Radicado: 11001-03-15-000-2023-04773-01 Demandante: John Freddy Mena Cossio y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04773-01 Demandante: JOHN FREDDY MENA COSSIO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 13 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones John Freddy Mena Cossio, Nella María Cossio Palacios, Jeison Efrén Córdoba Cossio, en nombre propio y en representación del menor Juan Diego Córdoba Giraldo, y el señor Óscar Francisco Mena Ramírez, quien igualmente actúa a nombre propio y en representación del menor Juan Camilo Mena Gamboa, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “(…) dejar sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso con radicado No 05001333301920150020801, notificada por correo electrónico el 01 de marzo de 2023, ordenando valorar todas las pruebas aportadas por la parte demandante, haciendo un análisis completo y en conjunto de todo el material probatorio que reposa en el Expediente Penal y Administrativo, emitiendo una nueva sentencia que en derecho corresponda, garantizando el respeto del principio de presunción de inocencia del señor JOHN FREDY MENA COSSIO.”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 7 de julio de 2012, John Fredy Mena Cossio fue capturado en flagrancia, ese mismo día se llevaron a cabo las audiencias de legalización, imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín por el delito de fabricación, tráfico Radicado: 11001-03-15-000-2023-04773-01 Demandante: John Freddy Mena Cossio y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o porte de Estupefacientes.
En el curso de estas diligencias se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria. El Juez Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en audiencia del 16 de octubre de 2013, profirió fallo absolutorio, en aplicación del principio de in dubio pro reo, porque no se demostró más allá de toda duda que el imputado cometió la conducta1.
Para dictar la sentencia absolutoria el juez penal puso de presente que existían inconsistencias entre el informe de captura en flagrancia, suscrito por el Policía que efectuó la captura y el testimonio rendido por este sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos y advirtió que no fueron allegados los documentos que validaban el material incautado, por lo que, no quedó plenamente demostrada la cadena de custodia2.
La parte actora instauró demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con fundamento en lo que consideró la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor John Fredy Mena Cossio. En ella solicitaron que se condene a las demandadas al pago de perjuicios materiales y morales.
El 6 de julio de 2018, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín3, i) declaró probada de oficio el eximente de responsabilidad de culpa de un tercero frente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial y, ii) declaró responsable a la Policía Nacional por falla en el servicio4. Consideró que se presentó falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, porque el agente de policía que elaboró el informe de captura, en el cual se basó la medida de aseguramiento, aceptó que alteró y consignó varias imprecisiones en ese documento, pues afirmó que la captura se realizó en un lugar público y posteriormente, en el proceso penal, indicó que se efectuó dentro de un hotel.
Explicó que el comportamiento del agente de policía constituía falla en el servicio por la cual la Policía Nacional debía responder, porque incurrió en una grave infracción de los deberes conferidos a esa entidad y actuó en contravía del principio de protección de la población civil. Anotó que la causa eficiente del daño se ocasionó por la actuación irregular del ejercicio de la fuerza policial, pues el informe 1 Ello, en atención a la solicitud que realizó, en la audiencia pública del 16 de octubre de 2013, el ente acusador, quien, etre otros argumentos adujo “(…) estamos ante una etapa en la cual se exige la certeza más allá de toda duda razonable (…) vemos su señoria el hecho de este joven haber manifestado una realidad hoy de un procedimiento dentro de una instalación de un hotel y el informe haber suscrito una captura en vía pública ya mancha esa certeza, ya se genera una duda, (…)”.
(sic en toda la cita, transcrita en la demanda ordinaria). 2 El procesado permaneció privado de la libertad, desde el 8 de julio de 2012 hasta el 16 de octubre de 2013, esto es, por el tiempo de 1 año y 3 meses. 3 En audiencia inicial del 16 de marzo de 2017, fijó el objeto del litigio, en el sentido de señalar que correspondía determinar si las entidades demandadas con administrativamente responsables por los daños generados al señor Jhon Fredy Mena Cossio y sus familiares, ahora demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad, por el presunto delito de “fabricación, tráfico o porte de estupefacientes”. 4 Al efecto, sostuvo que “Luego, lo determinante en todo caso fue el comportamento del patrullero quien acudiendo a un falso raciocionio, como el expuesto en su declaración, donde quedó claro que la alteración de los supuestos fácticos en el informe criminal se hizo (…) es un hecho que no le corresponde asumir al ente investigadosr ni a la Rama Judicial, por cuanto de no haberse procedido de tal manera, la privación de la libertad no hubiese devenido en injusta.
De ahí entonces que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional deba ser llamada a responder por los perjuicios causados a la parte demandante, en tanto el fallo como el daño, se encuentran causalmente relacionados hasta el punto de que si aquella no se hubiera presentado, este no se habría producido. Igualmente, quiere resaltar esta agencia judicial que la conducta irregular del agente de policía también está determinada por fallas de formación, seguimiento y verificación por parte de la institución sobre la actividad que despliegan sus miembros, todo lo cual hace que la pasividad de ésta permita pasar inadvertidos comportamientos reprochables que deben ser investigados, pues, tal como milita a folio 313 del expediente, hasta mes de marzo de 2015, no existía investigación ni proceso disciplinario vigente o cerrado adelantado contra el patrullero Gordillo Mesa, como consecuencia de tales hechos.
(…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04773-01 Demandante: John Freddy Mena Cossio y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con datos falsos fue la base para promover el proceso penal, que resultó con la privación de la libertad del señor Mena Cossio. En cuanto a la responsabilidad de los demás demandados, expresó que se configuraba el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, pues el comportamiento del agente de policía indujo a error al ente investigador y al juez de control de garantías.
Los extremos de la litis apelaron esa decisión, con fundamento en los siguientes argumentos: La Policía Nacional alegó que la causa eficiente del daño no fue la actuación del agente de la Policía, a su juicio, la causa eficiente del daño fue ocasionada por las demás demandadas. Además, señaló que el fiscal del caso aceptó el informe alterado y optó por basarse en ese único documento para solicitar la medida de aseguramiento, de modo que omitió el deber de aportar otros elementos probatorios para demostrar la autoría del delito, pues la conducta típica sí se cometió. La parte demandante solicitó que se condene de forma solidaria a todas las entidades demandadas, pues participaron en la comisión del daño antijuridico e insistió en que en “la captura del señor Mena Cossio se presentó un informe que determinó su detención y que, en principio, parecía legal, pero, que una vez presentada ante la Fiscalía General de la Nación y en transcurso de las audiencias penales se constató que ese informe había sido alterado tornándose de esta manera ilegal, constituyendo tal actuar en causa del daño, también es cierto, que la Rama Judicial. – Consejo Superior de la Judicatura -a través del Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Medellín con función de control de Garantías impartió aprobación a la legalización de la captura, formulación de imputación e impuso la medida de aseguramiento con detención preventiva, evidenciándose de esta manera su responsabilidad, donde a su vez, la Fiscalía General de la Nación como directora de la investigación, siendo la encargada de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, le corresponde asumir los perjuicios que con la privación de la libertad de hayan causado injustamente (…)”.
El 27 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, se refirió a la responsabilidad del Estado, derivada de la privación injusta de la libertad y, a la falla de la Nación – Ministerio de Defensa, con fundamento en los siguientes argumentos: Frente a la responsabilidad del Estado, derivada de la privación injusta de la libertad (i) Señaló que el Fiscal y el Juez de Control de Garantías adelantaron el procedimiento penal, de conformidad con la norma y con fundamento en los elementos materiales probatorios con los que contaban en ese momento, esto es, el informe policial suscrito por el patrullero que realizó la captura en flagrancia. Por lo anterior, afirmó que se ajustaba a la norma la medida de aseguramiento, pues se encontraba demostrada la probabilidad de la comisión del ilícito, a pesar de que posteriormente, en el transcurso del proceso, el patrullero afirmara que alteró los supuestos fácticos en los que ocurrieron los hechos.
En ese punto, precisó que, el elemento material probatorio con el que se ordenó la captura del hoy demandante se tornó en el elemento mínimo legal probatorio que sirvió de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de la responsabilidad del sindicado, pues, para iniciar la investigación solo se requería probabilidad de la comisión del ilícito por quien es cobijado con esa medida.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04773-01 Demandante: John Freddy Mena Cossio y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Destacó que, debido a que se declaró la absolución del procesado por el principio de in dubio pro-reo y que, por lo tanto, no se estructuró la responsabilidad penal del mismo, resultaba claro que, “la Fiscalía General de la Nación contó, en el inicio de la investigación, con elementos que le asentían deducir prudentemente la potencial intervención del demandante en la comisión de unas conductas delictivas” (iii) En consecuencia, afirmó que “desde el punto de vista del régimen subjetivo de la responsabilidad, a la luz de la cual debe analizarse el asunto sub judice, no existe, o por lo menos no fue acreditado, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o un error jurisdiccional capaz de generar responsabilidad contra las entidades judiciales demandadas”.
(iv) Finalmente, concluyó que la medida de aseguramiento se encontró debidamente fundamentada, de acuerdo a los elementos materiales probatorios aportados hasta ese momento del proceso penal y con el tipo de delito investigado, lo que permitía colegir que “el procesado podría haber participado de los hechos que se le endosaba, sin perjuicio que, posteriormente, debido a prueba sobreviniente (…) se procediera a absolverlo de los cargos que se le imputaban”.
En relación con la falla de la Nación – Ministerio de Defensa (i) Refirió que, en la etapa de juicio oral, se recibió la declaración del patrullero de la Policía Nacional, quien para el momento de los hechos trabajaba en la estación de Policía, donde “reconoció a preguntas que le formulara la Fiscalía que los hechos narró en audiencia no correspondían a los descritos en el informe de captura, toda vez que en esta había consignado que los acontecimientos ocurrieron en vía pública y no en el interior de un inmueble – hotel que, además se apasionó con el caso, pues creía que no iban a legalizar la captura, por lo que de manera espontánea cambió la versión sobre el sitio de ocurrencia de los hechos”.
(ii) Sostuvo que, en la sentencia emitida dentro de la causa penal se destacó que la Fiscalía reconoció que no había certeza para condenar, por existir una “duda que debe resolverse a favor del prohijado”. (iii) Advirtió que, si bien, el informe policial de captura en flagrancia fue desacreditado por el mismo agente que lo suscribió en la etapa de juicio oral, esto “no demuestra, por sí mismo, que el delito no se hubiera cometido”, pues “el juez penal enfáticamente manifestó que los hechos o en otros términos el aspecto material del delito pudo haberse presentado e incluso llegado a incautar ciertos elementos prohibidos”.
(iv) Con fundamento en lo cual, afirmó “proceder que no demuestra, por sí mismo, que el delito no se hubiera cometido”, algo totalmente diferente a la hipótesis que el delito no existió o no ocurrió. (v) Además, resaltó que en el expediente constaba que, “en la audiencia de control de legalidad, el procesado “se allanó a los cargos”, lo que demostraba el actuar gravemente culposo. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, porque valoró el informe de noticia criminal suscrito por el agente de la Policía Nacional, a pesar de que en el proceso penal se determinó que el contenido de esa prueba era falso. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04773-01 Demandante: John Freddy Mena Cossio y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que el Juez Penal y el Juez Administrativo de primera instancia advirtieron la ilegalidad del informe de captura.
No obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia sustentó su decisión de negar las pretensiones respecto a la Rama Judicial y a la Fiscalía con sustento en esa prueba. La autoridad judicial afirmó que ese documento constituía un “elemento mínimo legal probatorio” para que se dictara medida de aseguramiento. De igual forma, se configuró defecto fáctico por parte de la autoridad judicial demandada, porque omitió valorar la sentencia proferida por el juez penal, en la que consta que: i) fue la Fiscalía, como titular de la acción penal, quien evidenció la ilegalidad del informe de captura, por lo que solicitó la libertad del señor Mena Cossió; ii) se advirtió que el material incautado no tenía garantía de autenticidad, pues no fueron allegados los documentos pertinentes (recolección, el embalaje, los rótulos, las firmas de las personas o autoridades que tuvieron contacto con esa evidencia probatoria), por lo que no se garantizó la cadena de custodia, y, en consecuencia, no se podía imputar ningún tipo de responsabilidad penal.
Aunado a lo anterior, se desconoció el Informe de la Defensoría del Pueblo aportado el 11 de diciembre de 2012, aportado al proceso, en el cual se realizó un análisis de los videos del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos y se indicó que “no se observa ningún bote de basura, lo que se concluye al observar esto que, necesariamente la captura es distante de este sitio que refieren los policiales en vía pública y desmiente en su totalidad las versiones.”.
De igual forma, se dio una errada apreciación del escrito de acusación, el cual tenía un error de transcripción. Al respecto, se advierte que, contrario a lo expresado en la sentencia cuestionada, el procesado no se allanó a cargos. El juez penal (en auto de 13 de septiembre de 2012) y el juez administrativo de primera instancia advirtió el error y consignó en sus decisiones que el señor Mena Cossio no se allanó a cargos.
Resaltó que, en el audio de la audiencia pública celebrada el 8 de julio de 2012, exactamente al minuto 50:57, consta que el señor Mena Cossio no aceptó los cargos. Y en el acta de la audiencia suscrita en esa misma fecha se hizo constar “en la parte en la que se aceptan los cargos por parte del demandante, se corrige con un (NO).” Por otro lado y, como consecuencia de lo anterior, la autoridad judicial demandada incurrió en violación directa de la Constitución Política. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto de 5 de septiembre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y vinculó al Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín, la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia rindió informe y se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023, objeto Radicado: 11001-03-15-000-2023-04773-01 Demandante: John Freddy Mena Cossio y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cuestionamiento.
Además, afirmó que la parte actora pretende que se estudie nuevamente su caso, que ya fue resuelto en el proceso ordinario. 6. Intervención de los terceros con interés El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó que se niegue la presente solicitud de amparo, porque la autoridad judicial demandada aplicó los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes al momento de proferir la decisión cuestionada (sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018) y analizó las pruebas que obraban en el expediente.
Afirmó que compartía lo señalado por el juez de primera instancia del proceso administrativo, pues estaba demostrada la ilegalidad de la captura del señor Mena Cossio, derivada de la falsedad del informe presentado por el patrullero de la Policía Nacional, pero no la ilegalidad de la medida de aseguramiento, que se encontró en su momento justificada, sin que fuerza forzoso tener certeza de la responsabilidad del sindicado, pues, para iniciar la investigación solo se requiere de probabilidad de la comisión del ilícito.
Además, resaltó que “en la sentencia controvertida la autoridad judicial demandada advirtió que el sindicado se allanó a cargos”. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la sentencia. Además, afirmó que no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia. De igual forma, señaló que no se demostró la configuración de defecto fáctico, pues el Tribunal demandado analizó en debida forma las pruebas aportadas al expediente.
Finalmente, indicó que la decisión cuestionada fue proferida de conformidad con los parámetros de la sentencia SU-072 de 2018. La Policía Nacional pidió que se declare improcedente el amparo requerido por la parte actora, porque el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia controvertida con fundamento en las pruebas allegadas al expediente.
Además, anotó que el juez administrativo no se encuentra limitado por lo decidido en un proceso penal. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia de 13 de octubre de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional e incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Respecto a la falta de relevancia constitucional, expresó que el tribunal demandado justificó debidamente que la Rama Judicial y la Fiscalía no tenían responsabilidad por la presunta privación injusta, porque realizó un estudio minucioso de los antecedentes del expediente penal, a partir de las cuales constató que la medida de aseguramiento se impuso con base en los elementos materiales probatorios con que contaba el ente acusador al momento de la audiencia de imposición de la referida medida.
Además, el Tribunal encontró que la absolución del procesado no se debió a que no se hubiese cometido la conducta imputada, sino al actuar Radicado: 11001-03-15-000-2023-04773-01 Demandante: John Freddy Mena Cossio y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reprochable del agente de la Policía que modificó en el informe el lugar donde ocurrió la captura.
De modo que los accionantes pretenden utilizar el mecanismo de tutela como una instancia adicional. En cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, advirtió que si la parte actora consideraba que la autoridad judicial demandada erró al apoyarse en una supuesta aceptación de cargos por parte del señor Mena Cossio, en tanto este no se allanó a la imputación que fue hecha por la Fiscalía, contaba con las figuras de “aclaración, corrección o complementación de la sentencia para solicitarle al juez natural que estudiara esta situación, además, si consideraban que se configuró una nulidad en la sentencia, podían, a través de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, acudir al recurso extraordinario de revisión.”. 8.
Impugnación La parte actora insistió en que se configuró defecto fáctico porque la autoridad judicial demandada: i) Valoró el informe de captura en flagrancia para proferir la sentencia, a pesar de que en el proceso penal se demostró la falsedad de este. ii) Omitió el análisis de los documentos que sustentaban que en el fallo penal se evidenció que el señor John Fredy Mena Cossio no se había allanado a los cargos. iii) Desconoció que la Fiscalía General de la Nación evidenció la ilegalidad del informe de captura, quien solicitó el fallo penal absolutorio. iv) Desconoció el material probatorio del expediente penal, en el cual, el Juez dejó sin valor el supuesto material incautado, indicando que el mismo, no tenía ninguna garantía de autenticidad, pues no conoció de los documentos que contenían el tema de recolección, el embalaje, los rótulos, las firmas de las personas o autoridades que tuvieron contacto con esa evidencia probatoria. v) No valoró el Informe de la Defensoría del Pueblo de 11 de diciembre de 2012, donde se hace un análisis del video aportado de las cámaras de seguridad en el sector donde ocurrieron los hechos y se concluye que no se observa ningún bote de basura, lo que se concluye al observar esto que, necesariamente la captura era distante del sitio que refirieron los policiales en vía pública y desmiente en su totalidad las versiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04773-01 Demandante: John Freddy Mena Cossio y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 5, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 6 y específicas 7 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En tal sentido, corresponde estudiar si se debe confirmar la decisión de tutela impugnada.
Cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse algunos presupuestos8. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 6 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 8 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04773-01 Demandante: John Freddy Mena Cossio y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que, tal como lo concluyó el a quo, en lo referente a la configuración de defecto fáctico por la valoración del informe policial de captura, en punto al análisis de la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque la parte actora empleó como fundamento del escrito de tutela los mismos argumentos que expuso para sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Al respecto, la Sala pasa a dejar en evidencia que los argumentos propuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia son iguales o similares a los que planteó como fundamento de la acción de tutela, así: En la apelación la parte actora solicitó que se condenara solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta a la que fue sometido el señor Mena Cossio, porque el informe de captura en flagrancia fue determinante para imponer la medida de seguridad.
Sin embargo, en el proceso penal se constató que aquel había sido alterado, por lo que el daño era imputable a todas las entidades demandadas. Por su parte, en la presente solicitud de amparo, los actores afirman que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico al valorar el informe policial de captura y con fundamento en esa prueba negar las pretensiones respecto de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues en el proceso penal se demostró que los datos de ese documento fueron alterados.
En síntesis, en ambas oportunidades, la parte actora argumentó que no debía tenerse en cuenta el informe policial de captura porque en el proceso penal se demostró que el contenido de este no correspondió con la realidad de los hechos, por lo que debía condenarse solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, quienes concurrieron a que se generara el daño, esto es, la privación injusta de la libertad del señor Mena Cossio De hecho, dichos cuestionamientos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 27 de febrero de 2023, de la siguiente forma: “En cuanto a los hechos fácticos, se tiene que la investigación penal seguida contra el señor JOHN FREDY MENA COSSIO, se originó en un informe de policía de captura en flagrancia (…) (…) Lo anterior significa que, tal como se describió en el informe de policía referido el señor Mena Cossio, fue capturado en flagrancia, resultando imposible para la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías pronosticar o predecir si el detenido había participado en la ejecución material de los acontecimientos referidos en ese informe, o determinar su captura bajo esa modalidad asunto que solamente sería esclarecido en la investigación penal a que habría lugar, sin que en ese momento pudiera anticiparse el resultado de la misma, ni desligarse de esa averiguación. Ahora, no puede admitirse que por el simple hecho de que el señor JOHN FREDY MENA COSSIO, a la postre hubiere sido favorecido con sentencia absolutoria, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, teniendo en cuenta el relato policivo que sirvió de génesis para la toma de la medida de (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04773-01 Demandante: John Freddy Mena Cossio y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aseguramiento, esta no hubiera acontecido en flagrancia, ni despojarlo del contexto o las circunstancias en que hipotéticamente fue capturado.
(…) Así que, el elemento material probatorio con el que se ordenó la captura del hoy demandante, se tornó en el elemento mínimo legal probatorio que sirvió de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de la responsabilidad del sindicado, pues, para iniciar la investigación solo se requiere de PROBABILIDAD, de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida.
(…) En este orden de ideas, tanto la Fiscalía 93 Delegada como el Juez 40 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías, estimaron razonablemente y viable lo señalado en el informe policivo que sirvió de soporte para dictar una medida de aseguramiento, teniendo en cuenta la hipotética existencia del hecho y la posible responsabilidad del sindicado como autor, estableciendo que en esta etapa del proceso no se exige plena prueba de las fases objetiva y subjetiva de los hechos punibles objeto de investigación. (…) En ese sentido, desde el punto de vista del régimen jurídico subjetivo de la responsabilidad, a la luz de la cual se debe analizar el asunto sub judice, no existe, o por lo menos no fue acreditado, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o un error jurisdiccional capaz de generar responsabilidad contra las entidades judiciales demandadas.
(…) No queda más que indicar que, la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo antecedida de una valoración apropiada de los elementos materiales, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba el proceso penal y con el tipo de delito investigado, que permitía deducir o colegir, de modo factible o posible, que el procesado podría haber participado de los hechos que se le endosaba, sin perjuicio a que, posteriormente, debido a prueba sobreviniente, concretamente A LA RETRACTACIÓN EXPRESA QUE EL POLICÍA ANDRÉS FABIÁN GORDILLO MANCERA, HIZO SOBRE LAS SINDICACIONES y la forma en que se desarrolló el operativo, se procediera a absolverlo de los cargos que se le imputaban.” En resumen, en la decisión cuestionada se expresó que no se evidenciaban errores jurisdiccionales o defectos en la administración de justicia que generaran responsabilidad contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues dichas entidades actuaron con fundamento en la norma aplicable y las pruebas con las que contaban, en ese momento.
De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que los argumentos en que la parte actora sustentó el defecto fáctico son los mismos en los que basó su defensa en el proceso de reparación directa que se cuestiona por esta vía, que ya fueron resueltos por la autoridad judicial demandada. Lo anterior, resulta suficiente para advertir que la parte actora emplea el mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron expuestos, analizados, debatidos y decididos en el proceso ordinario cuestionado, sin que la acción de tutela pueda ser empleada para plantear una interpretación paralela a la que efectuaron los jueces de conocimiento.
Como se anticipó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso ordinario acá cuestionado lo cual hace improcedente el ejercicio del mecanismo constitucional y, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04773-01 Demandante: John Freddy Mena Cossio y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por ende, cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela.
En consecuencia, sobre este punto, se confirmará la decisión de primera instancia. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad Los actores insisten en que se configuró defecto fáctico por indebida y falsa valoración probatoria, porque, contrario a lo alegado en la sentencia cuestionada, estaba demostrado que: i) el señor Mena Cossio no se allanó a los cargos que le fueron imputados; ii) el juez penal no tuvo en cuenta el material incautado, porque en ese proceso no se aportaron los documentos que demostraban el cumplimiento de la cadena de custodia, y; iii) la defensoría del pueblo presentó informes en los que se concluyó que existieron irregularidades en la captura.
Por su parte, el juez de primera instancia consideró que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad en lo atinente a la configuración de defecto fáctico por desconocimiento que en el proceso penal el señor Mena Cossio no se allanó a cargos, pues la parte actora contó con la posibilidad de solicitar la aclaración, corrección o complementación de la sentencia para solicitarle al juez natural el estudio de dichas pruebas o acudir al recurso extraordinario de revisión. No se pronunció respecto a los demás cargos alegados por la actora.
Sobre el particular, la Sala considera que los argumentos expuestos en la tutela no podían ser discutidos mediante las figuras de adición, corrección o complementación de la sentencia previstas en el Código General del Proceso, porque el alcance de dichas figuras se limita a la aclaración de aspectos oscuros, omisiones inadvertidas o errores materiales que no afectan la esencia de lo decidido.
Respecto al recurso extraordinario de revisión, es pertinente destacar que este mecanismo se configura como una medida excepcional y de carácter extraordinario. Su propósito esencial es rectificar decisiones judiciales que han adquirido firmeza, pero únicamente en situaciones específicamente delimitadas por la ley. Estas situaciones incluyen, entre otras, el surgimiento de pruebas nuevas o pruebas recobradas, que pudieran alterar sustancialmente el sentido de la decisión o la evidencia de errores graves que afecten el debido proceso, circunstancia que no ocurre en el presente asunto.
Por ello, la Sala encuentra que, ante la discusión sobre la indebida valoración probatoria y la presunta configuración de un defecto fáctico, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la revisión de las circunstancias presentadas, en tanto que los mecanismos ordinarios y extraordinarios no proporcionaban una vía efectiva para la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados.
Precisado lo anterior, la Sala procede a estudiar de fondo los argumentos con fundamento en los cuales la parte actora alega la configuración del defecto fáctico, en lo que tiene que ver con los alegatos en que insiste que en el proceso penal no se allanó a cargos, no se acreditó la cadena de custodia frente al material incautado y no valoraron los informes de la defensoría del pueblo en los que se concluyó que existieron irregularidades en la captura.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04773-01 Demandante: John Freddy Mena Cossio y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del defecto fáctico9 en el caso concreto Establecido lo anterior, es necesario traer en cita lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia controvertida, en lo atinente a la falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, así: “DE LA FALLA DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL -.
(…) luego de cumplirse innegables etapas del procedimiento penal, se declaró la absolución de toda responsabilidad penal al señor JHON FREDDY MENA COSSIO, argumentando que no se logró obtener la certeza de que éste era el autor del punible por el cual era procesado, desenlace al que se llegó entre otros debido a la retractación que realizó uno de los policiales que efectuó la captura, proceder que no demuestra, por sí mismo, que el delito no se hubiera cometido.
Entonces, ya que pese a que uno de los agentes estatales que participó en la captura del señor Mena Cossio, se retractó en relación al lugar donde fue capturado el procesado, el juez penal enfáticamente manifestó que los hechos o en otros términos el aspecto material del delito pudo haberse presentado e incluso llegado a incautar ciertos elementos prohibidos, algo totalmente diferente a la hipótesis de que el delito no existió o no ocurrió como lo plantea la señora apoderada de la parte demandante a folios 467.
Obviamente que tampoco puede perderse de vista, que tal como consta en el escrito de acusación directo, visible a folios 24 y siguientes del expediente, EL HOY DEMANDANTE SE HABÍA ALLANADO A LOS CARGOS, lo que a todas luces demuestra su actuar gravemente culposo pues, independiente de si la captura fue en vía pública o en un hotel que era registrado por la policía, no solo estaba en el sitio donde entonces se realizó el decomiso de estupefacientes, pues incluso llegó a manifestar que se encontraba allí consumiendo marihuana y teniendo relaciones sexuales con su compañera, cuando llegaron los policiales y de manera arbitraria allanaron el hotel y su habitación esposándolo.
Además, reveló que los policiales llegaron al lugar para conocer de una riña y del supuesto hurto de una cámara fotográfica donde él se vio inmiscuido o involucrado. Así las cosas, en audiencia de control de legalidad de manera expresa el enjuiciado se allanó a los cargos. al respecto allí se consignó: “4. Resultado de las Audiencias Preliminares.
LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES FUERON CELEBRADAS EL DÍA 8 DE JULIO DE 2012 ANTE EL JUEZ 40 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, SE LEGALIZA CAPTURA, SE FORMULA IMPUTACIÓN Y EL IMPUTADO SE ALLANA A LOS CARGOS, SE SOLICITA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN LA CALLE 61ª Nro 119-13…” Y es que, frente al allanamiento de los cargos por parte enjuiciado, al juez penal no le era aplicable un proceder disímil que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad en contra del sindicado con fundamento en las evidencias recolectadas, que sugerían su participación en el delito de porte de estupefacientes y otros.
En este discurrir, considera la Sala que se ha presentado la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a las demandadas.”. (Se destaca) De manera que, resulta cierto que, el Tribunal determinó que no existió falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, porque no se demostró que la conducta 9 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012, del 20 de enero de 2012, la Corte Constitucional, señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” En el mismo sentido, en sentencia T-781 de 2011, estableció que, el defecto fáctico se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto.
Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;
(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04773-01 Demandante: John Freddy Mena Cossio y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ilícita no existió. Además, destacó que, en el proceso penal, constaba que el señor Mena Cossio había aceptado los cargos imputados.
En este punto debe decirse que, pese a que, la autoridad judicial demandada sostuvo que, en la audiencia de 8 de julio de 2012, realizada por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el señor Mena Cossio “se” allanó a los cargos imputados, lo cierto es que, en el Acta de Audiencias – Función de Control de Garantías se hizo constar que existió un error de transcripción y que el señor John Fredy Mena Cossio no aceptó los cargos, incluso así lo puso de presente el juez de reparación directa en el trámite de la primera instancia. Sin embargo, en el presente caso no se puede pasar por alto que, el 16 de octubre de 2013, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de conocimiento resolvió absolver al señor Mena Cossio en aplicación del principio de indubio pro reo, por existir una “duda que debe resolverse a favor del prohijado” y, que en el mismo sentido, dijo que, si bien, pudieron haberse incautado “elementos prohibidos” al imputado, no existía certeza acerca de lo sucedido en la captura, debido a la contradicción entre el testimonio del agente de policía que realizó la captura y lo efectivamente consignado en el informe administrativo suscrito y la omisión de la fiscalía en aportar los documentos que demostraban la cadena de custodia.
Se transcribe lo pertinente (minuto 24:00 a 29:10, audiencia de 16 de octubre de 2013): “La fiscalía reconoce que no hay certeza en este caso para condenar, que su testigo dijo una cosa en el informe y que en el día de hoy dijo otra cosa, que hay una duda que debe resolverse a favor del prohijado por lo que solicita sentencia o fallo absolutorio ( ).
El despacho brevemente entonces debe manifestar que en efecto o reiterando que conforme al artículo 448 del CPP, el despacho no tiene otra alternativa cuando la fiscalía solicita absolución que acatar esa petición, en atención a que es la titular de la acción penal y el principio de congruencia exige entonces que haya congruencia -valga la redundancia entre lo que se pide y la decisión de condena, si la Fiscalía no pide condena, el juez necesariamente deberá absolver.
Pero adicionalmente a eso ( ) realmente aquí hay una duda inmensa, el único testigo de la Fiscalía y seguramente el otro testigo, el otro patrullero policial que no declaró ( ) pues también tendrá que haber dicho, lo que hoy dijo ANDRES FABIAN GORDILLO MACERA, reconoció que mintió en el informe, reconoció que los hechos no ocurrieron en vía pública, sino en un inmueble ( ) que se apasionó con el caso, que pensó que eventualmente si colocaba que los hechos ocurrieron en un inmueble se iba a declarar ilegal la captura y que sabía lo que estaba haciendo, es decir sabía que estaba consignando en ese informe de captura hechos que no eran ciertos.
Por lo tanto el despacho ante un testigo en estas condiciones y frente a la gravedad de los hechos, y pues obviamente no tendría ninguna credibilidad, el despacho considera que si bien pudieron haber presentado unos hechos en donde se le pudieron haber incautado ciertos elementos prohibidos a JHON FREDY MENA COSSIO, no hay certeza de lo que realmente sucedió por la declaración del propio testigo, e incluso la defensa pues resaltó el tema de la demostración de todo lo correspondiente a la cadena de custodia que es algo fundamental a pesar de que se estipuló que lo encontrado en ese procedimiento son sustancias prohibidas, estupefacientes, otra cosa es diferente a la cadena de custodia, a la autenticidad de esa evidencia que se quedó en el aire porque el despacho no conoció los documentos, el tema de recolección, el embalaje, los rótulos, las firmas de las personas o autoridades que tuvieron contacto con esa evidencia probatoria.
Por eso el despacho entonces, reconoce que probatoriamente hay una duda que en esas condiciones es imposible de tener el convencimiento más allá de esa duda para condenar y que obligatoriamente hay que hacer prevalecer el principio de in dubio pro reo (…) y se deberá absolver al señor JHON FREDY MENA COSSIO del cargo que como presunto autor se le formulara por parte de la Fiscalía.".
(Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-04773-01 Demandante: John Freddy Mena Cossio y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, esta Sala evidencia que, a pesar de que, la autoridad judicial demandada incurrió en una imprecisión al afirmar que el señor Mena Cossio “se allanó” a cargos en la audiencia concentrada celebrada el 8 de julio de 2012, dicho yerro no tiene la virtualidad de variar la decisión cuestionada y configurar un defecto que conlleve a la vulneración de derechos fundamentales, como se procede a explicar.
En primer lugar, porque en la demanda de reparación directa, el señor Mena Cossio invocó como hecho dañoso la privación injusta de la libertad a la que fue sometido. Por ello, el juez natural, en aplicación de la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018, realizó el análisis de si la medida de aseguramiento se ajustó a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, resultado del cual, indicó que “el elemento material probatorio con el que se ordenó la captura del hoy demandante se tornó en el elemento mínimo legal probatorio que sirvió de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de la responsabilidad del sindicado, pues, para iniciar la investigación solo se requiere probabilidad de la comisión del ilícito por quien es cobijado con esa medida”.
De modo que, al margen de que el señor Mena Cossio no se hubiese allanado a los cargos que le fueron imputados en la audiencia 8 de julio de 2012, se demostró que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos para ser decretada, con fundamento en los elementos materiales probatorios que obraban en el expediente penal a la fecha en que se profirió dicha decisión. Como quedó suficientemente expuesto por las autoridades judiciales demandadas, fue con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, esto es, en la audiencia de juicio, que se estableció que la conducta del miembro de la Policía Nacional condujo un error en la captura y ello vició el procedimiento.
Por lo tanto, tan pronto como se tuvo conocimiento de esa circunstancia, ello conllevó a que se profiriera decisión en la aplicación del principio de indubio pro reo. Esto es, que, en caso de duda sobre la culpabilidad del acusado, la decisión debe ser resuelta a favor de este, esto significa que, para desvirtuar la presunción de inocencia, se debía demostrar la culpabilidad del individuo más allá de una duda razonable, basándose en pruebas que establezcan los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado10.
Es decir, la absolución por aplicación del referido principio no significa que el hecho no existió, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, sino que no se logró demostrara más allá de toda duda razonable la culpabilidad de la persona. En segundo lugar, la parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque desconoció lo afirmado por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones en la audiencia de juicio celebrada el 16 de octubre de 2013, respecto al incumplimiento de la cadena de custodia.
En igual sentido, se encuentra que el incumplimiento de la Fiscalía de aportar los documentos que acreditaban la cadena de custodia derivó del análisis realizado en la etapa de juicio, esto es, de forma posterior a la audiencia concentrada en la que el juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento. 10 Corte Suprema de justicia, sentencias de 8 de noviembre de 2023, Exp.
SP461-2023 y de 4 de diciembre de 2019, Exp. SP3221-2021. En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional enlas sentencias C-782 de 2005 y C-003 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04773-01 Demandante: John Freddy Mena Cossio y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, la Sala reitera lo expuesto, pues, el juez de lo contencioso administrativo debía analizar la configuración de un presunto daño ocasionado por la privación injusta de la libertad, centrado en si la medida de aseguramiento se ajustó a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, con fundamento en las pruebas con las que contaba en el momento de su imposición. Con todo, debe advertirse que, a partir del estudio que hizo el juez de primera instancia en el proceso ordinario al realizar el estudio de la supuesta falla por privación respecto a la responsabilidad de la Policía Nacional, la parte actora pretende que se acceda a las pretensiones de la demanda, acudiendo a la irregularidad advertida en el informe suscrito por el patrullero de la Policía Nacional y un presunto desconocimiento de lo expresado en la audiencia de juicio celebrada el 16 de octubre de 2013 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías.
No obstante, esos argumentos no fueron alegados en el proceso ordinario y únicamente fueron desarrollados en el presente amparo constitucional, lo cual no es de recibo pues dicho tema escapa del ámbito del juez de tutela. Por lo tanto, es pertinente indicar que no le asiste razón a la parte actora en afirmar que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, porque el presunto desconocimiento de las pruebas no tiene la virtualidad de modificar el sentido de la decisión cuestionado.
Además, los presuntos yerros, frente a los cuales el actor pretende ahora fundamentar el origen del daño, no fueron alegados en el proceso ordinario, por lo que escapan del ámbito de estudio del juez de tutela. Finalmente, debe señalarse que lo concerniente al cargo por la omisión en la valoración del Informe de la Defensoría del Pueblo del 11 de diciembre de 2012, la Sala concluye que esta prueba no era relevante para el análisis realizado por el Tribunal demandado.
Este informe se presentó con el propósito de demostrar que la detención del señor Mena Cossio no se produjo en un espacio público, sino dentro de una propiedad privada. Sin embargo, este punto ya había sido esclarecido en el proceso penal mediante el testimonio del agente de policía encargado de la detención, quien admitió haber proporcionado información falsa en el informe administrativo, reconociendo que la detención del actor se llevó a cabo en un hotel.
Como se vio, esas circunstancias fueron debidamente analizadas por el tribunal. Así las cosas, el cargo por la valoración del informe de noticia criminal no cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, en lo demás, no se encontró configurado el defecto alegado. En consecuencia, en el presente caso, se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04773-01 Demandante: John Freddy Mena Cossio y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Confirmar la sentencia de primera instancia del 13 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en esta decisión. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN