Radicado: 66001 23 33 000 2019 00396 01 Demandante: Rubén Darío Villa González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 23 33 000 2019 00396 01 (0454-2021) Demandante: Rubén Darío Villa González Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur Temas: Resuelve apelación - Excepción de cosa juzgada 1.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto del 28 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia decretó la terminación del proceso, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Rubén Darío Villa González por conducto de apoderado, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur, en la cual solicitó la nulidad del oficio E00003- 201827564-CASUR id387422 fechado 2018-12-21, que negó la asignación de retiro. 3.
A título de restablecimiento del derecho, pretende el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en cuantía del 58% de los factores tenidos en cuenta para liquidar el pago de esta, incluyendo los tres meses de alta en tiempo, desde el 21 de enero de 2013 y el pago de los valores adeudados con los correspondientes ajustes de ley, los intereses moratorios y las costas del proceso. 4.
Como hechos que sustentan las pretensiones, expuso que el señor Rubén Darío Villa González prestó servicio en la Policía Nacional hasta alcanzar el grado de intendente, equivalente a sargento segundo en la estructura militar, y fue retirado mediante Resolución 00052 del 15 de enero de 2013 bajo la figura de "separación Radicado: 66001 23 33 000 2019 00396 01 Demandante: Rubén Darío Villa González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absoluta".
Al momento de su retiro, contaba con 16 años, 11 meses y 23 días de servicio activo, sin incluir tres meses adicionales reconocidos para efectos prestacionales, lo que supera el mínimo de 15 años exigido por el Decreto 1212 de 1990 para acceder a la asignación de retiro. 5. Aunque fue separado del servicio, tanto el Decreto 1212 de 1990 como la Ley 923 de 2004 le otorgan el derecho a dicha asignación. Además, el Decreto 1858 de 2012, que establecía condiciones más restrictivas, fue anulado por el Consejo de Estado en 2018 y no resulta aplicable a su caso.
No obstante, Casur negó el reconocimiento de su asignación alegando erróneamente la exigencia de 20 años de servicio, en contravía de la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable, vulnerando así derechos adquiridos protegidos por la Constitución y el régimen especial de la Fuerza Pública. Trámite de primera instancia. 6. El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, mediante auto del 28 de septiembre de 20201 admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público. 7.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) al contestar la demanda por intermedio de apoderado2 propuso entre otras, la excepción de cosa juzgada, ya que, a su juicio, se está en presencia de un nuevo proceso con identidad de causa, objeto y partes a uno anterior. Providencia recurrida3. 8. El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, mediante auto del 28 de septiembre de 2020, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso. 9.
El tribunal fundamentó la existencia de la cosa juzgada entre el proceso actual y el radicado 66001-33-33-002-2016-00074-00, al comprobar la identidad de partes, objeto y causa, conforme al artículo 189 del CPACA y 303 del CGP. Señaló que ya existía una sentencia ejecutoriada que resolvió negativamente la pretensión de reconocimiento de la asignación de retiro del señor Rubén Darío Villa González, al concluir que no cumplía los requisitos legales por haber sido retirado por una causal distinta a las previstas, pese a haber superado los 15 años de servicio. 1 PDF 01Cuaderno1 fls. 95-96 del expediente digital. 2 PDF 01Cuaderno1 fls. 102-107 del expediente digital. 3 PDF 23 del expediente digital.
Radicado: 66001 23 33 000 2019 00396 01 Demandante: Rubén Darío Villa González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Consideró que, si bien el demandante argumentó que la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 declarada en 2018, constituía un hecho nuevo, lo cierto es que la norma no fue determinante en el proceso anterior, donde se aplicaron los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
También recordó que ya se había intentado una acción de tutela contra esa decisión, la cual fue rechazada. En consecuencia, reabrir el debate contrariaría principios como la seguridad jurídica, la buena fe y la coherencia judicial, por lo que declaró probada la excepción de cosa juzgada y ordenó la terminación del proceso. Recurso de apelación y su trámite4 11.
El apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisión proferida por el Tribunal en primera instancia, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: 12. Aunque existe identidad de partes y causa petendi con el proceso anterior, no se configura la cosa juzgada, ya que han surgido hechos nuevos que permiten reabrir el análisis, conforme a la normativa y jurisprudencia vigente.
Para apoyar su tesis, citó el proceso con radicado 66001-23-33-000-2016-00151-00, en el que se debatió una situación similar y se cuestionó la figura de "separación absoluta", la cual ha sido equiparada jurisprudencialmente a la causal de mala conducta. 13. Sostuvo que la interpretación del tribunal es contraria a la evolución jurisprudencial, que exige analizar dicha figura con base en criterios de proporcionalidad y analogía, y que incluso otros tribunales, como el de Caldas, han reconocido el derecho a la asignación de retiro en casos análogos.
Además, señaló que existe un trato desigual frente a situaciones similares, lo que vulnera el principio de igualdad. 14. Por último, reiteró que, aunque la acción de tutela fue rechazada, la Corte Constitucional precisó que la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 solo aplica a procesos en curso en 2018, y como el anterior proceso concluyó en 2017, su representado estaría facultado para reclamar nuevamente.
En consecuencia, solicitó que el proceso continúe y no se declare la excepción de cosa juzgada. 15. El Tribunal Administrativo de Risaralda, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedencia y competencia 4 PDF 23 del expediente digital. Radicado: 66001 23 33 000 2019 00396 01 Demandante: Rubén Darío Villa González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
El auto que declara la cosa juzgada y pone fin al proceso, es susceptible del recurso de apelación, conforme lo establece el numeral 2° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 – modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 17. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 150 CPACA. 18.
Decisión que corresponde a la Sala en atención a lo previsto en el artículo 125 numeral 2, literal “g” de la mencionada codificación. Oportunidad 19. De acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 244 del CPACA, cuando un auto se profiere en audiencia, la apelación debe interponerse y sustentarse oralmente de inmediato, una vez notificado en estrados o notificado el auto que resuelva la reposición. El recurso de apelación se interpuso dentro de la audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2020; esto es, en término. Problema jurídico 20.
Le corresponde a la Sala establecer, si hay lugar a revocar el auto emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión que declaró probada la excepción de cosa juzgada y terminó el proceso. Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) cosa Juzgada y ii) caso concreto.
Cosa juzgada. 21. Instrumento jurídico procesal consagrado en el artículo 3035 del Código General del Proceso -aplicable por remisión expresa y normativa del artículo 306 del CPACA6, a través del cual se busca que las decisiones judiciales sean inmutables y definitivas. Su configuración trae para el operador judicial la prohibición de conocer y decidir sobre un asunto que ya ha sido resuelto, esto con el propósito de brindarle a sus providencias estabilidad y seguridad jurídica. 5 «Artículo 303.
Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión» 6«artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
Radicado: 66001 23 33 000 2019 00396 01 Demandante: Rubén Darío Villa González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Para que una providencia haga tránsito a cosa juzgada se requiere que converjan los siguientes elementos7: a.) identidad de objeto: es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. b.) identidad de partes: al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que hicieron parte del anterior proceso, con la salvedad que se trate del medio de control de nulidad simple, que al propender por la protección del interés general puede ser promovido por cualquier persona.
En ese sentido, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes para que se configure este requisito. c.) identidad de causa: es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. 23.
En ese orden, la cosa juzgada evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales. Caso concreto. 24. De acuerdo con el material probatorio allegado, la Sala encuentra acreditado que el señor Villa González, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida y resuelta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira. 25.
En la demanda se solicitó la nulidad del oficio No. 27253 / GAGSDP de octubre de 2014, invocando como razones la falsa motivación del acto administrativo y la infracción del Decreto 1213 de 1990. Además, el reconocimiento de la asignación mensual de retiro. Sin embargo, en sentencia de primera instancia, el Juzgado denegó las pretensiones.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Risaralda, confirmó la sentencia de primera instancia8. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 11 de noviembre de 2021, expediente 25000- 23-42-000- 2018-00634-01(5385-19) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces C.P: Carlos José Mansilla Jáuregui, sentencia del 10 de septiembre de 2024. 8 Folios 1 a 12 del PDF 14 del expediente digital.
Radicado: 66001 23 33 000 2019 00396 01 Demandante: Rubén Darío Villa González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Contra las anteriores decisiones presentó acción de tutela que fue conocida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia y como consecuencia se ordenara la expedición de un nuevo fallo, acción constitucional que fue negada en sentencia de tutela del 1 de junio de 20179. 27.
Posteriormente, el demandante elevó nueva solicitud de reconocimiento de asignación mensual de retiro bajo el ID No.376033 del 2018, la cual fue resuelta mediante oficio E-00003-201827564-CASUR Id: 387422 del 21 de diciembre de 2018, en la que la entidad demandada reiteró la negativa de su reconocimiento10. 28. De lo expuesto, la Sala realiza un cuadro comparativo entre los dos procesos mencionados, con el fin de resaltar las similitudes y diferencias que pueden resultar relevantes para la resolución del caso: Criterio Expediente Anterior Expediente Bajo Estudio Radicado y Despacho Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira / Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión. 66001-33-33-002-2015-00074-01 Tribunal Administrativo de Risaralda / Consejo de Estado. 66001-23-33-000-2019-00396-01 Partes Procesales Demandante: Rubén Darío Villa González Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
Demandante: Rubén Darío Villa González. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Acto Administrativo Demandado Oficio No. 27253 GAG-SDP del 28 de octubre de 2014, que negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Oficio E00003-201827564-CASUR ID: 387422 del 21 de diciembre de 2018, que negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
Objeto y Pretensiones Nulidad del acto acusado y reconocimiento de la asignación de retiro conforme al Decreto 1213 de 1990. Nulidad de los actos acusados y reconocimiento de la asignación de retiro conforme a los Decretos 1212 y 1213 de 1990, aplicables por haber superado los 15 años de servicio antes de la Ley 923 de 2004. Fundamentos Fácticos - Retiro mediante Resolución No. 00052 de 2013 en el grado de intendente. - Tiempo de servicio: 16 años, 11 meses y 23 días, conforme al Decreto 1213 de 1990. - Ingreso como alumno del Nivel Ejecutivo; retiro como intendente mediante Resolución No. 00052 del 15 de enero de 2013, por separación absoluta. - Tiempo total de servicio: 16 años, 11 meses y 23 días, incluido el servicio militar. - La causal de retiro no está expresamente excluida para efectos prestacionales en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. 9 Carpeta CD-R FOLIO 100 del PDF EXPEDIENTE RUBEN DARIO VILLA GONZÁLEZ Folios 76 a 93 del expediente digital. 10 PDF 01Cuaderno1 fls. 26 a 28 del expediente digital.
Radicado: 66001 23 33 000 2019 00396 01 Demandante: Rubén Darío Villa González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Criterio Expediente Anterior Expediente Bajo Estudio - La Ley 923 de 2004 reconoce derechos adquiridos; el Decreto 1858 de 2012 fue posterior y no resulta aplicable.
Decisiones Judiciales - Primera instancia (14/09/2015): Se deniegan las pretensiones por no cumplir con los requisitos para la asignación de retiro. - Segunda instancia (24/11/2016): Se confirma la sentencia; se rechaza la aplicación del Decreto 1858 de 2012, pero se concluye que la figura de separación absoluta no habilita el pago con solo 15 años de servicio, salvo que se acredite 20 años por analogía con mala conducta. - Auto del 28/09/2020 (Sala Cuarta de Decisión): Se declara probada la excepción de cosa juzgada y se ordena la terminación del proceso. - Se concluye que ya existía una sentencia ejecutoriada con los mismos hechos, partes y normas (radicado 66001-33-33-002-2016- 00074-00). - Se descarta que la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 afecte lo resuelto anteriormente. - Se considera improcedente reabrir el debate por haberse intentado y fallado una acción de tutela sobre los mismos hechos. 29.
En este contexto, dado que el recurrente únicamente manifestó su inconformidad respecto del elemento identidad de causa, la Sala procederá a verificar su existencia, a fin de determinar si es procedente la declaratoria de cosa juzgada. 30. En cuanto a la identidad de causa, esto es, los fundamentos fácticos y jurídicos la Sala advierte que el señor Villa González propugnó por el mismo objeto, esto es la obtención de la asignación de retiro bajo el cumplimiento de los requisitos previstos sobre el tiempo mínimo de servicio, indicándose que únicamente son aplicables las disposiciones de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, especialmente el primero. 31.
Alegó la existencia de hechos nuevos que justificarían la procedencia del presente proceso, y señaló que existe un pronunciamiento posterior, sentencia del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2018, que anuló el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, sostuvo que ello lo habilitaba a presentar nuevamente su solicitud ante CASUR, agotando la vía gubernativa. 32.
Sin embargo, este argumento no desvirtúa la configuración de la cosa juzgada. Por cuanto, dentro del proceso 66001-33-33-002-2016-00074-00 ya se analizaron y aplicaron los Decretos 1212 y 1213 de 1990 —normativa que el actor pretende reintroducir en el presente proceso—, descartándose la aplicación del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 por tratarse de un funcionario con derechos adquiridos bajo el régimen de transición de la Ley 923 de 2004. 33.
Asimismo, se concluyó que la causal de "separación absoluta" no está contemplada expresamente en la normativa como fundamento para reconocer la Radicado: 66001 23 33 000 2019 00396 01 Demandante: Rubén Darío Villa González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asignación de retiro, ni puede equipararse a conductas disciplinarias como mala conducta o conducta deficiente.
Aun en caso de aceptarse dicha equiparación, el actor tampoco cumpliría con el tiempo mínimo de 20 años exigido para acceder a la prestación. 34. Esto es, la negativa de la entidad demandada para el reconocimiento de la asignación de retiro siempre fue que el actor no cumplió con el tiempo mínimo requerido para ello, ya que no contaba con 20 años de servicios, los cuales debió acreditar teniendo en cuenta que la causal de retiro fue la separación absoluta, y que por la misma razón no le era aplicable conceder la prestación solicitada acreditando 15 años de servicios. 35.
Así las cosas, y conforme a lo expuesto, la situación del demandante no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012. En consecuencia, la sentencia con radicado 11001-03-25-000-2013-00543-00, dictada por el Consejo de Estado el 3 de septiembre de 2018, mediante la cual se declaró la nulidad de dicho artículo con efectos ex tunc, no altera ni beneficia la situación del demandante, ya que la aplicación del Decreto no le resultaba favorable de acuerdo con los hechos y requisitos del caso concreto. 36.
Finalmente, en relación con la alegada vulneración del principio de igualdad en el que se argumenta que no se está aplicando la misma solución a casos análogos concretamente frente al expediente con radicado 66001-23-33-000 2016-00151-00, en el que se demandó a la misma entidad y obtuvo una resolución favorable en cuanto al reconocimiento de la asignación de retiro, para la Sala no se encuentran acreditados de manera suficiente en el expediente los presupuestos que permitan determinar que las circunstancias fácticas y jurídicas de dicho caso sean idénticas a las que nos ocupa en este momento. 37.
Además, conviene precisar que las decisiones proferidas por tribunales de la misma jerarquía no constituyen precedente judicial obligatorio; sin embargo, los jueces pueden acogerlas como criterio orientador cuando las consideren pertinentes y adecuadas para resolver el caso concreto. 38. En conclusión, si bien es cierto el numeral 2 del artículo 304 del CGP, dispone que no hay lugar la configuración de la cosa juzgada «cuando se decidan situaciones susceptibles de modificación mediante un proceso posterior, por autorización expresa de la ley».
Lo cierto es que lo que ahora se pretende debatir en sede judicial, ya fue resuelto en otro proceso igual, sin que existan circunstancias nuevas o sobrevivientes que permitan su modificación; sin la posibilidad de presentar nuevas peticiones con fundamento en la misma causa petendi. 39. En ese hilo de consideraciones, la Sala estima ajustada a derecho la decisión de primera instancia, ya que como se ha dejado expuesto, no prosperan los puntos de reparos de la apelante.
En consecuencia y en aras de preservar la seguridad Radicado: 66001 23 33 000 2019 00396 01 Demandante: Rubén Darío Villa González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales, se confirmará la decisión de primera instancia, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. 40.
En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto del 28 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, conforme a las motivaciones de esta providencia. Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.