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11001031500020220224701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Aclaración voto2022-06-16

Radicación interna: 5270 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Victor Manuel Gonzalez Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02247-00 Accionante: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ HERRERA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA De manera respetuosa consigno en el siguiente texto las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, confirmó la sentencia de 18 de mayo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Manuel González Herrera en contra del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 26 de mayo de 2017 y 22 de noviembre de 2021, respectivamente.

En el presente asunto, la decisión mayoritaria consideró que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que el desacuerdo del accionante recae en la postura que acogió la autoridad judicial accionada por la indebida aplicación de las condiciones fijadas para la reliquidación pensional en la Ley 100 de 1993 y los decretos 1158 de 1994 y 2090 de 2003, cuando debió hacerse de acuerdo con ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02247-00 Accionante: Víctor Manuel González Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 lo previsto en el parágrafo 5.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, con base en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978, adicionalmente, señala el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia T-012 de 2022.

En ese sentido, se observa que la solicitud se contrae a demostrar que las autoridades judiciales accionadas acogieron una interpretación equivocada al proponer nuevamente la discusión sobre la interpretación en cuanto a la norma aplicable para la liquidación de su pensión de vejez, concretamente, frente a que no podían incluirse todos los factores salariales devengados por el demandante, sino, únicamente, aquellos sobre los cuales se hubieran realizado las cotizaciones al sistema de pensiones.

Ahora bien, en lo relacionado con el requisito de relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, considero necesario reiterar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional. En sentencia T-114 de 2002, indicó que en situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores y advirtió que los asuntos legales cumplen con este requisito cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales.

Asimismo, el Tribunal Constitucional sostuvo que en aquellas circunstancias en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme con la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales, tampoco existe relevancia. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02247-00 Accionante: Víctor Manuel González Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En efecto, ha señalado que: «[…] la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.»1 De conformidad con lo anterior, si bien se comparte el sentido de la decisión en cuestión, es menester aclarar que la mera repetición de argumentos no es equivalente a considerar la falta de relevancia constitucional, sino que se requiere que se verifique el cumplimiento de los demás supuestos establecidos por la jurisprudencia para la configuración de la misma, además de los otros requisitos de procedibilidad de la acción. Con toda consideración, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra. 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Escriba el texto aquí