1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 15001-23-31-000-2010-01005-03 (53.922) Actor: Martín Emilio Rodríguez Granados y otros Demandado: Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –– FALLA EN EL SERVICIO – AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO POR LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD- – No se configuró – Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda1.
Según la demanda, las entidades demandadas incurrieron una falla en la prestación del servicio, en la medida en que Fiscalía Local Once de Tunja designó como defensor de oficio del señor Martín Emilio Rodríguez Granados a un estudiante de derecho y no a un abogado titulado, lo que condujo a que se lo condenara y, posteriormente, se limitara su derecho a la libertad por el delito de inasistencia alimentaria.
Alegan los accionantes que dicho yerro les causó daños, cuyo resarcimiento persiguen en el presente proceso. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 27 de enero de 20152, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 28 de abril de 20103, por los ciudadanos Martín Emilio Rodríguez Granados (afectado directo), Eufracia Del Carmen Granados (madre), Miriam Yaneth Rodríguez Granados (hermana), Luz Elena Durán Panqueva (compañera permanente), Camilo Andrés y Diana Catalina Rodríguez Durán (hijos), en contra de la Nación – la Rama Judicial- y la Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1 Dado que el proyecto que presentó la Magistrada María Adriana Marín fue derrotado por la Sala de la Subsección A, en sesión del 21 de mayo de 2021, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, el 4 de septiembre siguiente se repartió el expediente a este despacho para elaborar la nueva ponencia. 2 Folios 540 a 556 del cuaderno principal. 3 Folios 1 a 15 del cuaderno 1.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01005-03 (53.922) Actor: Martín Emilio Rodríguez Granados y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 Pretensiones 3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirma le fueron irrogados, en razón de la falta de idoneidad técnica y profesional del defensor de oficio que le fue asignado al señor Martín Emilio Rodríguez Granados dentro del proceso penal, lo cual, a su juicio, llevó a que se le privara de su libertad4. 4.
Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) $49’650.000 por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los actores y ii) $3’936.064, por perjuicios materiales para el directamente afectado5. Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, se indicó que, debido a la denuncia presentada por la señora María Yolanda Sosa Torres, el 14 de mayo de 1999, Martín Emilio Rodríguez Granados rindió indagatoria por el delito de inasistencia alimentaria.
En dicha diligencia, se le designó como defensor de oficio al estudiante Alexander Martínez, perteneciente a la facultad de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. 6. Agotada la etapa instructiva, el proceso fue avocado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja, el cual, mediante fallo del 18 de octubre de 2002, condenó al señor Rodríguez Granados a la pena principal de 16 meses de prisión, por considerarlo responsable del delito imputado.
A su vez, le concedió el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena por el término de 2 años. Sin embargo, debido a que dicho beneficio le fue revocado con posterioridad, el aquí demandante fue privado de su libertad el 23 de julio de 2007. 7. Se indicó que el señor Martín Emilio instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja y el Juzgado Tercero penal Municipal esa ciudad, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideró 4 “Condenar, en consecuencia, a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, a cancelar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, el valor de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y daños morales, que se demuestren en el proceso originados por la privación injusta de la libertad en que incurrieron los funcionarios que conocieron del proceso por el delito de inasistencia alimentaria, para la época de ocurrencia de los hechos, dentro del proceso No. 2000-0104 que se adelantó en la Fiscalía 11 Local de Tunja y en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja, los cuales se determinarán en el acápite de cuantía y se anexa el correspondiente dictamen pericial en lo que respecta a los daños materiales”. 5 Se precisa que en la demanda no se indicó la modalidad de perjuicio material por la cual se solicitó la mencionada suma de dinero, sino que, de forma genérica se indicó que “por perjuicios materiales, los cuales surgen del dictamen pericial allegado al expediente, se tasan en la suma de … (3.936.064.00), suma que se deberá pagar en forma indexada al directo afectado, el señor Martín Emilio Rodríguez Granado”.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01005-03 (53.922) Actor: Martín Emilio Rodríguez Granados y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 vulnerados en razón a que estuvo representado por un estudiante de derecho y no por un abogado titulado. El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, el cual, el 7 de diciembre de 2007, negó el amparo de los derechos invocados. 8.
En virtud de la impugnación presentada por el aquí demandante, el 22 de enero de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, tuteló el derecho al debido proceso y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal y remitió el proceso a la Fiscalía Once de Tunja para que rehiciera la actuación. 9.
El 21 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ordenó la libertad inmediata del señor Martín Emilio y remitió la causa a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales para lo de su competencia. 10. Se concluyó que el hecho de que el señor Martín Emilio hubiera estado asistido en el proceso penal por un estudiante de derecho adscrito al consultorio jurídico y no por un abogado titulado implicó que éste fuera condenado y, posteriormente, limitado de su libertad durante un lapso de 7 meses6.
La defensa 11. En proveído de 23 de junio de 2011, se admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron los siguientes: 12. La Nación – Fiscalía General de la Nación señaló que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad dado que no se demostró una falla en el servicio que le resultara imputable, pues su actuación se ajustó al cumplimiento de las funciones que le fueron encomendadas en el artículo 250 de la Constitución Política, que la obligaban a adelantar una investigación penal, frente a la denuncia presentada por el delito de inasistencia alimentaria. 6 El extremo activo de la litis efectuó la imputación en contra de las demandadas en los siguientes términos: “… es evidente que cuando se exoneró al condenado MARTIN EMILIO RODRIGUEZ GRANADOS mediante tutela 013, por violación a su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Fiscalía 11 Local de Tunja y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja, autoridades que adelantaron el correspondiente proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria que en donde el citado señor resultó condenado y privado de su libertad.
Dichas actuaciones vulnerantes se centran a que durante la etapa instructiva de dicho proceso ya que dichas autoridades no se percataron siquiera en nombrar como defensor al señor Martin Emilio un profesional del derecho debidamente titulado, sino que, por el contrario, se le nombró como defensor a un estudiante de consultorio jurídico generándole al prenombrado consecuencias graves, entre ellas, encontrarse privado de su libertad.
Es así como se deriva una responsabilidad del Estado por un daño antijurídico producido por decisiones equivocadas de los agentes estatales en cumplimiento de sus funciones … por ello, se debe condenar a las entidades que causaron un daño que no estaba en la obligación de soportar mi mandante ni su familia, razón por la cual se deben estimar los daños materiales y morales que surgieron de dicha injusticia”.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01005-03 (53.922) Actor: Martín Emilio Rodríguez Granados y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 13. A renglón seguido, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, tras señalar que la autoridad competente de juzgar la conducta del procesado era la Rama Judicial y no el ente acusador, por lo que no es la llamada a responder ante cualquier evento de responsabilidad estatal. 14.
Finalmente, propuso las excepciones de: i) inexistencia de responsabilidad patrimonial, ii) ausencia de responsabilidad, iii) improcedencia de la indemnización del daño causado, iv) improcedencia de indemnizar un daño incierto, y la v) genérica7. 15. La Rama Judicial contestó la demanda de forma extemporánea8. Alegatos 16. Mediante auto del 25 de septiembre de 20139 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 17.
La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y agregó que si cada vez que se absuelve a un procesado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, tendría que concluirse que la Fiscalía no puede adelantar investigación penal alguna, pues carecería de autonomía e independencia en sus poderes de instrucción, como también de libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus posibles autores; de ser ello así, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad10. 18.
En esa oportunidad procesal, la parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión 19. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión negó las pretensiones de la demanda11. 20. Como sustento de su decisión, el a quo consideró que a pesar de que en el proceso se acreditó que el señor Marín Emilio Rodríguez Granados estuvo privado de la libertad entre el 23 de julio de 2007 y el 22 de febrero de 2008; no se demostró que aquél recobró la misma por haber sido exonerado de responsabilidad penal 7 Folios 401 a 407 del cuaderno 1. 8 Folios 441 a 449 del cuaderno 1. 9 Folio 486 del cuaderno 1. 10 Folios 487 a 491 del cuaderno 1. 11 Folios 540 a 556 del cuaderno principal.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01005-03 (53.922) Actor: Martín Emilio Rodríguez Granados y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 mediante sentencia absolutoria o equivalente, sino que ésta le fue otorgada en razón a que se declaró la nulidad de todo lo actuado, al evidenciarse que su defensa técnica no fue ejercida por un abogado titulado. 21.
En tal virtud, resaltó que como el fallo de tutela no resolvió la situación jurídica del demandante, dicha decisión no tenía la fuerza suficiente para concluir que su privación de la libertad fue injusta. 22. En ese sentido, concluyó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., dado que no allegó las actuaciones penales que se emitieron con posterioridad al fallo de tutela, las cuales hubiesen permitido demostrar si la restricción de la libertad de la que fue objeto Martín Emilio podía catalogarse o no de injusta.
EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 23. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial. 24.
Precisó que tanto la Fiscalía Once Local de Tunja como el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa ciudad, no cumplieron con el deber constitucional de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del señor Rodríguez Granados, pues se abstuvieron de nombrarle a un abogado titulado que lo representara en la actuación penal que se adelantó en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, lo cual ocasionó que fuera privado de su libertad. 25.
Seguidamente, afirmó que el Tribunal de primera instancia enfocó el análisis jurídico bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad; sin advertir que en el sub lite se estructuran los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, error judicial y falla en el servicio. 26.
Finalmente, resaltó que si al actor no se le hubiesen vulnerado sus derechos a la defensa técnica y al debido proceso, hubiera podido acogerse a uno de los subrogados penales para no hacer efectiva la pena privativa de la libertad, en tanto que el ilícito por el cual fue condenado era querellable y debía ejecutarse de manera periódica o escalonada12. 12 Folios 559 a 562 del cuaderno principal.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01005-03 (53.922) Actor: Martín Emilio Rodríguez Granados y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 27. En proveído del 18 de junio de 201513, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 10 de septiembre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A.14. 28.
La Fiscalía General de la Nación argumentó que no se cumplían los requisitos para calificar de injusta la limitación de la libertad del señor Martín Emilio, dado que la declaratoria de nulidad del proceso penal seguido en su contra, tuvo como fundamento la designación errónea de su defensor de oficio, mas no la ilegalidad o irregularidad de las decisiones por medio de las cuales se acusó y condenó al citado demandante15. 29.
El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Al respecto, consideró que las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio, debido a que (i) la Fiscalía Once Local de Tunja tomó una decisión errada al no designar a un abogado titulado como defensor de oficio del señor Rodríguez Granados, lo cual le impidió obtener un resultado diferente en el proceso penal adelantado en su contra y (ii) la Rama Judicial omitió anular de oficio la actuación al advertir la citada irregularidad16. 30.
En esta oportunidad procesal, la parte actora y la Rama Judicial guardaron silencio. 31. En proveído del 6 de febrero de 202017, la Sala decretó una prueba de oficio con el fin de verificar si con posterioridad a la declaratoria de nulidad se surtieron actuaciones en contra del señor Martín Emilio Rodríguez Granados, por tal motivo se requirió a las Fiscalías Locales Veintidós y Veintiséis de Tunja para que procedan de conformidad.
En tal virtud, el 26 de noviembre de 2020, la primera de las referidas entidades allegó los documentos solicitados18. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación indicado. 13 Folios 569 y 570 del cuaderno principal. 14 Folio 585 del cuaderno principal. 15 Folios 587 a 594 del cuaderno principal. 16 Folios 607 a 612 del cuaderno principal. 17 Folio 616 del cuaderno principal. 18 Folio 625 del cuaderno principal.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01005-03 (53.922) Actor: Martín Emilio Rodríguez Granados y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 Problema jurídico 32. Bajo el ámbito restricto del recurso, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar la existencia de del daño alegado, En el evento de que se pruebe su existencia, se procederá a analizar si éste le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.
Lo probado 33. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - El 14 de mayo de 1999, el señor Martín Emilio Rodríguez Granados rindió indagatoria por el delito de inasistencia alimentaria. En dicha diligencia, la Fiscalía Local Once de Tunja, le designó como defensor de oficio a un estudiante de derecho adscrito al consultorio jurídico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia19. - El 2 de junio de 1999, el ente investigador le impuso medida de aseguramiento al señor Rodríguez Granados, consistente en caución prendaria por el valor de $50.00020. - El 15 de septiembre de 1999, el aquí demandante otorgó poder a un abogado titulado para que lo asistiera dentro del proceso penal seguido en su contra21. - El 26 de noviembre de 1999, la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja profirió resolución de acusación en contra de Martín Emilio como autor del ilícito de inasistencia alimentaria en el que figuraba como víctima su hija Carol Aleida Rodríguez Sosa.
A su vez, precluyó la investigación respecto de su otra hija Heidy Jusset22. - - El 18 de octubre de 2002, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja condenó al señor Martín Emilio a la pena principal de 16 meses de prisión y, como sanción accesoria, le impuso la inhabilitación en el ejercicio de los derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal.
Igualmente, se lo condenó al pago de perjuicios materiales en cuantía de $1’913.784 y de perjuicios morales al equivalente a 2 SMMLV. Finalmente, le concedió el subrogado de la 19 Folios 59 a 61 y 63 del cuaderno 1. 20 Folios 58 y 59 del cuaderno anexo 1. 21 Folio 81 del cuaderno anexo 1. 22 Folios 88 a 91 del cuaderno anexo 1. Radicación: 15001-23-31-000-2010-01005-03 (53.922) Actor: Martín Emilio Rodríguez Granados y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 condena de ejecución condicional durante un período de prueba de dos (2) años, garantizado bajo caución prendaria en cuantía de $50.00023. - En razón al recurso de apelación impetrado por el enjuiciado, el 6 de febrero de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja confirmó integralmente la decisión de primera instancia24. - En este punto, es necesario precisar que al expediente no se allegó copia de la providencia que revocó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, ni de los recursos que fueron presentados por el actor en contra de ésta.
Sin embargo, de la información contenida en el proveído del 10 de octubre de 2007, se desprende lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores)25: “1. El 15 de junio de 2005, este mismo Juzgado ya le había revocado el subrogado penal por la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor Martin Emilio Rodríguez Granados.
Se ordena librar la correspondiente orden de captura. “2. Martin Emilio Rodríguez Granados es capturado y dejado a disposición el 24 de junio de 2004. “3. El 25 de junio de 2004, Martin Emilio Rodríguez Granados suscribe diligencia de compromiso y se compromete a pagar los perjuicios materiales fijados en la suma de 1.913.748 y que en dicha fecha abona la suma de 500.000 pesos y que el resto lo pagará en el lapso de noventa (90) días y se fija como plazo máximo el 24 de septiembre de 2004.
“4. Por auto del 25 de junio de 2004 se emite auto ordenando que Martin Emilio Rodríguez Granados continúe disfrutando del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. “5. El 2 de septiembre de 2004, el señor Martin Emilio Rodríguez Granados abona la suma de 150.000 pesos. “6. Con auto del 13 de diciembre de 2004 se ordena correr traslado a Martin Emilio Rodríguez Granados a efectos de que rinda las justificaciones en relación con el incumplimiento de la obligación de pago de perjuicios.
“7. El 21 de diciembre de 2004, el señor Martin Emilio Rodríguez Granados abona la suma de 100.000 pesos. “8. Se decreta una nulidad por incumplimiento al debido proceso de las notificaciones. 23 Folios 39 a 58 del cuaderno 1. 24 Folios 278 a 292 del cuaderno anexo 1. 25 Folios 53 y 54 del cuaderno anexo. Radicación: 15001-23-31-000-2010-01005-03 (53.922) Actor: Martín Emilio Rodríguez Granados y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 “9.
El 3 de octubre de 2005, se emite interlocutorio con el cual se revoca el subrogado penal, teniendo como causal el incumplimiento en el pago de perjuicios. Este auto cobra firmeza y se procede a librar la correspondiente orden de captura. “10. El señor Martin Emilio Rodríguez Granados consigna la suma de 1.200.000 pesos. “11. Con base en lo anterior, el defensor solicita se le restituya la libertad al señor Martin Emilio Rodríguez Granados y que, en consecuencia, se le cancele la orden de captura.
“12. Con interlocutorio del 28 de abril de 2006, se resuelve negativamente la solicitud de restricción de libertad y cancelación de la orden de captura, con el fundamento de que se trata de víctimas menores de edad y que por tal razón no procede la aplicación del Decreto 2636 de 2004. De la misma manera se predicó que se trató de un asunto de incumplimiento injustificado de una obligación impuesta judicialmente.
Este interlocutorio es apelado y la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con providencia del 6 de marzo de 2006, lo confirma” (se destaca). - En la aludida providencia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó restablecer la libertad del señor Martín Rodríguez a través de un nuevo estudio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tanto que no se había introducido ningún elemento nuevo al proceso que afectara la decisión por medio de la cual se había revocado dicho benefició. Además, resaltó que “no solo se trataba de haber dejado de pagar los perjuicios que le fueron impuestos, sino de su actitud renuente a cumplir con la orden judicial impartida”26. - En el auto del 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó el otorgamiento de la prisión domiciliaria solicitada por el aquí demandante, por considerarla improcedente27. - Posteriormente, el 23 de noviembre de 2007, el señor Martín Rodríguez presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja y la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de esa ciudad, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa28.
El proceso fue avocado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de 26 Folios 52 a 61 del cuaderno anexo. 27 Folios 36 a 48 del cuaderno anexo. 28 Folios 48 a 52 del cuaderno 1. En el auto admisorio se indicó que la solicitud de amparo se recibió por reparto el 23 de noviembre de 2007. Folio 78 del cuaderno 1. Radicación: 15001-23-31-000-2010-01005-03 (53.922) Actor: Martín Emilio Rodríguez Granados y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 10 Tunja, el cual, en fallo del 7 de diciembre de 2007, negó el amparo de los derechos invocados por el actor.
Como sustento de su decisión, el a quo, en primer lugar, afirmó que, si bien en diligencia de indagatoria se nombró como defensor de oficio del señor Rodríguez Granados a un estudiante del consultorio jurídico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, lo cierto es que para el momento en que se surtió dicha actuación, esto es el 14 de mayo de 1999, no se había proferido la sentencia C- 040 de 2003, la cual dispuso que los estudiantes podían, de forma excepcional, realizar la defensa técnica.
En segundo término, precisó que el artículo 131 de la ley 600 del 2000, permitía este tipo de actuaciones en dicha etapa procesal. A lado de lo anterior, advirtió que no se evidenciaba una vulneración de tal magnitud que permitiera la “aplicación de la doctrina de la vía de hecho”, pues, a pesar de que aquí demandante fue representado legalmente por un estudiante a petición suya; aquel ejerció en debida forma la actividad encomendada.
Finalmente, resaltó que el procesado otorgó poder a un abogado titulado el 21 de septiembre de 1999, actuación que subsanó cualquier vicio o irregularidad que dicha situación hubiere podido generar29. - El 20 de febrero de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Penal resolvió la impugnación presentada por el aquí demandante.
En esa oportunidad, revocó la decisión apelada y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso del señor Martín Emilio Rodríguez. A su vez, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del expediente penal adelantado en contra del hoy demandante, a partir, inclusive, de la diligencia de indagatoria y, finalmente, ordenó remitir el proceso a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales para rehacer toda la actuación. Como fundamento de la decisión se expuso lo siguiente30: “El Decreto 2700 de 1991 que contenía el Código de Procedimiento Penal derogado por la Ley 600 de 2000, vigente para la época en la que se inició el proceso penal en contra de Martín Emilio Rodríguez Granados, contemplaba en sus arts. 140 y 141 las figuras de defensoría pública y defensor de oficio.
“El art. 148, inciso 2 ibídem, contemplaba, respecto a las personas habilitadas para la defensa del imputado, que los estudiantes de derecho, pertenecientes a consultorios jurídicos o los egresados, podrán intervenir en las actuaciones procesales, en las condiciones establecidas en los estatutos de la profesión de abogado y de la defensoría pública. 29 Folios 85 a 93 del cuaderno 1. 30 Folios 115 a 133 del cuaderno 1.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01005-03 (53.922) Actor: Martín Emilio Rodríguez Granados y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 11 “(…) es claro que los estudiantes de Consultorio Jurídico de las facultades de derecho debidamente reconocidas por el Estado pueden actuar como defensores de oficio dentro de los procesos penales, con las facultades y limitaciones otorgadas por la ley.
“Sin embargo, la Corte Constitucional al efectuar el análisis de exequibilidad de Ley 58 de 1994 y 264 de 1995, declaró condicionalmente exequible el artículo 3° de la Ley 270 de 1996, expresando que los estudiantes de Derecho de los consultorios jurídicos de las universidades pueden prestar la defensa técnica en todo tipo de procesos, excepto en los de tipo penal, pues en estos la Carta prevé la presencia del profesional del derecho debidamente titulado.
Sin embargo, en casos excepcionales el estudiante de derecho puede prestar la defensa técnica del sindicado, concretamente cuando en algún municipio del país inexistan (sic) abogados titulados, o haya imposibilidad física y material de la presencia de uno. “… para la época en que se adelantó la instrucción del proceso que por inasistencia alimentaria se siguió contra Martín Emilio Rodríguez Granados ya la Corte Constitucional había sostenido de manera clara que los estudiantes de consultorio jurídico no podían actuar en procesos penales en aquellas ciudades donde fuera posible contar con abogado titulado, como es el caso de Tunja… es de todos conocido que en Tunja existe un número elevado de abogados titulados, si se tiene en cuenta que hay tres facultades de derechos que han graduado, incluso desde antes del año 1999, razón por la cual no sería complicado para los despachos judiciales ubicar a varios de ellos para que ejerzan la función de defensores de oficio.
Así mismo existe Defensoría Pública y este Tribunal frecuentemente expide licencias para ejercer temporalmente la profesión de abogado a aquellos estudiantes que han culminado materias, cumplido el requisito de consultorio jurídico y han solicitado la expedición de su licencia. Por tal razón no se observa la existencia de imposibilidad física y material para contar con la presencia de un abogado titulado para que asuma la defensa de oficio en procesos adelantados en Tunja.
“(…) “En el caso concreto, de la copia del proceso seguido contra Martín Emilio Rodríguez Granados por inasistencia alimentaria se desprende que fue denunciado por María Yolanda Sosa Torres el 6 de noviembre de 1997, oportunidad en la que allegó varias pruebas. La Fiscalía declaró abierta la instrucción el 13 de noviembre de 1997 y el 14 de mayo de 1.999 lo oyó en indagatoria, diligencia en la cual estuvo asistido por el estudiante de consultorio jurídico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Alexander Martínez Cifuentes.
“El mencionado estudiante además de asistir al actor en la injurada, también presentó memorial rindiendo descargos, allegando algunas pruebas y se notificó de las resoluciones que resolvieron situación jurídica a Martín Emilio Rodríguez Granados y la que cerró la investigación, hasta cuando Martín Emilio Radicación: 15001-23-31-000-2010-01005-03 (53.922) Actor: Martín Emilio Rodríguez Granados y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 12 Rodríguez Granados otorgó poder al Dr. Simón Eduardo Martínez Escandón para que lo representara.
“Lo anterior indica que Martín Emilio durante la etapa instructiva del proceso penal adelantado en su contra por el delito de inasistencia alimentaria no contó con defensa técnica, sino que fue asistido por estudiante de consultorio jurídico, quien se limitó a pasar memorial contentivo de descargos y a notificarse de las resoluciones emitidas por la Fiscalía sin realizar más labores defensivas.
“Revisado el expediente … no encuentra la Sala certificado o constancia que demuestre que fue imposible para la Fiscalía 11 Local de Tunja y para el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja, localizar a un abogado titulado para que actuara como defensor de oficio del procesado, hoy accionante, o a un egresado que estuviera temporalmente ejerciendo la profesión por licencia expedida por este Tribunal, o que la Defensoría Pública no designó abogado titulado como de oficio del procesado, que dejaran como última opción para asumir la defensa a un estudiante de consultorio jurídico de una facultad de derecho debidamente reconocida por el Estado, como el caso de la Universidad Pedagógica.
“Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho son abogados de pobres y como tales deberán verificar la capacidad económica de los usuarios. En tal virtud, acompañarán la correspondiente autorización del consultorio jurídico a las respectivas actuaciones judiciales y administrativa”. “(…) así las cosas, concluye la Sala que la actuación de la Fiscalía 11 Local y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja, respectivamente, al no nombrar como defensor de oficio de Martín Emilio Rodríguez Granados a abogado titulado y no tomar las medidas en la etapa de juicio para salvaguardar el derecho de defensa técnica del procesado, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa técnica a dicho ciudadano, razón por la cual la tutela resulta procedente”” (se destaca). - El 21 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja libró boleta de libertad a favor de Martín Emilio Rodríguez Granados, la cual se haría efectiva siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad judicial.
Además, remitió la actuación seguida en su contra a la Fiscalía Once Delegada de Tuna, para que rehiciera la actuación31. - En cumplimiento del fallo de tutela, el 7 de marzo de 2008, la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja avocó el conocimiento de la investigación adelantada en contra del señor Martín Emilio y dispuso escucharlo en indagatoria32. 31 Folios 42 a 45 del cuaderno 1. 32 Folio 330 del cuaderno anexo 1.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01005-03 (53.922) Actor: Martín Emilio Rodríguez Granados y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 13 - El 11 de abril de 2008, la señora María Yolanda Sosa Torres amplió la denuncia formulada en contra de aquí demandante33. - El 16 de mayo de 2008, la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja resolvió favorablemente la solicitud de preclusión elevada por el sindicado.
Al respecto expuso34: “Mediante memorial suscrito por el señor Martín Emilio Rodríguez Granados solicita se declare la preclusión de la investigación al sobrevenir una causal de improcedibilidad (sic) de la acción penal, como lo es la indemnización integral. “Indica el memorialista que fue procesado por el delito de inasistencia alimentaria, en donde fue inicialmente acusado por la Fiscalía 11 y condenado por el Juzgado 3 Penal Municipal.
“Que en el trámite de la condena pagó lo adeudado por alimentos que inicialmente fueron fijados por el Juez en la respectiva sentencia y que cubrían las cuotas por las que se le denunciaba, y que por ende se encuentra en presencia del pago de la obligación alimentaria que se refiere de la fecha de la denuncia, presentándose la figura de la indemnización integral, dando aplicación al artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
“Además, indica que también se actualiza el fenómeno de la prescripción de la acción, puesto que por más que se extienda la responsabilidad alimentaria se trata de cuotas causadas con antelación al procedimiento de la sentencia anulada por el Tribunal, esto es antes del año 2003. “(…) Así las cosas, se puede concluir que comoquiera que se cuenta con los extractos bancarios precedentes del Banco Agrario, en donde se muestra que el sindicado ha venido cancelando sus cuotas alimentarias, tal y como lo promulga en su petitorio, además, si es cierto que la denunciante solamente en la presente actuación solicita alimentos por la menor Heidy Jusset Rodríguez Sossa, no está incumpliendo en forma injustificada con sus obligaciones para con su hija.
“(…) Se concluye entonces, respecto de la responsabilidad del sindicado que en la fecha, toda vez que se realiza investigación en la Ley 600 de 2000, que el sindicado ha cumplido con el pago de los alimentos a favor de las menores teniendo en cuenta los extractos allegados al plenario, razón por la cual, considera el despacho que si bien el sindicado ha faltado con el pago de alguna cuota, no se ha presentado sustracción a esta obligación, y como consecuencia el sindicado Rodríguez Granados, no ha cometido el delito de inasistencia alimentaria respecto de las cuotas alimentarias debidas a favor de las menores 33 Folios 335 y 336 del cuaderno anexo 1. 34 Folios 364 a 367 del cuaderno anexo 1.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01005-03 (53.922) Actor: Martín Emilio Rodríguez Granados y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 14 Heydi Jusset y Carol Aleida Rodríguez Sosa, y en consecuencia, ha de proferirse resolución de preclusión de investigación a su favor.
“(…) Por lo tanto, se dispondrá la preclusión de esta investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 39 del C.P.P.35, disponiéndose el archivo definitivo del mismo” - El 27 de mayo de 2013, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tunja certificó que el señor Martín Emilio Rodríguez Carvajal estuvo recluido en ese establecimiento durante el período comprendido entre el 23 de julio de 2007 hasta el 22 de febrero de 2008, por el delito de inasistencia alimentaria36.
El Daño 34. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño37. Asimismo, se ha establecido que para que el daño sea indemnizable, se requiere que esté cabalmente estructurado; por lo que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, es decir que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente38. 35.
En el sub lite, el daño consistió en la supuesta afectación que sufrió el señor Martín Emilio Rodríguez Granados, como consecuencia de haber sido representado durante la etapa instructiva por un estudiante de derecho y no por un abogado titulado, circunstancia que, según el libelo introductorio, generó que el citado actor, posteriormente, fuera privado de su libertad. 36.
En primer lugar la Sala advierte que no es posible determinar un daño cierto y real por el hecho de que el demandante en la etapa instructiva hubiese estado representado por un estudiante de derecho adscrito al consultorio jurídico, en tanto que en el proceso no obra elemento de juicio alguno que permita establecer de qué manera las actuaciones de dicho estudiante afectaron los derechos e intereses de 35 “El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, faculta al funcionario para decretar la preclusión de la instrucción ’cuando aparezca demostrado que, la acción penal no podía iniciarse o no puede proseguirse”. 36 Folio 1 del cuaderno anexo. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencias del 24 de octubre de 2017, expediente 32.985B y del 3 de abril de 2020, expediente 56.636, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 15001-23-31-000-2010-01005-03 (53.922) Actor: Martín Emilio Rodríguez Granados y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 15 actor, ni mucho menos que el resultado de la actuación penal seguida en su contra, por el ilícito de inasistencia alimentaria, hubiese sido diferente de haber sido representado por un abogado titulado; en cambio, las pruebas transcritas evidencian que la labor del estudiante en la etapa instructiva se tradujo en actos eficaces y reales de gestión defensiva, dado que lo asistió en la diligencia de indagatoria, en la que al cabo de ésta no se le impuso detención preventiva y, posteriormente, presentó alegatos en los que solicitó que se declarara la preclusión de la investigación adelantada en contra de su prohijado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del C.P.P., en tanto que las certificaciones que allegó de la Seccional Judicial del Distrito Judicial de Tunja – Oficina Judicial – Grupo Títulos, daban cuenta de que el señor Martín Emilio no había incumplido con la obligación de pagar las cuotas alimentarias impuestas por el Juzgado Tercero y Primero de Familia Tunja. 37.
Sin perjuicio de lo anterior, se demostró que el 21 de septiembre de 1999, el aquí demandante otorgó poder a un profesional del derecho, quien asumió su defensa técnica desde la etapa de instrucción -quien incluso presentó alegatos de conclusión al cierre de la investigación-, hasta el momento en que se profirió sentencia condenatoria, lo cual evidencia que dicho profesional del derecho pudo enmendar cualquier actuación faltante o incorrecta que el estudiante de derecho hubiera podido realizar e impetrar, de manera oportuna, las acciones pertinentes para garantizar el derecho a la defensa del señor Rodríguez Granados; sin embargo, se observa que dicho apoderado de confianza solamente cuestionó la vulneración de dicho derecho cuatro (4) años después de que se profirió el fallo condenatorio de segunda instancia -6 de febrero de 2003-. 38.
En efecto, debido a que el 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó el otorgamiento de la prisión domiciliaria al aquí demandante, su apoderado judicial, el 23 de noviembre siguiente, impetró la acción constitucional en la cual solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica que consideró vulnerados, por el hecho de que su prohijado durante la etapa instructiva fue representado por un estudiante de derecho. 39.
Al respecto, es importante señalar que al proceso no se allegó prueba alguna que demuestre que, como consecuencia de las labores y actuaciones que realizó el estudiante de derecho, en su condición de defensor de oficio del señor Martín Emilio Rodríguez Granados, se menoscabaron o afectaron los intereses del demandante, ni mucho menos se acreditó que la privación de su libertad se produjo como consecuencia de la falta de idoneidad técnica o negligencia del referido estudiante. 40.
Así las cosas, el daño alegado en la demanda, derivado de que el demandante durante la etapa instructiva fue defendido por un estudiante de derecho no reúne las características de cierto y real, por lo que su eventual causación no Radicación: 15001-23-31-000-2010-01005-03 (53.922) Actor: Martín Emilio Rodríguez Granados y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 16 pasa del plano hipotético y ello impide efectuar cualquier tipo de análisis dirigido a establecer si resulta imputable a la entidad demandada, pues no se cumple con el primero de los requisitos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. 41.
Asimismo, la Sala constata que en el presente asunto no existe daño resarcible respecto de la limitación de la libertad que padeció el señor Martín Emilio Rodríguez Granados, toda vez que, si bien en el proceso se demostró que estuvo restringido del aludido derecho fundamental durante el período comprendido entre el 23 de junio de 2007 y el 22 de febrero de 2008, lo cierto es que dicho daño no tiene el carácter de antijurídico, toda vez que su causación no se produjo por la falta de idoneidad técnica y profesional del estudiante de derecho que representó sus intereses en la etapa instructiva, ni mucho menos por una acción u omisión de las demandadas, sino que devino exclusivamente como consecuencia del incumplimiento injustificado y reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja, en la sentencia del 18 de octubre de 2002. 42.
En efecto, en el proceso se demostró que, mediante la referida providencia, el señor Martín Emilio Rodríguez Granados fue condenado a la pena principal de 16 meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria, siendo beneficiario del subrogado penal de ejecución condicional de la pena, el cual, implicaba el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 65 de la Ley 599 del 2000, consistentes en: “1.
Informar todo cambio de residencia. 2. Observar buena conducta 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución” (se destaca). 43. Sin embargo, debido a que el demandante se sustrajo del pago de las cuotas alimentarias fijadas en favor de su hija menor Heidy Jusset Rodríguez Sosa, el 15 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le revocó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad que le había otorgado y, como consecuencia de ello, ordenó ejecutar de manera inmediata la condena respectiva, por lo que Martín Emilio fue aprehendido el 24 de junio de esa anualidad.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01005-03 (53.922) Actor: Martín Emilio Rodríguez Granados y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 17 44. Ante la situación advertida, el 25 de junio siguiente, el demandante abono el valor de $500.000 a los perjuicios materiales fijados en la suma de $1.913.748 y suscribió diligencia de compromiso en la cual indicó que pagaría el excedente de dicha obligación hasta el 24 de septiembre siguiente, por lo que siguió disfrutando del subrogado penal concedido. 45.
No obstante, el 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja requirió al señor Rodríguez Granados a efectos de que explicara las razones por las cuales seguía inobservando sus obligaciones y, al no acreditarse una causa justificada para ello, como por ejemplo, que no hubiese estado en capacidad económica para resarcir los daños causados con el delito de inasistencia alimentaria, el 3 de octubre de 2005, le revocó de manera definitiva el subrogado penal. 46.
Así las cosas, para la Sala es evidente que el demandante, con su conducta de sustraerse de manera injustificada y continua de la obligación alimentaria para con su hija, en los términos en lo que se comprometió ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja, condujo a que se le revocara el mecanismo sustitutivo de la pena y, con ello, se restringiera su libertad, a lo que se agrega que, incluso, la preclusión de la investigación que se dictó a su favor no devino de alguna falla o irregularidad por parte de la Fiscalía General de la Nación o de la Rama Judicial, ni mucho menos porque se advirtiera una actuación negligente o deficiente del estudiante de derecho que lo asistió en la etapa de instrucción, sino porque el demandante indemnizó integralmente las cuotas alimentarias en favor de su hija menor Heidy Jusset Rodríguez Sosa. 47.
En ese sentido, la limitación de la libertad del demandante no implicó la imposición de un carga extraordinaria, excepcional o susceptible de generar un daño que no estuviese en la obligación jurídica de soportar, pues, se insiste, la privación de su libertad se produjo como consecuencia de su actitud pasiva y renuente de cumplir con la obligación impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja, en la sentencia del 18 de octubre de 2002. 48.
A tono con las razones hasta aquí expuestas, ante la inexistencia del daño antijurídico cuya indemnización se reclama, la Sala considera que no hay lugar a involucrarse en el estudio de un título de imputación de responsabilidad, por lo que, en consecuencia, se impone confirmar la sentencia recurrida, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, pero por las consideraciones aquí anotadas.
Condena en costas 49. En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el Radicación: 15001-23-31-000-2010-01005-03 (53.922) Actor: Martín Emilio Rodríguez Granados y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 18 artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
PARTE RESOLUTIVA 50. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 27 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador