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11001031500020220235500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-04-26

Radicación interna: 3658 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Luis Alexander Davila Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02355-00 Solicitante: LUIS ALEXANDER DÁVILA GÓMEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-Decreto 2591 de 1991 y CGP La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Alexander Dávila Gómez contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Casanare que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Florencia, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que lo retiró del servicio activo en el Ejército Nacional.

Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso, defensa, buen nombre y a una vida digna, pues incurrió en defecto sustantivo.

ANTECEDENTES El 25 de abril de 2022, Luis Alexander Dávila Gómez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare para que se infirmara la sentencia del 2 de diciembre de 2021 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto proferido por la Nación-Ministerio de Defensa que lo retiró del servicio activo del Ejército Nacional.

Adujo que la providencia reprochada vulnero sus derechos, al debido proceso, defensa, buen nombre y a una vida digna, pues incurrió en defecto sustantivo, al realizar una indebida interpretación de las normas relacionadas con la presunción de inocencia, ya que a la fecha de presentación de la solicitud de tutela, no hay sentencia en firme que demuestre que el solicitante cometió el delito por el cual se le investigó, no obstante, fue destituido de su cargo, afectando sus derechos, por la supuesta protección al nombre de la institución militar.

El 2 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela, se requirió el apoderado para que aportara el poder que lo acreditara como representante judicial del solicitante y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Casanare al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y añadió que acatará la resuelto por el juez de tutela.

El Juez Cuarto Administrativo de Florencia aportó copia digital del expediente ordinario. Oscar Alberto Romero Mahecha, explicó que por error involuntario la solicitud de tutela la suscribió el abogado Henry Alberto Piñeres Barajas, no obstante, para todos los efectos legales indicó que él es el apoderado del solicitante en el trámite de la tutela, según el poder que le fue conferido.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que en la expedición del acto demandado no se incurrió en las causales de falsa motivación y desviación de poder. Estimó que el retiro discrecional se motivó en la pérdida de confianza en el uniformado, con ocasión de la presunta comisión del delito de acceso carnal con incapacidad de resistir, por tanto, dada la autonomía de la actuación administrativa y de la jurisdicción, esa calificación no depende del desenlace del proceso penal, y la confianza no tendría que forzosamente recuperarse por la eventual absolución del solicitante.

Adujo que el retiro del servicio discrecional no requiere procedimiento adicional a las recomendaciones efectuadas por el Comité de Evaluación del Ejército Nacional y de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: RECONÓCESE personería al doctor Oscar Alberto Romero Mahecha como apoderado del solicitante, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 del CGP SEGUNDO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Luis Alexander Dávila Gómez contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS