CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06571-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Correa Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Jorge Luis Restrepo Correa en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 25 de octubre de 20231 Jorge Luis Restrepo Correa interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, los que consideró vulnerados al interior de la nulidad y restablecimiento del derecho 05001- 23-33-000-2017-02296-01, porque el 25 de mayo de 20233 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo del 16 de diciembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Antioquia4 que le negó las pretensiones encaminadas a que se le reconociera una pensión gracia. 1.1.
Hechos 1.1.1. Jorge Luis Restrepo Correa interpuso demanda5 de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el fin de que se anulara el Oficio ADP. 004238 del 9 de junio de 2017, por medio del cual se le había negado el reconocimiento de una pensión gracia. 1 Según el índice 1 de Samai. 2 Obra en el certificado 6FECA6A6651DCEB2 4CA45A40F2316C1F 46BC1966519A786C 2A8AFEE14B2AA8D2, índice 2. 3 Obra en el certificado 82FF243DD291265E 5DC8FFCC68E5689A B55084D8203D3A32 A6FB16886312B9E7, índice 2. 4 Obra en el certificado 635E7458063C1606 D68254B902DD10F7 77E5B19DE4258776 0D5E4E4D6F360C8C, índice 2. 5 Folios 1 – 20 del certificado E99BA8F78CFF24FD D92BF72D5632B040 0566C837141B7520 55767120E0660785, índice 18. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06571-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Correa Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 1.1.2.
El 6 de diciembre de 20206 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el actor no había cumplido con los requisitos que le exigía la Ley 114 de 1913 para acceder a la prestación solicitada. Específicamente señaló que existió una causal de mala conducta consistente en que el actor incurrió en hechos que tuvieron como consecuencia la privación de su libertad y la inhabilitación para ejercer cargos públicos.
Adicionalmente, el accionante no allegó ni en sede administrativa ni judicial las pruebas que dieran cuenta de las circunstancias por las cuales fue hallado penalmente responsable, por lo que las autoridades no pudieron valorar si se lograba o no desvirtuar la causal de mala conducta. 1.1.3. La anterior decisión fue apelada por el demandante7, quien también anexó su sentencia penal condenatoria8 y el auto que ordenó la extinción de su pena9. 1.1.4.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 25 de mayo de 202310, confirmó la decisión de primera instancia, pues concluyó que el docente no había mantenido un buen comportamiento como maestro, teniendo en cuenta que no solo había sido condenado penalmente, sino que en otra ocasión también se le había sancionado con el aplazamiento de un ascenso.
Como consecuencia, no era posible reconocerle su pensión gracia. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela El interesado consideró sus derechos fundamentales vulnerados por las siguientes razones: 1.2.1. Durante el proceso ordinario se le negó su derecho a acceder a una pensión gracia con fundamento en una conducta determinada y aislada que no afectó el ejercicio de su profesión. 1.2.2.
Estimó configurado un defecto fáctico, porque con el recurso de apelación se adjuntó la sentencia penal condenatoria y el auto que ordenó la extinción de su pena, por lo que sí era posible para el juez administrativo valorar las actuaciones 6 Folios 132 – 152, ibid. 7 Folios 176 – 178, ibid. 8 Folios 179 – 195, ibid. 9 Folios 197 – 198, ibid. 10 Folios 296 – 315, ibid. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06571-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Correa Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado allegadas y así concluir que aquellos hechos no incidieron negativamente en el ejercicio de su labor.
Sumado a lo anterior, consideró que el fallo de segunda instancia no era coherente al enfatizar que no obraba el proceso penal adelantado en su contra, pero sí concluir que su comportamiento había implicado un reproche de tal naturaleza que había sido condenado a las penas principales de prisión y multa y a la accesoria de prohibición para desempeñar empleos públicos. 1.2.3.
También acusó a la providencia judicial de incurrir en una falta de motivación y un desconocimiento del precedente, porque jurisprudencialmente se ha considerado que el examen para determinar si se incurrió en una mala conducta debe hacerse sobre el transcurso del ejercicio profesional y no frente a lo que él consideró como un hecho aislado. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela En el escrito de tutela se solicitó textualmente lo siguiente: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito a los señores Magistrados del Honorable CONSEJO DE ESTADO: 1- Se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDA de fecha 25 de mayo de 2023, notificada mediante correo electrónico el día 18 de Julio de 2023, que confirmó la sentencia de primera instancia con radicado 2017 - 2296, emitida por el Tribunal administrativo de Antioquia de fecha 16 de diciembre de 2020. 2- Se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B – Magistrado Ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, proferir un nuevo fallo en el cual se tengan en cuenta los precedentes jurisprudenciales emanados del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en providencias, y en especial en la sentencia con Radicados: 70001-23-33- 000-2014-00051-01(2194-15) del 18 de mayo de 2017- 05001-23-33-000- 2017-01922-01 (2405-2020) del 18 de mayo de 2023Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; en las cuales se determinó: QUE NO CUALQUIER ACTUACIÓN REPROCHABLE REALIZADA POR UN DOCENTE PUEDE ORIGINAR LA PÉRDIDA DE SU DERECHO A PERCIBIR LA PENSIÓN GRACIA. DE SUERTE QUE SE HAN CONSIDERADO DOS CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS QUE CONLLEVAN TAL CONSECUENCIA JURÍDICA: I) EL COMPORTAMIENTO CENSURABLE FUE REALIZADO REPETITIVAMENTE DURANTE TODA LA VIGENCIA DE SU RELACIÓN LABORAL, Y II) CUANDO A PESAR DE SER REALIZADO UNA SOLA VEZ, 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06571-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Correa Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado REVISTE TAL GRAVEDAD QUE LA CONDUCTA IMPLICA PELIGRO PARA LA COMUNIDAD EDUCATIVA O EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA. 3- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, art. 229 de la misma norma en cita de acceso a la administración de Justicia, así como el desconocimiento del precedente judicial constitucional, el principio de seguridad jurídica, cosa juzgada y, el concepto de ejecutoriedad de las providencias judiciales. 4- Que la orden impartida por el Señor Magistrado sea de inmediato cumplimiento.”11. 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 27 de octubre de 202312 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar, en calidad de demandado, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social – UGPP y al Tribunal Administrativo de Antioquia13. 2.2.
La UGPP14 contestó que la solicitud de amparo resultaba improcedente, ya que pretendía abrir un debate en tercera instancia sobre argumentos que ya fueron resueltos en el curso del proceso ordinario. También mencionó que el tutelante pretendió reemplazar la decisión emitida por el juez natural de la causa y, en todo caso, adujo que judicialmente se había demostrado que los actos administrativos que profirió estuvieron ajustados a derecho, por cuanto al accionante no era posible reconocerle una pensión gracia dadas las sanciones que se le impusieron.
Por otro lado, señaló que no se configuró ninguno de los requisitos generales ni específicos de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, en razón a que en la demanda solo se mencionaron pero no se lograron demostrar. 2.3. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado15 manifestó que se atendría a lo considerado en la decisión de tutela y que en el fallo atacado se habían plasmado los argumentos suficientes para motivar la decisión adoptada. 11 Folios 4 – 5 del certificado 6FECA6A6651DCEB2 4CA45A40F2316C1F 46BC1966519A786C 2A8AFEE14B2AA8D2, índice 2. 12 Obra en el certificado 099B95756571EEA2 D27F1DA00FB1E660 98D0D74778AC8873 110D6034644162C2, índice 4. 13 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 14 Obra en el certificado 3EE6F45DAC3D74E2 73DDD834BE98ED85 DA5359997271D4C3 F48A3CE26ADAB737, índice 9. 15 Obra en el certificado CCBAB922101491BC 70E9D11888D53B7A 1DD553E11D9E41CF DAA1BE373671B0A7, índice 10. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06571-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Correa Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 2.4.
El Tribunal Administrativo de Antioquia16 estimó que la demanda tuitiva cuestionó únicamente la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que la autoridad judicial de primera instancia no había proferido ninguna actuación que hubiera dado lugar a una eventual vulneración de derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Jorge Luis Restrepo Correa en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos enunciados. 3. El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad17 y de procedencia18 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 16 Obra en el certificado 6F1D1E329477A6D1 353A8E5BC5054838 03240A5665431303 7E7B3B96521E9CA0, índice 11. 17 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 18 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06571-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Correa Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Así mismo, el Alto Tribunal ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”19.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber20: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202221, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 3.2.
Para la Sala, se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33- 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 20 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06571-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Correa Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 000-2017-02296-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 3.3. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el tutelante atacó la sentencia del 25 de mayo de 2023 porque consideró que su valoración probatoria había incurrido en un defecto fáctico, en una falta de motivación y un desconocimiento del precedente al no tener en cuenta las circunstancias contenidas en la sentencia penal condenatoria y el auto que ordenó la extinción de su pena. 3.4.
Al verificar los argumentos expuestos en el fallo atacado, se dilucidan las siguientes consideraciones: “De acuerdo con el recurso de apelación y del acto administrativo cuestionado, se observa que existe controversia en cuanto a la acreditación del requisito de buena conducta en la actividad docente del accionante, en la medida en que fue condenado a penas de prisión, multa e inhabilidad para ejercer funciones públicas, por lo que fue suspendido provisionalmente de la planta de cargos docentes del departamento de Antioquia, desde el 4 de enero hasta el 7 de agosto de 2007, es decir, por el tiempo que restaba para que se cumpliera la pena de prisión de 11 meses y 7 días, desde la ejecutoria de la sentencia penal que fue el 30 de agosto de 2006.
Así las cosas, sea lo primero recordar que, según lo prevé el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, para gozar de la pensión gracia resulta indispensable que el interesado, entre otras condiciones, compruebe haber observado «buena conducta». (…) También se ha dicho que para negar la pensión gracia por incumplimiento del requisito que obliga al pedagogo a observar buen comportamiento, «[…] es necesario que la conducta considerada como reprochable se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa, impidiendo el cumplimiento de los deberes y fines estatales, especialmente, el concerniente a la eficiente prestación del servicio público de educación»22 (destaca la Sala).
(…) Ahora bien, aun cuando en el asunto sub examine no obra el proceso penal que se tramitó contra el accionante en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (Antioquia), lo cual impediría el análisis objetivo de la gravedad o levedad de su falta, para la subsección resulta claro que su comportamiento implicó un reproche de tal naturaleza, que no solo se le condenó a las penas principales de prisión y multa, sino que, de manera accesoria, se le suspendió en el ejercicio del cargo, por su inhabilidad al hallarse en estado de «interdicción judicial»; situación que alteró el normal funcionamiento de la comunidad educativa y perjudicó el buen nombre y el reconocimiento de la labor docente, amén de que desconoció el ejemplo ético que los profesores deben impartir a 22 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 21 de abril de 2016, radicación 05001-23-33-000-2012-00893-01 (4119-13), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06571-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Correa Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sus estudiantes, es decir, afectó en forma considerable la eficiente prestación de ese servicio público.
De igual forma, se destaca que por la precariedad de los elementos probatorios allegados al expediente, no es dable examinar la relación directa entre la actividad docente y el delito por el que el actor fue condenado penalmente; sin embargo, independientemente de que ese ilícito haya tenido un vínculo o no con el cargo que él desempeñaba, de todas formas la aludida suspensión sí generó efectos negativos en el servicio que él prestaba y en la valoración de su conducta.
Asimismo, el actor afirma en su recurso de apelación, sin mayores explicaciones, que hizo el «reintegro parcial de los elementos perdidos», lo cual permite deducir que (i) el delito por el que fue condenado implicó falta de honestidad o cuidado, aunado a que (ii) generó traumatismos en la prestación del servicio público y (iii) ocurrió mientras ocupaba un empleo docente en el departamento de Antioquia; condiciones que, conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales trascritos en líneas precedentes, desvirtúan que aquel haya observado la conducta diligente, ética y esperada de un servidor que representa una de las más altas, nobles y loables funciones de la sociedad.
Además de lo anterior, la Sala precisa que, contrario a lo dicho por el accionante en el escrito de alzada, los cuestionamientos a su buena conducta no fueron únicamente por la situación penal antes referida, puesto que en el «[F]ormato único para la expedición de certificado de historia laboral», elaborado el 23 de febrero de 2017 por la secretaría de educación de Antioquia, se evidencia que, según Resolución 52 de 8 de julio de 1998, se determinó un «APLAZAMIENTO ASCENSO 6-12 MESES», sanción que, conforme a lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2277 de 1979, se impone a «[ ] los docentes que incurran en las causales de mala conducta establecidas en este Decreto [ ]», aspecto que demuestra, en forma objetiva, que el profesor durante su desempeñó laboral tuvo reproches por su comportamiento en dos oportunidades, lo que también torna innecesario el análisis de la buena fe, habida cuenta de que los requisitos establecidos para acceder a la pensión gracia atañen al parámetro específico y demostrable de la buena conducta y no a presunciones atinentes a la buena fe.
Por otra parte, se aclara que, en este caso, no se encuentra configurada la violación al principio de non bis in idem, que alega la parte apelante, toda vez que (i) las penas de prisión y multa se le impusieron al accionante en el ámbito de la política criminal estatal, por la comisión de una conducta punible que se le encontró demostrada;
(ii) la suspensión en el ejercicio del cargo docente fue una sanción accesoria, consecuencia de la interdicción de sus derechos, que lo hizo inhábil para desempeñar empleos públicos; y (iii) el no reconocimiento de la pensión gracia, que no comporta una sanción, se generó por el incumplimiento de la totalidad de los requisitos definidos por el legislador, máxime cuando se trata de una prestación especial que se creó (sin necesidad de aportes pensionales) para los educadores públicos territoriales o nacionalizados, como recompensa a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, lo cual, ciertamente, impone que su desempeño se cumpla bajo estándares incuestionables de buena conducta.
En consecuencia, se concluye, sin mayores disquisiciones, que el demandante no demostró la buena conducta en su labor como maestro que exige la normativa aplicable para ser beneficiario de la pensión gracia deprecada y, en tal virtud, no le asiste el derecho a esta prestación, lo cual releva a la Sala del análisis del cumplimiento de las demás exigencias para tal efecto”23. 23 Folios 14 – 17 del certificado A8590121CBB47B49 EC481AF639197C32 41F3063B35D8402A FEE918C0A1CC6129, índice 31 del expediente digital 05001233300020170229601. 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06571-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Correa Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3.5.
Luego de relatado lo que precede, se observa que, contrario a lo afirmado por el actor, la Subsección B de la Sección Segunda fundamentó sus conclusiones no solo en el hecho de que al tutelante lo hubieran condenado penalmente por el delito de peculado sino también en que ya se había hecho acreedor de otra sanción, lo cual, en conjunto, llevó a considerar que no cumplía todos los requisitos previstos por la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia. Así, los argumentos relacionados con la supuesta configuración de un defecto fáctico, una falta de motivación y el desconocimiento del precedente, en realidad pretendieron controvertir nuevamente la valoración sobre la configuración de una mala conducta que ya había realizado el juez natural e incluso corregir las falencias probatorias en las que incurrió la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación no era la oportunidad probatoria para aportar las actuaciones surtidas en el proceso penal. 3.6.
Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en la solicitud de amparo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en la nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.7.
En ese orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden el plano constitucional. 3.8.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada24, lo que se opone a 24 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06571-00 Accionante: Jorge Luis Restrepo Correa Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario25. 4.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 25 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.