Radicación: 11001 03 15 000 2023 01561 00 Accionante: Orison Carmona Aguirre 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01561 00 Accionante: ORISON CARMONA AGUIRRE Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA SEGUNDA JURISDICCIONAL DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por el actor pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Orison Carmona Aguirre contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala Segunda Jurisdiccional de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 76001 33 33 011 2018 00221 01.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Orison Carmona Aguirre, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada sentencia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01561 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01561 00 Accionante: Orison Carmona Aguirre 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PRIMERA: conceder la presente acción constitucional por vía de hecho por los defectos material, sustantivo, fáctico y violación directa de la constitución. SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, ordénese que decreten la nulidad de las (sic) sentencia proferida y en su lugar se ordene la protección de los derechos demandados, debiendo emitir nueva sentencia que reconozcan (sic) la aplicación porcentual del 75% del IBL, causado como servidor público durante el último año de servicio, y así COLPENSIONES reliquide la pensión de jubilación, respetando el régimen de transición especial, teniendo en cuenta en el IBL el 75% de los factores que constituyen salario devengados durante el último año de prestación de servicios previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Sueldo (asignación básica); Sobresueldo; Prima de Vacaciones; Bonificación de servicio; Prima de servicios; Sueldo de vacaciones; Auxilio de transporte; Subsidio de alimentación Prima de navidad. TERCERA: con base en lo señalado en la aplicación del precedente judicial de sentencias sobre el cuerpo de custodia y vigilancia, le solicito respetuosamente, se de aplicación a la extensión y unificación de la jurisprudencia del consejo de estado en cuanto al índice base de liquidación pensional […]”. [Mayúsculas y negrillas en el escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que se declarara la nulidad de las Resoluciones SUB 9203 del 16 de enero de 2018, SUB 48351 del 27 de febrero de 2018 y DIR 7756 del 24 de abril de 2018, mediante las cuales se le negó la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales devengados.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, en sentencia del 30 de marzo de 2022, negó las pretensiones. En contra de la precitada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 31 de octubre de 2022, la confirmó. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01561 00 Accionante: Orison Carmona Aguirre 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora manifestó que la sentencia de segunda instancia “(…) negó el derecho a la reliquidación del régimen especial de alto riesgo del INPEC, [y] decidió desconocer la constitución y los derechos fundamentales de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, apartándose de las sentencias del honorable concejo (sic) de estado y la corte constitucional sobre el régimen especial del cuerpo de custodia del INPEC (…)”2.
Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo cuando, en el ejercicio de su autonomía e independencia, desbordó con su interpretación la Constitución, la Ley 33 de 1985, la Ley 32 de 1986 y la Ley 100 de 1993; y que, tal como lo expuso en la demanda contenciosa, pertenece al régimen establecido en la Ley 32 de 1986; por lo tanto, no se le puede aplicar el régimen general de la Ley 33 de 1985.
Señaló que, si bien el tribunal accionado se refirió a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta providencia “(…) no sería aplicable a los miembros del INPEC, porque unificó el IBL en regímenes de transición pensional, más no del régimen especial aplicable a los funcionarios del INPEC (…)”3.
Expuso que, para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación pensional para los trabajadores del INPEC cobijados por la Ley 32 de 1986, debe acudirse a lo dispuesto por el Decreto 1045 de 1978; por lo tanto, considera que le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión conforme al último año de servicios y con la inclusión de los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, correspondientes a “(…) sueldo, sobresueldo, prima de vacaciones, 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01561 00. 3 Ibídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01561 00 Accionante: Orison Carmona Aguirre 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bonificación de servicio, prima de servicios, sueldo de vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y prima de navidad (…)”4. Alegó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico porque carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1194, “(…) pues la prueba real de que se debe aplicar otras normas lo contiene el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, que es la Ley del régimen especial del INPEC (…)”5.
Sostuvo que también hubo una violación directa de la Constitución, en sus artículos 29 y 53, por no aplicar la normatividad propia del cuerpo de custodia del INPEC.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 24 de marzo de 20236 y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 30 de enero de 20237, la admitió y dispuso notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y al Juzgado Once Administrativo de Cali, como terceros interesados en el resultado del proceso8.
De igual forma, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que allegara copia digital del proceso identificado con el radicado nro. 76001 33 33 011 2018 00221 01. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01561 00. 7 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01561 00. 8 Esta orden se cumplió el 21 de abril de 2023.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01561 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01561 00 Accionante: Orison Carmona Aguirre 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones rindió informe vía mensaje de datos9, en el que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la accionada.
Sostuvo que “(…) el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas y acordes con el estudio que se hizo del caso (…)”, y que lo alegado por la parte actora ya fue objeto de estudio por otro juez quien no accedió a sus pretensiones, por lo que existe cosa juzgada. 3.3.
La titular del Juzgado Once Administrativo de Cali presentó escrito vía correo electrónico10 en el que informó que tuvo a su cargo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la hoy accionante contra Colpensiones, y que, en sentencia del 30 de marzo de 2022, resolvió negar las pretensiones. Explicó que el hoy accionante interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión y que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 31 de octubre de 2022 la confirmó. 3.4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 28 de abril de 202311. 9 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01561 00. 10 Visto en el índice 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01561 00. 11 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01561 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01561 00 Accionante: Orison Carmona Aguirre 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199112 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,13 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202114, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201915 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente16: 4.2.1. El señor Orison Carmona Aguirre, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que se declarara la nulidad de las Resoluciones SUB 9203 del 16 de enero de 2018, SUB 48351 del 27 de febrero de 2018 y DIR 7756 del 24 de abril de 2018, por medio de las cuales se le negó la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales devengados. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 13 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 16 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 76001 33 33 011 2018 00221 01, visto en el índice 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01561 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01561 00 Accionante: Orison Carmona Aguirre 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo de Cali que, en sentencia del 30 de marzo de 2022, negó las pretensiones. 4.2.3.
En contra de la precitada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 31 de octubre de 2022, la confirmó, explicando que “(…) en el asunto sub examine no se discute el régimen aplicable al actor, puesto que la entidad demandada en los mencionados actos administrativos, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a su favor, de conformidad con la Ley 32 de 1986 (…)”, y que “(…) el ingreso base de cotización del actor, y sobre el cual se efectuaron los descuentos para las respectivas cotizaciones al sistema de pensiones, lo constituye los factores tenidos en cuenta en los actos demandados, por lo que, acogiendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referenciada, no resulta procedente ordenar la reliquidación de la pensión del demandante con los emolumentos solicitados (…)”.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01561 00 Accionante: Orison Carmona Aguirre 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional17 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”18.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional19.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades20: 17 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 18 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 19 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 20 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01561 00 Accionante: Orison Carmona Aguirre 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia21. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que22 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige 21 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01.
C.P.: Oswaldo Giraldo López. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01561 00 Accionante: Orison Carmona Aguirre 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”. En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca] En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, debido a que la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada por el actor para reabrir el debate que se surtió en el Radicación: 11001 03 15 000 2023 01561 00 Accionante: Orison Carmona Aguirre 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades formuladas están encaminadas a (i) controvertir la valoración que el juez natural de la causa hizo sobre el acervo probatorio que, según afirma el accionante, permitía acreditar los factores salariales que devengó en el último año de servicio, y (ii) en cuestionar la interpretación que el juez natural de la causa hizo de las leyes 33 de 1985, 32 de 1986 y 100 de 1993, así como de la aplicación de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por esta Corporación, esta última que constituye fuente formal del ordenamiento jurídico, con el fin de insistir en sede constitucional en que hay lugar a la reliquidación de su pensión “(…) teniendo en cuenta en el IBL el 75% de los factores que constituyen salario devengados durante el último año de prestación de servicios previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (…)”23.
En ese sentido, comoquiera que la acción de tutela está siendo empleada para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa y la interpretación de las fuentes formales aplicadas en la sentencia cuestionada, se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aludida en referencia, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus 23 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01561 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01561 00 Accionante: Orison Carmona Aguirre 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que el Radicación: 11001 03 15 000 2023 01561 00 Accionante: Orison Carmona Aguirre 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso.
Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Orison Carmona Aguirre, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2023 01561 00 Accionante: Orison Carmona Aguirre 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.