Micelio
81001233900020230009301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-20

Radicación interna: 885 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Edgar Fernando Guzman Robles·Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres

Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres- alcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 Demandante: ÉDGAR FERNANDO GUZMÁN ROBLES Demandado: LUIS FERNANDO PANQUEVA TORRES, ALCALDE DE ARAUQUITA (ARAUCA) PARA EL PERIODO 2024-2027 Tema: Doble militancia bajo la modalidad de apoyo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el demandante contra la sentencia de 18 de octubre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca denegó las pretensiones del medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Édgar Fernando Guzmán Robles, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presentó demanda1 contra el acto de elección del señor Luis Fernando Panqueva Torres como alcalde del municipio de Arauquita (Arauca) para el periodo 2024-2027, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: a) Se declare que el ciudadano LUIS FERNANDO PANQUEVA TORRES ha incurrido en conducta constitutiva de Doble Militancia. b) Se declare en consecuencia la nulidad del acto administrativo de contenido electoral por medio del cual, la comisión escrutadora declaró elegido como Alcalde del Municipio de Arauquita para el periodo 2024 – 2027 al aquí demandado LUIS FERNANDO PANQUEVA TORRES, (…) Acto Administrativo denominado E- 26 AL, de fecha 04 de noviembre de 2023, expedido por los Miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Arauquita. c) Una vez ello, y practicada la aplicación de los procedimientos jurídico – 1 Radicada el 12 de enero de 2024.

Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres- alcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electorales necesarios, se proceda conforme al núm. 3 del artículo 288.2 1.2.

Hechos 2. El 29 de julio de 2023, el señor Luis Fernando Panqueva Torres se inscribió como candidato a la Alcaldía de Arauquita para el periodo 2023-2027, con el aval del partido Polo Democrático Alternativo, el cual tenía candidato propio a la Gobernación de Arauca dentro de la coalición Pacto Histórico, y este era el señor Manuel Calderón Sánchez. 3.

El partido Polo Democrático Alternativo tenía lista al Concejo de Arauquita coaligado con el MAIS, y a la Asamblea Departamental de Arauca tras ser parte de la coalición Pacto Histórico. 4. El señor Panqueva Torres brindó apoyo a la candidatura de Orlando Alcides Ardila Traslaviña a la Asamblea Departamental de Arauca, avalado por el partido Alianza Social Independiente (ASI), en varias reuniones políticas organizadas de forma recíproca. 5.

De igual manera, acompañó a aspirantes al Concejo de Arauquita (Arauca) avalados por los partidos Conservador Colombiano, ASI, Colombia Renaciente y Cambio Radical, a través de reuniones y publicidad conjuntas en redes sociales. 6. También se apoyó al señor Renson de Jesús Martínez Prada, candidato inscrito por la coalición Arauca Mejor conformada por los partidos de la U, Alianza Verde, ASI, Conservador y Liberal a la Gobernación de Arauca, al manejar identidad publicitaria en las dos campañas. 7.

El señor Luis Fernando Panqueva Torres resultó elegido como alcalde del Municipio de Arauquita para el periodo 2024-2027, a través del acta de elección suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal en el formulario E-26 AL de 4 de noviembre de 2023. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 8. La parte actora manifestó que el señor Luis Fernando Panqueva Torres incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, al favorecer en la actividad política a candidatos distintos a los de su partido Polo Democrático Alternativo, el cual tenía candidatos al concejo de Arauquita, lista inscrita a la Asamblea Departamental de Arauca y aspirante a la Gobernación de Arauca por la coalición Pacto Histórico. 9.

Señaló que las conductas de respaldo se dieron en las siguientes situaciones: 2 Transcripción literal, con posibles errores. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres- alcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. En las actividades proselitistas realizadas los días 15, 17, 22 y 27 de septiembre y 4, 8 y 16 de octubre de 2023 en las que acompañó al señor Orlando Alcides Ardila Traslaviña a la Asamblea Departamental de Arauca, avalado por el partido ASI, promocionando las campañas políticas y publicando manifestaciones de apoyo en redes sociales. b. Actividad proselitista de acompañamiento a candidatos al concejo del partido Conservador Colombiano, publicada en varias oportunidades en la página oficial de la campaña, en la cual se demostró la realización de actos positivos, acompañamientos constantes y publicaciones en redes sociales. c. Actividad proselitista de apoyo a candidatos al concejo por el partido ASI, publicada en el sitio web de la campaña y en redes sociales. d. Respaldo a aspirantes al concejo por el partido Colombia Renaciente. e. Acompañamiento al señor Renson de Jesús Martínez Prada, candidato de la Gobernación de Arauca por el partido Liberal Colombiano en coalición con otros partidos, a través de la figura de identidad publicitaria al haberse usado los mismos colores, tipo de letra y mensajes idénticos entre el demandado y el mencionado aspirante, en publicaciones en la página oficial de las dos campañas, por la asistencia a múltiples eventos proselitistas y por actos previos al debate político en donde se observó al demandado junto con el señor Renson. 10.

Sostuvo que en los cinco casos señalados en precedencia, se evidencia de las pruebas aportadas como capturas de pantalla de los sitios web de campañas de los candidatos, el acompañamiento a estos con publicidad conjunta, asistencia a eventos masivos y realización de reuniones políticas. 11. Aclaró que «…si bien, es cierto no existe un vídeo subido por alguna de las dos campañas donde se manifieste el apoyo mutuo y directo y el señor Luis Panqueva no participa de manera directa en reuniones, si lo hace un representante de su campaña política, estas estrategias son una manera de burlar la prohibición a la doble militancia. (vídeo 00.mp4, carpeta PANQUEVA Y RENSON del drive)» 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. Consejo Nacional Electoral 12. Argumentó que la entidad tiene competencia para conocer de la solicitud de revocatoria de inscripciones de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular por estar incursos en causales de inhabilidad. 13. Observó que en el presente caso no se radicó solicitud de revocatoria de la Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres- alcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscripción del demandado, de manera que no se tuvo conocimiento en sede administrativa del asunto bajo análisis. 14.

Afirmó que no se encuentra probado que el señor Luis Fernando Panqueva Robles haya apoyado a los candidatos señalados en la demanda, pues lo afirmado allí corresponde a apreciaciones personales del demandante que deberán probarse dentro del proceso. 15. Indicó que no está legitimado en la causa por pasiva, dado que no se debate una irregularidad relacionada con sus funciones ni tuvo participación en el acto de elección demandado. 1.4.2.

Luis Fernando Panqueva Torres, alcalde de Arauquita (Arauca) periodo 2024-2027 16. El demandado aseveró que la parte actora realizó manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas y omitió desarrollar el concepto de la violación, toda vez que no identificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos actos positivos de apoyo y los candidatos beneficiarios de este. 17.

Observó que en el expediente no se encuentran medios de convicción con valor probatorio que permitan acreditar tales apreciaciones. 18. En relación con las pruebas aportadas, expuso que el demandante creó un Drive con los archivos electrónicos que pretendió incorporar, pero no señaló el enlace del cual fueron descargadas las imágenes, ni cumplió con las cargas impuestas por la Ley 527 de 1999. 19.

Aseguró que los links aportados en un archivo en formato Excel no son accesibles al momento de intentar el ingreso, de manera que no pueden ser valorados como medios de convicción. 20. Recalcó que si bien el demandante indicó que las imágenes y videos fueron descargados de la red social Facebook, se trata de elementos incorporados como mensajes de datos sin garantizar su autenticidad, integridad, confiabilidad, generación y conservación, por lo que no cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser apreciados como pruebas. 21.

Aludió que en las capturas de pantalla, fotografías y videos no se identifica la persona que hizo el registro, por lo que desconoce su autoría; además corresponden a imágenes pegadas al documento PDF que no permiten establecer un contexto, no se tiene acceso a su meta data ni certeza de su fuente, como lo acredita el dictamen pericial que se aporta con la contestación, y se desconoce la fecha, hora y lugar de los registros. 22.

Advirtió que el demandado asistió a varias reuniones e hizo múltiples manifestaciones proselitistas, por lo que las imágenes y videos sin elementos Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres- alcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mínimos de identificación y contexto impiden reconocer su contenido, sumado a la facilidad de manipularlos de forma digital a través de tecnologías avanzadas. 23.

Frente a los mensajes de datos, informó que los links no son accesibles, no se identifica el iniciador, no se garantiza la integridad del contenido ni que no haya sido alterado, ni se determina su origen, destino, fecha y hora de la producción. 24. Propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales, con fundamento en que no se desarrolló el concepto de la violación. 25.

Informó que no se describió una sola actuación que constituyera la supuesta ayuda, pues no se indicó lugar, fecha, hora y contexto de cada una de las reuniones, si estas eran ajenas a las que realizó el partido que avaló al demandado, a qué campañas políticas se hizo referencia, quien realizó la supuesta promoción y en qué consistían los acompañamientos constantes. 26.

Refutó que no basta con manifestaciones genéricas para acreditar el elemento objetivo, pues la identificación previa de la conducta es esencial para la prosperidad de la prohibición, además que no existe prueba donde se demuestre que el señor Panqueva invitó a votar por otros candidatos distintos a los de su partido. 27. Aclaró que el Polo Democrático Alternativo no inscribió candidatos a la Asamblea Departamental de Arauca y que, de igual manera, no se identificó un acto positivo, concreto e inequívoco frente al apoyo al aspirante a dicha corporación. En ese sentido, puntualizó que en referencia al uso de los mismos colores, tipo de letra y mensaje idéntico con el aspirante en mención con el fin de probar la identidad publicitaria, no se puede considerar que la imagen de campaña del demandado sea contraria a derecho, pues el color oficial del partido Polo Democrático Alternativo registrado ante el Consejo Nacional Electoral es el amarillo, conforme a la Resolución No. 0929 de 8 de febrero de 2023. 28.

Aseguró que se desconoce si «… lo que cuestiona el demandante cuando hizo alusión a un “mensaje idéntico” son las palabras “Somos Arauquita” - resultaría absurdo pensar que se trata del apellido del señor Luis Fernando Panqueva Torres y que le exigiera dejarlo solo hasta “Panque”- pues no se encuentra sustentado ni probado que el candidato a la Gobernación que resalta también las utilizará y mucho menos, las condiciones de tiempo, modo y lugar para dicha actuación…» (sic) 1.4.3.

Registraduría Nacional del Estado Civil 29. La entidad manifestó que es ajena a las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues realiza funciones netamente logísticas dentro de los comicios electorales, y se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos formales de los candidatos, por lo que no otorga validez o nulidad a los votos.

Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres- alcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Actuación procesal de primera instancia 30. Por auto de 29 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y ordenó la notificación del señor Luis Eduardo Panqueva Torres.

Adicionalmente, vinculó al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y a los partidos Polo Democrático Alternativo, Alianza Social Independiente (ASI), Conservador Colombiano, Colombia Renaciente, Cambio Radical y Liberal Colombiano. 31. En providencia de 8 de abril de 2024, se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y de inepta demanda formulada por el señor Luis Fernando Panqueva Torres, en calidad de demandado. 32.

El 25 de abril de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial dentro de la cual se decretaron pruebas y se fijó el litigio bajo los siguientes términos: ¿Es ilegal el Acta de Escrutinio Formulario E 26 ALC – del día 04 de noviembre de 2023, mediante el cual La Comisión Escrutadora Municipal de Arauquita-Arauca declaró a Luis Fernando Panqueva Torres, como Alcalde del Municipio de Arauquita para el periodo 2024- 2027, de conformidad con los planteamientos que se efectúan en la demanda? 33.

El día 23 de mayo de 2024 se realizó la audiencia de pruebas, en la cual se incorporaron los documentos aportados en respuesta a los oficios librados con ocasión del decreto de los medios de convicción en audiencia inicial y se adelantó la contradicción del dictamen pericial allegado por el demandado, de manera que los peritos fueron interrogados. 34.

Agotado el trámite anterior, se concluyó la etapa probatoria, se prescindió de la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. 1.6. Sentencia de primera instancia 35. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante fallo de 18 de octubre de 2024, denegó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: 36.

Tras aclarar que el demandante aportó una serie de capturas de imágenes y videos de la red social Facebook junto con sus respectivos enlaces, con el fin de probar la doble militancia en que presuntamente incurrió el demandado, expuso que las divulgaciones de ese tipo se pueden valorar como mensajes de datos, siempre que se hayan aportado las condiciones que permitan su accesibilidad, Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres- alcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que exista identificación de quien los generó o publicó y la integridad de su contenido. 37.

Trajo a colación el dictamen pericial aportado por el demandado, en el cual los peritos concluyeron que no era posible determinar la autenticidad de las imágenes, videos y archivos anexos a la demanda para establecer su fuente, origen, autor, fecha, hora y lugar en el que fueron tomados; de igual manera, algunas de las pruebas no cumplían con las características técnicas y legales mínimas de la evidencia digital y los enlaces de la plataforma Facebook indicados por el actor no conducían a archivos de video o imágenes. 38.

Afirmó que en la audiencia de pruebas dentro de la cual se surtió la contradicción del dictamen, los profesionales reiteraron que la evidencia digital no cumplía con las exigencias previstas en la Ley 527 de 1999, ni con los estándares internacionales en cuanto a su accesibilidad, autenticidad, originalidad e integridad. 39. Aseguró que el experticio brinda credibilidad en el sentido de que las pruebas aportadas por el demandante presentaron inconsistencias de carácter técnico, de manera que no pueden ser analizados ante la falta de idoneidad. 40.

Observó que si en gracia de discusión se revisara el material probatorio como documento, no existen elementos para probar lo afirmado por el demandante pues tampoco se trajeron a colación las declaraciones de quienes tomaron las fotos y videos para concluir los elementos de tiempo, modo y lugar de las imágenes 41. Argumentó que el actor no cumplió con su carga probatoria requerida para acreditar la doble militancia por favorecimiento o apoyo a candidatos de otros partidos distintos a los del demandado, por cuanto el material recaudado no cumple las exigencias legales ni los estándares internacionales frente a la evidencia digital. 42.

Por último, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral, con sustento en que no se advierte que se hubiera presentado solicitud de revocatoria en contra del demandando por la causal invocada en la presente demanda. 1.7. Recurso de apelación 43. La parte demandante instauró oportunamente3 recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes términos: 44.

Manifestó que el tribunal no valoró en su integridad las pruebas que 3 La sentencia se notificó el 28 de octubre de 2024 y el recurso se radicó el 31 de ese mismo mes y año. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres- alcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reflejaron la actividad proselitista del demandado, ya que se limitó a darles tratamiento de datos y desconoció que en el escrito de la demanda y en el Drive se presentaron documentos como imágenes descargadas de la red social Facebook del demandado, capturas de pantalla de las publicaciones y copia de los enlaces donde se evidenciaban estas, con el fin de demostrar la doble militancia entre los meses de julio y octubre de 2023. 45.

Precisó que tales documentos fueron obtenidos de las redes sociales de las campañas políticas del señor Luis Panqueva y páginas asociadas, de las cuales se extrajeron los enlaces en los que reposaban las publicaciones que posteriormente fueron borrados por los administradores; sin embargo, estas fueron aportadas junto con la demanda en el Drive de pruebas https://drive.google.com/drive/folders/1KCE09H_eRm5BFSSpyaRk1AGp- Tp4exna?usp=drive_link, cuando aún podía accederse a los links. 46.

Indicó que sobre tales archivos no se realizó alguna manipulación, por lo que se conservó su integridad y todas las características necesarias para que sean tenidos en cuenta como pruebas válidas, pues existe confiabilidad en la forma como fueron descargados y almacenados. 47. Sostuvo que la parte demandada no formuló tacha de falsedad contra los documentos aportados con la demanda ni se cuestionó que no representaran actividades propias de la campaña, o que el demandado no figurara en ellas. 48.

Cuestionó que el a quo se haya basado únicamente en el dictamen pericial entregado por la defensa al demandado y en el cual se lograron establecer varias inconsistencias, de lo que destacó que fue contratado por la defensa una vez fueron eliminados los enlaces que conducían a las publicaciones de las redes sociales, y que no se logró determinar la idoneidad y experiencia de los peritos. 49.

Puso de presente que en varias oportunidades se le advirtió a la magistrada ponente de la situación anterior por parte de la coadyuvante Diana Marcela Duarte Escamilla y que aun cuando los links fueron suprimidos por el administrador de la página, estos contienen un número único de identificación el cual está en todas las publicaciones. 50.

Controvirtió lo consignado por los peritos en el dictamen, pues constataron que la fecha que arrojaron las imágenes data del 1º de enero de 1980, cuando es imposible que en ese día se hayan hecho las publicaciones. Además, si bien evidenciaron rastros de edición, alteración o modificaciones no lograron identificar en qué fecha ocurrieron tales circunstancias. 1.8.

Trámite en segunda instancia 51. Mediante auto de 9 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación instaurado por el demandante contra la sentencia de primera instancia; de igual manera, se ordenó a la Secretaría poner a disposición de la parte Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres- alcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada los escritos en mención por el término de tres (3) días, vencidos los cuales se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y, finalizado el plazo anterior, al agente del Ministerio Público para rendir concepto.

Adicionalmente, se denegaron las pruebas solicitadas por la parte actora en la alzada. 52. A través de providencia de 10 de marzo de 2025, se confirmó por vía de reposición la decisión de denegar las pruebas en segunda instancia y se ordenó remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para resolver la súplica contra esa decisión. 53.

En proveído de 8 de mayo de 2025 la sala dispuso confirmar, por vía de súplica, el auto de 9 de diciembre de 2024, en cuanto se denegó la solicitud probatoria de la parte demandante. 1.9. Alegatos de conclusión 54. Dentro del plazo otorgado para tal efecto, las partes presentaron los siguientes escritos: 1.9.1. Registraduría Nacional del Estado Civil 55.

La entidad manifestó que se atiene a lo que resulte probado en el proceso, pues desarrolla una labor netamente logística, de manera que no verifica inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos, ni las prohibiciones como la doble militancia. 56. Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda en relación con las funciones de la registraduría y sus competencias legales. 1.10.

Concepto del Ministerio Público 57. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado pidió que se confirme la sentencia objeto de apelación, con base en lo siguiente: 58. Consideró que el tribunal incurrió en un error al analizar los medios de prueba, pues generó una confusión entre los requisitos que se deben tener en cuenta para valorar los mensajes de datos y los que deben estar presentes para estudiar el contenido de las reproducciones objeto de circulación por las redes sociales, toda vez que estas últimas deben ser apreciadas como documentos. 59.

Precisó que no se puso en tela de juicio que la persona que se encontraba registrada en las fotos y videos era el demandado, ni el contenido de su discurso en reuniones proselitistas. 60. Advirtió que los medios de convicción allegados no son plena prueba y Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres- alcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deben ser analizados en conjunto con otros. 61.

Al analizar el material probatorio aportado, evidenció que se trata de recorridos realizados por el demandado en la comunidad, agradecimientos y resaltos a los candidatos al Concejo Municipal de Arauquita, pero no se corroboraron actos positivos de apoyo hacia ellos, de manera que no se acreditó que el señor Luis Fernando Panqueva Torres incurriera en doble militancia, razón por la cual solicitó que se confirme el fallo apelado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 62. La sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia de 18 de octubre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca denegó las pretensiones del medio de control de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1504, 152 numeral 7.a5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena de esta Corporación6. 2.2.

El acto acusado 63. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Luis Fernando Panqueva Torres como alcalde del municipio de Arauquita (Arauca) para el periodo 2024-2027, contenida en el formulario E- 26 4 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»”. 5«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original). 6 ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 1.

La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley. Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

(…)”. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres- alcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AL de 4 de noviembre de 2023. 2.3. Problema jurídico 64.

Corresponde a la sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca denegó las pretensiones de la demanda. 65. Para el efecto habrá de establecerse si hubo una valoración inadecuada del material probatorio que obra dentro del expediente, a partir del cual el apelante consideró que se evidencia la configuración de la prohibición de doble militancia bajo la modalidad de apoyo por parte del demandado hacia candidatos distintos a los de su partido. 66.

En consecuencia, se estima pertinente realizar un estudio general sobre el marco jurídico de la doble militancia para luego proceder al análisis del fondo del asunto. 2.4. De la prohibición de doble militancia 67. Esta restricción fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 68.

Sobre el particular, el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica (…). 69.

Así mismo, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres- alcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. (Se resalta) 70.

Conforme a lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:7 i) Los ciudadanos: «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político» (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral» (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública8: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día 7 Ver entre otras, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres- alcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de inscripciones» (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Directivos de organizaciones políticas y candidatos: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos» (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 71.

De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.9 2.4.1. De la doble militancia bajo la modalidad de apoyo 72. Frente a la configuración de la modalidad de apoyo en materia de doble militancia, esta Sección ha sido clara al identificar los elementos para su configuración, así10: a. Elemento subjetivo 73.

El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia 9 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-334 de 2014. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00.

Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres- alcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular. 74.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. b. Elemento objetivo 75. La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquel al que pertenece el accionado. 76. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sección como la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. 77.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, se ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. 78. Asimismo, la Sección Quinta ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. 79.

Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado. c. Elemento temporal 80.

Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al período o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma lleva a aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «… solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres- alcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Elemento modal de la conducta 81.

La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en este evento puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 82.

Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. e. Elemento territorial 83.

De los precedentes de la Sección es posible advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas. 84.

De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. 2.5.

Caso concreto 85. Según se tiene, el Tribunal Administrativo de Arauca denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el material probatorio aportado no cumplía con los requisitos previstos por la Ley 527 de 1999, con fundamento en que se desconoce la identidad de quien los publicó, su autenticidad y veracidad. 86. Para tal efecto, se basó en el dictamen pericial aportado por la parte demandada en el que se concluyó que las pruebas no cumplían con las características técnicas y legales mínimas de la evidencia digital, según los estándares internacionales, además que en los enlaces de la plataforma Facebook no dan acceso a archivos de videos o imágenes. 87.

Por consiguiente, concluyó que no se puede dar credibilidad a las Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres- alcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probanzas aportadas por el demandante quien, inconforme con la anterior decisión, instauró recurso de apelación con fundamento en que las imágenes y videos descargados de la red social Facebook, así como las capturas de pantalla de las publicaciones debían valorarse como documentos, medios de convicción que fueron aportados junto con la demanda en el Drive https://drive.google.com/drive/folders/1KCE09H_eRm5BFSSpyaRk1AGp- Tp4exna?usp=drive_link, archivos que no fueron manipulados y que, por ende, conservaron su integridad y todas las características para que sean valorados como pruebas. 88.

Sostuvo que la parte demandada no formuló tacha de falsedad contra los documentos aportados con la demanda ni se cuestionó que no representaran actividades propias de la campaña, o que el demandado no figurara en ellas. 89. Sea pertinente señalar, que el primero de los argumentos del recurrente consistió en la falta de valoración del tribunal de las fotografías y videos por incumplimiento de los requisitos previstos por la Ley 527 de 1999 pues, en su sentir, estos reúnen las condiciones para ser valorados como pruebas, fueron descargados directamente de redes sociales del demandado cuando aún estaban disponibles las publicaciones que posteriormente fueron eliminadas del sitio web y no se propuso tacha por parte del demandado. 90.

Al respecto, se precisa que esta Sección, en decisiones recientes11, ha considerado que la Ley 527 de 1999, en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional12, definió los mensajes de datos como toda aquella información «generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares…»13, y los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial14, cobijando, por ende, los procesos de nulidad electoral. 91.

De acuerdo con lo planteado en esa normativa, el mensaje de datos puede tener el mismo valor probatorio de un documento físico cuando cumpla con los siguientes equivalentes funcionales: (i) su contenido sea accesible para 11 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 1º de julio del 2021. Radicación 050001-23- 33-000-2020-00006-01.

M.P. Rocío Araújo Oñate (E). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto de 2023. Expediente 11001032800020220019800. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 12 Para conocer los antecedentes normativos de la Ley 527 de 1999, puede consultarse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección “B”. Rad. 25000- 23-26-000-2000-00082-01. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia de 13 de diciembre de 2017. 13 Art. 2° de la Ley 527 de 1999. 14 Art. 10 de la Ley 527 de 1999. “ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres- alcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posteriores consultas (artículo 6°15 ejusdem);

(ii) se conozca la identidad de su generador (artículo 7°16 ejusdem); (iii) se garantice su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración (artículo 8°17 ejusdem). Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, – entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos ineludibles para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias18. 92.

A pesar de lo anterior, la legislación procesal ha distinguido los mensajes de datos como medio de prueba, de las reproducciones de su contenido. Así las cosas, se ha diferenciado el primero en su formato original -compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace-, de la presentación de lo que aquellos contienen, pero no en estas condiciones iniciales.

Frente a los últimos, la legislación y la jurisprudencia constitucional han reconocido que es procedente entonces dar aplicación a las reglas de valoración de los documentos. 93. El artículo 247 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa: Valoración de mensajes de datos.

Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos. 94. Por lo anterior, se tiene que los requisitos de equivalencia funcional –que se deben verificar para los documentos electrónicos–, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos –compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link–; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el 15 “Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.” 16 “Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación…”. 17 “Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma…”. 18 Art. 11 de la Ley 527 de 1999.

Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres- alcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 244 del Código General del Proceso. 95.

En ese orden de ideas, se valorarán las fotografías, videos y enlaces aportados en la demanda conforme a las reglas mencionadas, de cara a analizar si se demostraron cada una de las presuntas manifestaciones de apoyo que reprochó el actor. 96. En la demanda se trajeron a colación unos enlaces de la red social Facebook19 que, según indica el actor, corresponde al demandado y conduce a registros de imagen y video que muestran las conductas de apoyo.

Sin embargo, al tratar de acceder a estos se observa que no abren, por lo que se presume que fueron eliminados o están errados. No obstante, se aportaron fotografías que conforme a lo manifestado por el demandante fueron descargados del sitio web, por lo que estas serán valoradas a continuación. a. En las actividades proselitistas realizadas los días 15, 17, 22 y 27 de septiembre y 4, 8 y 16 de octubre de 2023 en las que se acompañó al señor Orlando Alcides Ardila Traslaviña, candidato a la Asamblea Departamental de Arauca avalado por el partido ASI, promocionando las campañas políticas y publicando manifestaciones de apoyo en redes sociales, para lo cual aportó las siguientes imágenes: 19 https://www.facebook.com/share/HDUhjSpokyDqTJhy/?mibextid=QRhQuG https://www.facebook.com/share/E9YYYn62iScEavTk/?mibextid=QRhQuG https://www.facebook.com/share/h4oDqyHRM2xxi1dw/?mibextid=QRhQuG https://www.facebook.com/share/v/vwu6xY4wDmTCbdKw/?mibextid=QRhQuG https://fb.watch/oWSVCHJ5lN/ https://fb.watch/oWT47tuhxi/ https://fb.watch/oWTk8ERbCP/ Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres- alcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres- alcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97.

Del conjunto de imágenes anteriores se observa que posiblemente corresponden a unas publicaciones en la red social del demandado realizadas en los meses de septiembre y octubre. No obstante, no se advierte el año en que fueron hechas y si corresponden a la campaña electoral objeto de controversia. 98. Revisadas las mismas, no se visualiza algún un acto concreto de apoyo del demandado hacia el señor Orlando Alcides Ardila Traslaviña, toda vez que del conjunto de personas que figuran en las fotos no se logra individualizar al mencionado señor entre el grupo de personas que asistieron a las actividades proselitistas.

Si bien en las imágenes parecieran figurar dos carteles de publicidad proselitista uno al lado del otro, no se puede entender que son publicidad conjunta ni que el demandado haya brindado respaldo directamente a la campaña del señor Ardila. 99. Además, de las leyendas escritas en cada una de las publicaciones tampoco se encuentra que se haya dicho expresamente que apoya al señor Orlando Alcides Ardila Traslaviña, pues ni siquiera lo menciona.

De hecho, no se tiene certeza de si lo escrito allí se originó del demandado pues no se tiene acceso a los enlaces respectivos para corroborar que, en efecto, él hizo el posteo en su red social. b. Actividad proselitista de acompañamiento a candidatos al concejo por parte del partido Conservador Colombiano, publicada en varias oportunidades en la página oficial de la campaña, en la cual se demostró la realización de Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres- alcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos positivos, acompañamientos constantes y publicaciones en redes sociales. 100.

Sea lo primero señalar que el demandante no mencionó los nombres de los candidatos al concejo por parte del Partido Conservador Colombiano que presuntamente fueron apoyados por el señor Panqueva Torres. Además, en las imágenes aportadas en la demanda se advierte que si bien figuran aspirantes de ese partido adhiriéndose a la propuesta política del demandado, lo que al parecer puede derivar en cierto apoyo o afinidad con éste, tales manifestaciones no devienen del señor Panqueva Torres hacia ellos sino al contrario, tal y como se puede advertir de las fotos aportadas por el actor: Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres- alcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 101.

Es decir, tampoco se demuestra un acto concreto y expreso de apoyo del elegido en favor de los candidatos al Concejo de Arauquita (Arauca) por el partido Conservador. Al respecto, se precisa que la doble militancia se configura por actuaciones positivas de respaldo por parte del aspirante demandado, pero en este caso no fue él quien expresó afinidad con los mencionados candidatos, sino ellos frente a él, lo que en todo caso no comporta una irregularidad en cuanto a la causal de nulidad objeto de análisis. 102.

En relación con las leyendas que precede a las publicaciones de las fotos, de lo cual se presume que fueron escritas en la red social del demandado, no se desprende tampoco que se invite a votar por los aspirantes que figuran en las fotografías, sino que se observa cierta simpatía hacia ellos debido al acompañamiento a la campaña del señor Panqueva. 103.

Ahora bien, en los archivos Drive aportados con la demanda, se allegaron unos videos de proselitismo del partido Conservador Colombiano. Sin embargo, tampoco se observan manifestaciones de apoyo del demandado pues ni siquiera pronunció palabra alguna que invite a votar por los concejales u otra actuación concreta y positiva de respaldo. 104.

Si bien figura una persona con indumentaria del mencionado partido al parecer, haciendo manifestaciones de simpatía y respaldo al demandado, tal apoyo fue a favor de éste mas no al contrario. O sea, no se observa que directamente el accionado haya apoyado a los candidatos del partido Conservador. c. Actividad proselitista de apoyo a candidatos al Concejo de Arauquita por el partido ASI, publicada en la página oficial de la campaña y en redes sociales. 105.

Situación similar a la descrita en párrafos anteriores ocurre con la Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres- alcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicación que puso de presente el actor, dado que solo se observa un post del demandado el 30 de septiembre (sin constatar el año), en el que aparece una persona cuya identidad se desconoce y el logo del partido ASI, por lo que ni siquiera se puede constatar si se trata de una candidata. 106.

Además, frente a la leyenda que precede a la imagen, tampoco se puede constatar su fuente ante la falta de acceso al enlace d. Apoyo a candidatos al concejo de Arauquita por el partido Colombia Renaciente. 107. En las imágenes aportadas solo se muestra una adhesión y conductas de simpatía de estos hacia el accionado, pero no se desprenden actos concretos y positivos de apoyo al revés para que se entienda configurada la doble militancia: Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres- alcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 108.

En relación con los candidatos del partido Colombia Renaciente, el demandante aportó en Drive un video en el cual figuran varios de estos apoyando al candidato demandado; sin embargo, tampoco se aprecia que el apoyo haya sido del señor Luis Fernando Panqueva hacia ellos. e. Acompañamiento al señor Renson de Jesús Martínez Prada, candidato de la Gobernación de Arauca por el partido Liberal Colombiano en coalición con otros partidos, a través de la figura de identidad publicitaria al haberse usado los mismos colores, tipo de letra y mensajes idénticos entre el demandado y el mencionado aspirante, en publicaciones en la página oficial de las dos campañas, por la asistencia a múltiples eventos proselitistas y por actos previos al debate político en donde se observó al demandado junto con el señor Renson. 109.

En relación con el supuesto apoyo al candidato en mención, el principal reproche es que la publicidad es similar a la utilizada por el demandado pues existe identidad de color, tipo de letra y mensaje idéntico. Sin embargo, la supuesta inconsistencia en el uso de la publicidad se predica respecto del señor Renson quien muestra afinidad con el demandado, mas no ocurre al contrario pues en ninguna de las imágenes aportadas se desprende una manifestación de apoyo o que el señor Panqueva haya portado indumentaria propia de la campaña del candidato del otro partido.

Las fotos traídas a colación en la demanda son las siguientes: Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres- alcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres- alcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres- alcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 110.

Se insiste que las reuniones políticas conjuntas no son una prueba plena de la doble militancia si de estas no se deriva que el demandado haya efectuado uno o varios actos concretos de apoyo. 111. Ahora bien, en la ruta de Drive aportada por la parte actora en la demanda se observan varias de las fotos que se citaron dentro del su texto y se allegaron otras imágenes y videos distintos.

Sin embargo, del análisis de tales pruebas tampoco se observan manifestaciones concretas de apoyo del demandado hacia otros candidatos distintos a los de su partido, toda vez que corresponden, en su mayoría, a reuniones proselitistas en las cuales aparecen varias personas. 112. Al respecto, se resalta que la simple asistencia a actividades en conjunto con candidatos de otros partidos no es prueba de la doble militancia, por cuanto se requiere que el elegido haya brindado un respaldo en una actuación concreta, pero en este caso no se advierte lo anterior por cuanto de ninguna de las pruebas aportadas por el demandante se deriva tal situación. 113.

Llama la atención de la Sala la siguiente fotografía en la cual al parecer el demandado aparece sosteniendo una bandera o publicidad del señor Renson y portando una gorra del partido del mismo candidato: Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres- alcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 114.

Sin embargo, pese a que en principio podría verse una manifestación de apoyo del demandado hacia el mencionado señor, no se aportaron otros elementos de prueba que permitan determinar el origen de esa foto, si fue tomada en época de campaña electoral, si fue en un contexto público o privado, si fue publicada, si se hizo dentro del periodo inhabilitante, y demás circunstancias del caso, de modo que tampoco denota un acto concreto de apoyo que comporte una conducta de doble militancia. 115.

Finalmente, frente a los videos de la campaña del señor Renson aportado en el Drive, no se observa que figure el demandado hablando y manifestándose en apoyo al candidato en mención. De hecho, en la demanda no se especificó de qué forma se presentaron las presuntas conductas positivas de respaldo y en qué momento de las grabaciones se hicieron. 116.

En efecto, revisado el primer video identificado con la ruta 11.mp4, se advierte que se trata de una reunión proselitista de varias personas con indumentaria del señor Renson Martínez, la cual fue amenizada con música alusiva a su campaña; sin embargo, no se logra apreciar siquiera que aparezca señor Luis Fernando Panqueva. 117. En el video identificado con la ruta 10.mp4 también se observa un evento de campaña de Renson Martínez en el que incluso figuró en tarima el señor Pedro Nel Ospina, candidato a la Alcaldía de Arauquita por el partido Liberal; o sea, contrincante del demandado en esa contienda. 118.

En la grabación con ruta 09.mp4 figura el candidato Renson Martínez hablando al público; no obstante, tampoco se observa la presencia del demandado en tarima, ni mucho menos una eventual manifestación de apoyo hacia el aspirante en mención. 119. En el video 08.mp4 se repite el mismo evento registrado en el video 10.mp4. 120. Finalmente, del video 00.mp4 no se visualizó tampoco la asistencia del demandado, de modo que las grabaciones relacionadas en precedencia no mostraron siquiera su concurrencia al evento público registrado ni mucho menos conductas positivas de apoyo. 121.

Así las cosas, dado que no se configuró el elemento objetivo de la doble militancia al no demostrarse que, en efecto, el demandado incurrió en conductas de respaldo a candidatos de otros partidos distintos al suyo, se confirmará la sentencia apelada. 122. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres- alcalde de Arauquita (Arauca) 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 18 de octubre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca denegó las pretensiones del medio de control de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx