanto, se pregunta en qué radicó el engaño. Por otra parte, adujo que, no se explica ni demuestra, en que consintieron los medios ilegales o fraudulentos que empleó el demandado para obtener su pensión de vejez; lo que se indicó por la entidad como salarios inconsistentes, realmente se explica en que, el demandante durante varias etapas de su vida laboral, le fueron pagados salarios variables o promedios, en cuyo valor incidían notablemente las diferentes comisiones y extras que percibía. 4 Expediente digital de primera instancia – índice 00012 de Samai – archivo PDF 11_CONTESTACIONDEDEMANDA_76001233300020210013. 6 Numero interno: 2496-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez El apoderado también adujo que, se realizó el cálculo correspondiente y con base en la diferencia en la mesada tasada por la entidad, consignó la suma de Cinco Mil Pesos ($5.000) ante el Banco Agrario, a órdenes del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para cubrir hasta la fecha, el valor supuestamente liquidado de más, por la aludida inconsistencia en los salarios.

Finalmente adujo que, en la Resolución SUB-81615, se certificaron 1977 semanas; sin embargo, la empresa Messer Colombia, pagó aportes hasta el Cinco (5) de Mayo de Dos Mil Veinte (2020), bajo ese supuesto, afirmó que, no se tuvieron en cuenta estas cotizaciones para la reliquidación de la mesada pensional, pero tampoco se reintegraron a la empresa, lo que constituiría una apropiación indebida de dinero. 1.3.

La sentencia de primera instancia5 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos: «PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución SUB 81615 del 27 de marzo de 2020 expedida por COLPENSIONES, en lo relacionado a la cuantía de la pensión reconocida.

SEGUNDO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. TERCERO.- EXHORTAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para que efectúe la devolución de la suma de $5.000, consignados en depósito judicial en el Banco Agrario por el señor HÉCTOR GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, atendiendo el procedimiento respectivo para ello». Para el efecto, el Tribunal explicó que, en el sub judice se discute una diferencia pensional de $132, y por este motivo, la parte actora estuvo de acuerdo en que se accediera a las pretensiones, en el sentido de declararse la nulidad parcial del acto demandado, y como consecuencia de ello, efectuó una consignación por valor de Cinco Mil Pesos ($5.000), como depósito judicial a órdenes de esa Corporación, por concepto del reintegro pretendido en la demanda.

En ese sentido, interpretó las manifestaciones de la contestación de la demanda, como un allanamiento a la demanda, en los términos del artículo 176 de la Ley 1437 de 2011, 5 Expediente digital de primera instancia – índice 00060 de Samai – archivo PDF 056Sentencia_20210013800NRLColpen. 7 Numero interno: 2496-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez planteó que, se presenta una diferencia en el IBL consistente en $175, lo cual, al momento de calcular la mesada pensional, arroja una diferencia de $132 a favor de Colpensiones y, aunque es una suma irrisoria, amerita la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado.

En lo relativo al reintegro de las sumas de dinero pagadas de más al demandado, señaló que la parte demandante no acreditó que el señor Gutiérrez Rodríguez, hubiera actuado de mala fe en el trámite de reconocimiento de la prestación pensional, siendo este el presupuesto esencial para ordenar las devoluciones dinerarias procuradas, consideró improcedente la orden de reintegro de dineros pretendida en la demanda y, en su lugar, ordenó la devolución al demandado de los dineros consignados por este a órdenes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La parte demandada solicitó una corrección por error de transcripción, en cuanto a un cambio de palabras6, el A-quo accedió a la corrección solicitada mediante auto del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)7, precisando el nombre del demandado, sobre el cual se incurrió en un error de transcripción, en uno de los párrafos de los antecedentes de la sentencia. 1.4.

Recurso de apelación8. La apoderada de la entidad demandante, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Para sustentar su impugnación señaló que, negar las pretensiones de reintegro dinerario, pone en grave riesgo la cobertura de todos los afiliados al Régimen de prima media con prestación definida, amenazando incluso con un colapso del sistema pensional, sumado a que, para el caso en concreto, se demostró la mala fe de la parte demandada, lo cual, avala un enriquecimiento sin causa.

A juicio de la apelante, la actuación de Colpensiones está amparada por la presunción de buena fe, circunstancia que traslada la carga de la prueba al pensionado y habilita la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho formulada. 6 Expediente digital de primera instancia – índice 00064 de Samai – archivo PDF 057_MemorialWeb_PeticiOn- SOLICITUDCORRECCION. 7 Expediente digital de primera instancia – índice 00073 de Samai – archivo PDF 063Autoresuelvec_20210013800NRDCORRIG. 8 Expediente digital de primera instancia – índice 00065 de Samai – archivo PDF 58_MemorialWeb_Recurso- RECURSO_DE_APELACION. 8 Numero interno: 2496-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez Recordó las normas sobre la revocatoria directa de los actos administrativos, el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para plantear que, en este asunto, resulta indispensable para preservar la legalidad de la actuación de la administración, retirar del ordenamiento jurídico el acto administrativo que está surtiendo efectos, para así evitar la continuidad o el recrudecimiento de intereses nocivos para la administración pública, por lo cual solicitó revocar la decisión de primera instancia. 1.5.

Trámite de segunda instancia. Con auto de quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)9, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 1.5.1.

Manifestación del demandado10. Pese a que no se concedió oportunidad para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, la apoderada del señor Héctor Gutiérrez Rodríguez, presentó un escrito, mediante el cual, se opuso a la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en tanto, sus pretensiones son abiertamente improcedentes.

Adicionalmente, puso de presente que, se tramitó un proceso ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, identificado con el Radicado 76000131050102021-00174-00, en el cual, quedó determinado que, la liquidación inicial de la pensión fue inferior a la que procedía, de ahí que, se ordenó el reajuste pretendido por el señor Gutiérrez Rodríguez en decisiones de primera y segunda instancia, que se encuentran en firme.

Incluso afirmó que, Colpensiones cumplió las sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, con la resolución SUB 735594 del Seis (6) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), por medio de la cual, modificó las Resoluciones SUB 106587, DPE 7928 y SUB-205130, en consecuencia resulta abiertamente improcedente el recurso de la entidad, dado que, antes que estar pagando la suma de $132 de más en la mesada pensional del demandado, le había estado pagando una mesa inferior a la que legalmente correspondía, en detrimento de la pensión del señor Gutiérrez Rodríguez. 9 Expediente digital de segunda instancia - Índice 004 de SAMAI. 10 Expediente digital de segunda instancia – 00010 de SAMAI. 9 Numero interno: 2496-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez 1.5.2.

Concepto del ministerio público. Luego de un recuento de lo actuado, el delegado del Ministerio Público ante el Despacho del consejero sustanciador, rindió concepto planteando que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, Colpensiones no logró demostrar que, el demandado señor Héctor Gutiérrez Rodríguez, hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de vejez que le fue reconocida, y, por tal razón, no resulta plausible acceder a la pretensión de la demanda, tendiente a que se ordene al pensionado la devolución de lo pagado en exceso.

Para soportar su planteamiento el Procurador citó una sentencia de esta Sala del Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)11, cuya regla de decisión para el caso en concreto podría ser aplicada en el sub examine. En esos términos, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, solicitó que se confirme el fallo apelado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA12. De igual forma, cabe destacar que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 11 Consejo de estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. sentencia del 18 de septiembre de 2025. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Expediente: 20001-23-33-000- 2017-00220-01 (3468-2024). 12 Pese a que el demandado prestó sus servicios al sector privado y, la pensión de vejez se le reconoció con base en tales servicios, la Corte Constitucional tiene fijada una regla de competencia, respecto a que esta jurisdicción es la competente para conocer de las demandas que presentan las entidades públicas, en procura que se declare la nulidad de sus propios actos administrativos, desde el auto 316 de 2021.

Esta postura se mantiene vigente al resolver conflictos entre jurisdicciones, en el siguiente sentido: «Conforme con los artículos 97 y 104 del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad), de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo. 8.

Sobre esta materia, esta corporación ya se pronunció en el auto 316 de 2021, en el que indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social». Corte Constitucional.

Sala Plena. Auto A-291 del 12 de marzo de 2025. Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero. 10 Numero interno: 2496-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, con tal fin, se establecerá si debe ordenarse al señor Héctor Gutiérrez Rodríguez, el reintegro a Colpensiones de los dineros que ha recibido en exceso por mesadas pensionales, durante el tiempo que esta entidad ha pagado dicha prestación, o si, por el contrario, la conducta del pensionado estuvo amparada en la presunción de buena fe y, por tal razón, no es procedente ordenar la devolución de dineros.

Con el fin de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencial; 2.4. Hechos probados; y 2.5. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. Para esta Sala es preciso considerar que, la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 200413.

En esta sentencia, la Corte agregó que, este principio no sólo implica esperar un actuar honesto, recto, decoroso y creíble de los administrados para con la administración, sino que, tiene una doble dimensión que lo ubica como criterio orientador de las actuaciones discrecionales del Estado y como regla de carga de la prueba14. De igual modo, es del caso recordar que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 señala lo siguiente: «[ ] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

En ese sentido, Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 200415, al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo - norma que tenía el mismo sentido que, el literal c) numeral 1 del artículo 164 del CPACA- consideró 13 Corte Constitucional. Sala Plena Sentencia C-131 de 2005. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 14 «En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico».

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-131 de 2004. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional. Sala Plena Sentencia C-1049 de 2004. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 11 Numero interno: 2496-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez que, es constitucionalmente admisible, presumir la buena fe de la conducta del particular que ha percibido una prestación pensional y, puede ser sujeto demandado frente al Estado en cualquier tiempo, tal presunción impone la carga al Estado, de probar que el beneficiario de la prestación periódica la obtuvo de mala fe16.

Esta Sección ha establecido que, la norma referida en el párrafo anterior, implica una garantía de seguridad jurídica y estabilidad para el particular beneficiario de la prestación económica, al tiempo que, crea una regla de carga de la prueba para la administración, respecto de la actuación fraudulenta o deshonesta en que incurrió el respectivo ciudadano o ciudadana para obtener el beneficio prestacional en discusión17.

Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que, en el derecho contencioso administrativo, si bien, el Estado tiene la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Por consiguiente, corresponde al Estado, probar que quien percibe la pensión, actuó de mala fe, al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional. 2.4. Hechos probados. Pues bien, conforme quedó sentado en el acto administrativo de reconocimiento pensional, el señor Héctor Gutiérrez Rodríguez, solicitó el Cinco (5) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de una pensión mensual de vejez.

La petición de reconocimiento pensional, fue resuelta por Colpensiones, mediante Resolución SUB 81615 del Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Veinte (2020)18. En el 16 «[…] En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar "en cualquier tiempo" los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que "no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe".

Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. [ ]».

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1049 de 2004. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 17 «De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de marzo de 2017, proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015) 18 Expediente digital de primera instancia – índice 00041 de Samai – carpeta ZIP Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 – archivo PDF NotificacionCC 3015868-501-2. 12 Numero interno: 2496-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez referido acto administrativo, se consideró que, el señor Gutiérrez Rodríguez acumuló un total de 1977 semanas de cotización, nació el Doce (12) de Enero de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho (1958) y, para ese momento contaba con 62 años.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en la aludida resolución se estimó que, la mesada pensional debía ser liquidada con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, tomando los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994.

Así las cosas, cuantificó el IBL en un monto de Ocho Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Tres Pesos ($8.884.303), aplicó una tasa de reemplazo del 75.44% y, se concluyó que, la mesada pensional a que tenía derecho el hoy demandado, equivalía a la suma de Seis Millones Setecientos Dos Mil Trescientos Dieciocho Pesos ($6.702.318).

Efectiva a partir del Primero (1º) de Abril de Dos Mil Veinte (2020). El señor Héctor Gutiérrez Rodríguez interpuso recursos de reposición y apelación, en contra de la Resolución SUB 81615, mediante memorial radicado el Siete (7) de Mayo de Dos Mil Veinte (2020), por cuanto, no cotizó durante 1,977 semanas, sino durante 2048,14, de ahí que, considera que se debió aplicar a la liquidación de su mesada, una tasa de reemplazo de entre el 80 y el 83%, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores a la consolidación del derecho19.

Mediante Resolución SUB 106587 del Trece (13) de Mayo de Dos Mil Veinte (2020), la subdirección de determinación, de la dirección de prestaciones económicas de Colpensiones, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Gutiérrez Rodríguez y confirmó la Resolución SUB 81615. Para sustentar tal decisión explicó que, se comprobó que el afiliado cotizó durante 1980 semanas, en ese entendido, ratificó el IBL calculado en el acto administrativo recurrido y el monto de la mesada pensional20.

Respecto de la tasa de reemplazo, adujo que, conforme dispone la norma correspondiente, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se debía incrementar en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 70.5% y el 80% del IBL, en forma decreciente en 19 Expediente digital de primera instancia – índice 00041 de Samai – carpeta ZIP Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 – archivo PDF GRF-REP-AF-2020_4690712-20200507090859. 20 Expediente digital de primera instancia – índice 00041 de Samai – carpeta ZIP Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 – archivo PDF NotificacionCC 3015868-502-1. 13 Numero interno: 2496-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez función del nivel de ingresos de cotización, desde esa lógica, por las primeras 1300 se le otorgó un porcentaje del 60.44%, por las semanas restantes se le otorgó el 15%, de manera que se aplicó una tasa de remplazo del 75,44%.

A través de Resolución DPE 7928 del Quince (15) de Mayo de Dos Mil Veinte (2020) 21, la directora de prestaciones económicas de Colpensiones, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SUB 106587 y, también la confirmó en todas sus partes, sobre la base de las mismas consideraciones expuestas en el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación. No obstante lo anterior, en la Resolución DPE 7928 se llegó a la conclusión que el IBL pensional del señor Héctor Gutiérrez era equivalente a Ocho Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Veintiocho Pesos ($8.884.128), de tal suerte que, al aplicar una tasa de reemplazo del 75.44%, la mesada pensional equivalía a la suma de Seis Millones Setecientos Dos Mil Ciento Ochenta y Seis Pesos ($6.702.186), es decir, el cálculo arrojó una mesada inferior a la reconocida, pero por aplicación del el principio de favorabilidad, en congruencia con el principio de no reformatio in pejus, se mantuvo el valor de la mesada de su pensión de vejez.

También adujo que, calculó el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los salarios con los que cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional y, con base en el promedio de los salarios con los que cotizó durante toda su vida laboral, advirtiendo que, el primero de tales promedios era más favorable al afiliado.

Nuevamente, el Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Veinte (2020), el señor Héctor Gutiérrez, solicitó la reliquidación de su mesada pensional, toda vez que, se encontraba en desacuerdo con la liquidación que realizó la entidad, adicionalmente, solicitó el reconocimiento de intereses moratorios e indexación de valores22. Ante tal petición, la entidad hoy demandante, mediante Resolución SUB 193364 del Once (11) de Septiembre de Dos Mil Veinte (2020), reafirmó que, el señor Gutiérrez Rodríguez no acreditó semanas cotizadas adicionales, recalculó el valor del IBL pensional y la mesada, ante lo cual, ratificó los valores expresados en la Resolución DPE 7928.

También se apoyó en la Sentencia C-862-2006 de la Corte Constitucional y, la Sentencia 21 Expediente digital de primera instancia – índice 00041 de Samai – carpeta ZIP Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 – archivo PDF NotificacionCC 3015868-503-1. 22 Expediente digital de primera instancia – índice 00041 de Samai – carpeta ZIP Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 – archivo PDF GEN-ANX-CI-2020_8446837-20200828083118. 14 Numero interno: 2496-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez del trece (13) de Diciembre de dos mil uno (2001), de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para el expediente 16256, para argumentar que, no era procedente la reliquidación de la pensión de vejez, la indexación de la mesada pensional, ni tampoco el reconocimiento de intereses moratorios23.

El señor Gutiérrez Rodríguez interpuso recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución SUB 193364, del Once (11) de Septiembre de Dos Mil Veinte (2020), sustentado en las sucintas razones por las cuales consideró procedente el reconocimiento de la indexación y los intereses moratorios24. La entidad confirmó lo decidido en la Resolución SUB 193364, mediante las resoluciones SUB 205130 del Veinticinco (25) de Septiembre25 y ADPE 180 del Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020)26, manteniendo los razonamientos por los cuales se consideró improcedente la reliquidación pretendida, igual que, el pago de la indexación de la primera mesada y los intereses moratorios.

Sumado a lo anterior, en la segunda de las referidas resoluciones, la entidad solicitó el consentimiento del señor Héctor Gutiérrez Rodríguez, para la revocatoria directa del acto administrativo de reconocimiento pensional, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, por presuntamente estar incurso en la causal establecida el numeral 1º del Artículo 93 del estatuto en cita.

El Cinco (5) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020), el señor Gutiérrez Torres manifestó por escrito que, no prestaba su consentimiento para la revocatoria directa del reconocimiento pensional, además, se reafirmó en que su retiro efectivo del servicio se realizó en marzo de 2020, con lo cual acumuló más semanas de cotización de las tomadas en cuenta por la entidad, razón por la cual, debe aplicarse una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL más beneficioso al pensionado entre el promedio de los últimos 10 años o de toda la vida laboral, insistiendo además, en el reajuste pensional, la indexación de la mesada y el pago de los intereses moratorios27. 23 Expediente digital de primera instancia – índice 00041 de Samai – carpeta ZIP Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 – archivo PDF NotificacionCC 3015868-504-1. 24 Expediente digital de primera instancia – índice 00041 de Samai – carpeta ZIP Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 – archivo PDF GRF-REP-AF-2020_9298076-20200918023302. 25 Expediente digital de primera instancia – índice 00041 de Samai – carpeta ZIP Contrato DE 2020 - SASI-2020-09 – archivo PDF NotificacionCC 3015868-505-1. 26 Expediente digital de primera instancia – índice 00041 de Samai – carpeta ZIP Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 – archivo PDF NotificacionCC 3015868-506-2. 27 Expediente digital de primera instancia – índice 00041 de Samai – carpeta ZIP Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 – archivo PDF GEN-COM-CO-2020_11239122-20201105082041. 15 Numero interno: 2496-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez La actuación administrativa se cerró con la Resolución DPE 15571 del Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020), en la cual, la entidad nuevamente negó las peticiones del señor Gutiérrez Rodríguez, a partir de la conclusión relativa a que, el valor obtenido en el cálculo respectivo, es inferior al valor de la mesada reconocida inicialmente.

Adicionalmente, remitió la actuación para que la dependencia correspondiente iniciara la respectiva acción de lesividad28. Al margen de la actuación administrativa, debe poner de relieve la Sala que, el demandado en este proceso, inició una demanda ordinaria laboral, para que se revisara su pretensión de reajuste de la pensión de vejez, con la indexación y reconocimiento de intereses moratorios.

La aludida demanda se tramitó bajo el radicado 76000131050102021-00174-00, asignado por reparto ordinario al Juzgado Décimo (10) Laboral del Circuito de Cali29, autoridad judicial que profirió sentencia oral en audiencia del Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), en la que, accedió a la reliquidación pretendida por el señor Gutiérrez Rodríguez, fijando la mesada en un monto superior al que tenía reconocido, con el consecuente pago de las diferencias causadas y no pagadas, la actualización de valor y de los intereses moratorios30.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual, fue decidido por sentencia del Ocho (8) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que modificó la sentencia de primera instancia, aumentó el valor de la mesada pensional, la indexó y consideró procedente el pago de intereses moratorios, sobre los «saldos o reajustes de la pensión, es decir, que tal acreencia debe liquidarse sobre las sumas adeudadas y no, sobre el valor total de la mesada»31.

La entidad dio cumplimiento a la anterior orden judicial, mediante Resolución SUB 73594, del Seis (6) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), en la cual, recalculó la pensión, dispuso la actualización año a año, cuantificó las diferencias en las mesadas ordinarias, las diferencias en las mesadas adicionales, los intereses de mora y demás pagos ordenados en la sentencia, con el descuento de los respectivos aportes a salud32. 28 Expediente digital de primera instancia – índice 00041 de Samai – carpeta ZIP Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 – archivo PDF NotificacionCC 3015868-507-1. 29 Consultable en la consulta nacional de procesos de la página web de la Rama Judicial, en el enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 30 Expediente digital de segunda instancia – índice 00010 – ff. 8 a 9 archivo PDF 007_MemorialWeb_Recurso- SUSTENTARRECURSOAP. 31 Expediente digital de segunda instancia – índice 00010 – ff. 12 a 23 archivo PDF 007_MemorialWeb_Recurso- SUSTENTARRECURSOAP. 32 Expediente digital de segunda instancia – índice 00010 – ff. 26 a 31 archivo PDF 007_MemorialWeb_Recurso- SUSTENTARRECURSOAP. 16 Numero interno: 2496-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez 2.5.

Análisis del caso en concreto. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo, mediante el cual, Colpensiones reconoció una pensión de vejez al señor Héctor Gutiérrez Rodríguez, en cuanto, interpretó la conducta procesal del demandado como un allanamiento a las pretensiones.

Por el contrario, negó la devolución de los dineros percibidos por el demandando en exceso, a título de mesadas pensionales, en el entendido que, tales sumas se presumen recibidas de buena fe, sin que la entidad demandante hubiera aportado prueba que controvierta esa presunción. La inconformidad expresada por la apoderada de Colpensiones, quien recurrió como apelante única, radica en que, se debe ordenar al demandado la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto de su pensión de vejez, en cuanto, no ordenar dicha devolución, pone en grave riesgo la cobertura de todos los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, amenazando incluso con un colapso del sistema pensional, dada la destinación especifica de los recursos del sistema de seguridad social, junto con, la comprobación de la mala fe en que habría incurrido el demandado para el reconocimiento pensional.

Tomando en cuenta lo expuesto en el acápite del marco jurídico de esta providencia, la Sala recuerda que, al tenor del artículo 83 de la Constitución Política33, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades. Por otra parte, el literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, preceptúa lo siguiente: «[…] Los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» podrán demandarse en cualquier tiempo, «Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» [la Sala destaca].

Con base en lo anterior, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a quienes se les haya reconocido o mantenido una prestación social, sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que actuaron, para obtener el beneficio otorgado, pues, la presunción de buena fe a favor de los particulares, traslada 33 «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 17 Numero interno: 2496-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez la carga de la prueba a la administración, en lo que al supuesto contrario se refiere.

Ni en su demanda, ni en el recurso de apelación, la entidad demandante presentó los argumentos por los cuales considera que el señor Gutiérrez Rodríguez, incurrió en mala fe en el trámite de obtención de su pensión de vejez, tampoco aportó o solicitó la práctica de pruebas para acreditar tal supuesto, de los argumentos de su recurso de alzada, se puede interpretar que, el simple hecho que la entidad hubiera cuantificado una mesada pensional superior a la que fue reconocida inicialmente, es lo que, a juicio de esta estructura la mala fe del pensionado.

Lo que se evidenció en el curso del proceso fue que, el señor Henrry Gutiérrez solicitó su reconocimiento pensional en la oportunidad que consideró correspondiente y aportó los documentos requeridos, la diferencia de Ciento Treinta y Dos Pesos ($132) en la mesada reconocida, a que se alude en la demanda, surgió ante su insistencia que se aumentara la cuantía de su pensión y, fue la administración, a partir de los cálculos que realizó, quien motu proprio dedujo que antes que aumentarla, era necesario reducir la cuantía de la pensión, de tal suerte que, no es posible colegir la mala fe del pensionado de esa sola circunstancia, tampoco se aportó elemento de convicción alguno que ilustre sobre la mala fe del pensionado.

Así las cosas, la Sala concluye que, no está acreditado que el señor Héctor Gutiérrez Rodríguez actuó de mala fe, para obtener el reconocimiento pensional otorgado, toda vez que, no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales llevados a cabo por el demandado, durante el trámite administrativo tendiente a obtener la prestación económica.

Contrario a lo estimado por la entidad demandante, con las sentencias del Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo (10) Laboral del Circuito de Cali34 y del Ocho (8) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali35, además de, la Resolución SUB 73594 del Seis (6) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025)36, se evidencia que, incluso el demandante tiene derecho a una mesada pensional superior a la que le fue reconocida por Colpensiones en el acto administrativo controvertido en este proceso. 34 Expediente digital de segunda instancia – índice 00010 – ff. 8 a 9 archivo PDF 007_MemorialWeb_Recurso- SUSTENTARRECURSOAP. 35 Expediente digital de segunda instancia – índice 00010 – ff. 12 a 23 archivo PDF 007_MemorialWeb_Recurso- SUSTENTARRECURSOAP. 36 Expediente digital de segunda instancia – índice 00010 – ff. 26 a 31 archivo PDF 007_MemorialWeb_Recurso- SUSTENTARRECURSOAP. 18 Numero interno: 2496-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez Por otra parte, la afirmación contenida en el párrafo anterior sobre el monto de la pensión del demandado, surge de la sentencia proferida de manera oral, en audiencia del Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), por el Juzgado Décimo (10) Laboral del Circuito de Cali37, autoridad judicial que, accedió a la reliquidación pretendida por el señor Héctor Gutiérrez Rodríguez, fijando la mesada en un monto superior al que tenía reconocido, con el consecuente pago de las diferencias causadas y no pagadas, la actualización de valor y los intereses moratorios.

También debe considerarse que, la providencia referida en líneas anteriores, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del Ocho (8) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), que modificó la de primera instancia y aumentó el valor de la mesada pensional. Bajo los anteriores supuestos, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, revisó la cuantía de la prestación económica reconocida al demandado en este proceso y, fruto de tal revisión, al contrario de lo argumentado por la entidad, en cuanto que, el valor de la mesada pensional era la suma de Seis Millones Setecientos Dos Mil Ciento Ochenta y Seis Mil Pesos ($6.702.186), concluyó que, el valor de la mesada pensional del señor Gutiérrez Rodríguez equivale a Siete Millones Ciento Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Pesos ($7.101.446).

En la sentencia segunda instancia se arribó a esa conclusión, dado que, se demostró que el señor Héctor Gutiérrez cotizó 1992,43 semanas hasta el día anterior al reconocimiento de la pensión, razón por la cual, sobre el IBL pensional ($8.883.470) se debía aplicar una tasa de reemplazo del 79.94%. Desde esta perspectiva, la decisión adoptada por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, proyecta sus efectos sobre la decisión que debe tomarse en el sub judice, toda vez que, en las sentencias ejecutoriadas a que se ha hecho referencia se definió de fondo, valorando las pruebas legal y oportunamente aportadas, cuál era el monto de la prestación económica reconocida al demandado, incluso con anterioridad a la sentencia de primera instancia en este medio de control, bajo esos parámetros, la nulidad de la Resolución SUB 81615 del Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Veinte (2020), procede no por los razonamientos esbozados en la decisión de primera instancia del presente medio de control, sino, porque, en aquella decisión administrativa se 37 Consultable en la consulta nacional de procesos de la página web de la Rama Judicial, en el enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 19 Numero interno: 2496-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez cuantificó la pensión, sin tomar en cuenta, todas las semanas cotizadas, ni aplicar la tasa de reemplazo correspondiente.

Si bien es cierto, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral no cuenta con competencia para realizar control de legalidad sobre los actos administrativos, en este caso en particular, sobre la Resolución SUB 81615 del Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Veinte (2020), no es menos cierto que, al haberse comprobado en el sub lite que, el valor de la mesada que corresponde reconocer al demandado, es superior al reconocido en el acto acusado, porque así lo determinó el juez competente, se rompe la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo demandado, en cuanto, al importe de la pensión se refiere, y esta circunstancia, sumada a que, no se no se desvirtuó la presunción de buena fe que cobija el actuar del demandado, refuerza la postura de la Sala, respecto a la improcedencia del reintegro de los dineros pretendidos por Colpensiones y la necesidad de confirmar la nulidad parcial declarada en la sentencia de primer grado.

Vistas así las cosas, la Sala no accederá a lo pretendido por la entidad demandante en su recurso de apelación y, en su lugar, confirmará la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sustento en los precisos motivos expuestos en las líneas que anteceden. 2.6. Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; por lo tanto, no se impondrá condena en costas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad 20 Numero interno: 2496-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Héctor Gutiérrez Rodríguez parcial de la Resolución SUB 81615 del Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Veinte (2020), por los precisos motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.