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50001233300020170048801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-23

Radicación interna: 3908-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Carlos Alberto Arias Palacios·Demandado: Ministerio De Defensa - Armada Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001 23 33 000 2017 00488 01 (3908-2023) Demandante: Carlos Alberto Arias Palacios Demandado: La Nación —Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares— Temas: Reajuste del sueldo básico mensual y de la asignación de retiro.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Alberto Arias Palacios, por medio de apoderado judicial, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a obtener la declaratoria de nulidad del Oficio 20160423330244531/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 20 de mayo de 2016, proferido por la Jefatura de la División de Nómina de la Armada Nacional, por medio del cual se le negó el reajuste de los salarios devengados en actividad y el consecuente reajuste de la asignación de retiro pagada por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) inaplicar, por inconstitucionalidad, los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2 Radicado: 50001 23 33 000 2017 00488 01 (3908-2023) Demandante: Carlos Alberto Arias Palacios 2004, por medio de los cuales se fijaron los salarios básicos de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, en los años respectivos;

(ii) reajustar el sueldo básico percibido durante los años 1997 al 2004, de conformidad con el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior; (iii) a partir del anterior ajuste salarial, reliquidar las prestaciones sociales percibidas durante el mismo periodo; (iv) adecuar «la nueva base de liquidación salarial […] desde el año 1999 (año diferencia incremento IPC) y hasta la fecha de retiro del servicio activo, de acuerdo con los incrementos anuales ordenados por el Gobierno nacional;

(v) notificar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que reliquide la asignación de retiro, teniendo en cuenta la nueva asignación salarial; (vi) tener en cuenta la nueva asignación básica salarial para el «cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las primas, cesantías, indemnizaciones y otros pagos efectuados» con una asignación básica errada;

(vii) pagar, cuatrienalmente, el valor de los dineros adeudados e indexar la condena de acuerdo con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; (viii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; (ix) pagar los intereses moratorios que correspondan; y (x) condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el demandante señaló los siguientes: i) El señor Carlos Alberto Arias se desempeñó como oficial de la Armada Nacional, durante 20 años, 7 meses y 12 días y se retiró por solicitud propia, según Resolución 8930 del 15 de noviembre de 2013. En virtud del tiempo de servicio acreditado, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro por medio de la Resolución 633 del 6 de febrero de 2014, en cuantía del 70 % de su asignación básica, con efectos fiscales desde el 1 de abril de 2014. ii) El 12 de mayo de 2016, presentó ante la Dirección de Personal de la Armada Nacional una solicitud en la que pretendió que se reliquidara la asignación básica percibida entre 1997 y el 2004, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y, a partir de ello, que se reajustara su asignación de retiro.

Lo anterior fue negado por conducto del Oficio 20160423330244531/MDN-CGFM-CARMA-SECAR- 3 Radicado: 50001 23 33 000 2017 00488 01 (3908-2023) Demandante: Carlos Alberto Arias Palacios JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 20 de mayo de 2016. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas se citaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 366 y 373 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992.

Como concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) El Gobierno nacional ha vulnerado los derechos laborales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, pues no se les ha pagado los salarios y asignaciones de retiro en debida forma, en atención a la no sujeción de los incrementos salariales anuales al índice de precios al consumidor desde el año 1997, lo cual ha generado una desactualización de las asignaciones básicas y una correlativa pérdida del poder adquisitivo. ii) La escala gradual porcentual fijada a través de la Ley 4 de 1992 tiene como propósito mejorar las condiciones salariales de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, por lo que resulta inaceptable que los incrementos anuales efectuados con posterioridad a la entrada en vigencia de esa norma sean inferiores al índice de precios al consumidor, como ocurrió entre 1997 y 2004. iii) Los incrementos salariales discutidos han puesto en una situación de desmejora al personal de la Fuerza Pública, la cual es permanente y se ha extendido en el tiempo hasta el punto de incidir de manera negativa en el monto de la asignación de retiro, la cual fue calculada con una base salarial desactualizada. 1.2.

Contestación a la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda en el siguiente sentido: i) La Armada Nacional ha reconocido y pagado al actor los salarios que el corresponden, en los montos y proporciones periódicamente fijados por el Gobierno nacional, por lo que la decisión adoptada en el acto administrativo demandada se ajusta a los presupuestos del Decreto 1211 de 1990. 4 Radicado: 50001 23 33 000 2017 00488 01 (3908-2023) Demandante: Carlos Alberto Arias Palacios ii) Ni los salarios ni las prestaciones sociales de los miembros de la Fuerza Pública pueden liquidarse con base en previsiones de la Ley 100 de 1993, como ocurre con el incremento salarial de acuerdo con el IPC pedido por el demandante, pues ello es una prerrogativa contemplada para el régimen general y no para el especial al que se encuentra sometido el personal castrense. iii) Además, indicó lo siguiente: Así mismo el aquí demandante solicitó a través de derecho de petición a la Dirección de personal del Ejercito Nacional el incremento del IPC, sin tener en cuenta que para dicha fecha el demandante ostentaba una asignación de retiro, por parte de la caja de retiro de las fuerzas militares (CREMIL), y cuya solicitud fue resuelta mediante resolución No. 633 del 06 de febrero de 2014 y cuya entidad tiene como objeto fundamental reconocer y pagar las Asignaciones de Retiro al personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal prestación. Para los años 1997 a 2004 a los cuales se reclaman los incrementos del IPC en el presente proceso, el demandante se encontraba como oficial activo y en esos años devengaban salario o sueldo en actividad, por lo tanto, no tiene derecho a dicho reajuste salarial, toda vez que para poder reclamar este derecho debe de que tener reconocida la asignación de retiro o pensión, antes del año 2004.

Con lo anterior, se observa que la entidad que represento no es la competente para realizar el reajuste salarial solicitado por el aquí demandante, ya que al gozar de una asignación de retiro, la entidad estatal que debe ser la encargada de hacer este reajuste salarial, corresponde a aquella que le ha concedido la pensión previamente y es la única que goza de la autonomía para autorizar o no lo solicitado por ser una entidad estatal independiente. 1.3.

La sentencia apelada1 El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 2 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, de acuerdo con las siguientes consideraciones: i) A pesar de que el Ministerio de Defensa argumentó la supuesta configuración de una falta de legitimación en la causa por pasiva, por ser la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares la encargada del reconocimiento y pago de la asignación de retiro del demandante, lo cierto es que lo pretendido en el presente proceso es el reajuste de las mesadas salariales devengadas en actividad entre 1997 y 2004, 1 Documento 16 del proceso de primera instancia en Samai. 5 Radicado: 50001 23 33 000 2017 00488 01 (3908-2023) Demandante: Carlos Alberto Arias Palacios razón por la que sí es la accionada la llamada a atender la pretendía reliquidación de la asignación básica del señor Arias Palacios. ii) En cuanto al fondo del asunto, el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública es de carácter especial, según se señala en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, por lo que lo relacionado con ese aspecto es de competencia del Gobierno nacional que, en cumplimiento de ese mandato legal, y en virtud del contenido del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, es el encargado de establecer anualmente la retribución salarial del personal castrense. iii) En virtud de los antecedentes normativos citados, los salarios de las Fuerzas Militares y de Policía debe atenerse al contenido de los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional y no es posible acudir a disposiciones legales distintas.

Los decretos en los que se ha establecido la referida escala salarial no han sido objeto declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. iv) En sentencias C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001, la Corte Constitucional analizó el derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario en relación con el contenido del artículo 53 superior y concluyó que dicha prerrogativa no es absoluta y no implica «que el derecho a un reajuste para responder a la inflación que afecta a la población en general deba ser reconocido en forma absoluta a todos los servidores públicos, independientemente de su nivel de ingresos».

En la misma línea, explicó que el principio de igualdad no puede ser entendido de manera matemática, sino material pues «no son igualmente afectados por el fenómeno inflacionario los servidores públicos que ganan el equivalente a 1 o 2 salarios mínimos que aquellos que reciben ingresos superiores, siendo para el primer grupo de trabajadores, es decir, los servidores públicos que tienen menores ingresos, a quienes para mantener su poder adquisitivo real de su salario, se tendrá como criterio preponderante la inflación». v) En cuanto al reajuste de la asignación de retiro, si bien la Ley 238 de 1995 ordenó la nivelación de dichas mesadas en virtud del índice de precios al consumidor, cuando ello fuera más favorable, tal posibilidad solo se previó entre los años 1997 y 2004, es decir mientras estuvo vigente esa norma, pues en esta última anualidad 6 Radicado: 50001 23 33 000 2017 00488 01 (3908-2023) Demandante: Carlos Alberto Arias Palacios entró en vigor el Decreto 4433 de 2004, que creó un sistema de oscilación para dicho ajuste anual, por lo que tampoco es posible acudir al referido IPC para incrementar la asignación de retiro del accionante, la cual solo devengó a partir del año 2014, esto es, en plena vigencia del Decreto 4433 de 2004. vi) Finalmente, condenó en costas a la parte demandante en atención a lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del proceso, según los cuales debe imponerse dicha sanción a quien sea vencido en el proceso. 1.4.

El recurso de apelación El señor Carlos Alberto Arias Palacios interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Expuso, en esencia, lo siguiente: i) La decisión de primera instancia viola los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social confianza legítima, mínimo vital y móvil e incurre en una clara discriminación laboral. ii) Está demostrado en el proceso que durante los años 1997 a 2004 los incrementos salariales anuales fueron efectuados en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor fijado por el DANE, razón por la que el señor Carlos Alberto Arias tiene derecho a que se efectúen dichos ajustes, en aras de que se garantice su derecho a mantener el poder adquisitivo de su asignación básica y, con ello, se le reliquide la asignación de retiro desactualizada que ahora percibe. iii) Acceder a las pretensiones de la demanda comporta una interpretación favorable de la norma y de las circunstancias laborales del demandante, garantía ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995, según la cual a los trabajadores les deben ser concedidas las condiciones más beneficiosas. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio. 7 Radicado: 50001 23 33 000 2017 00488 01 (3908-2023) Demandante: Carlos Alberto Arias Palacios 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Carlos Alberto Arias Palacios tiene derecho a que se reajuste la asignación básica que devengó durante los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, de acuerdo con el índice de precios al consumidor establecido para cada anualidad y si, en virtud de ello, hay lugar a reliquidar su asignación de retiro, con fundamento en la nueva base salarial. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. El régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública El Congreso de la República, con fundamento en lo preceptuado en el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política,2 expidió la Ley 4.ª de 1992, que en su artículo 13 facultó al Gobierno nacional para que fijara una escala porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y en retiro de la fuerza pública, de conformidad con los principios previstos en el artículo 2.º de la misma ley.

En cumplimiento de la anterior disposición, el Gobierno ha proferido los Decretos 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013, entre otros, en los cuales ha fijado la asignación salarial de cada grado 2 Artículo 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19.Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Ver Art. 1° Decreto Nacional 1919 de 2002 8 Radicado: 50001 23 33 000 2017 00488 01 (3908-2023) Demandante: Carlos Alberto Arias Palacios para oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, a partir de la asignación básica de un general. En ese sentido, es claro que los ajustes salariales anuales de las Fuerzas Militares y de Policía es fijado, por mandato legal y constitucional, por el Gobierno nacional que es el encargado de establecer, año a año, y, por medio de decreto, el porcentaje en que se incrementará el salario de los miembros activos de las instituciones castrenses, tal como se ha venido realizando desde el año 1995. 2.2.2.

Régimen especial de asignación de retiro y pensiones de las Fuerzas Militares y de Policía A partir de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, que en el artículo 14 dispuso que con el objeto de que las pensiones no pierdan su poder adquisitivo deben reajustarse anualmente y de oficio de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, (DANE), para el año inmediatamente anterior, excepto aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, pues para estas el ajuste se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario.

Además, a pesar de que los miembros en uso de buen retiro de la Fuerza Pública se encuentran exceptuados del régimen general de seguridad social, por pertenecer a uno especial, la Ley 100 de 1993 les concedió el derecho a que sus asignaciones de retiro se reajustaran anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior. Sin embargo, el actual régimen pensional de la Fuerza Pública está contemplado en el Decreto 4433 de 2004, en el que se instituyeron los parámetros para el reajuste anual de las asignaciones de retiro: así, a partir del artículo 42 se dispuso la aplicación del principio de oscilación, según el cual se realizará un incremento anual, pero ya no a partir del índice de precios al consumidor, sino que el reajuste corresponderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las asignaciones salariales del personal en actividad para cada grado.

Sobre este 9 Radicado: 50001 23 33 000 2017 00488 01 (3908-2023) Demandante: Carlos Alberto Arias Palacios punto, esta corporación3 se pronunció en el siguiente sentido: Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.

Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se establece lo siguiente: i) El señor Carlos Alberto Arias Palacios laboró en la Armada Nacional durante 20 años, 7 meses y 12 días y se retiró del servicio activo, por solicitud propia, según Resolución 8930 del 15 de noviembre de 2013, con efectos desde la fecha de su expedición. 4 ii) El 6 de febrero de 2014, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares profirió la Resolución 633 por medio de la cual le reconoció una asignación de retiro al señor Carlos Alberto Arias Palacios en cuantía del 70 % del sueldo en actividad correspondiente a su grado, en los términos del Decreto 1017 de 2013.5 iii) El 12 de mayo de 2016, el demandante elevó reclamación administrativa ante la Dirección de Personal de la Armada Nacional con el propósito de que se reliquidaran 3 Sentencia de 23 de febrero de 2017, M.P. William Hernández Gómez, radicado 11001-03-25-000- 2010-00186-00 (1316-2010). 4 Folio 28 del documento de la demanda en la primera instancia en Samai. 5 Folios 28 al 30 de la demanda en la primera instancia en Samai. 10 Radicado: 50001 23 33 000 2017 00488 01 (3908-2023) Demandante: Carlos Alberto Arias Palacios los salarios percibidos en actividad durante los años 1997 a 2004, en el sentido de ajustarlos de conformidad con el índice de precios al consumidor fijado para el año inmediatamente anterior; modificar en lo correspondiente la hoja de servicios y, con ello, reliquidar la asignación de retiro que le fue concedida en el año 2014.6 iv) El 20 de mayo de 2016, la División de Nóminas de la Armada Nacional resolvió negativamente la anterior petición por medio del Oficio 20160423330244531/MDN- CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10, al considerar que se han pagado todos los haberes salariales que le corresponden al demandante según los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional y, en consecuencia, no se le adeuda suma alguna.7 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado es necesario tener en cuenta que los argumentos del apelante único radican en el derecho que considera que le asiste a que las asignaciones básicas o sueldos percibidos entre 1997 y 2004 sean reajustados de acuerdo con el índice de precios al consumidor y que, a partir de dicho incremento salarial, se reliquide la asignación de retiro que devenga desde el año 2014.

Pues bien, en cuanto al incremento con base en el IPC, debe decirse que, según el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional debe modificar, anualmente, el sistema salarial de los servidores de que tratan los literales a, b y c del artículo 1 de esa norma, los cuales corresponden a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; y la Fuerza Pública.

Adicionalmente, el artículo 13 ibidem, dice lo siguiente: 6 Folios 31 al 34 de la demanda en la primera instancia en Samai. 7 Folios 35 al 36 de la demanda en la primera instancia en Samai. 11 Radicado: 50001 23 33 000 2017 00488 01 (3908-2023) Demandante: Carlos Alberto Arias Palacios ARTÍCULO 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.

Como puede observarse, la Ley 4 de 1992, en sus artículos 4 y 13, no establece ningún tipo de condición en relación con el porcentaje en que deben incrementarse los salarios anualmente, sino que pone tal obligación en cabeza del Gobierno nacional. En ese sentido, el mencionado artículo no comporta un sustento normativo para pretender que la asignación salarial sea incrementada anualmente en un porcentaje idéntico o superior al índice de precios al consumidor.

Ahora, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ordena lo siguiente: Artículo 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. El anterior precepto no deja duda de que la aplicación del índice de precios al consumidor allí previsto está dirigido al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y, no se refiere, de ninguna manera, a los incrementos salariales anuales que, para la Fuerza Pública, se fijan por el Gobierno nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

En ese sentido, para los años 1997 al 2004, lapso para el cual el demandante solicita la reliquidación salarial, el Gobierno nacional, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, fijó la escala gradual porcentual para los miembros de la Fuerza Pública a través de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

Así, debido a que para esos periodos el señor Carlos Alberto Arias Palacios era miembro activo de la Armada Nacional, ya que su retiro definitivo se produjo en el mes de noviembre de 2013, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública.

Por 12 Radicado: 50001 23 33 000 2017 00488 01 (3908-2023) Demandante: Carlos Alberto Arias Palacios tanto, el desacuerdo con los salarios fijados debió discutirse a partir del contenido de los mencionados decretos, pues fue en aquellos en donde se plasmó la voluntad de la administración sobre el particular. Por consiguiente, la pretensión relacionada con el reajuste salarial por los periodos 1997 al 2004 con base en el índice de precios al consumidor no tiene vocación de prosperidad, en tanto el Gobierno nacional no se encontraba legalmente atado a incrementar en ese porcentaje las asignaciones salariales y, por demás, el contenido de los decretos que establecieron dichos aumentos no ha sido discutido en esta oportunidad, más allá de señalar la diferencia porcentual entre el incremento y el índice de precios al consumidor de cada año. En otras palabras, la fuente legal de los incrementos salariales de la Fuerza Pública son los decretos antes citados, los cuales no han sido objeto de cuestionamiento por parte del accionante, quien se ha limitado a solicitar la declaratoria de nulidad de una serie de oficios en los que la administración simplemente informó sobre la imposibilidad legal de acceder a sus pretensiones en sede administrativa, pero que, de ningún modo, contienen la voluntad de la administración respecto de los incrementos anuales de la asignación básica.

En ese sentido, no hay lugar a acceder a la reliquidación de los salarios del demandante, toda vez que tal asunto ha sido fijado, y depende, de una serie de decretos o actos que gozan de la presunción de legalidad que a ellos les atribuye la norma y que no ha sido desvirtuada en esta oportunidad. Por otro lado, debido a que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro depende, necesariamente, de que prosperara la pretensión del reajuste salarial, pues sería el aumento del sueldo lo que desembocaría en un aumento de la asignación de retiro, no hay lugar a conceder dicha súplica ni a que se ordene un aumento de la pensión con base en el IPC, pues el régimen especial de la Fuerza Pública ordena la aplicación del principio de oscilación. A pesar de lo anterior, se accederá a revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que, a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la 13 Radicado: 50001 23 33 000 2017 00488 01 (3908-2023) Demandante: Carlos Alberto Arias Palacios imposición de dicha sanción debe obedecer, valorativamente, a la interposición no fundamentada de la demanda, circunstancia que la Sala considera que no se configura en esta oportunidad, toda vez que es cierto que los salarios devengados por el demandante no se ajustaron al índice de precios al consumidor del periodo reclamado, pero la improcedencia del mencionado ajuste obedece a circunstancias de interpretaciones normativas y jurisprudenciales. 3.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 14 Radicado: 50001 23 33 000 2017 00488 01 (3908-2023) Demandante: Carlos Alberto Arias Palacios 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye el señor Carlos Alberto Arias no tiene derecho al reajuste de los salarios percibidos en los años 1997 al 2004 ni a la reliquidación de su asignación de retiro, pues no hay lugar a modificar la base de liquidación utilizada por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares.

Sin embargo, se revocará la condena en costas impuesta por el a quo y se confirmará en lo demás la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia del 2 de febrero de 2023, objeto de apelación, en el que se condenó en costas de primera instancia a la parte demandante, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia del 2 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos Alberto Arias Palacios contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que negó las pretensiones de la demanda.

Tercero. Sin condena en costas de segunda instancia. 15 Radicado: 50001 23 33 000 2017 00488 01 (3908-2023) Demandante: Carlos Alberto Arias Palacios Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma Samai. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente MLBC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.