Radicado: 50001-23-33-000-2015-00044-01 (2753-2024) Demandante: Darwin Efrén Acevedo Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2015-00044-01 (2753-2024) Demandante: Darwin Efrén Acevedo Contreras Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Villavicencio Temas: Sanción moratoria por consignación tardía de cesantías.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que accedió a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. El señor Darwin Efrén Acevedo Contreras por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó la nulidad del oficio núm. DESAJV14-360 del 13 de febrero de 20142, que negó la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) la sanción por mora en la consignación de las cesantías del año 2011 equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 12 de febrero de 2014, ii) la indexación de condena en aplicación de lo 1 SAMAI. 50001233300020150004400.
Expediente digital – “001Contrato Nro. C01.PCCNTR.2053505 (.pdf).pdf” y “004Contrato Nro. C01.PCCNTR.2053505 (.pdf).pdf”. 2 En auto del 28 de junio de 2023, se excluyó la pretensión de nulidad del Oficio no. DESAJ14- 360, del 13 de febrero de 2014 «en uso de la potestad de saneamiento que le asiste al Juez, se dispondrá la exclusión de la pretensión relacionada con la nulidad del citado oficio, al no haber decidido directa ni indirectamente el fondo del asunto, continuando la demanda únicamente con la pretensión de nulidad del acto ficto negativo que invocó el actor en la REFORMA DE LA DEMANDA».
Radicado: 50001-23-33-000-2015-00044-01 (2753-2024) Demandante: Darwin Efrén Acevedo Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto en el artículo 187 del CPACA y iii) Los intereses moratorios, costas y agencias en derecho. Hechos3. 4. El señor Darwin Efrén Acevedo Contreras se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 2 de mayo de 2007, sin embargo, las cesantías del año 2011 no fueron consignadas ni liquidadas dentro del término legal, esto es, el 15 de febrero de 2012. 5.
La entidad demandada liquidó el auxilio en la Resolución núm. 00038 del 14 de enero de 2014, y lo consignó el 12 de febrero de 2014. 6. El 23 de enero de 2014, bajo el radicado núm. 000435, peticionó la «indemnización por no consignación de las cesantías», reclamación que fue resuelta de manera negativa a través del oficio núm. DESAJV14-360 del 13 de febrero de 2014.
Fundamentos de derecho y concepto de violación. 7. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2 y 48 de la Constitución Política, 1 del Decreto 1582 de 1998 y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 8. En el concepto de violación señaló, que el acto demandado desconoce el régimen de liquidación y pago de cesantías previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión del Decreto 1252 de 2000. 9.
Normativa según la cual, si las cesantías del 2011 fueron liquidadas de manera tardía en la Resolución núm. 0038 del 14 de enero de 2014 y consignadas el 12 de febrero de dicha anualidad, es claro que existe el derecho a la sanción moratoria equivalente a 718 días de retardo. Contestación de la demanda. 10. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que la indemnización moratoria por parte del empleador a favor del empleado al que no se le consignan las cesantías dentro del término de ley se encuentra supeditada a la mala fe de aquel, lo que no ocurrió en este caso. 11.
Reconoció que un error en el software de nómina KACTUS causó el retardo aludido. Sentencia de primera instancia. 3 Narración de hechos contenida en la reforma a la demanda. 4 Expediente digital – “012Contrato Nro. C01.PCCNTR.2053505 (.pdf).pdf”. Radicado: 50001-23-33-000-2015-00044-01 (2753-2024) Demandante: Darwin Efrén Acevedo Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 15 de febrero de 20245 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en la consignación de las cesantías desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 28 de enero de 2014, teniendo en cuenta la asignación básica devengada por el demandante en el año 2012, con fundamento en las siguientes consideraciones: 13.
Encontró acreditado que solo con la reclamación realizada por el actor, la entidad demandada procedió a liquidar las cesantías del año 2011 por medio de la Resolución no. 00038 del 14 de enero de 2014, de la cual transcribió: «[q]ue el sistema de nomina (sic) y recursos humanos Kactus, no liquido (sic) el auxilio de cesantía parcial al mencionado servidor, en consecuencia, éste no fue reportado oportunamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro del consolidado de cesantías de la vigencia 2011”». 14.
Asimismo, en la Resolución núm. 6790 del 15 de diciembre de 20156 se indicó que las cesantías del año 2011 se consignaron en enero de 2014, y de conformidad con el extracto emitido por Porvenir S.A. el auxilio fue reportado de manera tardía el 29 de enero de 2014, y no el 12 de febrero, porque esta última fecha atañe a una nueva consignación realizada por la entidad y cuyo reintegro fue solicitado por esta. 15.
Así las cosas, concluyó que la Rama Judicial en su condición de empleador, incumplió su obligación de consignar las cesantías causadas en el año 2011, antes del 15 de febrero de 2012; razón por la cual le asiste al demandante el derecho a la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, penalidad que surge de pleno derecho, por lo tanto, no resulta necesario determinar si el empleador actuó o no con mala fe. 16.
Para lo cual tomó en consideración el salario base devengado por el demandante para el momento en que se empezó a causar la mora, de acuerdo con la regla de unificación fijada en la sentencia del 25 de agosto de 2016. Recursos de apelación. 17. El apoderado de la parte demandada7 inconforme con la decisión solicitó sea revocada, al considerar que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 «no se aplica a los servidores públicos del nivel nacional, entre ellos los de la Rama Judicial, pues su campo de aplicación son las relaciones de trabajo de los empleados del sector privado y los servidores públicos del nivel territorial, por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998». 5 Expediente digital – “063SENTENCIAANTICSENTENCIA_00020150004400THANRDPDF.pdf”. 6 Que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución núm. 00067 del 15 de enero de 2016, que ordenó al demandante reintegrar el valor las cesantías por un doble pago. 7 Expediente digital – “063_MemorialWeb_Recurso.pdf”.
Radicado: 50001-23-33-000-2015-00044-01 (2753-2024) Demandante: Darwin Efrén Acevedo Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Luego de referirse a la normativa y apartes jurisprudenciales de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, concluyó que a diferencia de la establecida en la Ley 50 de 1990, esta sí va dirigida a los servidores públicos, entre ellos los de la rama judicial. 19.
Aunado a lo anterior, la sanción por mora en la consignación de las cesantías no procede de manera automática y objetiva, dado que debe analizarse la buena o mala fe del empleador al liquidar y consignar el auxilio. 20. Por otro lado, la parte demandante8 presentó apelación adhesiva en la cual solicitó modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada, en el entendido que la sanción moratoria debe liquidarse teniendo en cuenta el salario devengado en el año 2011 con la totalidad de los factores salariales, y no solo la asignación básica, por cuanto estos se incluyen al momento de liquidar las cesantías de los empleados de la Rama Judicial. 21.
La esencia del auxilio de cesantía comporta una prestación social que tiene por finalidad satisfacer las necesidades de trabajador en el evento en que cese su vinculación laboral, «entonces mal se haría en que, si la cesantía incluye todo lo que corresponde a factor salarial, la sanción por su no pago oportuno solo incluya la asignación básica, como lo motivó el Tribunal.». 22.
Subrayó que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que la sanción mora equivale a un día de salario por cada retardo, y si el legislador hubiese querido estipular que dicha sanción debía calcularse con la asignación básica, así lo habría dispuesto. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 23. Por medio del auto del 31 de julio de 20259 se admitió el recurso de apelación y la apelación adhesiva. 24.
Dentro de la oportunidad legal, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 25. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverán las apelaciones, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 8 Expediente digital – “066Memorial__66RECURSO.pdf”. 9 SAMAI.
Índice. 00012. Radicado: 50001-23-33-000-2015-00044-01 (2753-2024) Demandante: Darwin Efrén Acevedo Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10.
Problemas jurídicos. 27. Le corresponde a la Subsección determinar, en primer lugar, si hay lugar a revocar la condena impuesta por el fallador de primera instancia, toda vez que las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no son aplicables a los empleados de la Rama Judicial, y, en todo caso, no medió mala fe de la entidad demandada en el trámite de liquidación y consignación de las cesantías del año 2011. 28.
En caso negativo, en segundo lugar, si la condena debe ser modificada en el sentido de que la sanción por mora en la consignación de las cesantías se calcula tomando en consideración lo devengado en el año 2011 con inclusión de todos los factores salariales, y no, únicamente con la asignación básica del 2012, como lo consideró a quo. 29.
A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: i) Cesantías, ii) Régimen anualizado de cesantías, iii) Régimen aplicable a los servidores de la Rama Judicial y iv) Caso concreto. Cesantías. 30. El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que concierne a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital11.» Régimen anualizado de cesantías. 31.
Con la expedición de la Ley 344 de 199612, se generalizó en el sector público el régimen anualizado de cesantías establecido inicialmente únicamente para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 199813. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 SU 448 de 2016, SU 098-18. 12 Artículo 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
Parágrafo. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 13 «Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 Radicado: 50001-23-33-000-2015-00044-01 (2753-2024) Demandante: Darwin Efrén Acevedo Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
La Ley 50 de 199014, consagró en el artículo 99, el nuevo régimen especial de cesantías, así: «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» 33. Norma que dispuso, en su numeral 3 una sanción en caso de mora en la consignación del valor de las cesantías en la cuenta individual, liquidación que conforme al numeral 1°, se debe realizar cada 31 de diciembre de la respectiva anualidad laborada o la fracción correspondiente.
Régimen aplicable a los servidores de la Rama Judicial. 34. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 33 de 198515, a partir del 1º de enero de 1985, las personas que ingresen a la Rama Judicial se rigen en materia de cesantía por el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo adicionen y reglamenten. 35.
Asimismo, el artículo 12 del Decreto 57 de 199316, estableció que «las cesantías de los servidores públicos de la rama judicial se sujetan al Decreto 3118 de 1968, que y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998» 14 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 15 «Artículo 7o.
Las entidades que en la actualidad pagan cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión asumirán directamente el pago de dicha prestación a partir del 1o de enero de 1985. Sin embargo, la Caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de transferencias que éstas hubieren efectuado “Quienes a partir del 1o de enero de 1985, ingresen a la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías, se regirán por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías». 16 ARTÍCULO 12.
Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobrerremuneración (sic). Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 33 de 1985. Radicado: 50001-23-33-000-2015-00044-01 (2753-2024) Demandante: Darwin Efrén Acevedo Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establece el pago anual y definitivo, y a las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, pero para su pago se aplica el artículo 7º de la Ley 33 de 1985». 36.
Seguidamente, el artículo 13 de la Ley 344 de 199617 señaló que, en materia de cesantías, a las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado, les serán aplicables las normas legales vigentes, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen. 37. Desde esta perspectiva, la Ley 344 de 1996, que es posterior al Decreto 57 de 1993, complementa el régimen dispuesto por el Decreto 3118 de 1968, por lo tanto, también es extensivo a la Rama Judicial18.
Caso concreto. 38. Expone la Nación - Rama Judicial, que, contrario a lo señalado por el tribunal, no hay lugar a la sanción por mora en la consignación de las cesantías del año 2011, puesto que las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no son aplicables a sus servidores, y, en todo caso, obró de buena fe en el trámite de reconocimiento y consignación del auxilio. 39.
Desde ya advierte la Sala que los reparos de la entidad no tienen vocación de prosperidad, en tanto la penalidad contenida en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 al incluir al todas «las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado» tiene un alcance general y complementa el régimen de cesantías de los servidores públicos de la Rama Judicial dispuesto por el Decreto 3118 de 1968. 40.
Sobre el ingrediente subjetivo de la mala fe del empleador, no es necesaria su demostración para que se configure la sanción moratoria, en tanto esta se origina por el solo retardo en la consignación de las cesantías al fondo elegido por el empleado, de acuerdo con lo señalado en los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 99 de la Ley 50 de 199019. 41.
Tampoco le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que el cálculo de la sanción debe realizarse tomando en consideración la totalidad de lo devengado, con inclusión de los factores percibidos durante el período de causación de las cesantías anuales, pues esta se computa exclusivamente con el sueldo básico recibido al momento de la causación de la mora20, esto es, el del 15 de febrero de 2012, como A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago se hará en los mismos términos establecidos en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985. 17 «Artículo 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: “a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
“b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo». 18 Posición adoptada en proveídos con núm. Interno: 3117-2022. 1016-2021, 0443-2021, entre otros. (C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves.) 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., sentencia del 5 de junio de 2025, C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves, radicado: 52001-23-33-000-2018-00388-01 (2421-2020). 20 Al referirse a las reglas de unificación fijadas en la sentencia CE-SUJ2 004 de 2016 atinente a la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta Corporación en sentencia de unificación consideró: «.
Es necesario señalar que frente Radicado: 50001-23-33-000-2015-00044-01 (2753-2024) Demandante: Darwin Efrén Acevedo Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo consideró el a quo, postura que ha sido sostenida de manera reiterada por esta Subsección21. 42.
Y contrario a lo expuesto por la parte actora, el auxilio y la penalidad revisten naturalezas jurídicas disímiles y no tienen origen en los mismos supuestos de hecho; el primero es un derecho laboral mínimo, y la segunda es una pena de carácter económico que sanciona al empleador incumplido22, de manera que se calculan diferente. 43.
Con arreglo a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda. Condena en costas. 44. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 45. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas frente a la parte vencida en el proceso. 46. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 47.
En consecuencia, se impondrán costas a ambas partes, por cuanto en la presente decisión no se acogieron los argumentos planteados en los recursos de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en al salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria, la Sección Segunda de esta Corporación, se pronunció a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 201620, en la que fijó como regla que sería el devengado por el empleado al momento en que se produce el retardo, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías sucesivos, la asignación salarial cambia por cada anualidad; sin embargo, dado que la controversia se originó en la consignación tardía de las cesantías de un empleado público del nivel territorial beneficiario del sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 199020, solo ello fue objeto de unificación» (Negrilla fuera de texto, Sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018). 21 Esta Subsección al imponer como condena el reconocimiento y pago de la sanción moratoria descrita en el artículo 99 de la Ley 50 del 1990, ha dispuesto que esta debe «ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el demandante al momento en que se causó la sanción.» (Sentencia del 21 de agosto de 2024, C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves, núm. Interno: 0443-2021) Ver también núms.
Internos: 2421-2020, 3117-2022, entre otros. 22 Postura respecto de la naturaleza jurídica de la sanción por mora asumida en sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicado: 50001-23-33-000-2015-00044-01 (2753-2024) Demandante: Darwin Efrén Acevedo Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta. 48.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Condenar a las partes demandante y demandada en costas en esta instancia por lo expuesto en precedencia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.