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11001032400020240023900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-09-12

Radicación interna: 786 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Departamento Del Tolima·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00239-00 Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Asunto: Adecua medio de control y remite por competencia. AUTO INTERLOCUTORIO El DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, instauró demanda tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones 2023420000008123-6 de 25 de octubre de 2023, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar el HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO identificado con Nit 890.701.718-7”; y 2023162000014882-6 de 29 de diciembre de 2023, “Por la cual se Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00239-00 Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelve recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2023420000008123-6 del 25 de octubre de 2023”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 137 del CPACA establece: “[…]

ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”. (Subrayas fuera del texto original). Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00239-00 Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir del análisis de la citada norma, el Despacho advierte que el medio de control incoado en el presente caso no es el procedente, habida cuenta que los actos administrativos demandados son de contenido particular y concreto, pues ordenan la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa de una entidad de salud.

Aunado a lo anterior, en el presente caso la parte actora tiene intereses y/o derechos particulares y concretos en el asunto, habida cuenta de que su representante legal, esto es, la Gobernadora del Tolima, ocupa la Presidencia de la Junta Directiva del hospital intervenido, órgano directivo que fue separado, de manera preventiva, a través de los actos administrativos controvertidos.

Para corroborar lo anterior basta traer a colación algunos apartes de los actos administrativos en cuestión, a saber: “[…]

ARTÍCULO TERCERO. ORDENAR como medida preventiva la separación del Gerente o Representante Legal y de los miembros de la Junta Directiva del HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO de conformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999. […]

ARTÍCULO NOVENO. COMUNICAR la presente resolución al Gobernador del departamento del Tolima o a quien haga sus Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00239-00 Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co veces en la dirección electrónica; notificaciones.judiciales@tolima.gov.co o contactenos@tolima.gov.co; o en la dirección física Carrera 3a Entre calles 10A y 11 de la ciudad de Ibagué del Departamento del Tolima, así como al Ministerio de Salud y Protección Social en la dirección electrónica notificacionesjudiciales@minsaIud.gov.co o en la dirección física Carrera 13 No. 32-76 piso 1 de la ciudad de Bogotá; a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES en la dirección electrónica notificaciones.judiciales@adres.gov.co o en la Avenida Calle 26 # 69 - 76 Torre 1 piso 17 de la ciudad de Bogotá; a la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la dirección de correo electrónico: notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co o en la dirección física Carrera 8 No. 6C38 de la ciudad de Bogotá D.C; o a las direcciones que para tal fin indique el Grupo de Notificaciones de la Superintendencia. […]”.

Cabe resaltar que en la misma demanda el apoderado de la parte actora manifiesta el interés que le asiste en el asunto, al indica que la Gobernadora del Tolima ocupa, por derecho propio, la Presidencia de la Junta Directiva del hospital objeto de la medida de intervención. Sobre el particular en la demanda expresamente se afirma: “[…] Consideración previa: Al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, le asiste interés directo y legítimo en las resultas del proceso, al ser el HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO una entidad pública descentralizada del orden Departamental adscrita a su secretaría de Salud y quien ocupa la Presidencia de su Junta Directiva por derecho propio es la empleada pública que se desempeña como Gobernadora del Departamento del Tolima.

De igual manera, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 137 del C.P.A.C.A: “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general… Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00239-00 Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co …” La acción de simple nulidad procede contra los actos de carácter general y particular, caso este último cuando comporte un especial interés para la comunidad, como lo es la afectación de la prestación del servicio de salud y, cuando no se esté en presencia de una pretensión litigiosa […]”.

Lo transcrito en precedencia da cuenta de la existencia de derechos particulares y concretos de la parte actora frente a los actos administrativos demandados, los cuales se verían automáticamente restablecidos si se llegare a declarar la nulidad de los mismos o la suspensión provisional de sus efectos, en el sentido de que la Gobernadora del Tolima recuperaría su lugar en la presidencia de la junta directiva del hospital intervenido, independientemente de que no hubiese formulado dicha pretensión en su demanda.

Cabe advertir que en el asunto sub examine no es procedente la aplicación de ninguna de las excepciones previstas en el artículo 137 del CPACA, -las cuales eventualmente permiten demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto a través del medio de control de nulidad-, dado que el restablecimiento del derecho se produciría automáticamente en favor del demandante, por lo que la demanda debe tramitarse conforme a las reglas del artículo 138 del CPACA, como lo ordena el parágrafo del artículo 1371 ibidem. 1 PARÁGRAFO.

Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00239-00 Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».

Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem. Adecuado el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y teniendo en cuenta que los actos administrativos controvertidos se expidieron en la ciudad de Bogotá D.C. y que, en principio, las pretensiones carecen de cuantía, el Despacho advierte que el competente para conocer del proceso en primera instancia es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, de conformidad con lo previsto en el artículo 152, numeral 22, del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibidem, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, los cuales establecen: “[…]

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00239-00 Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 22.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden […]”. “[…]

ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar […]”. En virtud de lo anterior, se ordenará remitir el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por ser el competente para conocer del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA al de nulidad y restablecimiento del derecho. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00239-00 Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: REMITIR por competencia el presente expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera