Radicado: 25000-23-37-000-2019-00214-02 (28435) Demandantes: Siemens S.A. y otros AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00214-02 (28435) Demandantes: Siemens S.A. y otros Demandada: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- AUTO – Resuelve solicitud de aclaración de sentencia Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración presentada por el demandante, frente a la sentencia proferida por esta Sección en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Las sociedades Siemens S.A., Siemens International Holding BV, Siemens Soluciones Tecnológicas S.A. y Siemens S.A.C., anteriores accionistas de Siemens Manufacturing S.A. (sociedad disuelta y liquidada), promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 6283- 0076 y 6283-0077 del 20 de noviembre de 2017, 6283-0079 y 6283-0081 del 21 de noviembre de 2017, y contra las que resolvieron los recursos de reconsideración contra estas, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, por medio de las cuales la administración tributaria negó las solicitudes de devolución del pago de lo no debido por concepto de las cuotas 1 a 4 del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, presentadas por Siemens S.A. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2024, notificada por medios electrónicos el 13 de noviembre de 20241, la Sala revocó la sentencia apelada del 7 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que anuló parcialmente los actos administrativos demandados, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
El 19 de noviembre de 2024, el apoderado de las demandantes presentó un memorial ante esta Sección, en el cual solicita la aclaración de la parte resolutiva de la sentencia mencionada, por considerar que contiene una inconsistencia frente a la parte motiva de la misma, relativa a la existencia de una situación jurídica consolidada derivada de la sentencia de nulidad proferida por esta Sección, que declaró la nulidad del concepto de la Dian que obligaba a los contribuyentes que se habían acogido al régimen de estabilidad jurídica, a declarar el impuesto al patrimonio del año gravable 20112.
En concreto, alega la parte demandante que en el fallo cuya aclaración se solicita la Sala sostuvo que el término para solicitar la devolución del impuesto al patrimonio indebidamente pagado se debe contar desde la fecha en que se efectuó el pago indebido, y no desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de nulidad que anuló el concepto oficial mencionado.
Y en tanto que esta decisión de nulidad solo cobijaba situaciones jurídicas no consolidadas, no había lugar a reconocer la existencia de 1 Registro nro. 22 del expediente electrónico en la plataforma Samai (https://samairj.consejodeestado.gov.co/). 2 Registro nro. 30 del expediente electrónico en Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00214-02 (28435) Demandantes: Siemens S.A. y otros AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un pago de lo no debido por las cuotas del impuesto al patrimonio cuya devolución se discute en el rpceso.
No obstante, para la parte demandante, según el razonamiento contenido en la parte motiva de la sentencia, no existía una situación jurídica consolidada frente al pago de las cuotas 3 y 4 del impuesto al patrimonio del año 2011, por lo que la sentencia incurre en una contradicción al negar en la parte resolutiva la devolución de lo correspondiente a estas dos últimas cuotas, a pesar de que se concluyó en la parte motiva que no había una situación jurídica consolidada frente a las mismas.
Por tanto, en la medida en que la parte resolutiva no correspondería a las conclusiones contenidas en la parte motiva del fallo, se solicita aclarar la sentencia, pues debió negarse únicamente la devolución de las cuotas 1 y 2, y acceder a la devolución de la cuotas 3 y 4 al tratarse de situaciones jurídicas no consolidadas. CONSIDERACIONES La solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la cual se solicita adición o aclaración, según lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso.
Sobre la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable según la remisión hecha en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, podrán aclararse conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. Para la Sala, tanto las consideraciones como la parte resolutiva de la sentencia fueron suficientemente claras en torno al alcance de la decisión, por lo que no hay lugar a aclarar el alcance de dicha providencia, como se consigna en la solicitud presentada por el demandante.
La Sala considera que el texto de la providencia cuya aclaración se solicita es claro al exponer y concluir que la parte demandante presentó las solicitudes de devolución de las cuotas 1 a 4 del pago del impuesto al patrimonio cuya devolución se discutía, por fuera del término de cinco años contados a partir del pago, por lo que su presentación fue extemporánea, y por lo tanto, su pago constituía una situación jurídica consolidada que no estaba cubierta por los efectos del fallo de nulidad simple del concepto de la administración tributaria, y por lo tanto, no había lugar a ordenar a la DIAN su devolución3. 3 Págs. 7 y 8 de la sentencia de segunda instancia (documento nro. 16 en Samai).
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00214-02 (28435) Demandantes: Siemens S.A. y otros AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como sustento de su aserto, dice la demandante en su solicitud de aclaración4: “… en el caso particular de Siemens, las situaciones jurídicas de las cuotas 1 a 4 se hubiesen consolidado en las siguientes fechas, siguiendo el mismo cuadro de conteo de términos que se utilizó en la sentencia que su aclaración se solicita: Nro.
Cuota Nro. De formulario Fecha de pago Fecha de consolidación de la situación jurídica Fecha de radicación de la solicitud de devolución Situación jurídica consolidada al 26 de septiembre de 2016 (Sentencia de nulidad simple) 1 4907740058292 16 de mayo de 2011 16 de mayo de 2016 12 de septiembre de 2017 Sí 2 4907750616542 15 de septiembre de 2011 15 de septiembre de 2016 12 de septiembre de 2017 Sí 3 4907770581817 16 de mayo de 2012 16 de mayo de 2017 13 de septiembre de 2017 No 4 4907786720711 14 de septiembre de 2012 14 de septiembre de 2017 15 de septiembre de 2017 No “Como se puede apreciar, en lo que respecta a las cuotas 1 y 2 del impuesto al patrimonio de 2011 bajo lo expuesto en los considerandos de la sentencia, sí se trataría de una situación jurídica consolidada respecto de la cual no resultaba aplicable efecto alguno del fallo de nulidad simple notificado en el proceso 110010327000201100003-00.
No obstante, en aplicación de dicha consideración, en lo que respecta a las cuotas 3 y 4 del impuesto al patrimonio de 2011, no nos encontramos ante una situación jurídica consolidada, respecto de las cuales siguiendo lo argumentado en el fallo, sí resultaría aplicable los efectos de la mencionada sentencia”. Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Subraya la Sala) Por su parte, se lee en la sentencia objeto de la solicitud de aclaración lo siguiente5: “… procede la Sala a hacer un recuento de la fecha de pago del impuesto y la fecha de solicitud de devolución, con base en el expediente, para concluir si la solicitud de devolución de lo pagado por las cuotas 1 a 4 del impuesto al patrimonio del año 2011 se presentó o no dentro del término indicado: Nro.
Cuota Nro. De formulario Fecha de pago Fecha de radicación de la solicitud de devolución Fecha del vencimiento del término para solicitar devolución 1 4907740058292 16 de mayo de 2011 12 de septiembre de 2017 16 de mayo de 2016 2 4907750616542 15 de septiembre de 2011 12 de septiembre de 2017 15 de septiembre de 2016 3 4907770581817 16 de mayo de 2012 13 de septiembre de 2017 16 de mayo de 2017 4 4907786720711 14 de septiembre de 2012 15 de septiembre de 2017 14 de septiembre de 2017 4 Pág. 2 del escrito de aclaración (documento nro. 30 en Samai). 5 Págs. 7 y 8 de la sentencia de segunda instancia (documento nro. 16 en Samai).
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00214-02 (28435) Demandantes: Siemens S.A. y otros AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la parte demandante presentó las solicitudes de devolución de las cuotas 1, 2, 3 y 4 por fuera del término de cinco años, contados a partir del pago, de donde resulta forzoso concluir que su presentación fue extemporánea, y por lo tanto, la DIAN no estaba obligada a devolver las sumas objeto de esas solicitudes de devolución. Por la misma razón no puede afirmarse que hubo un enriquecimiento sin causa a favor de la administración y en perjuicio de la sociedad apelante”.
Llama la atención de la Sala que, a diferencia de lo afirmado en la solicitud de aclaración, la relación de fechas de pago de las cuotas del impuesto al patrimonio y de presentación de la solicitud no coinciden con las contenidas en la sentencia, pues basta confrontar los dos cuadros arriba transcritos para notar que no contienen el mismo texto.
Por su parte, el cuadro contenido en la sentencia cuenta con