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11001031500020220143500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-02

Radicación interna: 2047 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Jairo Arnulfo Garcia Soto·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 28 de abril de 2022. Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01435-00 Actor: Jairo Arnulfo García Soto. Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Tema Tutela debido proceso por notificación de las actuaciones surtidas en un proceso disciplinario.

Decisión: Niega el amparo. FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por Jairo Arnulfo García Soto, en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por proferir la providencia de 9 de febrero de 2022, con la que se le impuso una sanción de suspensión y multa por incurrir en faltas a la debida diligencia profesional en el desempeño de su oficio como abogado en el trámite de un proceso disciplinario adelantado en su contra, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Guillermo de Jesús González Nava, mediante escrito radicado el 10 de julio de 2018, puso en conocimiento del Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia la eventual falta disciplinaria en la que pudo incurrir el aquí accionante como abogado, quien fue contratado por el quejoso para que adelantara un trámite de desenglobe de una propiedad y para que promoviera el respectivo proceso, sin embargo, pese a que se le canceló la suma de $1’400.000 por concepto de honorarios, no adelantó con la debida diligencia los asuntos encomendados y tampoco devolvió el dinero pagado por la gestión que no se realizó. Adelantadas las actuaciones pertinentes, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a través de decisión de 28 de febrero de 2020, resolvió sancionar al abogado Jairo Arnulfo García Soto con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016 por incurrir en faltas a la honradez y la debida diligencia profesional.

Decisión que fue modificada en grado de consulta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la Providencia del 9 de febrero de 2022, para reducir la sanción de suspensión a 4 meses y mantener la multa pecuniaria. El 21 de febrero de 2022, fue notificado del fallo de segunda instancia proferido por la entidad accionada; sin embargo, aduce el actor que solo se enteró de ello hasta el momento en que estaba debidamente ejecutoriado, a través de correo que tiene registrado ante el SIRNA.

Que, al revisar la sentencia y las piezas procesales de las que se le enteró pudo observar que tanto en primera como en segunda instancia se hizo hincapié que hubo una imposibilidad para contactarse con él, por lo que se resolvió desde primera instancia declarársele persona ausente y continuar con la judicialización, sin embargo, no se observó que ha cumplido con sus deberes de actualizar la información ante el SIRNA año por año siendo la última a mediados del año 2021, al punto que sus datos de contacto son públicos y de fácil obtención, pues no solo se ha desempeñado como alcalde municipal por elección popular, sino que tiene una amplia trayectoria como funcionario público en entidades como el ICBF, la Personería y la Alcaldía de Medellín, Colpensiones, el ICA, subgerente ESE Hospital San Juan de Dios del municipio de Cocorná, entre otras.

Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, la autoridad judicial accionada incurre en vías de hecho por defecto procedimental, pues, a su parecer, los argumentos allí expuestos faltan a la verdad y tiene como demostrar que la conducta que se le endilgó no existió, además de que su derecho a un juicio público oral y contradictorio con inmediación de la prueba fue cercenado por la presunta imposibilidad de encontrarlo, aun, cuando sin ningún esfuerzo fue posible enterarlo del fallo de segunda instancia. Sostuvo que solo se enteró del fallo de segunda instancia cuando el mismo estaba ejecutoriado, según correo electrónico dirigido a su e-mail, el cual adujo tiene registrado y actualizado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados-SIRNA.

Por lo anterior, considera que la declaración de persona ausente vulnera su derecho fundamental al debido proceso y que la labor adelantada por el abogado Eduardo López Blanco, en calidad de defensor de oficio, no garantizó su defensa técnica. Adujo que es una persona de 60 años, quien es el proveedor en su hogar, en la medida en que de su actividad como abogado dependen su esposa quien tiene al momento 57 años, sus hijos, quienes tienen serios quebrantos de salud, sus nietos que dependen de sus hijos quienes tienen su capacidad productiva menguada, vive en casa de arriendo.

Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] 1. Dejar sin efectos la sentencia proferida por sentencia aprobada por acta 11 del 09 de febrero de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el radicado 05001102000201801436-01 por constituir una seria y tajante violación a mis derechos fundamentales. 2. De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por Usted dictado se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.“ 3.

Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados. […]» II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de marzo de 2022, el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en calidad de accionados, y, al señor Guillermo de Jesús González Navarro (quejoso en proceso disciplinario cuya decisión se cuestiona), como tercero interesado.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe en el que solicitó negar las súplicas expuestas en el escrito de tutela, en tanto se evidencia que al disciplinado se le ofrecieron todas las garantías procesales. Afirmó que el actor no puede en sede de tutela subsanar sus propias falencias y omisiones, en presuntas “vías de hecho” sin asidero alguno, pues la decisión proferida por esa Corporación no fue caprichosa o arbitraria, sino producto del análisis que le corresponde al juez hacer de manera autónoma, con fundamento en las pruebas y con las garantías procesales fijadas en la Constitución y la Ley.

Por ende, el reproche del tutelante se queda en el plano de una discusión de criterio frente a un pronunciamiento que le trae consecuencias en el ejercicio de su profesión, en esa medida, no trasciende al plano constitucional, por cuanto no conculca ninguno de los derechos invocados, ni evidencia algún yerro procedimental o sustantivo que denote relevancia constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, en cuanto estipula que «[…] 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.2.

Cuestión previa. En este punto, la Sala encuentra procedente delimitar el punto a decidir en el asunto bajo estudio. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien es cierto la parte actora ataca la decisión adoptada mediante sentencia de 9 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, también lo es, que la situación que verdaderamente cuestiona es la presunta indebida notificación de los pronunciamientos efectuados en la actuación disciplinaria, en tanto, según su decir, la misma no se surtió en debida forma, y consecuencia de ello no pudo ejercer la defensa de sus intereses adecuadamente; razón por la cual, el estudio a realizar a través de la presente providencia será respecto de este acontecer procesal. 4.3.

Determinación del problema jurídico. En el presente asunto se debe determinar si: ¿la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho al debido proceso del señor Jairo Arnulfo García Soto, al notificar presuntamente de forma errónea las actuaciones surtidas en el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra, pues solo se enteró del fallo de segunda instancia cuando el mismo estaba ejecutoriado, por correo que le llegó a su dirección electrónica, la cual manifiesta tener registrada y actualizada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados-SIRNA? 4.4.

Derecho al debido proceso. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa.

Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos.

Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «[…] El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]». La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado.

En la sentencia T - 1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: «[…] El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.

El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales […]» El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio de conformidad al derecho de defensa.

Al respecto, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, a través de Sentencia T-429 de 2014, sostuvo: «[…] Ahora bien, en adición a los anteriores contenidos, los inherentes al concepto general de debido proceso y los específicos del debido proceso disciplinario, forma también parte de este derecho la garantía de que todas las actuaciones de esta naturaleza se adelanten mediante la estricta aplicación de las etapas, términos y reglas previstos en las normas legales y reglamentarias pertinentes.

En el caso de aquellos trámites cuya competencia corresponde a los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, la plena vigencia de este derecho incluye también la aplicación de las reglas procedimentales atinentes, contenidas en los reglamentos internos de tales corporaciones disciplinarias. En suma, es claro que en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos operadores jurídicos deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que según se explicó conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procesos.

Así las cosas, en el aparte correspondiente, la Sala analizará si en las actuaciones disciplinarias que por vía de tutela han sido cuestionadas se dio plena aplicación a este derecho, o si por el contrario, tuvieron lugar situaciones que implicaran su vulneración, en perjuicio de los aquí accionantes. […]» 4.5. Solución del caso concreto.

El reclamo constitucional formulado por la parte actora consiste en que no se le notificaron las actuaciones surtidas en el trámite del proceso disciplinario, con radicado 2018-01436-01, adelantado en su contra, pues solo se enteró del fallo de segunda instancia cuando el mismo estaba ejecutoriado, por correo que le llegó a su dirección electrónica, la cual manifiesta tener registrada y actualizada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados-SIRNA.

En este orden de ideas, tal y como se planteó en el acápite de cuestión previa, para la Sala resulta relevante determinar si las autoridades que conocieron el referido proceso disciplinario efectuaron las notificaciones conforme lo establece la normatividad aplicable, de tal manera, resulta pertinente recordar lo preceptuado en la Ley 1123 de 2007 al respecto, como, a continuación, se observa: «[…]

ARTÍCULO

70. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. La notificación de las decisiones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.

ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.

ARTÍCULO

72. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado.

ARTÍCULO

73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.

En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.

ARTÍCULO

74. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal.

ARTÍCULO

75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia.

ARTÍCULO

76. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS. Las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.

ARTÍCULO

77. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando no se hubiere realizado la notificación, o esta fuere irregular, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el interviniente no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.

ARTÍCULO 78. COMUNICACIONES. Se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo.

Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente. […]» Así, para mayor claridad del asunto y con el fin de precisar si los pronunciamientos de las autoridades que conocieron el asunto se encuentran acordes a la Ley, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones adelantas en el proceso disciplinario 2018-01436-01, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El 10 de julio de 2018, el señor Guillermo de Jesús González Nava, incoó queja disciplinaria contra el abogado Jairo Arnulfo García Soto, por cuanto habiéndolo contratado para que, de un lado, adelantara el trámite de desenglobe de una propiedad, y de otro, promoviera proceso laboral contra el señor Albert Darío Castro Suárez, se abstuvo de adelantarlos, no obstante haberle pagado $1’400.000, por concepto de honorarios. - El asunto fue asignado por reparto del 10 de julio de 2018 a la Magistrada Gloria Alcira Robles Correales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 11 de septiembre de 2018, disponiendo la apertura de la investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de mayo de 2019 a las 2:00 p.m., emitiéndose los respectivos oficios de notificación. - Según consta en el expediente a folio 4, la Unidad de Registro Nacional de Abogados en certificación 216174, indicó las direcciones registradas a nombre del disciplinado; a las cuales, el 11 de abril de 2019, se enviaron los oficios 3808 y 3809 obrantes a folios 8 y 9.

Debido a que el encartado no se notificó personalmente se procedió a la notificación por edicto obrante a folio 11 del expediente. - El 21 de mayo de 2019 en audiencia de pruebas y calificación provisional, la magistrada constató la inasistencia del disciplinado y ordenó fijar edicto emplazatorio, y designar defensor de oficio, así mismo, convocó para el 29 de enero de 2020 a las 2:00 pm, la realización de la audiencia, como consta en el folio 12.

El edicto aludido se fijó el 17 de julio de 2019 y se desfijo el 19 siguiente (folio13). - Finalizado el término del emplazamiento y en virtud de la inasistencia del investigado, se designó como defensor de oficio del doctor Jair Eduardo López Blanco a quien se le envío por correo electrónico la designación (folio 14) y se remitió el oficio 14095 (folio 15), requiriéndole para que tomará posesión del cargo e informándole la citación a audiencia; posesión que se llevó a cabo el 1.º de noviembre de 2019.

Al disciplinado se le comunicó mediante oficios 14096 y 14097 (folios 17 y 16), la citación a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 29 de enero de 2020. - Surtido el proceso disciplinario, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia de 28 de febrero de 2020, resolvió sancionar al abogado Jairo Arnulfo García Soto con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa de 2 SMLMV para el año 2016, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a título de dolo en el numeral 4o del artículo 35 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10° y 8° del artículo 28 ibídem, respectivamente. - El 9 de marzo de 2020 mediante oficios 2529 y 2530 (folios 35 y 36) remitidos al disciplinado a las direcciones obrantes en el expediente, se le comunicó la expedición del fallo y se le convocó para adelantar la notificación personal del mismo: La última notificación de la providencia se surtió por edicto emplazatorio desfijado el 7 de julio de ese mismo año, pero ni el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma. - Así mismo, el defensor de oficio allegó escrito explicando la razón por la cual no apelaba la sentencia condenatoria, básicamente por no haberse podido comunicar con el disciplinado ni contar con elementos de juicio distintos que permitieran desvirtuar lo fallado; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. - Mediante acta individual de reparto de 18 de agosto de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. - De conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso, siendo asignado al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros que, mediante sentencia de 9 de febrero de 2022, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de reducir la sanción de suspensión a 4 meses y mantener la multa pecuniaria. - Conforme a la constancia secretarial de 21 de febrero de 2022, se consignó que al no encontrarse dirección de correo electrónico en el expediente, se consultó la base de datos de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, encontrando el email: jota.1962@hotmail.com, al cual se envió el telegrama S.J.CAAL 03164 del 21 de febrero de 2022.

En este orden de ideas, se evidencia que la comunicación de cada una de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario se llevó a cabo de conformidad con lo que establece la Ley 1123 de 2007 en los artículos citados previamente, al intentar de manera primordial la notificación personal del disciplinado y, subsidiariamente, ante la falta de comparecencia, mediante edicto, además de asignarle defensor de oficio para garantizarle su derecho de defensa.

Ahora, si bien es cierto que en primera instancia la notificación se efectuó a las direcciones físicas del disciplinado, es decir, a su oficina y casa, no se puede desconocer que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia procedió de tal forma, previa consulta a la Unidad Nacional de Registro de Abogados que, mediante la certificación pertinente, dio cuenta de la direcciones registradas por el señor Jairo Arnulfo García Soto, sin que exista elemento alguno de convicción que indique la época a partir de la cual aquel actualizó la dirección de correo electrónico para que se efectuaran notificaciones al mismo.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, en el reclamo constitucional formulado, el tutelante en ningún momento afirma que las direcciones obrantes en la Unidad Nacional de Registro de Abogados fueran erróneas o no correspondieran a las registradas por el mismo en la base de datos consultada. De otro lado, se observa que la notificación de la providencia de segunda instancia de 9 de febrero de 2022 se efectuó al correo electrónico jota.1962@hotmail.com, después de que se examinara la base de datos de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, esto en virtud de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, cuyo objeto es «[…] implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales […]».

Corolario de lo expuesto, pese a que la parte actora afirma que nunca le notificaron en debida forma del proceso disciplinario que se adelantaba en su contra, de lo probado en el expediente se evidencia lo contrario, pues se demostró que se llevaron a cabo las respectivas notificaciones, tanto en las direcciones físicas certificadas por la Unidad Nacional de Registro de Abogados como en el correo electrónico consignado en la base de datos de la referida entidad, registrado a posteriori, cada una de ellas de acuerdo a lo preceptuado en la normatividad aplicable.

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se negará el amparo deprecado por Jairo Arnulfo García Soto, en la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Jairo Arnulfo García Soto, en la acción de tutela presentada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.