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11001032500020220017900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-01-27

Radicación interna: 0310-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Uriel Barrera Mejia·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2022-00179-00 (0310-2022) Demandante: Uriel Barrera Mejía Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL- Medio de control: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Reliquidación asignación de retiro soldados profesionales, artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 Decisión: Rechaza solicitud por acudir previamente a la jurisdicción Estando el presente proceso para admisión, en aras del principio de celeridad y en ejercicio del control de legalidad1, se advierte una causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Uriel Barrera Mejía. I.

ANTECEDENTES 1. La parte convocante puso de presente que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL – le reconoció asignación de retiro, mediante la Resolución No. 2936 del 24 de marzo de 2014, con una indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto a las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro. 2.

Adujo que, como consecuencia de lo anterior, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite dentro del cual obtuvo sentencia de primera instancia el 2 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal, en la cual se accedió a las pretensiones del accionante, se declaró la nulidad de los Oficios No. 211 con consecutivo 2016-43638 de 29 de junio de 2016 y 361 con consecutivo 2016-53200 de 09 de agosto de 2016 y, en consecuencia, se ordenó la reliquidación de la asignación de retiro reconocida al señor Uriel Barrera Mejía. Dicha decisión fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Casanare el 4 de abril de 2019. 3.

La parte actora consideró que, a pesar de contar con una decisión judicial en firme sobre el particular, en dichas providencias se persistía en el error en la forma de aplicar 1 1Ley 1437 de 2011, “Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes.” 2 Número interno: 0310-2022 Demandante: Uriel Barrera Mejía Demandada: CREMIL el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y se continuaba con la doble afectación a la partida computable denominada “prima de antigüedad”. 4.

Con ocasión de lo anterior, el 12 de febrero de 2020, presentó ante la CREMIL solicitud de extensión de jurisprudencia2, con el objeto que le fueran aplicados en su totalidad los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con radicado No. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-16) CE-SUJ2-015-19. 5. A su vez la entidad convocada, mediante oficio No. 0039910 y CREMIL 20478878 del 13 de mayo de 20203, notificada mediante correo certificado el 22 de mayo de 20204, dio respuesta negativa a las súplicas del señor Uriel Barrera Mejía, por cuanto se acreditó la existencia de proceso judicial en el cual se pretendía el reconocimiento del mismo derecho y que se encontraba en curso el trámite de pago de las providencias proferidas en el mencionado proceso.

En esta oportunidad se señaló: “Revisado el expediente prestacional del señor BARRERA MEJIA URIEL, se establece que mediante apoderado judicial promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUIRO DE YOPAL – CASANARE, en el cual se pretendía la nulidad del acto administrativo por medio del cual esta Entidad negó el reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de antigüedad.

Mediante radicado No. 20381476 del 22 de abril de 2019 se allega cuenta de cobro para el pago de la sentencia emitida el 02 de agosto de 2018 que ordenó la reliquidación de su asignación de retiro con fundamento en la prima de antigüedad. Aunado a lo anterior, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012.

Así mismo, lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sala Contencioso Administrativo – Sección Segunda, radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701- 2016) que señala: “(…) Tercero: De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables (…).

Así las cosas, le informo que el cumplimiento del fallo judicial se encuentra en trámite de acuerdo a la información suministrada por área de sentencias y el pago ordenado se realizará con base en las consideraciones expuestas en el fallo judicial y de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.” 6.

Por consiguiente, el 15 de julio de 2020, el señor Uriel Barrera Mejía solicitó ante esta Corporación, a través de apoderado judicial, el inicio del trámite establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, con el objeto que se ordenara a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con radicado No. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-16) CE-SUJ2-015-19, con ponencia del consejero William Hernández Gómez.

Así mismo, solicitó que, como 2 Petición con número de código de barras 20478878 obrante en folio 7 del índice 02 del expediente electrónico de SAMAI. 3 Oficio obrante en folio 10 del índice 02 del expediente electrónico de SAMAI. 4 Correo de notificación obrante en folio 11 del índice 02 del expediente electrónico de SAMAI. 3 Número interno: 0310-2022 Demandante: Uriel Barrera Mejía Demandada: CREMIL consecuencia de dicha orden, se le reajustara la asignación de retiro a los criterios de liquidación e interpretación establecidos en la sentencia de unificación aludida.

II. CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia La solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El artículo 102 del CPACA consagra el trámite previo que se debe agotar ante la Administración, con el fin que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, el cual puede ser extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Es por ello que el legislador habilitó la creación de este mecanismo para que quienes se encuentren en situaciones similares puedan solicitar la extensión de los efectos de este tipo de decisiones (art. 102 ibidem); y si la Administración niega dicha extensión o guarda silencio, se podrá acudir directamente ante esta Corporación (artículo 269 ibidem).

Cabe anotar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no constituye una instancia adicional a los trámites ordinarios o extraordinarios que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que su interposición no es obligatoria. No es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso y habilita al interesado para demandar cuando sea negada.

El artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, reguló el procedimiento aplicable para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que se encuentren en similares circunstancias. De igual forma, consagra los requisitos que se deben reunir y los eventos en los que el ponente deberá rechazarla de plano. Esta norma es del siguiente tenor (se destacan los apartes pertinentes): “Artículo 269.

PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 4 Número interno: 0310-2022 Demandante: Uriel Barrera Mejía Demandada: CREMIL Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada” (Negrillas fuera de texto). 2.2.

Caso concreto En el presente asunto, se evidencia que la parte solicitante acudió de manera previa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde obtuvo pronunciamientos de fondo frente a su pretensión de reliquidación de asignación de retiro, sin que se establezca de la solicitud de extensión de jurisprudencia, circunstancias fácticas y/o jurídicas distintas que ameriten un nuevo pronunciamiento.

Lo anterior se desprende de los hechos contenidos en la solicitud, en los que se puso de presente la existencia de un proceso judicial que cursó dos instancias y en virtud del cual, en sentencia de segundo grado, quedó dirimida la controversia que se pretende sea nuevamente revisada por esta Corporación, a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia en el artículo 269 mencionado.

En efecto, mediante sentencia del 02 de agosto de 20185, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal accedió a la totalidad de las pretensiones y ordenó la reliquidación la asignación de retiro solicitada por el actor, como se observa en la siguiente transcripción: “Resuelve: PRIMRO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación propuesta por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del Oficio N 211 con consecutivo 2016-43638 de 29 de junio de 2016, y 361 consecutivo No. 2016-53200 de 09 de agosto de 2016, expedidos por la Caja de 5 Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal en audiencia inicial, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con Rad. 85001-33-33-001-2016-00417-00 5 Número interno: 0310-2022 Demandante: Uriel Barrera Mejía Demandada: CREMIL Retiro de las Fuerzas Militares por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro de URIEL BARRERA MEJÍA.

TERCERO: Condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, a título de restablecimiento del derecho, a reliquidar la asignación de retiro del señor URIEL BARRERA MEJÍA, cuyo valor se fija en la suma de $911.901.76, para el mes de abril de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.” Así mismo, está demostrado que, mediante sentencia del 04 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia del 02 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en los siguientes términos: “

RESUELVE

PRIEMRO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 2 de agosto de 2018 que accedió a las pretensiones de la demandante y en consecuencia ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del señor Uriel Mejía, por las razones señaladas en las consideraciones.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia INCÚYASE como agencias en derecho en segunda instancia a favor de la parte actora, el equivalente a medio salario mensual vigente.

TERCERO: ORDENAR devolver la actuación al Despacho de origen, dejándose las constancias del caso.” En particular, la parte motiva de esta decisión se pronunció expresamente sobre la reliquidación la asignación de retiro a la que hizo mención el solicitante en el presente asunto, como se evidencia en la siguiente transcripción: “La parte demandada, con fundamento en un concepto de las Sala de Consulta y Servicio Civil manifiesta que el IBL del demandante está constituido por el SMLMV incrementado en un 40%, al cual además se le debe sumar el 38.5% por concepto de prima de antigüedad.

La parte demandante y el agente del Ministerio Publico, por el contrario, consideran que la liquidación hecha en el fallo de primera instancia es correcta. 4.3 Según la premisa fáctica señalada, el actor venía incorporado en el Ejército Nacional desde el año 1993. Por lo tanto, de conformidad con la segunda regla fijada por el Consejo de Estado en el fallo de unificación transcrito en precedencia, su asignación salarial mensual es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% Y a esa suma se le debe adicionar el 38.5% de prima de antigüedad para efectos de pensión. Así las cosas, por las razones anotadas se acogen los planteamientos de la parte actora y del Ministerio Publico y se desestiman los de la entidad accionada.” Como se puede observar, los aspectos que solicitó el peticionario se extiendan, fueron resueltos de manera expresa mediante pronunciamientos judiciales, emitidos en primera y segunda instancia, sobre la forma en la que se debía liquidar la asignación de retiro de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y a las partidas computables para ese efecto.

En este orden de ideas, se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia, consistente en que “El peticionario ya hubiere acudido a la 6 Número interno: 0310-2022 Demandante: Uriel Barrera Mejía Demandada: CREMIL Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión” contenida en el numeral 1º del artículo 269 del C.P.A.C.A. introducida por la Ley 2080 de 2021.

Así las cosas, la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, pues, a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, se pretende revivir un debate judicial que se agotó en ambas instancias. Con fundamento en lo anterior, se III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Uriel Barrera Mejía, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del inciso 4 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva para actuar a la abogada Carmen Ligia Gómez López, con cédula de ciudadanía No. 51.727.844 y tarjeta profesional 95.491 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial de Uriel Barrera Mejía6, en los términos del poder allegado al proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones pertinentes, ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA 6 Poder obrante en folio 6 del índice 02 del expediente electrónico de SAMAI.