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11001031500020260490700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-25

Radicación interna: 7797 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Edelberto Ramon Reino Bula·Demandado: Juzgado Decimo Administrativo De Monteria, Tribunal Administrativo De Cordoba

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04907-00 Demandante: EDELBERTO RAMÓN REINO BULA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide el presente mecanismo de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2004.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda Mediante escrito radicado el 25 de junio de 2026, el señor Edelberto Ramón Reino Bula, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso.

Estimó vulnerada tal garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 27 de marzo de 2026, que revocó el fallo del 24 de octubre de 2023, a través del cual se había declarado probada la excepción de caducidad y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-002-2020-00063-00/01, promovida por el actor contra la Contraloría General de la República. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el accionante elevó la siguiente pretensión: Acceder a las pretensiones de la presente acción de tutela la cual está encaminada a que se le ordene conocer y fallar en primera instancia sobre las pretensiones de la demanda del señor EDELBERTO RAMON REINO BULA, toda vez que no ha habido pronunciamiento de fondo por el juez de primera instancia sobre la demanda y las pretensiones, así como también de su contestación. 1.3.

Hechos Demandante: Edilberto Ramón Reino Bular Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El tutelante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Relató que fue empleado de la Contraloría General de la República, concretamente en la Gerencia Departamental de Córdoba desde el 20 de mayo de 1992.

Narró que la aludida entidad, a través de la Oficina de Control Disciplinario, expidió el auto del 26 de enero de 2016, que resolvió iniciar la indagación preliminar 4651 en su contra, por hechos ocurridos en el año 2012, frente a los cuales se profirió decisión de primera instancia el 25 de febrero de 2019, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

Señaló que el 20 de marzo de 2019 apeló la anterior decisión y, en escrito separado, pidió la nulidad de lo actuado. Contó que el Contralor General de la República, a través del auto 121 del 6 de junio de 2019, confirmó la sanción impuesta y rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad1, decisión que se notificó por edicto el 8 de julio siguiente.

Refirió que acudió a la jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener su reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de devengar, el cual fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería2; instancia que, por auto del 11 de julio de 2023, (i) avocó conocimiento de la controversia, (ii) prescindió de la realización de la audiencia inicial, (iii) adecuó el trámite a la figura de la sentencia anticipada consagrada en el artículo 182A del CPACA, (iv) tuvo como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestación, (v) fijó el litigio3 y (vi) corrió traslado para que las partes y el agente del Ministerio Público presentaran sus alegatos de conclusión y su concepto.

Expuso que el aludido juzgado, mediante sentencia anticipada del 24 de octubre de 2023, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, 1 Puesto que tal requerimiento procedía hasta antes de ser proferido fallo definitivo (artículo 146 del CDU), esto es, antes de decisión de primera o única instancia. En este caso, la solicitud de nulidad fue interpuesta con posterioridad a la expedición de fallo de primera instancia [20 de marzo de 2019]. 2 De conformidad con los Acuerdos PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 y CSJCOA23-36 del 28 de marzo de 2023, emanados del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, respectivamente, se ordenó la redistribución a ese despacho de algunos procesos judiciales, entre ellos el de radicado 23001-33-33-002-2020-00063-00, que se estaban tramitando inicialmente en los juzgados 01 al 09 Administrativos del Circuito de Montería. 3 «El presente litigio contencioso administrativo se centra en verificar si hay lugar a declarar la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia del 25 de febrero de 2019, dictado por la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República, y de la Resolución de segunda instancia No. 0121 del 6 de junio de 2019, proferida por el Contralor General de la República, dentro del proceso disciplinario No. 4651, mediante las cuales se impuso sanción disciplinaria al señor Edelberto Ramón Reino Bula consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, en razón a los cargos expuestos en la demanda de falta de competencia, violación al debido proceso y al principio de legalidad. // De encontrarse desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados, se determinará si, a título de restablecimiento del derecho, resulta probado y procedente reincorporar - sin solución de continuidad- al actor al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación con la entidad, o a otro de igual o superior categorías, al pago de salarios y prestaciones sociales de ley dejadas de percibir» Demandante: Edilberto Ramón Reino Bular Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 denegó las pretensiones de la demanda.

La decisión se fundó, en el siguiente recuento: Los actos administrativos acusados son el fallo de primera instancia del 25 de febrero de 1019, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Contraloría General de la República, y el auto 121 del 6 de junio de 2019, proferido por el Contralor General de la República, dentro del proceso disciplinario 4651 adelantado por dicha entidad contra el hoy demandante.

El aludido auto se notificó por edicto desfijado el 10 de julio de 2019. A través de la Resolución ORD-811117-03589 del 25 de agosto de 2019, se ejecutó y dio cumplimiento a la sanción disciplinaria, acto que es el punto de partida para el conteo del término de caducidad. La aludida resolución se entiende debidamente notificada «el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, esto es, el 27 de agosto de 2019».

Operó el fenómeno extintivo de la caducidad, si se atienden las siguientes actuaciones y fechas: Destacó que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, porque incurrió en un yerro al momento de establecer la ocurrencia del fenómeno extintivo de la caducidad. En consecuencia, pidió que se revocara la sentencia anticipada y se ordenara al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería «continuar con el proceso».

Reseñó que el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través del fallo del 27 de marzo de 2026, revocó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y confirmó en lo demás la sentencia del 24 de octubre de 2023 [la denegación de las pretensiones]. Lo anterior, con base en lo que sigue: El caso tiene dos problemas jurídicos: verificar (i) si operó el fenómeno extintivo de la caducidad; y (ii) si se vulneró el debido proceso y el principio de legalidad al resolverse la solicitud de nulidad de lo actuado dentro del fallo de la segunda instancia. En cuanto a la caducidad.

La sanción disciplinaria impuesta fue ejecutada a través de Resolución ORD-81117-03356 del 8 de agosto de 2019, notificada al interesado mediante aviso recibido el 26 de agosto de 2019; por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del CPACA, la notificación se considera surtida el día 27 de agosto de 2019, debiendo contabilizarse el término de caducidad de 4 meses, desde el día 28 de agosto de 2019 hasta el 28 de diciembre de 2019.

La suspensión del término de caducidad se dio por 10 días y no por 9 como lo indicó el juez de primera instancia. Así las cosas, al haberse expedido la constancia de no conciliación el 17 de febrero de 2020 y reanudado el término de caducidad a partir del 18 de febrero de 2020 la oportunidad para presentar la demanda se extendió hasta el 27 de febrero de 2020.

En consecuencia, al haberse presentado la demanda este último Demandante: Edilberto Ramón Reino Bular Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 día, se concluye que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el legislador.

Respecto a la oportunidad de la solicitud de nulidad. La oportunidad para presentar la solicitud de nulidad por parte de los sujetos partes en la actuación administrativa, va hasta “antes de proferirse el fallo definitivo” como lo contempla expresamente el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, entendiéndose por este la decisión de primera instancia, como lo ha señado el Consejo de Estado.

Si la parte demandante quería que su solicitud se resolviera por la Oficina de Control Interno de la entidad, actuando como autoridad de primera instancia, debió presentarla, antes de proferirse la decisión de primera instancia que impuso sanción de inhabilidad y destitución. No obstante, se advierte que el fallo de primera instancia se profirió el 25 de febrero de 2019 y la solicitud de nulidad se presentó el 20 de marzo de 2019, esto es, dentro del término para interponer el recurso de apelación el cual ejerció a través de escrito separado.

La autoridad de conocimiento de primera instancia carecía de competencia para emitir un pronunciamiento al respecto y por tanto, correspondía a la segunda instancia [Contralor General de la República] pronunciarse sobre el recurso de apelación atendiendo los aspectos impugnados, así como aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Al no haberse desconocido la competencia para resolver la solicitud de nulidad presentada por la parte actora dentro del proceso disciplinario, ni proceder recurso alguno contra la decisión adoptada en segunda instancia, la Sala no advierte vulneración alguna del derecho al debido invocado como causal de nulidad de los actos demandados, por lo que corresponde negar las pretensiones de la demanda. 1.4.

Sustento de la vulneración El actor aseveró que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Adujo que, una vez se revocó la decisión que había declarado la caducidad del medio de control, lo que correspondía era devolver el expediente al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería para que esa autoridad se pronunciara en primera instancia sobre el fondo del asunto.

Explicó que, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Córdoba denegó las demás pretensiones, también lo es que ello se circunscribió a la oportunidad de la solicitud de nulidad presentada al interior del procedimiento disciplinario y no al estudio de legalidad de los actos administrativos que lo sancionaron con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 1.5.

Trámite y contestación Mediante auto del 30 de junio de 2026, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Córdoba. Así mismo, se ordenó vincular al contralor general de la República, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: Edilberto Ramón Reino Bular Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.1.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería remitió el enlace del expediente digital con radicado 23001-33-33-002-2020-00063- 00 y afirmó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Destacó que, en todo caso, actuó conforme a derecho por cuanto, al declarar la caducidad del medio de control, la consecuencia era la denegación de las pretensiones, sin entrar al fondo del asunto.

Evidenció que, si se considerara que existió una incongruencia, esta se generó en el fallo del 27 de marzo de 2026 pues mantuvo «un efecto (negar pretensiones) desligado de su propia premisa (revocar la caducidad)». Especificó que no se puede soslayar que su superior revisó la legalidad del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Contraloría General de la República al estudiar lo relativo a la extemporaneidad de la solicitud de nulidad y, en esa medida, no es cierto que no se hayan analizado los cargos de nulidad propuestos por el tutelante.

Pidió que se deniegue el amparo perseguido ya que no existe una conducta u omisión transgresora del derecho fundamental invocado. 1.5.2. La Contraloría General de la República aseveró que la acción de tutela carece de la carga argumentativa mínima indispensable para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara sus actos administrativos.

Mostró que este mecanismo se presentó el 25 de junio de 2026, esto es, transcurridas aproximadamente ocho semanas desde la notificación de la sentencia de segunda instancia [24 de abril de 2026], sin que en el escrito inicial se exponga una justificación objetiva, suficiente y razonable que explique la inactividad procesal durante ese lapso.

Enfatizó que el accionante tuvo la oportunidad de solicitar aclaración y/o complementación de la sentencia del 27 de marzo de 2026, en los términos de los artículos 285 y 287 del CGP, para que el tribunal precisara conceptos o frases que ofrecieran motivo de duda o complementara los aspectos respecto de los cuales no se pronunció. En ese orden, el tutelante dejó «precluir un medio ordinario previsto por el legislador para obtener de la satisfacción de la pretensión que ahora intenta alcanzar mediante la acción de tutela».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2004. 2.2.

Cuestión previa Demandante: Edilberto Ramón Reino Bular Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Si bien el escrito inicial de este mecanismo está dirigido contra lo decidido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, la sala se centrará solo en el fallo del 27 de marzo de 2026 que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por otra parte, el juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. Esta solicitud será denegada por cuanto dicha autoridad fue vinculada como demandada en este mecanismo y, en todo caso, emitió la sentencia de primera instancia que fue revocada parcialmente por su superior, por lo que su comparecencia resultaba necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2.3.

Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el actor, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 27 de marzo de 2026, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-002- 2020-00063-00/01.

Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se abordará; y (iii) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: […] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el 4 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Edilberto Ramón Reino Bular Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: (i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

El examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de subsidiariedad resulta pertinente señalar que se encuentra consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política. A su turno, el numeral 1° del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que la solicitud de amparo será improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La Corte Constitucional ha advertido que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, es necesario que el accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para que la acción de tutela sea procedente5. Esto es, que la mencionada acción constitucional solo 5 Sentencia T-543 de 1992.

Demandante: Edilberto Ramón Reino Bular Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 puede operar cuando todos los mecanismos anteriores se han agotado y, siempre que el ciudadano haya acudido a ellos de manera diligente, por cuanto, si han operado adecuadamente, «nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos.»6 Para la sala, la tutela presentada por el accionante no supera el requisito de subsidiariedad, pues a pesar de que alega la omisión del Tribunal Administrativo de Córdoba de devolver el expediente al juzgado de origen para que éste se pronuncie sobre el fondo de la controversia, tal como lo pidió en el recurso de apelación, ello pudo ser planteado en un inicio en el proceso ordinario.

En efecto, al observar las actuaciones adelantadas en la segunda instancia del proceso ordinario, la sala evidencia que el tutelante omitió hacer uso de la solicitud de adición de la sentencia, potestad que le es concedida en virtud del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que dispone: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Conforme a lo anterior, resulta evidente que el señor Edilberto Ramón Reina Bula pudo solicitar la adición de la sentencia del 27 de marzo de 2026, para alegar que, al revocarse la decisión que declaró probada la excepción de caducidad, la controversia debía ser analizada de fondo por el juzgado de origen para asegurar el principio de la doble instancia y proteger su derecho al debido proceso.

Tal como lo pidió en el recurso de apelación, en los siguientes términos: PRETENSIONES PRIMERO: Revóquese la sentencia anticipada del 24 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante la cual resolvió declarar probada la excepción de la caducidad de la acción.

SEGUNDO: Ordénese al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería continuar con el proceso (subrayas fuera del texto) Por otra parte, el numeral segundo del artículo 133 del CGP, aplicable al procedimiento de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 208 del CPACA, establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando el juez 6 Sentencia T-006 de 2015.

Demandante: Edilberto Ramón Reino Bular Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 pretermite íntegramente la respectiva instancia. Vicio que se considera no susceptible de saneamiento o convalidación, por cuanto supone una grave ruptura de la estructura del proceso y desconoce la garantía constitucional de la defensa en juicio.

Para corregir tal situación, el artículo 209 del CPACA prevé que las nulidades del proceso se tramitarán como incidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del CPACA. En el asunto sub judice, el tutelante tampoco propuso el incidente de nulidad por la pretermisión íntegra de la instancia, aunque tuvo a su disposición ese mecanismo.

Finalmente, el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela se incumple cuando se alega la causal de nulidad originada en la sentencia, ya que esta circunstancia se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 6° del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, hoy en día, numeral 5° del artículo 250 del CPACA.

En el asunto sub judice el señor Reina Bula presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, porque en la sentencia del 27 de marzo de 2026, pretermitió una instancia, pues al revocar la decisión que declaró probada la excepción de caducidad, lo que correspondía era devolver el expediente a su inferior para que éste resolviera de fondo la controversia y, como no lo hizo, cerró abruptamente el litigio y, con ello, sus posibilidades de defensa o apelación. Insistió en que esa actuación dejó en el limbo su situación jurídica frente al procedimiento disciplinario que se adelantó en su contra, por cuanto su caso quedó sin un análisis de fondo.

La situación descrita por el tutelante se ajusta a una de las causales de revisión contempladas en el artículo 250 del CPACA, esta es, la prevista en el numeral 5º que señala: «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» Al margen de la razonabilidad de los argumentos expuestos por el actor, lo cierto es que en esta sede constitucional no es dable determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de nulidad, toda vez que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Con fundamento en lo esbozado, se concluye que el juez de tutela debe abstenerse de realizar algún estudio relativo a la nulidad de la sentencia del 27 de marzo de 2026, por lo que este mecanismo constitucional también se torna improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Por tanto, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. Lo anterior, no sin antes enfatizar que el accionante no manifestó ni acreditó la configuración de un perjuicio irremediable o una situación de gravedad e inminencia que torne urgente e impostergable la actuación del juez constitucional y haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.

Demandante: Edilberto Ramón Reino Bular Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04907-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Denegar la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

SEGUNDO: Declarar la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor Edelberto Ramón Reino Bula por no cumplir el requisito de subsidiaridad.

TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»