Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de abril de 2023 Radicación: 76001-23-31-000-2010-00864-01 (52.047) Demandante: María Victoria Scarpetta Durán y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados por la administración de justicia – Privación injusta de la libertad - ilegalidad de la medida de aseguramiento – hecho exclusivo de la víctima Síntesis del caso: Los demandantes fueron capturados por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
La fiscalía les impuso medida de aseguramiento y, posteriormente, formuló acusación en su contra. Se dictó sentencia en primera instancia que absolvió a dos de los acusados y condenó a los demás procesados. El proceso finalizó con el auto que declaró la prescripción de la acción penal Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante en contra de la Sentencia de 21 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 1 En la parte resolutiva se dispuso: "1.
DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. // 2. DECLARAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores ALEXANDER JAVIER NARVÁEZ CRUZ Y LUZ MARY PAMA RAMÍREZ. // 3.
CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la señora LUZ MARY PAMA RAMÍREZ por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma de veintiséis millones novecientos catorce mil doscientos noventa y cuatro pesos (26.914.294,00) M/cte. // 4. CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor ALEXANDER JAVIER NARVÁEZ CRUZ, por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma de noventa y tres millones trescientos cuatro mil quinientos sesenta y cinco pesos ($93’304.565) M/cte. // 5.
CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: a los señores ALEXANDER JAVIER NARVÁEZ CRUZ y LUZ MARY PAMA RAMÍREZ (Afectados directos), para cada uno, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a LUISA FERNANDA NARVÁEZ PAMA, ISABEL CRISTINA NARVÁEZ PAMA, LEIDY VANESSA NARVÁEZ PAMA Y MARY LUZ NARVÁEZ PAMA (Hijas de los afectados directos, para cada una, la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a CARLOS NARVÁEZ Y MARÍA CENIDE CRUZ DE NARVÁEZ (Padres del afectado directo), para cada uno, una suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a JHON CARLOS NARVÁEZ CRUZ y MILTON FABIO NARVÁEZ ARBOLEDA (Hermanos del afectado directo), para cada uno una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a ISAURA RAMÍREZ DE PAMA (Madre de la afectada directa), una suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a LUZ MILA PAMA RAMÍREZ, ENELIA PAMA RAMÍREZ, LUIS ALBERTO PAMA RAMÍREZ, MIRYAM PAMA RAMÍREZ y LUCILA PAMA RAMÍREZ (Hermanos de la afectada directa), para cada uno, una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. // 5.
EXONÉRASE a la Nación-Rama Judicial de toda responsabilidad administrativa por los hechos a que se refiere el presente proceso. // 4. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”. 2 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00864-01 (52.047) Demandante: María Victoria Scarpetta Durán y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 25 Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de julio de 2010, Javier Alexander Narváez Cruz, Luz Mary Pama Ramírez, Anayibe Vallejo Aragón, José Uriel Herrera Rosero, María Victoria Scarpetta Durán y Yamile Arcos Guzmán, cada uno con su grupo familiar, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad.
Lo anterior, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes3. 2. En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERO: LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA), LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINSTRACIÓN JUDICIAL DESAJ) son responsables administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales o morales y de la pérdida a la vida de relación ocasionados con la detención antijurídica e injusta de las cuales fueron objeto los señores: ALEXANDER JAVIER NARVÁEZ CRUZ, LUZ MARY PAMA RAMÍREZ, ANAYIBE VALLEJO ARAGON, MARÍA VICTORIA SCARPETTA, JOSÉ URIEL HERRERA ROSERO, YAMILE ARCOS GUZMAN, los cuales también sufrieron sus cónyuges, hijos, padres y hermanos”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales (grupo 1)4 Alexander Javier Narváez Cruz Víctima directa 100 SMLMV Luz Mary Pama Ramírez Cónyuge de la víctima directa 100 SMLMV Luisa Fernanda Narváez Pama Hija de la víctima directa 100 SMLMV Isabel Cristina Narváez Pama Hija de la víctima directa 100 SMLMV Leydi Vanessa Narváez Pama5 Hija de la víctima directa 100 SMLMV Mary Luz Narváez Pama hija de la víctima directa 100 SMLMV Carlos Narváez Padre de la víctima directa 100 SMLMV María Cénide Cruz de Narváez Madre de la víctima directa 100 SMLMV Jhon Carlos Narváez Cruz Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Milton Fabio Narváez Arboleda Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Luz Mary Pama Ramírez Víctima directa 100 SMLMV Alexander Javier Narváez Cruz Cónyuge de la víctima directa 100 SMLMV Luisa Fernanda Narváez Pama Hija de la víctima directa 100 SMLMV 3 Folios 348 al 371 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 4 En el escrito de demanda se incluyó a Luz Mary Pama como víctima indirecta dentro de este grupo familiar, en calidad de cónyuge de Alexander Narváez. 5 De acuerdo con la información consignada en su registro civil de nacimiento.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00864-01 (52.047) Demandante: María Victoria Scarpetta Durán y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 25 Perjuicios morales (grupo 2)6 Isabel Cristina Narváez Pama Hija de la víctima directa 100 SMLMV Leidy Vanessa Narváez Pama7 Hija de la víctima directa 100 SMLMV Mary Luz Narváez Pama Hija de la víctima directa 100 SMLMV Isaura Ramírez de Pama Madre de la víctima directa 100 SMLMV Rodrigo Pama Ramírez Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Luz Mila Pama Ramírez Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Enelia Pama Ramírez Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Luis Alberto Pama Ramírez Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Myriam Pama Ramírez8 Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Lucila Pama Ramírez Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Perjuicios morales (grupo 3) Anayibe Vallejo Aragón Víctima directa 100 SMLMV Yeison David Herrera Vallejo Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Martha Lucía Aragón Mejía Madre de la víctima directa 100 SMLMV Guillermo León Vallejo García Padre de la víctima directa 100 SMLMV Cesar Jhonathan Vallejo Aragón Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Perjuicios morales (grupo 4) José Uriel Herrera Rosero Víctima directa 100 SMLMV Yeison David Herrera Vallejo Hijo de la víctima directa 100 SMLMV José Uriel Herrera Arango Padre de la víctima directa 100 SMLMV Perjuicios morales (grupo 5) María Victoria Scarpetta Víctima directa 100 SMLMV Perjuicios morales (grupo 6) Yamile Arcos Guzmán Víctima directa 100 SMLMV Oscar Eduardo Bergamin Arcos Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Isabel Cristina Bergamin Arcos Hija de la víctima directa 100 SMLMV Fanny Guzmán Gardeazabal Madre de la víctima directa 100 SMLMV Jahir Arcos Guzmán9 Hermano de la víctima directa 100 SMLMV “pérdida a la vida de relación” Alexander Javier Narváez Cruz Víctima directa $100.000.000 Luz Mary Pama Ramírez Víctima directa $100.000.000 Anayibe Vallejo Aragón Víctima directa $100.000.000 José Uriel Herrera Rosero Víctima directa $100.000.000 María Victoria Scarpetta Víctima directa $100.000.000 Yamile Arcos Guzmán Víctima directa $100.000.000 Daño emergente Alexander Javier Narváez Cruz Víctima directa $100.000.000 Luz Mary Pama Ramírez Víctima directa $100.000.000 Anayibe Vallejo Aragón Víctima directa $100.000.000 José Uriel Herrera Rosero Víctima directa $100.000.000 María Victoria Scarpetta Víctima directa $100.000.000 Yamile Arcos Guzmán Víctima directa $100.000.000 Lucro cesante Alexander Javier Narváez Cruz Víctima directa $100.000.000 Luz Mary Pama Ramírez Víctima directa $100.000.000 Anayibe Vallejo Aragón Víctima directa $100.000.000 José Uriel Herrera Rosero Víctima directa $100.000.000 María Victoria Scarpetta Víctima directa $100.000.000 Yamile Arcos Guzmán Víctima directa $100.000.000 4.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) El 21 de diciembre de 1999, los demandantes Luz Mary Pama, Javier Narváez Cruz, Anayibe Vallejo Aragón, José Uriel Herrera Rosero, María Victoria Scarpetta Durán y Yamile Arcos Guzmán fueron capturados, en cumplimiento de las ordenes de capturas ordenadas por la fiscalía, al haber sido señalados como integrantes de una organización dedicada a enviar “mulas humanas” a Estados Unidos. 6 En el escrito de demanda se incluyó a Alexander Narváez como víctima indirecta dentro de este grupo familiar, en calidad de cónyuge de Luz Mary Pama. 7 De acuerdo con la información consignada en su registro civil de nacimiento. 8 De acuerdo con la información consignada en su registro civil de nacimiento. 9 De acuerdo con la información consignada en su registro civil de nacimiento.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00864-01 (52.047) Demandante: María Victoria Scarpetta Durán y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 25 6. 2) El 7 de enero de 2000, la Fiscalía delegada ante los juzgados penales del circuito especializado de Cali impuso medida de aseguramiento en contra de los aquí demandantes, y de otros sujetos, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. 7. 3) El 9 de abril de 2001, la misma fiscalía, al calificar el mérito del sumario, profirió Resolución de acusación en contra de Anayibe Vallejo Aragón, José Uriel Herrera Rosero, María Victoria Scarpetta Durán y Yamile Arcos Guzmán por los delitos investigados, y de los demás procesados.
En la misma decisión se formuló acusación en contra de Luz Mary Pama y Javier Narváez Cruz por la conducta de tráfico de estupefacientes y precluyó en relación con delito de concierto para delinquir. El Ministerio Público y la defensa técnica de algunos de los acusados presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto en Resolución de 18 de octubre de 2001 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión. 8. 4) El 28 de febrero de 2008, el Juzgado único penal del circuito especializado de Cali profirió Sentencia condenatoria respecto de Anayibe Vallejo Aragón, José Uriel Herrera Rosero, María Victoria Scarpetta Durán y Yamile Arcos Guzmán por las conductas de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, por lo que les impuso una pena de 10 años de prisión y una multa por el equivalente a 2 SMLMV.
De otro lado, absolvió a Javier Narváez Cruz y Luz Mary Pama por el cargo de tráfico de estupefacientes. 9. Mientras se resolvía el recurso de apelación formulado por la defensa de los condenados, el 14 de julio de 2008, el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, declaró la extinción de la acción penal por prescripción. 1.2. Posición de la parte demandada 10.
El 16 de diciembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas10. En su escrito señaló haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que afirmó la inexistencia de un daño antijurídico. De otro lado, alegó la culpa de víctima como causal de exoneración de responsabilidad, como quiera que la decisión que restringió la libertad de los ahora demandantes no fue recurrida en oportunidad, como tampoco se promovió el control de legalidad sobre dicha actuación. 11.
El 1 de diciembre de 2010, la Rama Judicial contestó la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos alegados y oponerse a la prosperidad de las pretensiones allí formuladas11. Al respecto, puso de presente que el proceso penal cesó en aplicación de una de las causales de extinción de la acción, esto es, la prescripción, sin que fuera posible que esa decisión se asimilara a una absolución. 10 Folios 388 al 392 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 11 Folios 398 al 404 del Cuaderno del Tribunal No. 1.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00864-01 (52.047) Demandante: María Victoria Scarpetta Durán y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 25 Además, esta declaratoria no podría representar doble beneficio a los ahora demandantes, es decir, conceder su libertad y al mismo tiempo una indemnización. En todo caso, advirtió que la prescripción de la acción penal sobrevino cuando el proceso se encontraba en etapa de juicio, en el cual ya se había proferido fallo condenatorio.
Advirtió que la medida que afectó la libertad de los demandantes cumplió con las exigencias legales, con plena garantía del derecho de defensa y el debido proceso. Por último, propuso las excepciones de “inane demanda” y la “innominada”. 1.3. Sentencia de primera instancia 12. El 21 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda12.
En primera medida, sostuvo que la privación de la libertad de Alexander Javier Narváez Cruz y Luz Mary Pama Ramírez fue injusta, debido a la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal, por lo que se les causó un daño antijurídico que debía ser reparado. Además, advirtió que la medida de aseguramiento fue adoptada por la Fiscalía, en tanto que la participación del Juzgado único penal del circuito especializado de descongestión de Cali se limitó a “absolver” a los demás acusados.
Por lo anterior, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios materiales por el monto de $26.914.924 para Luz Mary Pama Ramírez y de $93.904.565 para Alexander Javier Narváez Cruz, en la modalidad de lucro cesante. Respecto de los perjuicios morales, concedió el equivalente a 100 SMLMV a favor de las víctimas directas; de 60 SMLMV a favor de sus hijas y padres–cada uno-; y de 40 SMLMV a favor de cada uno de los hermanos. 13.
En cambio, debido a que el proceso penal finalizó con la prescripción decretada para Anayibe Vallejo Aragón, José Uriel Herrera Rosero, María Victoria Scarpetta Durán y Yamile Arcos Guzmán no podía ser considerada como una equivalencia a la absolución. El Tribunal consideró que dicha determinación no era prueba inequívoca de que los demandantes no habían participado en la conducta que se investigaba, ni otorgaba certeza que su presunción de inocencia hubiese permanecido incólume.
Esto último si se considera que, para ese momento procesal, existía fallo condenatorio dictado en primera instancia. Lo anterior, evidenció que el daño no tenía el carácter de antijurídico. En todo caso, advirtió que si los demandantes buscaban una decisión que estableciera su ajenidad a los cargos imputados, la ley, en aplicación del artículo 444 del CPP, los facultaba a renunciar a la prescripción de la acción penal.
En consecuencia, negó las pretensiones formuladas en relación con los mencionados demandantes y sus grupos familiares. 1.4. Recursos de apelación 12 Folios 528 al 558 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00864-01 (52.047) Demandante: María Victoria Scarpetta Durán y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 25 14.
El 27 de mayo de 2014, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran la totalidad de las pretensiones de la demanda13. En su escrito, señaló que en ningún caso se concluyó la inocencia de los entonces procesados. De un lado, porque sobrevino la prescripción de la acción penal cuando se resolvía el recurso de apelación formulado contra un fallo condenatorio y, de otro, los demandantes Alexander Javier Narváez y Luz Mary Pama fueron absueltos en aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que el presente asunto debía analizarse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad.
Finalmente, señaló que la medida de aseguramiento dictada en contra de los procesados cumplió con los requisitos legales exigidos para su imposición. 15. El 19 de mayo de 2014, la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó se emitiera fallo condenatorio en relación con todos los demandantes y, además, se incluyera a Rodrigo Pama Ramírez dentro de las víctimas indirectas en su condición de hermano de Luz Mary Pama14.
Como fundamento de su petición, alegó la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en atención a la dilación injustificada en el adelantamiento del trámite penal por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, lo que conllevó a la privación indefinida de la libertad de los demandantes y con ello, la vulneración al debido proceso y sus garantías fundamentales.
Adicionalmente, señaló, contrario al tribunal, que la presunción de inocencia de los entonces procesados no se vio afectada, pues el proceso finalizó por la prescripción de la acción y no en virtud de una sentencia condenatoria. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3.
Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Análisis del hecho de la víctima; 2.5. Análisis del hecho de la víctima; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16. El Tribunal, en primera instancia, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Luz Mary Pama y Alexander Javier Narváez, y la condenó al pago de los perjuicios causados; mientras que, respecto de los demás demandantes, negó las pretensiones porque no se demostró su inocencia dentro del proceso penal.
En esta instancia, la demandada solicitó la exoneración de su responsabilidad en relación con todos los demandantes. Por su parte, la parte actora solicita el reconocimiento de la totalidad de las pretensiones formuladas y se incluya, entre ellos, a Rodrigo Pama Ramírez en su condición de hermano de Luz Mary Pama. 13 Folios 582 al 585 del Cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 559 al 572 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00864-01 (52.047) Demandante: María Victoria Scarpetta Durán y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 25 17.
En el presente asunto está demostrado que, los demandantes permanecieron privados de su libertad, en los siguientes periodos: Luz Mary Pama desde el 21 de diciembre de 1999 hasta el 11 de octubre de 200215; Alexander Javier Narváez Cruz, desde el 21 de diciembre de 1999 hasta el 11 de octubre de 200216; Anayibe Vallejo Aragón, desde el 21 de diciembre de 1999 hasta el 10 de agosto de 200417;
José Uriel Herrera Rosero, en 2 periodos, desde el 21 de diciembre de 1999 hasta el 11 de febrero de 2003 y del 20 de agosto de 2003 al 12 de agosto de 200418; María Victoria Scarpetta Durán, en 2 periodos, desde el 21 de diciembre de 1999 hasta el 11 de febrero de 2003, y del 20 de agosto de 2003 al 10 de febrero de 200419; y Yamile Arcos Guzmán, desde el 21 de diciembre de 1999 hasta el 4 de enero de 200420. 18.
También está acreditado que, el 28 de febrero de 2008, el Juzgado único penal del circuito especializado de descongestión del Valle del Cauca absolvió a Luz Mary Pama y Javier Narváez Cruz del cargo formulado21; y el 14 de julio del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la extinción de la acción penal por prescripción22. 19.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 30 de julio de 200823, la solicitud de conciliación prejudicial suspendió el plazo entre el 11 de mayo y el 21 de julio de 200924, y la demanda fue presentada el 15 de julio de 2010, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 20.
Ahora, si bien en el recurso de apelación la parte actora refiere la posible configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 15 De acuerdo con el acta de derechos de la capturada, la constancia expedida por el Centro de servicios administrativos de los Juzgados penales del circuito especializados de Cali y al acta de compromiso suscrita por la procesada.
Folios 157 y 414 del Cuaderno del Tribunal No. 1 y 225 del Cuaderno del Tribunal No. 3. 16 De acuerdo con el acta de derechos del capturado, la constancia expedida por el Centro de servicios administrativos de los Juzgados penales del circuito especializados de Cali y al acta de compromiso suscrita por el procesado. Folios 158 y 413 del Cuaderno del Tribunal No. 1 y 223 del Cuaderno del Tribunal No. 3. 17 De acuerdo con el acta de derechos de la capturada, la constancia expedida por el Centro de servicios administrativos de los Juzgados penales del circuito especializados de Cali y al acta de compromiso suscrita por la procesada.
Folios 135 y 415 del Cuaderno del Tribunal No. 1 y 108 del Cuaderno del Tribunal No. 10. 18 De acuerdo con el acta de derechos del capturado, la constancia expedida por el Centro de servicios administrativos de los Juzgados penales del circuito especializados de Cali, la boleta de encarcelación, las actas de compromiso suscritas por el procesado y los oficios dirigidos al centro de reclusión que ordenaron su libertad.
Folios 133 y 416 del Cuaderno del Tribunal No. 1; 126 y 130 del Cuaderno del Tribunal No. 7; 12 del Cuaderno del Tribunal No. 9 y 110 y 111 del Cuaderno del Tribunal No. 10. 19 De acuerdo con el acta de derechos de la capturada, la constancia expedida por el Centro de servicios administrativos de los Juzgados penales del circuito especializados de Cali, la boleta de encarcelación, las actas de compromiso suscritas por la procesada y los oficios dirigidos al centro de reclusión que ordenaron su libertad inmediata.
Folios 153 y 417 del Cuaderno del Tribunal No. 1; 11 del Cuaderno del Tribunal No. 9; y 93, 128 y 132 del Cuaderno del Tribunal No. 7. 20 De acuerdo con el acta de derechos de la capturada y la constancia expedida por el Centro de servicios administrativos de los Juzgados penales del circuito especializados de Cali. Folios 150 y 418 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 21 Folios 214 al 271 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 22 Folios 195 al 200 del Cuaderno del Tribunal No. 14. 23 Constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Folio 246 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 24 Folios 78 al 81 del Cuaderno del Tribunal No. 1. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00864-01 (52.047) Demandante: María Victoria Scarpetta Durán y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 25 por mora, también es cierto que este hecho no fue mencionado en el escrito de demanda, por lo que estudiarlo en esta instancia, sin haber sido sometido a contradicción, vulnera el derecho de defensa de los demandados.
La Sala debe recordar que el trámite del recurso de apelación no corresponde a una oportunidad para agregar o modificar elementos que no fueron planteados en la demanda, esto de conformidad con el principio de congruencia que rige a todas las decisiones judiciales25. 21. En esta providencia, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia. En este sentido declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con ocasión de la privación injusta de la libertad padecida por Anayibe Vallejo; y de la Fiscalía General de la Nación en relación con Luz Mary Pama y Alexander Javier Narváez, porque la exoneración de la Rama Judicial frente a ellos no fue discutida por la parte actora, a quien le asistía el interés para recurrir.
Así, las condenará al pago de los respectivos perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. En efecto, la Sala observa que se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal penal. De otro lado, al establecer que el comportamiento desplegado por José Uriel Herrera Rosero, María Victoria Scarpetta Durán y Yamile Arcos Guzmán en el curso del proceso penal justificaron que se dictara en su contra la medida de detención preventiva, negará lo pretendido por ellos. 22.
Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente. Posteriormente, indicará el fundamento de la configuración de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad en relación con algunos de los demandantes principales.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 23. La Sala encuentra probado que los demandantes sufrieron un daño derivado de la privación de su libertad durante los periodos descritos a continuación: Demandante Periodo Duración Luz Mary Pama 21/12/1999 a 11/10/ 2002 33 meses y 21 días Alexander Javier Narváez Cruz 21/12/1999 a 11/10/ 2002 33 meses y 21 días Anayibe Vallejo Aragón 21/12/1999 a 10/08/2004 55 meses y 21 días José Uriel Herrera Rosero 21/12/1999 a 11/02/2003 y 20/08/2003 a 12/08/2004 49 meses y 16 días 25 Artículo 305 del C.P.C, según el cual “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00864-01 (52.047) Demandante: María Victoria Scarpetta Durán y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 25 María Victoria Scarpetta Durán 21/12/1999 a 11/02/2003, y 20/08/2003 a 10/02/2004 43 meses y 14 días Yamile Arcos Guzmán 21/12/1999 a 4/01/2004 48 meses y 15 días 2.3.
Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 24. El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, exigía los siguientes requisitos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva: la procedencia de la medida de aseguramiento según el tipo de delito imputado (art. 397 del C.P.P.) y la existencia de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” (artículo 388 del C.P.P).
Además, previó que, frente al conocimiento de una conducta presuntamente delictiva y en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la fiscalía debe investigar los hechos con el fin, entre otras cosas, de “determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal”, “si ha tenido ocurrencia el hecho” y “si está descrito en la ley penal como punible” -artículo 319-. 25.
En la Resolución de 7 de enero de 2000, la Fiscalía delegada ante los jueces penales de circuito especializado de Cali explicó que, con fundamento en labores de inteligencia y a partir de la información proporcionada por una fuente humana, se realizaron interceptaciones a comunicaciones telefónicas que permitieron la captura de 4 personas que transportaban sustancias estupefacientes en su aparato digestivo y camufladas en sus zapatos, en el aeropuerto JFK de los Estados Unidos.
Posteriormente, se logró la captura de 2 personas, en posesión de la misma sustancia, en el aeropuerto de Cali con la intención de viajar a Estados Unidos. Al valorar conjuntamente lo anterior, la fiscalía concluyó la “existencia de un grupo de personas que a través de correos humanos se dedicaba a enviar estupefacientes hacia el exterior” y, en desarrollo de la “operación fortuna” se realizó la captura de 12 personas que pertenecían a dicha organización -entre ellos, los aquí demandantes-.
Se destaca lo siguiente respecto de cada uno de los sindicados: 2.3.1. Luz Mary Pama y Alexander Javier Narváez Cruz 26. Estos demandantes fueron identificados como las personas que lograron ingresar la sustancia estupefaciente a Estados Unidos y regresar a Colombia exitosamente. El viaje habría ocurrido el 5 de diciembre de 1999, según se estableció, a partir de las interceptaciones ordenadas y al contrastar dicha información con los reportes que arrojó el sistema migratorio.
Asimismo, se constató que, el 10 del mismo mes y año, regresaron al país y, al día siguiente, sostuvieron una reunión con algunos de los sujetos involucrados en la investigación, entre ellos, Fanny López (señalada de ser quien coordinaba la operación), Anayibe Vallejo y Luis Uriel Herrera. Destacó la familiaridad con la que sostenían sus comunicaciones, el lenguaje cifrado y las explicaciones insuficientes Radicación: 76001-23-31-000-2010-00864-01 (52.047) Demandante: María Victoria Scarpetta Durán y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 25 que, a su juicio, los implicados habrían otorgado en sus indagatorias.
Sostuvo la fiscalía (se trascribe): “No refiere LUZ MARY ningún negocio especial o vínculo especial con FANNY, no obstante es su propio esposo ‘ALEX’ quien nos dice que fueron FANNY y CARLOS ALBERTO, los que los llevaron al aeropuerto el día en que ellos viajaron al exterior, no entiende esta Unidad de Fiscalía, por qué razón FANNY se mostraba tan interesada en el viaje que LUZ MARY y su esposo iban a hacer al exterior, al punto de reunirse A LAS SEIS DE LA MAÑANA ( ver folio 301 ), mensaje éste que estaba en el Biper de CARLOS ALBERTO VALLEJO.
Otra situación diciente es el hecho que FANNY se muestre interesada en saber si la pareja ya llamó a reportarse desde los Estados Unidos (ver folio 301 CO. No. 1) Y a folio 302, encontramos conversación sostenida entre FANNY y ANAYIBE, en donde se muestran felices pues ALEX Y LUZ MARY ya se comunicaron y al parecer pudieron lograr su objetivo (folio 302).
A folio 303, se inicia la transliteración en donde FANNY le marca a la familia de la pareja y les informa que las cosas les salieron bien y así sucesivamente se pueden señalar las circunstancias que comprometen a esta pareja, quienes al parecer algo pasó y no entregaron lo que debían entregar completo, todo indica que fue una cápsula que se había caído debajo de la lavadora de FANNY (ver 304, 305, 311, 312) y una vez llegan del exterior ALEXANDER JAVIER NARVAEZ CRUZ, quien conocido como ALEX, llama a FANNY y concretan la cita a la cual acuden ALEX, FANNY, ANAYIBE y URIEL en donde al parecer se explicará lo del faltante (ver folios 314, 316 CO No. 1), cita ésta que posee la Fiscalía incluso mediante material fílmico allegado al proceso.
Recuérdese que en su injurada ALEXANDER JAVIER NARVAEZ, dice textualmente ‘no hemos tenido ningún vínculo de familiaridad’ esto refiriéndose a FANNY, no obstante en las llamadas interceptadas se infiere todo lo contrario (ver folio 297 c.o.No. 1), en donde con familiaridad ALEX y FANNY concretan una cita. Dará entonces crédito, esta Delegada a lo sostenido por los funcionarios de la Dijín. en sus informes y posteriores ratificaciones pues no advierte interés alguno en querer perjudicar a los encartados, todo fue objeto de un dedicado trabajo investigativo, que está edificado en pruebas concretas, pues se ha demostrado ampliamente el vínculo de FANNY LOPEZ GUZMAN con todas las personas que han pretendido traficar con droga, esto es WILLIAM DE JESUS GOMEZ NOREÑA, SUNY SEPULVEDA y CARLOS ORDOÑEZ, con quien tuvo actitudes iguales a las que mostró en relación con ALEX y LUZ MARY (preocupación por la suerte de los viajeros, traslado al aeropuerto ), esto aunado a los textos de las transliteraciones que obran en la investigación, a los seguimientos hechos por la Teniente, nos permiten deducir razonadamente que el viaje realizado por ALEX y LUZ MARY, no tuvo otro fin que el de llevar consigo sustancia prohibida, recuérdese que LUZ MARY PAMA, era incluida en la lista que pedía a FANNY ‘El CHOLO’, para poder ingresar al dinero a este país, lo cual señala claramente que esta señora era perfectamente sabedora de las andanzas de FANNY, pues sin siquiera consultarla decidieron incluirla en la lista”. 27.
De lo transcrito, esta Subsección debe destacar que el argumento de la fiscalía consistente en el ocultamiento de la cercanía entre Alexander Narváez y Fanny López es impreciso, pues el indagado reconoció conocer a esta última hacía más de 6 años y que “solamente [eran] amigos, y no tenían ningún vínculo de familiaridad (…) [que han] departido ratos, almorzado juntos, con [su] esposa, el marido de ella”.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00864-01 (52.047) Demandante: María Victoria Scarpetta Durán y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 25 28.
Para la fiscalía, las circunstancias relatadas, el material hallado en las interceptaciones telefónicas y la cercanía con la persona señalada de coordinar las operaciones de envío de la sustancia estupefaciente fuera del país26 arrojaban sospechas sobre el comportamiento de los procesados, de manera que el indicio grave de responsabilidad que exigía la norma para imponer en su contra medida de aseguramiento, en su criterio, se hallaba configurado. 29.
No obstante, la Sala encuentra que la construcción indiciaria fue deficiente. En efecto, aunque las comunicaciones sostenidas con los demás involucrados podrían resultar sospechosas, estas no revestían la gravedad que exigía la norma, sobre todo si se considera que los aquí demandantes, al momento de su captura, ni en las fechas que indicaron realizaron su viaje, les fue hallada en su posesión sustancia ilegal alguna.
Además, del material recolectado no se deducía inequívocamente su participación en la conducta de tráfico de estupefacientes. Esta deficiencia fue advertida por el Juzgado único penal del circuito especializado de descongestión de Cali cuando dictó la absolución de estos demandantes, así lo indicó (se trascribe): “El sólo hecho de que estas parejas de procesados hayan conocido y mantenido alguna relación de amistad con dos de los otros procesados, no es prueba suficiente para proferir en su contra una sentencia condenatoria.
Como tampoco lo es que hayan viajado a los Estados Unidos, y regresado a nuestro país. Estos serán, si se quiere hechos indicadores, pero en manera alguna indicios graves y determinantes de la comisión de la conducta punible que se les atribuye, y por ello mismo, no es prueba suficiente que permita llegar a este juzgador, en grado de certeza, a los dos requisitos que exige el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para proferir en su contra una sentencia de condena.
Es que no podemos vincular a una persona a una investigación, por el solo hecho de mantener una amistad con otra u otras personas, que, de acuerdo a los estudios adelantados, se presume que está transgrediendo la ley penal, porque estaríamos incurriendo en una responsabilidad objetiva, que como se sabe, se encuentra erradicada de la ley pena -art. 12 del Código Penal-.
En conclusión, esos indicios no tienen el peso probatorio suficiente para proceder a condenar a ALEXANDER JAVIER NARVAEZ CRUZ Y LUZ MARY PAMA RAMIREZ, más cuando en el plenario lo único que obra es la justificación defensiva encaminada a demostrar que cuando viajaron a los Estados Unidos, lo hicieron para un mejor bienestar, pero que nunca pensaron en llevar droga alucinógena, alegando siempre que eran inocentes de la conducta endilgada.
Así las cosas, lo que emerge entonces es que la exculpación hecha por los procesados encontraron respaldo probatorio en la medida que ALEXANDER JAVIER efectivamente se encontraba laborando para la Fiscalía General de la Nación, y su esposa se dedicaba a la fabricación de cerámicas, pero de allí a afirmar que esa sola situación lo hacía conocedor de que FANNY LOPEZ GUZMAN, CARLOS ALBERTO VALLEJO, ANAYIBE VALLEJO Y JOSE URIEL HERRERA ROSERO estuviesen comprometidos en una organización criminal dedicada a enviar droga al exterior usando "mulas humanas", podría ser posible dentro de la sana lógica y 26 A partir de las interceptaciones, los investigadores dedujeron que era la persona encargada de conseguir la sustancia estupefaciente, determinar la manera en que iba a ser embalada, la recolección de esta, así como la preparación de las personas que habría de transportarla.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00864-01 (52.047) Demandante: María Victoria Scarpetta Durán y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 25 el buen juicio, pero lo cierto es que tal situación no ofrece la suficiente certeza requerida por la normatividad para reprocharlo penalmente”. 2.3.2.
Anayibe Vallejo Aragón 30. Con fundamento en las interceptaciones logradas, se reveló su intervención en el procedimiento para recibir el dinero girado desde el exterior, el cual se imputaba como el pago por las operaciones de transporte de estupefacientes, como quiera que fue “mencionada en las conversaciones sostenidas entre CARLOS ALBERTO VALLEJO, FANNY GUZMÁN Y EL CHOLO en estas se evidencia que están hablando de cuestiones al margen de la ley”.
También se constató el grado de familiaridad de Anayibe Vallejo con otra de las sindicadas, Fanny López, pues las llamadas eran constantes y en una de ellas, se refirieron a “WILLIAM” –señalado como una de las personas que fue capturada en Estados Unidos con estupefacientes en su tracto digestivo y sus zapatos-, de quien se estaría preguntando su paradero, así lo dijo la fiscalía (se trascribe): “ANAYIBE llama a Fanny, hablan de William y es claro que ANAYIBE está siendo presionada por otras personas para que informe donde está WILLIAM, ante lo cual FANNY afirma que deben ir con RAMIRO al parecer a intimidar a las personas, veamos algunos apartes de esta conversación ‘PUES ME PREGUNTO VEA NOSOTROS NECESITAMOS SABER DÓNDE ESTA WILLIAM’ más adelante, hablando del tema FANNY le dice a Anayibe ‘PUES PARA QUE BAYA CON LA GENTE Y ESTO Y HABLAMOS PARA TRAMARLOS HABER A DICERLES LAS COSAS COMO SON’”. 31.
Para la Sala, la simple cercanía de Anayibe Vallejo y Fanny López, si bien puede resultar útil para establecer el hecho indicador, no es suficiente para inferir la ocurrencia del hecho que pretende probarse, pues de él no puede derivarse de manera automática, y según las reglas de la experiencia, su participación activa en una red criminal dedicada al tráfico de estupefacientes.
Esto si se considera que su presunta intervención en la recepción de giros provenientes del exterior no fue respaldada con ningún elemento adicional, únicamente se sustentaron en las conjeturas expuestas por el ente investigador. Adicionalmente, la procesada al rendir su indagatoria aceptó conocer a “William”, no obstante, al ser preguntada sobre la conversación sostenida con Fanny y en la que presuntamente se habría hecho alusión a este sujeto, manifestó no recordar este hecho.
Entonces, si para la fiscalía resultaba sospechosa su respuesta debió, en ejercicio de su labor investigativa, recolectar los elementos que permitieran sustentar con suficiencia su teoría del caso, labor que no desplegó. 32. En consecuencia, la Subsección considera que, para el momento en que se resolvió su situación jurídica, tampoco se reunieron los requisitos legales exigidos para dictar en su contra la detención preventiva. 2.4.
Análisis del hecho de la víctima Radicación: 76001-23-31-000-2010-00864-01 (52.047) Demandante: María Victoria Scarpetta Durán y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 25 33.
En este caso, en relación con Luz Mary Pama, Alexander Javier Narváez Cruz y Anayibe Vallejo Aragón, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. Estos demandantes, en efecto, no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 34.
No ocurre lo mismo respecto de José Uriel Herrera Rosero, pues el comportamiento desplegado dentro del proceso penal incidió de manera definitiva y determinante en la imposición de la medida de aseguramiento emitida en su contra. Sus exculpaciones fueron contradictorias y contraevidentes. En primera medida, el indagado negó cualquier tipo de relación con la procesada Fanny López, en especial, alguna que proviniera de un negocio comercial, sin embargo, en el desarrollo de la misma diligencia, al ser enterado de una conversación en la que se hablaba de “pares de 38” y “pares de 40” justificó el contexto en el ejercicio de su oficio de cerrajero.
La fiscalía resaltó (se trascribe): “Respecto a URIEL, entre otras, podemos citar la comprometedora llamada que obra a folio 265 CO N1 en donde habla con FANNY con quien según él no tiene ninguna clase de negocios, no obstante en dicha llamada están coordinando la elaboración de dos pares de zapatos, entre otros (ver folios 265 y ss) a folio 272 URIEL llama a FANNY y le informa que las cosas salieron mal (folio 272 CO No. 1) si como lo dice URIEL no existe ninguna clase de negocios con FANNY no entiende el despacho cual la razón para que exista esta clase de conversaciones, máxime que han sido olvidadas por sus interlocutores, por lo menos para el momento en que ejercieron su derecho de defensa ante la Fiscalía a través de la indagatoria”. 35.
Esta falta de consistencia en sus manifestaciones también fueron consideradas por el juez de conocimiento de primera instancia que profirió fallo condenatorio en su contra, en tanto concluyó que, “no [eran] tampoco atendibles las exculpaciones brindadas por estos señores, toda vez que no tienen asidero jurídico dentro del plenario, pues lo que muestra éste, es totalmente contrario a sus dichos”. 36.
Lo mismo sucede respecto de María Victoria Scarpetta Durán, individualizada como alias “Cielo” y tía del sujeto que fue capturado, junto con su pareja, en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón cuando pretendían salir del país “llevando heroína en sus zapatos y en los de su esposa MARCIA VASQUEZ” –mismo modus operandi de las personas capturadas en Estados Unidos-.
Aunque la sindicada, en su injurada, se mostró ajena a los hechos indagados, las interceptaciones al abonado de Judith (persona señalada, al igual que Fanny López, de fungir como principal coordinadora de las operaciones) revelaron que, una vez sus parientes fueron capturados, María acudió de manera inmediata a Judith para comentarle lo ocurrido.
Se explicó en la definición de su situación jurídica, (se trascribe): “A folio 163 CO. No. 2, obra conversación, al parecer sostenida entre JUDITH y ‘CIELO’ en donde JUDITH le dice que necesita recogerla para ir a mandar hacer el vestido de fiesta, que obvio no es un vestido, pues es la misma JUDITH quien le pregunta a ‘CIELO' si le entiende y es de mucha importancia los datos de esta Radicación: 76001-23-31-000-2010-00864-01 (52.047) Demandante: María Victoria Scarpetta Durán y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 25 conversación, si se tiene en cuenta que igualmente JUDITH le dice a ‘CIELO’ que le mire con disimulo la talla de ella, es de anotar que para esa época JOSE DORIAN y MARCIA estaban alojados en casa de ‘CIELO’, y que al parecer a MARCIA, JOSE DORIAN le regaló los zapatos que contenían la heroína, así pues no son aventuradas las conclusiones que hace la fiscalía para endilgarle responsabilidad a esta señora, por el contrario todo obedece una secuencia lógica que llevó a los investigadores de la Djjín a señalar a MARIA VICTORIA ESCARPETA como una de las integrantes de la organización. Ahora bien dice MARIA VICTORIA, que llamó a su amiga desde el aeropuerto, porque no tenía a quien más acudir en momentos en que fueron capturados sus parientes, pero la transliteración no muestra una llamada común y corriente, por el contrario se nota la angustia de MARIA VICTORIA y el conocimiento que tenía JUDITH de los hechos, pues le dice que los están raquetiando, que les encontraron ‘eso’ y en dicho texto se deduce que estas dos mujeres estaban concertadas para enviar la heroína a través de JOSE DORIA, se pregunta la fiscalía a qué eso se estaría refiriendo, si tenemos en cuenta los antecedentes de la presente actuación? 37.
En este sentido, también se enfatizó en la contradicción entre su dicho y el resto de los elementos de prueba recolectados. La procesada negó conocer a Fanny López, sin embargo, esta información contrastaba con el seguimiento adelantado por la policía judicial y el registro fílmico de algunos encuentros sostenidos por estas sindicadas.
Por ello, la conclusión a la que llegó la fiscalía, al señalarla como una de las encargadas de reclutar a las personas que transportarían la droga, cobró fortaleza. Así se concluyó en la Sentencia condenatoria de primera instancia (se trascribe): “Esta procesada también se mostró ajena a los hechos negando conocer a la señora FANNY (q.e.p.d.), pero de acuerdo a las pruebas arrimadas a los infolios, se logra establecer que sus afirmaciones no encuentran sustento probatorio, por cuanto lo que se demuestra es lo contrario, pues si nos detenemos a observar los registros fílmicos, fácilmente se puede observar acompañado de su esposo FREYDER, en compañía de la señora FANNY LOPEZ GUZMAN (q.e.p.d.) Y DENNIS JUDITH.
Se sabe además que esta pareja fue capturada momentos antes de subir al avión para viajar rumbo a los Estados Unidos, como ya se ha repetido en esta providencia, momentos en que estaban siendo acompañados MARIA VICTORIA, quien de acuerdo a las interceptaciones telefónicas, inmediatamente se comunicó con DENNIS JUDITH, informándole lo ocurrido, obviamente en el lenguaje cifrado que utilizan siempre, y el cual sin ningún reparo entendió rápidamente.
Lo anterior, corrobora una vez más la relación que existía entre todos los integrantes de la organización criminal, quienes coordinaban todo lo relacionado con el envío, pero siempre con FANNY LOPEZ GUZMAN (q.e.p.d.) a la cabeza, en consecuencia, tampoco se aceptan las exculpaciones brindadas por la dama MARIA VICTORIA en sus intervenciones que hace en este proceso, por cuanto no encuentra respaldo probatorio dentro del mismo”. 38.
Finalmente, Yamile Arcos Guzmán fue sindicada de recibir los giros procedentes de los Estados Unidos. Al ser indagada por este hecho, fue evasiva con sus respuestas y “no supo dar razón” sobre el origen de esos recursos y el motivo por el cual ella era la destinataria. Además, resultó especialmente Radicación: 76001-23-31-000-2010-00864-01 (52.047) Demandante: María Victoria Scarpetta Durán y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 25 llamativo que, establecida la recepción de giros desde Nueva York en los meses de agosto, septiembre y octubre de 1999, la indagada respondiera: “pues no, no tengo cómo explicarlo”.
En el mismo sentido, la procesada manifestó no recordar las conversaciones que se le pusieron de presente en las cuales se le “compromet[ía] con el resto de integrantes de la organización criminal.” En particular, se resaltó una comunicación sostenida con Fanny López –hermana- en la que se elaboró un listado de 10 personas a quienes, supuestamente, se les haría llegar dinero desde el exterior.
Así se sostuvo en la resolución que definió su situación jurídica (se trascribe): “La señora YAMILE ARCOS GUZMAN, en sus descargos, recuerda apartes de las conversaciones que no la comprometen pero cuando se le pone de presente aquellas en donde de una u otra forma se evidencia su compromiso en los hechos investigados, sencillamente dice no recordar y más diciente aún resulta el hecho de que ella misma NO PUEDE EXPLICAR lo relativo a los giros que recibe del exterior en los meses de agosto, septiembre y octubre de 1999 (ver folio 241 CO No.3) y obviamente no puede explicarlo pues entre las diversas llamadas interceptadas tenemos la sostenida entre CHOLO Y FANNY en donde aquel le pide el listado de 10 personas al parecer para enviar los giros y acto seguido FANNY se comunica con YAMILE y entre las dos hacen la referida lista, dinero obviamente producto de sus ilícitas actividades”. 39.
Para la Sala, las exculpaciones insuficientes, evidentemente evasivas y su falta de interés en despejar las dudas que la labor investigativa había arrojado en su contra, fueron fundamentales para sustentar la inferencia acerca de su participación en la organización delictiva y, asimismo, determinar que dicha sospecha contenía tal gravedad que hacía necesaria la imposición de una medida de aseguramiento en su contra.
La sentencia penal de primera instancia, en sentido condenatorio, refirió (se trascribe): “YAMILE ARCOS GUZMAN, hermana de la señora FANNY LOPEZ GUZMAN (q.e.p.d.), hecho que no es relevante para este Funcionario, para vincularla a la organización criminal, sino porque precisamente después de revisado el plenario, se puede concluir fácilmente que dentro de todas las funciones que realizaba, era encargada de recibir los giros procedentes de los Estados Unidos, tal y como consta a fls. 241/3, persona que al ser interrogada en la diligencia de inquirir sobre la procedencia de esos dineros y la razón por la cual se los giraban, no supo dar razón, así como tampoco recuerda las conversaciones que la comprometen con el resto de integrantes de la organización criminal.
Mírese como en una de las transliteraciones realizadas a las tantas conversaciones que hiciera la señora YAMILE ARCOS GUZMAN, llama la atención del Despacho las efectuadas el día 19 de noviembre de 1999 (fls. 53 y s.s.s/4) donde después que Fanny su hermana, habla con el sujeto conocido como "El Cholo", a quien posteriormente se identificó con el nombre de RODRIGO TRUJILLO SANDOVAL, éste le solicita una lista de 10 personas al parecer para enviar los giros de Estados Unidos hacia Colombia, seguidamente FANNY (q.e.p.d.) ante esta petición se comunica inmediatamente con su hermana YAMILE y entre las dos elaboran la referida lista, lo que significa que era conocedora plenamente de todas las actividades que se desarrollaban al interior de la organización delictiva, por cuanto además, siempre las conversaciones que sostenía con FANNY y los demás miembros, las realizaban con lenguaje cifrado”.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00864-01 (52.047) Demandante: María Victoria Scarpetta Durán y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 25 40.
Así las cosas, debido a que la actuación desplegada por José Uriel Herrera Rosero, María Victoria Scarpetta Durán y Yamile Arcos Guzmán en el curso del proceso incidió en la imposición de la aludida medida y que esta se mantuviera durante la etapa de juicio, la Sala concluye que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, motivo por el cual se negarán las pretensiones por ellos formuladas. 2.5.
Entidad a la que se le atribuye el daño 41. Esta Subsección advierte que la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal” 27. 42.
Se constató que el proceso se prolongó hasta la etapa de juicio. Asimismo se comprobó que la Resolución de acusación fue formulada el 9 de abril de 2001 y cobró ejecutoria el 18 de octubre de 200128. Por tanto, a la Fiscalía le corresponderá la indemnización desde el momento de la captura –al haber librado las correspondientes órdenes- hasta el día en que quedó en firme la Resolución calificatoria y a la Rama Judicial, desde el día siguiente hasta el momento en que los procesados recobraron su libertad. 43.
Se precisa, además, que respecto de los demandantes Luz Mary Pama y Javier Narváez Cruz se reconocerá únicamente el tiempo que permanecieron a cargo de la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que la condena en primera instancia se produjo solo en relación con esta entidad y, respecto de la exoneración de la Rama Judicial, esta determinación no fue controvertida por la parte demandante, que era la única con interés para recurrir.
De manera que los periodos de privación se establecen así: Demandante Fiscalía General de la Nación Rama Judicial 27 Artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 28 Se precisa que, en contra de la Resolución de acusación de 9 de abril de 2001, se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante providencia de 18 de octubre de 2001, por lo que en esta última fecha quedó ejecutoriada la resolución de acusación (Cfr. Folios 27 a 61 del cuaderno del tribunal No. 11).
El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.
Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.
Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación”, Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la decisión cobró ejecutoria en la fecha en que la fiscalía delegada ante el tribunal resolvió el aludido recurso de apelación. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00864-01 (52.047) Demandante: María Victoria Scarpetta Durán y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 25 Luz Mary Pama 21/12/1999 a 18/10/2001 21 meses y 27 días NA Javier Narváez Cruz 21/12/1999 a 18/10/2001 21 meses y 27 días NA Anayibe Vallejo Aragón 21/12/1999 a 18/10/2001 21 meses y 27 días 19/10/2001 a 10/08/2004 33 meses y 24 días 2.6.
Liquidación de perjuicios 2.6.1. Perjuicios inmateriales 44. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 45.
Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202129, mantuvo la presunción de la afectación moral respecto de la víctima directa y estableció los topes máximos para ser observados en la tasación de su indemnización. Esto último, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 46.
En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.
Adicionalmente precisó que para las demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 47.
Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.
Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.
En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00864-01 (52.047) Demandante: María Victoria Scarpetta Durán y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 18 de 25 para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 48.
Por lo anterior, en consideración al tiempo en que las víctimas directas permanecieron privadas de la libertad a cargo de cada entidad, la legitimación acreditada por las víctimas indirectas, así como la intensidad del perjuicio sufrido por cada una de ellas, la Sala reconocerá los montos que se resumen a continuación: Perjuicio Demandante Calidad Porcentaje Fiscalía General de la Nación Rama Judicial (grupo 1)30 Alexander Javier Narváez Cruz Víctima directa 100 64,99 SMLMV31 NA Luz Mary Pama Ramírez Cónyuge32 35 22,74 SMLMV NA Leydi Vanessa Narváez Pama33 Hija34 50 32,49 SMLMV NA Mary Luz Narváez Pama Hija35 50 32,49 SMLMV NA Carlos Narváez Padre36 35 22,74 SMLMV NA María Cénide Cruz de Narváez Madre37 35 22,74 SMLMV NA (grupo 2) Luz Mary Pama Ramírez Víctima directa38 100 64,99 SMLMV NA Alexander Javier Narváez Cruz Cónyuge39 35 22,74 SMLMV NA Leidy Vanessa Narváez Pama40 Hija41 50 32,49 SMLMV NA Mary Luz Narváez Pama Hija42 50 32,49 SMLMV NA Isaura Ramírez de Pama Madre43 50 32,49 SMLMV NA (grupo 3) Anayibe Vallejo Aragón Víctima directa 100 39,32 MLMV 60.68 SMLMV Yeison David Herrera Vallejo Hijo44 50 19,66 SMLMV 30,34 SMLMV Martha Lucía Aragón Mejía Madre45 50 19,66 SMLMV 30,34 SMLMV Guillermo León Vallejo García Padre46 50 19,66 SMLMV 30,34 SMLMV 49.
Los testimonios rendidos por Hermel Castaño Marín, María del Carmen Cárdenas Cortes y Jairo Henry Angulo Narváez47, amigos y vecinos de la pareja 30 Es importante indicar que, en la demanda, se solicitó la indemnización por cada grupo familiar, es decir, Alexander Narváez, como víctima directa, solicitó los respectivos perjuicios a favor de su esposa, hijas y padres y lo propio realizó Luz Mary Pama, como víctima directa, a favor de su cónyuge, hijas y padres. 31 De haberse condenado a las dos entidades, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a la víctima directa le hubiera correspondido 100 SMLMV, cifra de la cual, 64,99 SMLMV estaría a cargo de la fiscalía y 35,01 SMLMV para la rama. 32 Registro Civil de matrimonio.
Folio 285 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 33 De acuerdo con la información consignada en su registro civil de nacimiento. 34 Registro Civil de Nacimiento. Folio 289 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 35 Registro Civil de Nacimiento. Folio 290 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 36 Registro Civil de Nacimiento. Folio 284 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 37 Registro Civil de Nacimiento.
Folio 284 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 38 De haberse condenado a las dos entidades, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a la víctima directa le hubiera correspondido 100 SMLMV, cifra de la cual, 64,99 SMLMV estaría a cargo de la fiscalía y 35,01 SMLMV para la rama. 39 Registro Civil de Nacimiento. Folio 285 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 40 De acuerdo con la información consignada en su registro civil de nacimiento. 41 Registro Civil de Nacimiento.
Folio 289 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 42 Registro Civil de Nacimiento. Folio 290 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 43 Registro Civil de Nacimiento. Folio 306 del Cuaderno del Tribunal No. 1.. 44 Registro Civil de Nacimiento. Folio 317 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 45 Registro Civil de Nacimiento. Folio 316 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 46 Registro Civil de Nacimiento.
Folio 316 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 47 Manifestaron: “Les causó un fuerte impacto ya que ellos ALEXANDER Y LUZ MARY son unas personas de bien y tanto él como a la familia les causó grave impacto, ya que se vio sin trabajo y la responsabilidad de velar por los hijos la asumió la madre y los hermanos de ALEXANDER, también una hermana de LUZ MARY, ya que las niñas estaban estudiando y eran pequeñas aún (…) Sí, ellas obviamente se deprimieron e incluso llegaron hasta a perder años de estudio, el calor de los padres, pasar a estar en manos de los abuelos, perder ese amor de los padres, todo eso los afectó moralmente” (…) “Yo diría que fue muy grave ya que, en ese entonces ellos tenían a las dos niñas mayores, pero estaban pequeñas y al quedar ellas con la abuela doña CENIDE les causaron muchísimas dificultades en la parte escolar y psicológica.
Recuerdo que Vanessa la niña mayor, empezó a andar con malas amistades y era muy difícil ver como crecían estas niñas tan solas; incluso Vanessa empezó a consumir drogas (…) Además ella quedó embarazada estando en la cárcel y tuvo a la niña en dicho establecimiento carcelario. (…) La parte moral fue gravísimo ya que, debido a la ausencia de ellos las niñas vivieron situaciones muy difíciles y también fueron discriminadas socialmente debido a la situación de sus padres ya que ALEXANDER Y LUZ MARY salieron en la televisión, prensa y radio, siendo acusados de narcotráfico y todo esto causó un grave impacto para las niñas”.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00864-01 (52.047) Demandante: María Victoria Scarpetta Durán y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 19 de 25 conformada por Alexander Javier Narváez Cruz y Luz Mary Pama Ramírez, refirieron el “grave impacto” que la detención de sus padres les ocasionó a Mary Luz y Leydi Vanessa, pues se “deprimieron e incluso llegaron hasta a perder años de estudio” y “fueron discriminadas socialmente”.
Además, se estableció que quedaron bajo custodia de María Cénide Cruz de Narváez, madre de Alexander Narváez, por lo que concederá el 50% de la suma reconocida a favor de la víctima directa. 50. Respecto de los demandantes Carlos Narváez e Isaura Ramírez de Pama, si bien acreditaron ser el padre y la madre de Alexander Narváez y Luz Mary Pama, respectivamente, los testimonios recolectados no proporcionaron información sobre la intensidad de su dolor moral, de manera que se reconocerá a favor de cada uno de ellos el 35% del valor que les corresponde a las víctimas directas.
Además, los testimonios no refirieron la afectación particular de Luz Mary Pama y Alexander Narváez, quienes solicitaron recíprocamente perjuicios por la privación de la libertad de su cónyuge, por lo que se les reconocerá el 35% del monto que le corresponde a cada uno en su condición de víctima directa. 51. Se negarán los perjuicios pretendidos por Luisa Fernanda Narváez Pama e Isabel Cristina Narváez Pama porque la fecha de nacimiento registrada es posterior a la detención de sus padres48.
Lo mismo sucederá en relación con lo pretendido por los hermanos de Alexander Narváez y Luz Mary Pama como quiera que, aunque se acreditó el parentesco, los elementos aportados no permitieron comprobar su afectación emocional. 52. Por otra parte, con el testimonio de Alexander Herrera Palacios49, vecino de Anayibe Vallejo Aragón, se conoció que, el cuidado de su hijo Yeison David Herrera quedó a cargo de sus padres, lo que alteró el entorno familiar de forma evidente, de manera que se reconocerá a favor de cada uno de estos demandantes el 50% del monto que le fue concedido a la víctima directa.
En relación con su hermano, Cesar Jhonathan Vallejo Aragón, el testigo no refirió el dolor particular de este demandante, de modo que se negará lo solicitado por este aspecto. 53. De otro lado, los demandantes solicitaron el reconocimiento de los perjuicios derivados de la “pérdida a la vida de relación” ante el estigma social que sufrieron con ocasión de la privación injusta de su libertad.
Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 54. Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la 48 Registros civiles de nacimiento.
Folios 287 y 288 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 49 Sostuvo “Ella trabajaba en la época en la que fue detenida y perdió el trabajo a causa de este hecho y tenía a YEISON DAVID y los padres de ella se hicieron cargo del menor ya que él tenía aproximadamente 10 años (…) Moral, que a raíz de la detención ella se quedó sin esposo … y los padres les tocó seguir con la obligación de ella y su niño ya que no consiguió trabajo”.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00864-01 (52.047) Demandante: María Victoria Scarpetta Durán y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 20 de 25 integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. En efecto, los testimonios50 practicados dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción padecida por Luz Mary Pama Ramírez, Alexander Javier Narváez Cruz y Anayibe Vallejo Aragón pero no se demostró ninguna afectación en particular de su derecho a la salud, por lo que la Sala no reconocerá los perjuicios solicitados por dicho concepto. 55.
Sin embargo, como se refirió en párrafos anteriores, se advierte la violación de un bien constitucionalmente protegido. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 56. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás51, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad52.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad53. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de los entonces procesados. 57.
En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará54. 50 Testimonios rendidos por Gladis Franco Rodríguez, Alexander Herrera Palacios, Hermel Castaño Marín, María del Carmen Cárdenas Cortes el 24 de enero de 2013, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Folios 8 a 19 del Cuaderno No. 2. 51 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 52 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 53 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través Radicación: 76001-23-31-000-2010-00864-01 (52.047) Demandante: María Victoria Scarpetta Durán y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 21 de 25 58.
En consecuencia, la Sala ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con Anayibe Vallejo Aragón por los perjuicios causados y reconozcan que se ordenó su detención en un proceso penal sin que existieran motivos serios para ello, la misma orden se dictará a la Fiscalía General de la Nación en relación con Luz Mary Pama Ramírez, Alexander Javier Narváez Cruz y Anayibe Vallejo Aragón. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, los demandantes le informarán a estas entidades, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ellos o si, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades, y a ello procederá la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación una vez sea indicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que las víctimas optan porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que las entidades así lo cumplirán de manera inmediata. 2.6.2. Perjuicios materiales 59. La Sala negará lo pretendido en la modalidad de daño emergente, al verificarse la inexistencia de algún medio de prueba dirigido a acreditar los gastos en que se incurrieron los demandantes por concepto de “defensa, alimentos, transporte, salud, vivienda, entre otros”. 60.
En relación con el lucro cesante, la Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que se constató que Luz Mary Pama Ramírez, para el momento de su detención, desempeñaba actividades productivas, de acuerdo con las piezas del expediente penal y los testimonios recaudados dentro de este proceso55. En efecto, la demandante tenía un taller en el que elaborada productos de cerámica y los distribuía para su comercialización. No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que los medios de prueba aportados no otorgan certeza de su valor. 61.
En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente56, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda. Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que la demandante permaneció privada de la libertad a cargo la Fiscalía General de la Nación, como quiera que de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). 55 De acuerdo con la individualización del procesado consignada en las piezas procesales penales y los testimonios rendidos por Gladis Franco Rodríguez, Alexander Herrera Palacios, Hermel Castaño Marín, María del Carmen Cárdenas Cortes el 24 de enero de 2013, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Folios 8 a 19 del Cuaderno No. 2. 56 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00864-01 (52.047) Demandante: María Victoria Scarpetta Durán y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 22 de 25 la Rama Judicial fue exonerada de responsabilidad en primera instancia y esta determinación no fue controvertida por la parte interesada.
Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $ 26.738.740,657,la cual será reconocida a favor de Luz Mary Pama. 62. Si bien los testimonios refirieron que la demandante Anayibe Vallejo Aragón fue secretaria de la empresa “LA MARAVILLA S.A.”, la procesada en su diligencia de indagatoria manifestó que para ese “momento no est[aba] trabajando [y] solo esta[aba] estudiando”, de manera que para la Sala no es posible establecer que desempeñara una actividad económica para el momento en que fue privada de su libertad; así, ante la falta de acreditación de los supuestos establecidos en la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 201958,se negará lo solicitado por este concepto. 63.
Respecto de Alexander Javier Narváez Cruz, se comprobó que para el momento de su detención estaba vinculado a la Fiscalía General de la Nación. Sobre ese asunto, esta Corporación ha sido consistente en sostener que, la medida de suspensión en el cargo de un empleado público, en virtud de una orden judicial proferida en una investigación, no extingue el vínculo laboral, razón por la cual, al levantarse la suspensión como consecuencia de la absolución del investigado, es procedente el reintegro del empleado, lo cual implica tanto su reincorporación al cargo, como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido59. 64.
Por lo que, en ese supuesto, le correspondería al empleador pagar dichos montos y, ante su negativa, el demandante debía impugnar el acto administrativo con el fin de que se restablecieran sus derechos laborales, no siendo procedente esta acción para el pago de esas sumas, razón por la cual se revocará esta determinación de la sentencia apelada y no se le reconocerá monto alguno por concepto de lucro cesante. 2.7.
Costas 65. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 57 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.160.000 x (1+ 0.004867)21.9 - 1 0.004867 S = $ 26.738.740,6 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 59 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 8 de marzo de 2017, Exp. 68001-23-31-000-2003-00850-01(42877); asimismo, Sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 15001-23-31-000-2005- 03247-01(53945), Sentencia de 6 de julio de 2017, Exp. 41001-23-31-000-2005-11779-01(48773).
Radicación: 76001-23-31-000-2010-00864-01 (52.047) Demandante: María Victoria Scarpetta Durán y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 23 de 25 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE60:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la Sentencia de 21 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, y en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a Luz Mary Pama Ramírez, Alexander Javier Narváez Cruz y Anayibe Vallejo Aragón, con ocasión de la privación de su libertad. Asimismo, declarar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por la privación de la libertad de Anayibe Vallejo Aragón.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia y a cargo de cada entidad, así: Demandante Fiscalía General de la Nación Rama Judicial Alexander Javier Narváez Cruz 64,99 SMLMV NA Luz Mary Pama Ramírez 22,74 SMLMV NA Leydi Vanessa Narváez Pama 32,49 SMLMV NA Mary Luz Narváez Pama 32,49 SMLMV NA Carlos Narváez 22,74 SMLMV NA María Cénide Cruz de Narváez 22,74 SMLMV NA Luz Mary Pama Ramírez 64,99 SMLMV NA Alexander Javier Narváez Cruz 22,74 SMLMV NA Leidy Vanessa Narváez Pama 32,49 SMLMV NA Mary Luz Narváez Pama 32,49 SMLMV NA Isaura Ramírez de Pama 32,49 SMLMV NA Anayibe Vallejo Aragón 39,32 MLMV 60.68 SMLMV Yeison David Herrera Vallejo 19,66 SMLMV 30,34 SMLMV Martha Lucía Aragón Mejía 19,66 SMLMV 30,34 SMLMV Guillermo León Vallejo García 19,66 SMLMV 30,34 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la 60 Todas las decisiones contenidas en esta providencia fueron aprobadas por la mayoría de los magistrados que integran la Subsección. En relación con la votación, la Sala destaca que: en relación con el reconocimiento de perjuicios morales para Alexander Narváez y Luz Mary Pama, no solo en su condición de víctimas directas, sino como cónyuges entre sí, votó negativamente el magistrado Martín Bermúdez y, por esta razón, salvó parcialmente el voto.
Respecto a la determinación de negar el lucro cesante solicitado a favor de Alexander Narváez, votó negativamente el magistrado Fredy Ibarra y por ello salvó parcialmente el voto. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00864-01 (52.047) Demandante: María Victoria Scarpetta Durán y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 24 de 25 Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emitan un comunicado en el cual ofrezcan disculpas a Anayibe Vallejo Aragón por la afectación de su buen nombre, en los términos indicados en esta decisión.
QUINTO: ORDENAR que la Nación- la Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual ofrezcan disculpas a Luz Mary Pama Ramírez y Alexander Javier Narváez Cruz por la afectación de su buen nombre, en los términos indicados en esta decisión.
SEXTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Luz Mary Pama Ramírez por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 26.738.740,6, conforme se explicó en la parte motiva.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: NO CONDENAR en costas.
NOVENO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 del C.G.P.
UNDÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento parcial de voto Con salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Radicación: 76001-23-31-000-2010-00864-01 (52.047) Demandante: María Victoria Scarpetta Durán y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, concede parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 25 de 25